Micelio
11001031500020220176800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sergio Londoño Marin Promovio·Demandado: Consejo Superior De La Judicaturay Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01768-00 ACTOR: SERGIO LONDOÑO MARÍN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Proveniente el proceso de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia —la que, mediante auto del 17 de marzo de 2022, dispuso la remisión de la acción de tutela a esta Corporación—, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse: El señor Sergio Londoño Marín interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

En el presente caso, si bien el accionante dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de organismos considerados como del orden nacional, esto es, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) y Manizales (Caldas), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01768-00 Actor: Sergio Londoño Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 entidades ante las cuales el accionante presentó varias solicitudes tendientes a que se verifique su historia laboral y «le sean cancelados los aportes a pensión o en su defecto la devolución de saldos a que tiene derecho».

Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003, debe entenderse que las Direcciones Ejecutivas Seccionales no son autoridades regionales, sino entes a través de los cuales se materializa la desconcentración en el servicio público que presta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en últimas, es un organismo de carácter nacional.

Textualmente, la Corte señaló: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público1.

Ahora, en el presente caso, se debe entender que Bogotá es el lugar en el que ocurre la supuesta vulneración, teniendo en cuenta que la mayoría de las entidades demandadas tienen su sede principal en esta ciudad; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 20213, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

En el mismo sentido, ver los autos (i) A-064 del 14 de marzo de 2007, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) A-338 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 3 «Artículo 1°.

Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01768-00 Actor: Sergio Londoño Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 3 Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. (…)».