1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Roberto Belarmino Poveda Salazar y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda.1, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideraron conculcados con la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, 1 Hoy Servi-Grúas Acosta S.A.S. Servigrúas Acosta Ltda. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa 73001-23-31-000-2010-00408-022.
Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos el fallo acusado, y, en su lugar, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expedir nuevamente la sentencia de segunda instancia por la valoración inadecuada de las pruebas obrantes dentro del expediente, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.1.2.
Los hechos Del escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes: i) El 2 de septiembre de 2008, el señor José Guillermo Morales Laverde, perdió la vida en la ejecución del contrato de obra pública y, adicionalmente, se perdieron las grúas utilizadas par a esa labor. ii) El 9 de agosto de 2010, los familiares de la víctima del accidente3, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de Nación (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías4, las sociedades Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., en orden a que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde, proceso identificado con el radicado 2010-00408-00. iii) El 13 de octubre de 2010, el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda.5, promovieron el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías6, las sociedades Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros 2 Acumulado con el radicado 73001-23-31-000-2010-00621-01 3 Los señores Ana María Laverde (madre), Telésfero Morales Agray (padre), Víctor Javier y Martha Helena Duque Laverde, esta última que actúa, también, en representación de su hijo Cristian Camilo Duque (sobrino). 4 En adelante, Invías. 5 Hoy, Servi-Grúas Acosta S.A.S 6 En adelante, Invías. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., con el fin de que las declararan responsables patrimonialmente por la pérdida de las grúas. iv) El proceso mencionado en el inciso anterior fue acumulado bajo el radicado 2010- 00621-00, con el proceso de reparación directa con radicado 2010-00408-00, que se inició por parte de los familiares del señor José Guillermo Morales Laverde. v) El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Tolima dictó sentencia de primera instancia, en la cual, declaró responsables y condenó en abstracto, por los hechos en que se siniestraron las grúas P & H, a la Nación (Instituto Nacional de Vías), Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingenieria PI Ltda.; decisión que fue recurrida por la parte demandada. vi) El 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión adoptada por el Tribunal con respecto al proceso identificado con radicado 2010-00621-00, por considerar que señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y Servigrúas Acosta Ltda., carecían de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el fallo del 4 de julio de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, se enmarca en: i) Defecto Fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, debido a que al analizarlas en su integridad, se podía establecer en primer lugar, la delimitación e identidad de las grúas siniestradas; en segundo lugar, la legitimación en la causa de los hoy accionantes, por cuanto presentaron el medio de control como propietarios, poseedores o usufructuarios de la maquinaria y, en tercer lugar, la responsabilidad extracontractual que le asistía a la directora del Instituto Nacional de Vías, sobre la obra del puente Ibagué – Cajamarca. ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la inexistencia de la obligación de inscribir la maquinaria ante el organismo de tránsito. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se ha señalado en materia de construcción y reparación de obras públicas, donde se entrañe un riesgo, que el título de imputación que debe abordarse es el objetivo de riesgo excepcional.7 iv) Defecto por violación directa de la Constitución, por existir de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 58, 83, 90, 228 y 229 superiores. 1.2.
Actuación procesal El 30 de enero de 2024, la Sección Cuarta de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó (i) notificar, a los demandantes y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y; adicionalmente, al Tribunal Administrativo del Tolima; la Nación (Ministerio de transporte, Instituto Nacional de Vías); a las sociedades Fertécnica S. A., Grúas Marco A Castiblanco, Polyuprotec S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., QBE Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería S.A.; a los señores Ana María Laverde, Telésforo Morales Agray, Víctor Javier Morales Laverde, Martha Helena Duque Laverde en nombre propio y en representación de Cristian Camilo Duque; al señor Jesús Ángel Viña y a Liberty Seguros S.A. y, a PI S.A.S, como terceros interesados;
(ii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iii) informar al demandado y a los terceros con interés, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción; (iv) oficiar a la Secretaria de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en cuarenta y ocho (48) horas allegara copia del expediente de reparación directa 2010-00408-02;
(v) suspendió los términos de la acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado; y (vi) reconoció personería al abogado de la parte actora. 1.3. Contestación de la demanda 7 Ver: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Becerra, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 38092;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 27.283; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de julio de 2020, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque (…) exp. 43.490. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A A través del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, la mencionada corporación judicial solicitó declarar que el mecanismo constitucional es improcedente, pues no satisface el requisito general de la relevancia constitucional. Precisó que el fallo cuestionado se fundó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y, señaló, que el objetivo de los tutelantes es reabrir un debate ya concluido por el juez natural. 1.3.2.
Ministerio de Trasporte La referida entidad, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sentencia cuestionada por vía de tutela está fundamentada en la Constitución y en el estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso; razón por la cual, no vulnera los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.3.3.
Libertry Seguros S.A. El apoderado de Libertry Seguros S.A., Roberto Alberto Artunduaga Castro, solicitó denegar la solicitud de amparo con fundamento en que, no cumple con los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, toda vez que, la acción de tutela no puede presentarse de manera arbitraria y caprichosa, sino que debe fundarse en el debate o controversia que amenace ciertamente derechos fundamentales. 1.3.4.
Zurich Colombia Seguros S.A Héctor Mauricio Medina Casas, ponderado de la sociedad, solicitó declara improcedente el presente medio de amparo constitucional, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos especiales para su procedencia, debido a que este carece de relevancia constitucional y, en segundo lugar, porque no se configuran ninguno de los defectos invocados por el accionante. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó, que, en principio, el accionante delimitó el problema jurídico, en determinar si existía o no falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, en el desarrollo del amparo, lo que se observó es un recuento del proceso contencioso en el que se expone los motivos por los cuales debió resolverse el recurso de apelación en favor de ellos. 1.3.5.
Polyuprotec S.A. Por intermedio de apoderado, la sociedad anónima Polyuprotec, solicitó declarar improcedente el medio de amparo constitucional, toda vez que, en el proceso quedó demostrado que no existía legitimación en la causa por activa de los accionantes y, adicionalmente, porque la decisión tomada por el Consejo de Estado, se fundamentó en la jurisprudencia de esta misma corporación, la cual determinó que, la prueba idónea para acreditar la propiedad del automotor era la tarjeta de propiedad del vehículo. 1.3.6.
Otras actuaciones El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes suscribieron la decisión objeto de cuestionamiento. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Roberto Poveda Salazar y la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Servigrúas Acosta Ltda., al estimar que la demanda no superaba el requisito de relevancia constitucional. 1.5.
Impugnación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: i) El argumento de que el sub lite no tiene relevancia constitucional, cierra la posibilidad de los accionantes de acudir a la jurisdicción y desconoce flagrantemente la responsabilidad a cargo de la entidad pública, por cuanto, más allá de las consecuencias económicas, lo que se presenta en el caso concreto, es la inobservancia de principios y postulados constitucionales. ii) La decisión transgrede el artículo 83 de la Constitución y el principio de confianza legítima, debido a que los accionantes acudieron a la jurisdicción y probaron de manera suficiente, con la convicción de tener derecho a ser resarcidos por la entidad pública y personas jurídicas de derecho privado, por los daños sufridos. iii) Igualmente, señaló que, se transgreden las disposiciones constitucionales de los artículos 1.º, 2.º, 13, 58 y 90; por cuanto, i) la decisión no observó el deber de protección a la vida, honrar y bienes de los demandantes; ii) se establece un trato desigualdad de quienes, aun cuando no se consideren propietarios, demostraron su condición de poseedores y/o usufructuarios; iii) la carta magna protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en el cual están los poseedores legales, usufructuarios y demás legitimados para solicitar la reparación de un daño y; iv) por tomar el asunto como competencia de los jueces ordinarios sin tener en cuenta la cláusula de responsabilidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20198, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 8Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes suscribieron la decisión objeto de cuestionamiento.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».10 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».11 En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 9 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Ibidem. 11 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima de muchos años con las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico, quienes suscribieron la decisión objeto de la litis, esto es, la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 23 31 000 2010 00408 02.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa 73001 23 31 000 2010 00408 02, acumulado bajo el radicado 2010 00621 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional12 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,13 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 12 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 13Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados i) El 2 de septiembre de 2008, durante la ejecución del contrato de obra pública, suscrito entre Fertécnica S.A y el Instituto Nacional de Vías; el señor José Guillermo Morales Laverde, quien se desempeñaba como operario de montaje de estructuras de refuerzo para el puente de Cajamarca, perdió la vida y, adicionalmente, se perdieron las grúas utilizadas par a esa labor. ii) El 13 de octubre de 2010, el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo14 y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda.15, promovieron el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación (Ministerio de Transporte), el Instituto Nacional de Vías16, las sociedades Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., con el fin de que las declararan responsables patrimonialmente por la pérdida de las grúas.17 iii) El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Tolima dictó sentencia de primera instancia, en la cual, declaró responsables y condenó en abstracto, por los hechos en que se siniestraron las grúas P & H, a la Nación (Instituto Nacional de Vías), Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingenieria PI Ltda.; decisión que fue recurrida por la parte demandada. iv) El 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión adoptada por el Tribunal y, con respecto al proceso identificado con radicado 2010-00621-00, declaró i) la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Polyuprotec S.A., Fertécnica S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros; ii) la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y; iii) la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y de Servigrúas Acosta Ltda. y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 14 Cedente del hoy accionante Roberto Belarmino Poveda Salazar 15 Hoy Servi-Grúas Acosta S.A.S. 16 En adelante, Invías. 17 Acumulado bajo el radicado 2010-00621-00. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción i) «Se cumple el requisito de relevancia constitucional». La Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, por a) presunto desconocimiento desconocimiento del precedente y b) violación directa de la Constitución, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos especiales invocados por la parte actora. ii) «Se presentó con inmediatez», toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable18, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, proferida el 4 de julio de 2023, dentro del proceso 73001-23-31-000-2010-00408-0219. iii) «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iv) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y, de las inconformidades planteadas, puede advertirse la controversia de los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto, por desconocimiento de precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución. 18 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 19 Acumulado con el 73001-23-31-000-2010-00621-01 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) «No se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.2.
Decisión sobre los defectos invocados En atención a los defectos deprecados por los accionantes, está Subsección, procederá a resolverlos de la siguiente manera: 2.5.2.1. Defecto fáctico En el presente caso, la parte actora precisó que en el sub lite, i) no se les dio el debido alcance a las pruebas obrantes dentro del proceso, con las cuales se puede concluir la delimitación e identidad de las grúas y la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías; y ii) la legitimación en la causa por activa en condición de propietarios, poseedores o usufructuarios.
Al respecto, para la Sala es conveniente precisar que tales razonamientos constituyen un reparo de instancia y, por tanto, demuestran la inconformidad de la accionante con relación a la manera en la que la Sección Tercera, Subsección A, de esta colegiatura valoró el acervo probatorio, toda vez que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis concentrado y, sí se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario.
Pues bien, la Sección Tercera de esta corporación, fundamentó su decisión en el artículo 922 del Código de Comercio, la Ley 769 de 200220, la Ley 1005 de 200621 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, determinó que «la prueba idónea para acreditar la propiedad de un automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo (dentro de los cuales se encuentran incluidos los vehículos de maquinaria pesada22), documento público que no puede ser sustituido por otro23, como lo prescribe el artículo 20 Código Nacional de Tránsito Terrestre 21 Modifica y adicional el Código Nacional de Tránsito Terrestre 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente 16.837.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Ibidem 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus», prueba que no fue presentada por los accionantes ante el juez natural y, adicionalmente, en el material probatorio no existe un elemento que permita concluir que alguno de los demandantes era propietario de las grúas, pues la información de los comprobantes de egreso y de las declaraciones de importación (pruebas que no son conducentes para acreditar la propiedad), no coincide con el nombre de ninguno de los demandantes y tampoco con las toneladas aducidas para identificarlas o delimitarlas.
Conforme con lo anterior, se observa que la carencia de material probatorio que acreditara la propiedad de las maquinarias, fue lo que originó la falta de legitimación en la causa por activa, que impuso la denegatoria de lo pretendido. 2.5.2.2. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto Los accionante formulan este cargo con ocasión a que, en el año 2008, no existía la obligación de la inscripción de la maquinaria autopropulsada ante el organismo de tránsito, como prueba de titularidad del bien; no estaba habilitado el organismo de registro RUNT24 y, dentro del proceso, se demostró la condición de poseedor y usufructuario de los accionantes.
Esta corporación ha expresado que el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido25, al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un 24Registro Único Nacional de Tránsito. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”26 Con relación a este defecto, la Sala considera razonable la decisión enjuiciada en tanto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso27, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba «le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos».28 Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, o falló con base en una norma de naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto. 2.5.2.3.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución 26 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 28 Corte Constitucional, sentencia T-074 del 02.03.2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó, que en el caso sub examine se configuran el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución, primero, porque en materia de construcción y reparación de obras públicas donde se entraña un riesgo, el título de imputación de responsabilidad que debe abordarse es el objetivo de riesgo excepcional y, segundo, por existir una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 58, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución. Sobre este particular, es dable mencionar para claridad del asunto que, dentro del proceso cuestionado, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo29 y de Servigrúas Acosta Ltda., por no demostrar la calidad de propietarios que les daría el interés legítimo, serio y, actual para actuar; y, adicionalmente, ser resarcidos por el daño deprecado; por esta razón, cualquier análisis con respecto a los elementos de la responsabilidad y la vulneración de derechos fundamentales se torna prescindible, pues no existe una relación sustancial entre las partes del proceso y el interés del litigio.
Así las cosas, los defectos invocados por la parte actora no prosperan. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configuran los defectos puestos a consideración por los accionantes, contra la sentencia del 4 de julio de 2023, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Cuarta de esta colegiatura y denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Cedente del hoy accionante Roberto Belarmino Poveda Salazar. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00389 01 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. Revocar el fallo de tutela del 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional. Tercero. Denegar el amparo invocado por Roberto Belarmino Poveda Salazar y Servi- Grúas Acosta S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.