CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales (apelación de auto) El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de enero de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la práctica de la prueba pericial decretada a instancia de dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES Demanda y contestación 1. El 20 de junio de 20181, el Fondo Adaptación interpuso demanda en contra de P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S.2, la Caja de Compensación Familiar de Nariño3 y Liberty Seguros S.A., pretendiendo que se declare el incumplimiento del contrato de obra n° 001 de 20144, que se ordene el reconocimiento de los perjuicios derivados de ello y que se efectúe la liquidación del negocio. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró que: (i) el 27 de abril de 2013, el Fondo Adaptación y la Caja de Compensación Familiar de Nariño suscribieron el contrato de consultoría 058 de 2013, para que esta última ejecutara en nombre y representación de la demandante “la primera fase del proyecto de construcción y dotación de las IPS afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 localizadas en el departamento de Nariño”;
(ii) el 7 de enero de 2014, Comfamiliar Nariño y PSI celebraron el contrato de obra 001 con el objeto de “CONSTRUIR LA E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZON EN EL MUNICIPIO DE EL CHARCO- DEPARTAMENTO DE NARIÑO, de conformidad con el estudio previo de este contrato, y con los documentos que los conforman”; (iii) el segundo contrato aludido presentó retrasos por problemas derivados del acceso al lote en el que se llevaría a cabo la edificación, así como múltiples modificaciones al proyecto, lo que generó que solo hasta el 16 de octubre de 2014 se suscribiera el acta de inicio de la obra; y (iv) el 1 de febrero de 2016, el interventor manifestó que PSI incumplió el negocio jurídico en tanto, al vencimiento del plazo acordado, el objeto contractual no fue satisfecho. 1 Índice 1 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 2 En adelante, igualmente, PSI. 3 En lo sucesivo, también, Comfamiliar Nariño. 4 Cuyo objeto consistió en “CONSTRUIR LA E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZON EN EL MUNICIPIO DE EL CHARCO- DEPARTAMENTO DE NARIÑO, de conformidad con el estudio previo de este contrato, y con los documentos que los conforman”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 2 3. PSI contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, a su juicio, fue la contratante quien incumplió las obligaciones que tenía a su cargo, vulneró el principio de planeación e incurrió en una ruptura del equilibro económico del negocio jurídico5. 4.
Por su parte, Comfamiliar Nariño manifestó que, mediante contrato 093 del 15 de mayo de 2015, subrogó su posición de contratante al Fondo Adaptación y, por lo tanto, no estaba legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho y la obligación que se reclama”, afirmando que no tuvo injerencia alguna en los hechos objeto de controversia6. 5.
Liberty Seguros S.A. se pronunció frente para oponerse a las pretensiones del FA y referir que los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra son excluyentes y no pueden afectarse de forma simultánea, y que el incumplimiento contractual enrostrado por la demandante no se presentó7. 6. El Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta para indicar que no participó en la suscripción del contrato objeto de litigio y, por ende, no existe soporte legal que lo vincule al proceso8. 7.
Ingeland Soluciones S.A.S. señaló, por su parte, que cumplió con el objeto contractual de forma completa -relacionado con los estudios y diseños de la obra cuestionada-, y que el reproche contenido en la demanda versa sobre un negocio jurídico en el que no participó9. La solicitud probatoria y su decreto 8. En su escrito de demanda, el accionante pidió, entre otros, el decreto de un dictamen pericial, en los siguientes términos10: “Solicito que se decrete prueba pericial, por conducto de un ingeniero titulado que haga parte de la lista de auxiliares de la justicia, con el objeto de cuantificar los perjuicios sufridos por el Fondo Adaptación en los siguientes conceptos derivados de la ejecución del contrato de obra tantas veces citado (…)”. 9.
Por su parte, en su contestación, PSI pidió la práctica de otra experticia, como se indica a continuación11: “Solicito al Honorable Tribunal se sirva nombrar un experto en el sector de la ingeniería civil y uno en el campo de la estructuración y desarrollo de proyectos estatales, para que, con fundamento en la totalidad de la actuación administrativa que reposa en las oficinas del demandante y, en las demás que fueren pertinentes, así como las pruebas que obra en el presente asunto determinen la incidencia de la falta de decisiones oportunas en el desarrollo de un proyecto de tal envergadura y determine el estado de la obra en la fecha de 5 Índice 038 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Carpeta “DEMANDA ANEXOS Y SUBSANACIÓN”, archivo “subsanar demanda.pdf”, Índice 038 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 11 Carpeta “CONTESTACIÓN DDA PSI”, archivo “CONTESTACIÓN DEMANDA FONDO ADAPTACIÓN VS, PSI SAS RADICADA.pdf”, ibidem.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 3 terminación del contrato para su liquidación. Igualmente determinará el porcentaje de obra ejecutada y los valores dejados de pagar por parte del Fondo Adaptación a mi representado por ejecución de obra, así como el lucro cesante dejado de percibir por representado a raíz de la inoperatividad del Fondo Adaptación por dejar vencer el plazo de ejecución del contrato y ocasionar perjuicios a mi representado al no ejecutar las acciones tendientes a terminar y/o liquidar el contrato”. 10.
Mediante auto dictado en la audiencia inicial del 13 de noviembre de 2024, el Magistrado Ponente a quo dispuso, entre otros, decretar las pruebas antedichas. Para tal efecto, ordenó a las partes interesadas que aportaran las experticias correspondientes, y señaló para el efecto un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de aquella providencia12. 11.
Si bien algunas de las determinaciones del auto en cita fueron recurridas en reposición y en subsidio apelación -las que negaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y Comfamiliar Nariño, así como las inspecciones judiciales pedidas por el demandado PSI-, lo concerniente a las pruebas periciales no fue objeto de reproche.
La decisión apelada 12. El 28 de enero de 2026, el a quo declaró “improcedente la práctica de las pruebas periciales que se decretaron a petición del Fondo de Adaptación y de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., porque se venció el término otorgado para su aporte sin que las partes hubieran cumplido la carga procesal que les asistía”13. 13.
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: “(…) Sin embargo, no reposa en el expediente manifestación adicional relacionada con la gestión de la prueba pericial, ni solicitud de ampliación de plazo respecto de aquella. Tampoco se aportó en el término legal el dictamen pericial que se decretó por solicitud de la parte demandante, ni aquel que se decretó según lo que pidiera la parte demandada PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. Teniendo en cuenta el escenario que antes se describió, el vencimiento del término para aportar los dictámenes torna improcedente su práctica en sede de audiencia de pruebas, toda vez que las experticias se decretaron como pruebas requeridas por las partes, lo que implica que la carga de presentarlas recae en quienes las solicitaron.
Puesto que no se hicieron llegar en el plazo conferido, no procedente su práctica en la audiencia, pues eso implicaría reabrir etapas procesales concluidas, y desconocer el principio de preclusión. Por lo anterior, en la audiencia programada, únicamente se practicarán las pruebas testimoniales que se decretaron durante la citada audiencia inicial”.
El recurso de apelación 14. Inconforme con lo decidido por el Tribunal sobre la práctica del dictamen pericial decretado a instancia suya, la parte demandante interpuso recurso de reposición y 12 Índice 067 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 13 Adicionalmente, citó a las partes a la audiencia de pruebas a surtirse el 5 de marzo de 2026, índice 086 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 4 en subsidio apelación14, argumentando que desde septiembre de 2024, el FA adelantó los trámites administrativos necesarios para la contratación del perito para la práctica de la prueba, y aunque los soportes documentales que daban cuenta de ello no fueron allegados al expediente, “[d]icha situación constituye una omisión en la acreditación procesal del trámite, atribuible a la defensa técnica, mas no puede interpretarse como inexistencia de diligencias ni como desistimiento de la prueba pericial”. 15.
Añadió, sobre el mismo argumento de censura, que tales gestiones se encuentran plenamente soportadas, que el lapso transcurrido obedece a incidencias ocurridas en la contratación del perito correspondiente y a los tiempos asociados al régimen negocial público al que está sometido la entidad, y que la improcedencia declarada en la providencia en cuestión se fundamentó exclusivamente en “una omisión formal”, que hoy se encuentra subsanada y permite “valorar las diligencias efectivamente adelantadas”.
CONSIDERACIONES Competencia 16. En los términos del artículo 243 del CPACA, numeral 715, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es pasible del recurso de apelación. Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones susceptibles de este medio de impugnación, dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Finalmente, el artículo 125, numeral 3 de la misma codificación16, dispone que corresponderá al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación, en el curso de cualquier instancia, cuando las mismas no sean competencia de la Sala, Sección o Subsección. 17. Por lo anterior, considerando que, en los términos del artículo 2, literal g), ibidem, el auto impugnado no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, el magistrado sustanciador es competente para desatar el recurso.
Oportunidad 18. La providencia impugnada fue proferida el 30 de enero de 2026 y notificada por estado el 2 de febrero siguiente17. Considerando que, en los términos del artículo 244 del CPACA18 la apelación contra autos debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado -cuando ello 14 En providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y conceder la alzada en el efecto devolutivo (índice 94 del aplicativo SAMAI, en primera instancia).
El proceso fue remitido a esta Corporación el 5 de marzo de la misma anualidad e ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de marzo siguiente (índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 15 Inciso 1, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 17 Índice 087 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 18 Con la modificación introducida por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 5 suceda-, y que en el presente asunto el recurso fue presentado el 2 de febrero de 202619; se entiende oportuno. Régimen aplicable 19. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 20 de junio de 2018.
Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 28 de enero de 2026 y el recurso de apelación se formuló el 2 de febrero de la misma anualidad, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 20. Corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la práctica de la prueba pericial decretada, a instancias de la parte demandante, en el curso de la audiencia inicial; o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada.
Caso concreto 21. El Despacho encuentra que no es de recibo la argumentación esgrimida por la parte recurrente y, por tanto, no hay lugar a acoger los argumentos de la alzada, por las razones que pasan a explicarse. 22. Como se relacionó en los antecedentes, el Fondo Adaptación solicitó el decreto de un dictamen pericial para la cuantificación de los perjuicios que afirma haber padecido durante la ejecución del contrato de obra n° 001 de 2014.
El a quo, en el auto que abrió a pruebas el proceso, modificó la forma en que la experticia debía ser incorporada al proceso, pues ordenó al demandante que la aportara en un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la referida providencia. 23. Así, en primer lugar, se tiene que la determinación adoptada en el auto que decretó la prueba en cuestión no fue objeto de recursos o cuestionamiento por la parte interesada en su recaudo y, en el curso de la audiencia en la que se adoptó esa decisión, no se solicitó la concesión de un plazo adicional para la incorporación de la pericia20 como lo habilita el artículo 227 del CGP21. 24.
Frente al cargo según el cual los tiempos asociados al trámite de escogencia de contratistas -derivados del régimen contractual al que está sujeto el Fondo Adaptación- causaron que la prueba no pudiera incorporarse en el plazo fijado por el a quo; debe decirse que ello no constituye una circunstancia novedosa o sobreviniente a la providencia que abrió el debate probatorio, que: (i) no fuera del 19 Índice 089 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 20 Se recuerda, dicha providencia solo fue recurrida en relación con la negativa a la prueba testimonial solicitada. 21 Sobre esta posibilidad, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la extensión del lapso para aportar la prueba pericial no opera automáticamente, sino que requiere de que la parte exponga los motivos por los cuales es necesaria la prórroga (ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de diciembre de 2024, exp. 71.979, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC2064-2023 del 24 de julio de 2023, expediente n.° 19001-31-10-002-2019-00086-01, magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 6 conocimiento y dominio previo de dicho extremo procesal; (ii) le impidiera anticipar la eventual insuficiencia del plazo concedido por el Tribunal; y (iii) solo pudiera ser aducidas hasta el momento en que se interpuso el recurso de apelación. En ese orden de ideas, las dificultades inherentes a las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la elaboración y aporte de la pericia, debieron ser advertidas por la demandante en el momento en que la prueba fue decretada, para efectos de su ponderación por el magistrado sustanciador de la primera instancia, y no es admisible que, solo cuando se negó práctica, se invocara aquellas circunstancias como justificación de su omisión procesal. 25.
Tampoco resulta de recibo el argumento del apelante de que “pese a no haber sido acreditadas oportunamente, la entidad adelantó actuaciones constantes desde septiembre de 2024, orientadas a lograr la práctica del dictamen pericial”, a pesar de reconocer expresamente en su recurso que los soportes documentales que darían cuenta de aquello no fueron allegados en tiempo al expediente.
Al efecto, era deber de la parte que detentaba la carga procesal, en este caso la demandante, informar de las vicisitudes acaecidas en su gestión durante el término otorgado por el juez para el efecto, de manera que no podía esperarse una decisión en un sentido diferente si, en dicho lapso, guardó silencio. En ese aspecto se coincide con lo indicado en el propio recurso de apelación, según lo cual ello “constituye una omisión en la acreditación procesal del trámite”22. 26.
A lo anterior se agrega que el plazo para allegar la experticia fue superado, pues su decreto se produjo, como se recuerda, en la audiencia inicial del 13 de noviembre de 2024, y la providencia en la que finalmente se abstuvo de practicarla se adoptó el 28 de enero de 2026, esto es, después de los 3 meses establecidos por el a quo. Huelga precisar que el recurso de apelación contra el auto de pruebas fue concedido en el efecto devolutivo23 por lo cual, en los términos del artículo 323-2 del CGP, no se suspendió su cumplimiento, de modo que el plazo concedido por el Tribunal para la práctica del dictamen corrió desde la ejecutoria el auto que lo decretó24, lo que acredita el fenecimiento de la oportunidad con que contaba el Fondo Adaptación para el despliegue de la actividad probatoria asignada por el a quo. 27.
Adicionalmente, el que la omisión de la parte demandante aparentemente sea “atribuible a la defensa técnica”, no enerva el hecho de que la carga que detentaba no hubiese sido satisfecha, ni impide que la consecuencia derivada de tal desatención se produzca, pues, para efectos procesales, la parte accionante es una sola, de forma que las actuaciones u omisiones de su representante judicial la comprometen. 28.
Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento de la alzada, según el cual aquella omisión se encuentra subsanada, pues el plazo otorgado por el Tribunal, y desatendido por la demandante, no era para acreditar las gestiones tendientes al recaudo de la prueba, sino para incorporarla efectivamente al expediente, 22 Folio 1 del recurso. 23 Índice 067 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 24 A las voces del artículo 118 del CGP, “el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento”.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-02 (74236) Demandante: Fondo Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 7 circunstancia que, a la expedición del auto impugnado, no se había producido -y así fue reconocido expresamente con el recurso-. 29. En consecuencia, el Despacho resolverá desfavorablemente el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 28 de enero de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la práctica de la prueba pericial decretada para la parte demandante. 30.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2026, a través del cual declaró improcedente la práctica de la prueba pericial decretada a instancias de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría, incorporarlo al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.