Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Benjamín Vidal Caicedo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 38629 del 18 de noviembre del 2005, 0827 del 31 de enero del 2006 y 04170 del 3 de febrero del 2009 y el Auto ADP 004175 del 20 de marzo del 2013, proferidos por la parte accionada, mediante los cuales se negó el 1 Folios 47 al 68. 2 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales; ii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) reconocer intereses moratorios al tenor de lo regulado en el canon 192 ibidem; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Vidal Caicedo prestó sus servicios en el departamento del Huila, del 24 de febrero de 1972 al 31 de marzo de 1982 en calidad de docente nacionalizado; en el departamento del Meta, del 4 de noviembre de 1982 al 21 de abril del 2004 en calidad de docente nacionalizado y en el municipio de Villavicencio del 12 de marzo del 2004 al 21 de julio del 2005. ii) Consolidó el estatus jurídico de pensionado el 16 de febrero del 2004, cuando cumplió la edad de 50 años, fecha para la cual ya reunía 20 años de servicio; durante todo el tiempo se ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. iii) En cumplimiento de lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión gracia incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. iv) El 1.° de octubre 2004 elevó petición de reconocimiento pensional, que fue resuelta de forma negativa por la demandada mediante las resoluciones acusadas. 3 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo v) El 2 de octubre de 2008 radicó nueva petición de reconocimiento pensional, que fue resuelta en forma negativa por medio del Auto ADP 4175 del 20 de marzo de 2013. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalan los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 178 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 279 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001; y el Decreto 407 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que la entidad niega el reconocimiento de la pensión gracia bajo el argumento de que el docente Benjamín Vidal Caicedo no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, desconociendo que desde que el demandante se vinculó a la docencia lo hizo como docente nacionalizado en el departamento del Huila antes del 31 de diciembre de 1980, luego con el departamento del Meta y finalmente con el municipio de Villavicencio. ii) Las resoluciones demandadas no tienen en cuenta que el docente se encuentra inmerso en el proceso de nacionalización que comenzó el 1 de enero de 1976 con la Ley 43 de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, así como también que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes lo tuvieran, para la época dé la nacionalización. 1.2.
Contestación de la demanda2 2 Folios 110 al 120 4 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: i) Mediante las resoluciones acusadas se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el actor, toda vez que no cumple con el requisito de tiempo de servicio, esto es 20 años de vinculación nacionalizada o territorial. ii) La documentación que pretende hacer valer el demandante para el reconocimiento de la prestación no es suficiente, puesto que el tiempo de servicio prestado entre el 4 de noviembre de 1982 y el 21 de abril de 2004 fue en carácter de docente nacional.
Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido; v) no procedencia de indexación y vi) imposibilidad de condena en costas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) Conforme a la normativa que regula la pensión gracia, los docentes nacionalizados que se vincularon después del 31 de diciembre de 1980 no tienen la posibilidad de acceder a la pensión gracia, pues dentro del grupo de beneficiarios de tal prestación no se encuentran incluidos los docentes nacionales, sino los nacionalizados.
En efecto, en la Ley 114 de 1913 se establece de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente nacional, 3 Folios 243 al 250. 5 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de esta, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 1437 de 2010 como docente Nacional.
Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. ii) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), si bien unificó criterios respecto de la hora catedra para el reconocimiento de la pensión gracia, también lo cierto es que reiteró que esta prestación sólo es posible reconocerla a docentes con vinculación nacionalizada o territorial. iii) De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el tiempo de servicio prestado por el señor Vidal Caicedo en el departamento del Meta fue como docente nacional por nombramiento directo del Ministerio de Educación Nacional; es decir que no cumple con los requisitos que exigen las normas que rigen la pensión gracia, por cuanto no es posible el reconocimiento de esta prestación a docentes cuyo nombramiento y pago de salarios se haya realizado por el Ministerio de Educación Nacional. iv) Si bien el demandante acredita una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con el departamento del Huila, desde el 24 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1982, lo cierto es que al vincularse nuevamente con el departamento del Meta fue en calidad de docente nacional pues su nombramiento lo hizo directamente el Ministerio de Educación mediante Resolución 19803 del 19 de octubre de 1982, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 1982; entonces, pese a que el primer tiempo de servicio con el departamento del Huila es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, no ocurre lo mismo con el tiempo de servicio prestado en el departamento del Meta, ya que este es de carácter nacional. 6 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El Tribunal pasa por alto que el actor fue vinculado inicialmente como territorial en el año 1972 y posteriormente como nacionalizado al servicio del departamento del Meta, desde el año 1982; esta última condición, derivada del hecho de la nacionalización de la educación, razón por la cual la vinculación tenía que firmarla el Ministerio, catalogándose como nacional. ii) El derecho a la pensión gracia se extingue para los docentes vinculados por primera vez después del año 1980.
Este no es el caso de actor, pues su primera vinculación lo fue en el año 1972 para el departamento del Huila, como territorial. iii) Cualquier vinculación después del año 1980, aun cuando se denomine nacional, se enmarca dentro de la excepción a recibir dos pensiones del orden nacional, la cual está limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 254 al 259. 5 Folios 301 al 303, el demandante; folios 304 y 305, la accionada. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 306. 7 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 8 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o las del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - Conforme al registro civil de nacimiento, el señor Benjamín Vidal Caicedo nació el 16 de febrero de 1954.19 - Según el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, el señor Benjamín Vidal Caicedo fue nombrado como docente departamental en propiedad, mediante Decreto 070 del 15 de febrero de 1972 con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de esa anualidad, donde laboró hasta el 31 de marzo de 1982, para un total de tiempo servido de 10 años, 1 mes y 7 días.20 19 Folio 4 vuelto del expediente administrativo. 20 Folio 6 ibidem. 14 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Meta, el señor Vidal Caicedo fue nombrado por el departamento del Meta como docente Nacional, en propiedad, mediante Resolución 19803 del 19 de octubre de 1982, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 1982, en el nivel básica primaria en la Institución Nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio.
Su última ubicación fue el colegio Departamental Luis Carlos Galán Sarmiento de Granada (Meta), el 18 de mayo de 1988.21 21 Folio 7 ibidem. 15 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Ahora, si bien no se aportó el acto de nombramiento a que alude el certificado, el acta de posesión da cuenta de ello: 16 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - El 3 de octubre de 1988, por medio de la Resolución 15274, el ministro de Educación Nacional le concedió una licencia no remunerada al demandante, en su condición de docente del Colegio Nacional Integrado de San Martín (Meta) para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de secretario de información y prensa de la Alcaldía de Villavicencio.22 22 Folios 186 y 187 17 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - El 3 de septiembre de 1992, el gobernador del departamento del Meta nombró en propiedad al demandante como profesor para la Escuela Antonio Nariño del municipio de Villavicencio y lo comisionó para el Colegio municipal Guillermo Niño Medina, como da cuenta el siguiente acto:23 23 Folio 188 18 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - El 18 de mayo de 1998, por medio del Decreto 0481, el gobernador del Meta, en uso de sus atribuciones legales, aceptó la renuncia del señor Vidal Caicedo al cargo 19 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo de docente que desempeñaba en el colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento. - Según el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, el señor Benjamín Vidal Caicedo laboró como docente, en provisionalidad, en el Colegio Departamental La Esperanza, desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 21 de julio de 2005.24 De la vinculación provisional da cuenta la Resolución 238 del 10 de marzo de 2004, expedida por la secretaria de educación del municipio de Villavicencio, «en uso de las facultades legales», que dispuso:25 […]
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía de Villavicencio, mediante Decreto 378 de diciembre 19 de 2003, adoptó la planta de cargos docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo del municipio de Villavicencio. 24 Folio 28 25 Folio 26 20 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo […] Que se hace necesario nombrar provisionalmente y mientras se convoca a concurso […]
RESUELVE
Artículo primero. Nómbrese provisionalmente y mientras se convoca a concurso a BENJAMÍN VIDAL CAICEDO […] como docente en la Institución Educativa Colegio Departamental La Esperanza del municipio de Villavicencio […]. - El 21 de julio de 2005, por medio de la Resolución 0790, el secretario de educación municipal de Villavicencio, resolvió desvincular del cargo de docente al demandante, para lo cual consideró:26 […] […] que se hace necesario desvincular a los docentes vinculados provisionalmente, para nombrar en período de prueba a los docentes en el estricto orden como aparecen en la lista de elegibles […]
RESUELVE
Artículo primero. Desvincular del cargo de docente a VIDAL CAICEDO BENJAMÍN […] quien fue nombrado provisionalmente mediante la Resolución 238 de 10 de marzo de 2004. […]. - El 1 de marzo de 2010, por medio de la Resolución 1437, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Secretaría de Educación del Meta— reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, «como docente nacional», al señor Benjamín Vidal Caicedo.27 26 Folio 27 27 Folios 197 al 200. 21 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo 22 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - El 10 de marzo de 2015, la gerente de Gestión Administrativa y Financiera del departamento del Meta certificó que, entre el 1 de enero de 1997 y el 18 de mayo de 1998, el demandante devengó los siguientes factores salariales: 23 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - El 11 de marzo de 2015, a través del Oficio 109100-324, la misma funcionaria informó lo siguiente:28 […] 1.
La Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Granada se encuentra adscrita a la entidad territorial Meta. La Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño del municipio de Villavicencio se encontró adscrita a la entidad territorial Meta desde el año 1982 hasta diciembre de 31 de 2002, a partir de enero 01 de 2003 pasó a la Administración del municipio de Villavicencio que fue certificada mediante Resolución N° 2889 del 16 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
En el proceso de descentralización, el departamento del Meta entregó mediante acta, el personal docente, directivo docente y administrativos, bienes, recursos financieros y archivos de información en cumplimiento de normas vigentes. 2. Del periodo del 04/11/1982 al 02/09/1992 los recursos para el pago de las prestaciones sociales provenían de la Nación por que (sic) fue un nombramiento directo del Ministerio de Educación Nacional.
Del periodo de 04/09/1992 al 17/05/1998 los recursos para el pago de las prestaciones sociales provenían de la Nación porque es un nombramiento sujeto a disponibilidad presupuestal del Fondo Educativo Regional del Meta, el cual estos recursos son girados por la Nación. 3. Los docentes nacionalizados son vinculados por nombramientos de entidad territorial antes del 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de 28 Folios 183 y 184 24 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1989. 4.
Los salarios y prestaciones económicas y demás emolumentos reconocidos al señor BENJAMÍN VIDAL CAICEDO, durante el periodo del 4 de septiembre de 1992 al 17 de mayo de 1998, fueron girados con cargo al presupuesto del situado fiscal, tal como se puede evidenciar en el certificado de disponibilidad N°. 084 de 1992 […]. - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.29 ➢ Actuación administrativa - El 1 de octubre de 2004, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.30 - El 18 de noviembre de 2005, por medio de la Resolución 38629, la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la petición.31 - El 31 de enero de 2006, por medio de la Resolución 0827,32 CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de conformar la decisión. - El 2 de octubre de 200833 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - El 3 de febrero de 2009, por medio de la Resolución 04170, Cajanal EICE, negó la petición,34 con el argumento de que el docente no completó 20 años de servicio en el orden territorial, pues a partir del 19 de octubre de 1982 fue nombrado en el departamento del Meta con carácter nacional. 29 Folio 37 del expediente administrativo. 30 Información extraída de la Resolución 38629 del 18 de noviembre3 de 2005 (folios 15 al 18) 31 Folios 15 al 18 32 Folios 12 al 14 33Folio 19. 34 Folios 6 al 9. 25 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo -El 3 de febrero de 2009, el interesado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión35. - El 17 de diciembre de 2012, radicó escrito solicitando resolver el recurso interpuesto.36 - El 20 de marzo de 2013, mediante Auto ADP 004175,37 la UGPP determinó que resultaba improcedente resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 04170 del 3 de febrero de 2009, debido a que ya se habían superado los tres meses para resolución y, en consecuencia, ordenó el archivo de la solicitud. 2.3.1.
De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de agosto de 2017,38 mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente los siguientes documentos: - Certificado de información laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, que da cuenta de que el señor Benjamín Vidal Caicedo prestó sus servicios como docente departamental desde el 24 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1982, efectuando cotizaciones a la Caja Departamental de Previsión Social.39 35 Folio 21 36 Folio 25 37 Folio 5 38 Folio 307. 39 Folio 315 26 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - Certificación expedida por la Secretaría de Educación del Meta, que informa que el señor Vidal Caicedo «fue nombrado por el departamento como docente nacional, a nivel básica primaria en la Institución nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio» y su última ubicación fue el colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento de Granada (Meta).40 40 Folio 317 27 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo - Oficio del 10 de octubre de 2017, suscrito por el coordinador del Grupo de Certificaciones, en el que manifestó lo siguiente:41 […] Verificada la información contenida en la historia laboral que reposa en el archivo central del Ministerio de Educación Nacional se evidencia que mediante Resolución No. 1029 del 11 de febrero de 1988 fue trasladado del Colegio Francisco José de Caldas de Villavicencio al Colegio Nacional Integrado de San Martin (Meta).
Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 29 de 1989 se delega la administración de la educación a los alcaldes y a los municipios conservando, para casos excepcionales, en cabeza de los gobernadores la función de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado pero obligándose la Nación al pago de los salarios y las prestaciones sociales del personal docente y administrativo a su cargo.
La descentralización se consolida con la Ley 60 de 1993 a través de la cual se definen las competencias nacionales, distritales, departamentales y municipales para la administración de la prestación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica, primaria, secundaria y media. No obstante con la expedición de la Ley 715 de 2001, se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, y a su vez se certifica en materia educativa a partir del año 2003 a los municipios mayores de cien mil habitantes con el fin de que presten el servicio público de la educación a través de las Instituciones Educativas Oficiales.
Así las cosas se puede concluir que desde que se inició el proceso de descentralización con la expedición de la Ley 29 de 1989 son los Departamentos, Distritos y Municipios (certificados en educación) quienes administran el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas; en consecuencia la Secretaría de Educación Departamental de Caldas la Entidad competente para certificar la naturaleza de las Instituciones Educativas para las cuales prestó sus el señor BENJAMIN VIDAL CAICEDO. […]. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala De las documentales previamente relacionadas, se encuentra probado que el señor Benjamín Vidal Caicedo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una 41 Folio 319 28 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 16 de febrero de 2004, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.
De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo certificado. Ahora bien, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: Tiempo de servicio del 24 de febrero de 1972 al 31 de marzo de 1982 Respecto de este periodo, no se aportaron los actos de nombramientos respectivos, señalados en el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Huila; sin embargo, en este documento se afirma que la vinculación del docente fue en propiedad, como departamental, en forma continua, jornada completa, durante 10 años, 1 mes y 7 días, lapso que no es objeto de controversia y que, por el contrario, es reconocido así en la Resolución 04170 del 3 de febrero de 2009, que negó el reconocimiento pensional, como se observa:42 No queda duda, entonces, de que dicho periodo, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 resulta valido para completar el tiempo mínimo de los 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues fueron del orden departamental. 42 Folio 6 vuelto de la Resolución 29 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […].
(Negritas de la Sala). Lo anterior, en el presente caso guarda relación en la medida que los actos administrativos que determinaron el nombramiento del demandante antes del 31 de diciembre 1980 no fueron realizados por el Gobierno nacional, lo que se corrobora con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Huila. Tiempo de servicio del 4 de noviembre de 1982 al 2 de septiembre de 1992 A través de la Resolución 19803 del 19 de octubre de 1982, el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Benjamín Vidal Caicedo como profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio.
Durante dicho periodo los recursos para el pago de sus prestaciones sociales provenían de la Nación, por tratarse de un nombramiento directo del Ministerio de 30 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Educación Nacional, como lo certificó la gerente de Gestión Administrativa y Financiera.
Incluso, durante dicha vinculación, a través de la Resolución 15274 del 3 de octubre de 1988, el ministro de educación le concedió una licencia no remunerada al actor para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía municipal de Villavicencio. En este orden, es claro que la vinculación como docente nacional permaneció en el tiempo desde el 4 de noviembre de 1982 hasta el 2 de septiembre de 1992, pues a partir del 3 de septiembre de 1992 fue nombrado por el gobernador del Meta.
Por tanto, el tiempo de vinculación del docente entre el 4 de noviembre de 1982 y el 2 de septiembre de 1992 no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia. Tiempo de servicio del 4 de septiembre de 1992 al 17 de mayo de 1998 Por medio del Decreto 0989 del 3 de septiembre de 1992, el gobernador del departamento del Meta nombró al actor en el cargo de profesor, en propiedad, en la Escuela Antonio Nariño del municipio de Villavicencio.
En la expedición de dicho acto no intervino ninguna autoridad diferente del mandatario departamental y se invocaron las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.43 43 Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.
Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se 31 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Durante este lapso de servicio, el actor fue objeto de traslados y permutas en el departamento, movimientos dispuestos por el gobernador del departamento hasta la expedición del Decreto 481 del 18 de mayo de 1998, por el cual se le aceptó la renuncia. Se trató, entonces, de una vinculación territorial en una plaza perteneciente al departamento del Meta.
Por ende, dichos tiempos resultan válidos para obtener la pensión gracia objeto de controversia, independientemente de que los salarios hubieren sido sufragados con dineros provenientes de la Nación, como lo certificó la gerente de Gestión Administrativa y Financiera. Al respecto, vale la pena precisar que, en efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.44 Sobre el punto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:45 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.
Ver artículo 6 Ley 60 de 1993. Administración de Personal. 44 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 32 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».46 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
De acuerdo con lo expuesto, el nombramiento efectuado a través del Decreto 989 del 3 de septiembre de 1998 por parte del gobernador del Meta y que corrió ininterrumpidamente desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 18 de mayo de 1998, es de carácter territorial, tal como se infiere razonablemente del acto administrativo de nombramiento.
Tiempo de servicio del 12 de marzo de 2004 al 21 de julio de 2005 El actor fue nombrado con carácter provisional por la secretaria de educación del municipio de Villavicencio, mientras se adelantaba el concurso para remplazar a una docente a quien se le aceptó la renuncia. Según la certificación expedida por el FOMAG —Secretaría de Educación de Villavicencio—, se trató de una vinculación municipal, como se corrobora con el acto de nombramiento.47 En este orden, se tiene que los 10 años, 1 mes y 7 días que laboró como docente departamental en la Secretaría de Educación del Huila, sumados a los 5 años y 8 meses laborados en el departamento del Meta y 1 año y 4 meses prestados al municipio de Villavicencio, arrojan un tiempo aproximado de 17 años de servicios de carácter territorial, lapso inferior al exigido por las normas que regulan la pensión gracia. En conclusión, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 47 Folio 26 33 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo solicitada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.5.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Benjamín Vidal Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 34 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00272 01 (4129-2015) Demandante: Benjamín Vidal Caicedo Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.