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11001031500020230675900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-03

Radicación interna: 10573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sistema Universitario Del Eje Cafetero - Sueje·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06759-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE- TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE-, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 14 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000-2016-00605-02.

I.2.- Hechos Indicó que el día 19 de abril de 2012 presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la cual incluyó una renta exenta por el valor de $521.204.000, un impuesto a cargo por el valor de $33.452.000 y un valor a pagar por $2.120.000. Manifestó que por error en la mencionada declaración determinó el 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto de renta como contribuyente del régimen especial, pese a que no es responsable de tal obligación bajo ninguna de las modalidades del Estatuto Tributario. Explicó que mediante auto núm. 4248 de 11 de junio de 2021, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN2- inició el procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable de 2011.

Anotó que surtido el trámite respectivo la DIAN desestimó sus argumentos de defensa y expidió la liquidación de revisión oficial núm. 162412015000018 de 26 de marzo de 2015 con la cual modificó la liquidación privada del año gravable 2011, en el sentido de adicionar ingresos por intereses y rendimientos financieros por valor de $450.873.000, rechazar los gastos operacionales de administración por $337.136.000, disminuir la renta exenta por $31.333.000 y aplicar la sanción por inexactitud de $262.189.000, con lo que se fijó un saldo total a pagar de $428.177.000.

Indicó que interpuso el recurso de reconsideración respectivo, no 2 En adelante la DIAN. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, a través de Resolución núm. 002473 de 5 de abril de 2016, la DIAN dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

Informó que promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo que contiene la liquidación oficial de revisión. Expuso que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dejó en firme la declaración privada.

Agregó que la DIAN interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual le correspondió a la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, modificó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, lo condenó al pago del impuesto sobre la renta por el período 2011 con base en la liquidación inserta en dicha providencia, por un total de $283.404.000. 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que, conforme con el artículo 95 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19983, es una asociación sin ánimo de lucro de varias universidades públicas y figura como una entidad descentralizada indirecta de naturaleza especial y de carácter público.

Explicó que la providencia cuestionada desconoció el precedente contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por la misma SECCIÓN CUARTA dentro del expediente 110010327000 2010-00041-00, conforme con la cual “[…] dado que las universidades públicas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta con ocasión de sus actividades como entidad pública, SUEJE, como asociación de universidades de ese carácter, goza del mismo beneficio […]”.

Explicó que pese a que la SECCIÓN CUARTA no aplicó el precedente aludido porque se trataba de un impuesto diferente, lo cierto es que en aquel se determinó que las asociaciones de universidades tenían 3 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas prerrogativas tributarias de los entes territoriales que las conforman. Afirmó que, en ese orden de ideas, el hecho de que en segunda instancia del proceso ordinario hubiese resultado vencido, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto la SECCIÓN CUARTA desatendió el precedente judicial aludido.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Se ruega a la H. Sala Plena del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por el defecto enlistado y desarrollado en el capítulo anterior - desconocimiento del precedente judicial de cara a la Sentencia No. 18438 del 07 de noviembre de 2012- y, en consecuencia, respetuosamente solicito que se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo del Estado representada en el caso sub lite por el H. Consejero Ponente Dr. Wilson Ramos Girón, que en un término prudencial se profiera una nueva decisión en segunda instancia en el proceso bajo el radicado 66 001-23-33-000-2016-00605- 02, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo el criterio que fue desarrollado por la misma Sección Cuarta de la H. Corporación en la sentencia proferida en el año 2012, cuya Consejera Ponente fue la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA manifestó que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es que se haga un nuevo juicio sobre un asunto que fue definido en la providencia cuestionada.

Indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial, cuando la ratio decidendi de la sentencia señalada no es aplicable por tratarse de un caso distinto. Señaló que la sentencia de 7 de noviembre de 2012 invocada por el actor no era aplicable como fue señalado en la providencia cuestionada, dado que el caso allí analizado fue diferente en la medida en que en esa oportunidad el caso versó sobre el “[…] impuesto de timbre, cuyo hecho generador, base imponible, tarifa y demás elementos de la obligación jurídico tributaria son diferentes de los establecidos para el impuesto sobre la renta; este último que correspondió al debate planteado en el juicio que fue definido en la sentencia objeto de la presente acción de tutela […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que por tal razón “[…] la Sala no estuvo en la obligación de precisar, rectificar o reafirmar la postura jurídica plasmada en aquella sentencia, pues el debate que ocupó a la corporación estuvo referido a un impuesto diferente, el cual presenta unas especiales particularidades respecto de la sujeción pasiva en el impuesto sobre la renta, que debía ser atendidas respecto de las asociaciones de entes autónomos universitarios […]”.

I.5.2.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directa en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que el operador jurídico decidió no aplicar el precedente invocado con base en una razón válida derivada de la diferencia del impuesto tratado en cada caso.

Agregó que es claro que los cargos formulados en la acción de tutela tienen como finalidad que este mecanismo se convierta en una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue dirimida por el juez natural. 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000-2016-00605-02.

En el proceso aludido el actor discutió la legalidad de unos actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso una liquidación oficial de revisión, sobre la declaración de renta privada 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentó para el año 2011.

El actor pretendía que se declarara que no estaba obligado a declarar la renta al ser una asociación de universidades públicas o, en todo caso, que se dejara en firme la declaración privada que presentó en su momento. El reproche del actor subyace del hecho de que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por la misma SECCIÓN CUARTA, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 110010327000-2010-00041-00, conforme con la cual no es contribuyente del impuesto sobre la renta, como no lo son las universidades que lo conforman.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso e igualdad e incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 14 de septiembre de 2023 aludida. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor carece de relevancia constitucional, dado que recae sobre un aspecto que fue resuelto por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación de forma admisible y razonable, así: 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La apelante sostiene que la demandante, tal como lo informó en su Rut, pertenece al régimen tributario especial en renta, de acuerdo con lo regulado en el artículo 19 del ET, al ser una asociación con personería jurídica sin ánimo de lucro, la cual no se encuentra incluida en el artículo 23 ídem, como sí los están las entidades de educación superior aprobadas por el Icfes que la integran; de manera que enfatizó que el beneficio aplicable a cada una de las universidades, no era extensible para la demandante.

En ese orden de ideas, planteó que el precedente de la Sección Cuarta invocado en la sentencia apelada (sentencia del 07 de noviembre de 2012, exp. 18438, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) desborda la interpretación gramatical de los artículos 22 y 23 del ET, cuando claramente la norma no lo señala. Igualmente señaló que, el fallo de constitucionalidad C-671 de 1999 que también se indicó por el tribunal estudió el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 respecto de la naturaleza de las asociaciones de universidades públicas, pero no versó sobre si eran o no contribuyentes del impuesto sobre la renta y si las prerrogativas de las universidades públicas le eran extensibles.

A partir de ello, aseveró que el precedente excedió la facultad judicial al otorgar de manera extensiva calificaciones como no contribuyentes o beneficios a las asociaciones como la actora. […] Ahora bien, es cierto que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autoriza la asociación entre entidades públicas -dentro de ellas, entidades autónomas universitarias- y tal asociación daría como resultado personas jurídicas sin ánimo de lucro, sin embargo, la nueva persona jurídica no tendría la categoría de entidad descentralizada, pues no siquiera las entidades que individualmente la conforman detentan tal calidad, como fue analizado en precedencia, ni siquiera tendría el carácter de ente universitario autónomo, comoquiera que esto está reservado para las universidades de educación superior, connotación que no tiene la persona jurídica resultante de la asociación. En línea con lo anterior, el señalamiento de la Corte Constitucional efectuado con ocasión del estudio de exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, mediante sentencia C-671 de 1999, en el sentido que «… la disposición en estudio solo podrá considerarse ajustada a las normas 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de estas… el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias», no estaba referido a tópicos de naturaleza diferente a la de las entidades públicas, como los temas fiscales, entre otras razones porque tal aspecto no fue objeto de regulación por parte de la ley 489 de 1998.

Respecto de la sentencia del 07 de noviembre de 2012 (exp. 18438, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), con base en la cual se sustentó la providencia de primer grado, se advierte que para la Sala no constituye un precedente para para el caso sometido a análisis, comoquiera que fue proferida para un impuesto diferente al que nos ocupa, materia en la cual, es regulada la sujeción pasiva de manera taxativa […]”.

(Destacado fuera de texto). De la transcripción en cita la Sala advierte que en la providencia cuestionada, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación indicó que con fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C 671 de 1999, si bien las universidades públicas están autorizadas para asociarse, la nueva persona jurídica no tendría su misma naturaleza jurídica, por lo que esta no estaría exenta del impuesto sobre la renta bajo el argumento aducido por el actor.

Además, dicha autoridad de forma expresa se refirió al precedente que ahora es invocado por el actor y que sirvió de fundamento de la 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión proferida en primera instancia del proceso ordinario, para indicar que dicha providencia no era aplicable porque esta había versado sobre un impuesto diferente al tratado en ese asunto.

Dicha conclusión no implica ninguna arbitrariedad que amerite entrar a hacer mayor precisión al respecto en sede de tutela, dado que, en efecto, en el precedente invocado se resolvió una acción de nulidad simple frente al Oficio Tributario 080372 de 2009 proferido por la DIAN, en lo relacionado con el impuesto de timbre, aspectos que difieren del asunto origen de la controversia, por una parte, por el carácter de los actos implicados (general y particular, respectivamente) y, por otra, los tributos respectivos, el objeto de la acción y el medio de control.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 06759 00 Actor: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.