Micelio
19001233100020110041001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-07

Radicación interna: 58101 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Arnulfo Muñoz Salazar, Wilfredo Muñoz Salazar, Oswaldo Muñoz Salazar, Alba Maria Salazar Lasso, Gloria Aracelly Ramirez Charo Y Otros, Leonor Muñoz Salazar, Marleny Muñoz Salazar, Mauro Muñoz Salazar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: ARNULFO MUÑOZ SALAZAR Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Arnulfo Muñoz Salazar fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Nación-Rama Judicial (fls. 266 a 285 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 245 a 261 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor ARNULFO MUÑOZ SALAZAR, durante el tiempo comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar: - Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV Arnulfo Muñoz Salazar Directo afectado 50 Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Gloria Aracely Ramírez Charo Esposa 50 Yudy Jakeline Muñoz Ramírez Hija 50 Edwin Humberto Muñoz Ramírez Hijo 50 Laura Cristina Solarte Muñoz Nieta 25 Leonor Muñoz Salazar Hermana 25 Wilfrido Muñoz Salazar Hermano 25 Oswaldo Muñoz Salazar Hermano 25 Mauro Muñoz Salazar Hermano 25 Marlene Muñoz Salazar Hermana 25 Alba María Salazar Lasso Madre 50 - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ARNULFO MUÑOZ SALAZAR la suma de $10.365.377,66.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 260 a 261 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 102 cdno. 1) los señores Arnulfo Muñoz Salazar, Gloria Aracely Ramírez Charo, Edwin Humberto Muñoz Ramírez, Yudy Jakeline Muñoz Ramírez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Cristina Solarte Muñoz, Leonor Muñoz Salazar, Wilfrido Muñoz Salazar, Oswaldo Muñoz Salazar, Mauro Muñoz Salazar, Marlene Muñoz Salazar y Alba María Salazar Lasso, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 91 a 99 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL en forma solidaria todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a mi mandante por el encarcelamiento contra derecho del señor ARNULFO MUÑOZ SALAZAR ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación como presunto autor del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa el cual fue declarado absuelto mediante sentencia de fecha el 1° de junio de 2009. 2.

Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar en forma solidaria los perjuicios a los actores Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES páguese a cada uno de mis representados, la suma equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Petitum doloris como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor ARNULFO MUÑOZ SALAZAR, por parte de la Rama Judicial en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de seis meses. O en su defecto solicito se reconozca por parte de las entidades convocadas por este perjuicio al valor máximo que reconozca la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y la afección moral ocasionado a mi mandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de que fuera víctima, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes. 2.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE: Páguese a ARNULFO MUÑOZ SALAZAR la suma de $3.210.000 correspondientes a los ingresos que ha dejado de percibir mi mandante desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el 22 del mes de mayo de 2009 por el tiempo de seis meses cuando fue privado de la libertad el cual se calculará tomando la presunción legal de un salario mínimo más las 35 semanas las cuales para un total de $7.900.000 el cual el Consejo de Estado ha previsto que una persona pueda conseguir trabajo puesta en libertad. 2.3 En la modalidad de DAÑO EMERGENTE páguese a ARNULFO MUÑOZ SALAZAR la suma de: La suma de 5 salarios mínimos en favor del señor ARNULFO MUÑOZ SALAZAR, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y demás gastos emanados de la arbitraria medida judicial (…).” (fls. 93 a 94, 107 a 109 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de noviembre de 2008, el señor Arnulfo Muñoz Salazar fue vinculado a una investigación penal sindicado del delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) El 1° de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento lo absolvió del punible endilgado por considerar que no hubo sustento probatorio de las acusaciones hechas en su contra. 3) El señor Muñoz Salazar estuvo injustamente privado de su libertad entre el 26 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 de modo que él y su familia deben ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron (fls. 91 a 299 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Cauca por auto del 27 de octubre de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 120 a 121 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Arnulfo Muñoz Salazar tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios aportados a la investigación penal que evidenciaban indicios de responsabilidad en el delito denunciado por una menor. b) Sus decisiones estuvieron conforme a los parámetros legales, no se vulneró los derechos y garantías del demandante y las actuaciones procesales no fueron arbitrarias o caprichosas. c) Le correspondía a la Fiscalía General de la Nación practicar todas aquellas pruebas conducentes y pertinentes para esclarecer la forma como sucedieron los hechos de modo que es dicha entidad la que debe responder patrimonialmente. d) Hay lugar a declarar la caducidad de la acción porque la demanda de reparación directa no fue formulada dentro del término legal (fls. 128 a 133 cdno. 1).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. b) La Ley 906 de 2004 consagró que es el juez de control de garantías a quien le corresponde decretar las medidas de aseguramiento de suerte que de existir un daño antijurídico este le es imputable a la Nación-Rama Judicial. c) Para solicitar una medida de detención preventiva no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del indiciado, dicho grado de convicción solo es obligatorio para proferir sentencia condenatoria. d) Es pertinente declarar probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque la supuesta víctima del punible efectuó incriminaciones en contra del actor (fls. 146 a 169 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 28 de abril de 2016 declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Arnulfo Muñoz Salazar entre el 25 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 fue injusta porque su absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de pruebas serias y contundentes que lo comprometieran con el delito endilgado (fls. 245 a 261 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 19 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La entidad obró de conformidad con las obligaciones y facultades otorgadas por el artículo 250 de la Constitución Nacional y las disposiciones sustanciales y procedimentales contempladas en la Ley 906 de 2004. 2) Al juez de control de garantías le correspondió analizar las pruebas presentadas para establecer la viabilidad de decretar una medida de aseguramiento por lo cual no es viable declarar su responsabilidad extracontractual. 3) La investigación y la orden de captura en su momento procesal resultaban procedentes, pues su imposición obedeció al resultado del estudio y apreciación del material probatorio con el que se contaba (fls. 266 a 274 cdno. apelación). 6.

Apelación adhesiva El 10 de junio de 2016, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación adhesiva y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El proceso penal adelantado en contra del señor Arnulfo Muñoz Salazar se inició por solicitud de la Fiscalía General de la Nación de manera que no es factible condenar a la Rama Judicial a una indemnización de perjuicios, fue el ente investigador el que pidió la medida de aseguramiento. b) Sus decisiones estuvieron ajustadas al principio de legalidad de tal forma que se cumplió con el deber de salvaguardar los derechos del procesado. c) La decisión de privar de la libertad al demandante se basó en los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador que crearon en el juez la convicción de la necesidad de proferir una detención preventiva (fls. 287 a 293 cdno. apelación).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de noviembre de 2017 (fl. 349 cdno. apelación) se admitieron los recursos y el 31 de enero de 2018 (fl. 351 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 351 a 369, 386 a 393 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Arnulfo Muñoz Salazar constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento quedó ejecutoriada en la misma fecha (constancia de ejecutoria, fls. 7, 36 a 37 cdno. 1), en ese sentido la parte actora tenía en principio plazo para incoar la acción hasta el 2 de junio de 2011, sin embargo, dicho término se suspendió desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 3 de agosto de 2011 mientras se surtió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación que se declaró fallida (fls. 86 a cdno. 1), la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2011 (fl. 102 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de manera que se: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Arnulfo Muñoz Salazar estuvo privado de su libertad entre el 25 de noviembre de 20082 y el 22 de mayo de 20093 en establecimiento carcelario; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 26 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 25 de noviembre de 2008, el señor Arnulfo Muñoz Salazar fue capturado en virtud de la orden proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con 2 De conformidad con la boleta de encarcelación número 88, el señor Arnulfo Muñoz Salazar fue privado de la libertad el 25 de noviembre de 2008 (fl. 57 cdno. 1). 3 De conformidad con la constancia suscrita por el coordinador jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Arnulfo Muñoz Salazar salió en libertad el 22 de mayo de 2009 (fl. 85 cdno. 1).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Función de Control de Garantías e inmediatamente fue puesto a disposición de la autoridad competente (medio magnético, fl. 7 cdno. 1). 2) En la misma fecha se llevó a cabo audiencia mediante la cual se legalizó su detención, se formuló la imputación por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) La menor LPR de catorce años de edad denunció que: i) el 16 de diciembre de 2007 el señor Muñoz Salazar en la condición de esposo de su tía materna la accedió carnalmente; ii) el 6 de enero de 2008 el señor Muñoz Salazar intentó accederla carnalmente, sin embargó, aquella logró escapar luego de haberse defendido con un “palo”; asimismo, puso de presente que tardó en revelar los hechos porque su familia e incluso su propia madre le pidió guardar silencio. b) La progenitora de la menor declaró que por intermedio de una psicóloga se acordó que el señor Muñoz Salazar le daría dinero para no poner en conocimiento el punible, a su vez la profesional aceptó que la niña LPR le narró lo denunciado y que hubo un acuerdo económico con el supuesto agresor en la que ella no tuvo nada que ver. c) El informe médico legal sexológico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que a pesar de que no había signos de desfloración en la menor lo cierto era que su himen era elástico y dilatable de modo que no se podía descartar la ocurrencia de los hechos denunciados. d) La evaluación psicológica efectuada a la menor LPR determinó que su estado mental estaba dentro de los parámetros normales y que sus declaraciones eran congruentes. e) El informe del Instituto de Bienestar Familiar estipuló que la menor LPR tenía deseos de abandonar su hogar por la presión que sentía por parte de su familia de retirar la denuncia. Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 f) El novio de la menor LPR declaró sobre la afectación emocional que esta padeció por los hechos denunciados. g) El señor Muñoz Salazar es un peligro para la seguridad de la comunidad y de la niña LPR pues la conducta desplegada es grave por ser la víctima una menor de edad, asimismo, los elementos de prueba daban cuenta que el procesado podía continuar con la comisión del delito puesto que la menor relató que en una segunda oportunidad este intentó accederla carnalmente (medio magnético, fl. 7 cdno. 1). 3) El 1° de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (medio magnético, fl. 7 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. A su vez, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.

En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.

Por su parte, el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que la autoridad judicial encontró mérito para ordenar la aprehensión y disponer la detención preventiva del aquí demandante ante la existencia de indicios, a saber: i) la denuncia de la menor, ii) la declaración de su progenitora, iii) el informe médico legal sexológico, iv) la evaluación psicológica, v) el informe del Instituto de Bienestar Familiar y vi) la declaración del novio de la menor.

De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios mencionados a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa lo que llevó al juez de control de garantías a deducir que podía ser autor del punible.

A su vez atendió la necesidad de la medida por la gravedad del delito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -vigente para dicho momento-4 al tratarse de un atentado contra una menor de edad y porque según la presunta víctima, el procesado intentó en una segunda ocasión accederla lo que condujo a considerar que este podría continuar con la ejecución de la supuesta actividad ilícita. 4 “Artículo 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria. 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.

En el presente proceso por existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De las pruebas obrantes en el plenario se observa que si bien en un principio se tuvo al señor Arnulfo Muñoz Salazar como la persona que cometió el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa, no lo es menos que en la etapa de juicio fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: 1) La menor LPR incurrió en contradicciones en el marco del juicio del proceso penal pues en un inicio relató que uno de los hechos había ocurrido el 16 de diciembre de 2007 para luego señalar que aconteció el 14 de diciembre de 2007; asimismo, informó que el 6 de enero de 2008 el señor Muñoz Salazar intentó accederla carnalmente pero que logró huir porque le pegó con un “palo”, sin embargo, posteriormente señaló que fue con un “perfume”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 2) La defensa presentó varios testimonios que desvirtuaron los hechos narrados por la víctima. 3) Si bien la menor LPR señaló que el señor Muñoz Salazar reconoció el punible ante la psicóloga Liliana Sánchez lo cierto es que esta última negó dicha circunstancia. 4) No se practicó la evaluación psicológica forense para determinar si el dicho de la víctima era creíble (medio magnético, fl. 7 cdno. 1).

En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues por no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad y, en ese sentido, el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.1.4 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3067 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo reseñado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que ordenó la captura e impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Arnulfo Muñoz Salazar. 7 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Arnulfo Muñoz Salazar digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Muñoz Salazar la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Arnulfo Muñoz Salazar -al estar privado de su libertad del 26 de noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2009- le corresponde una indemnización equivalente a veintinueve punto cuarenta y ocho (29.48) smlmv12. 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Por su parte, a Gloria Aracely Ramírez Charo, Edwin Humberto Muñoz Ramírez y Yudy Jakeline Muñoz Ramírez, cónyuge e hijos del señor Arnulfo Muñoz Salazar13, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar14, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno la suma de catorce punto setenta y cuatro (14.74) smlmv.

En relación con la señora Alba María Salazar Lasso, madre del señor Arnulfo Muñoz Salazar15 por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala le reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de diez punto treinta y uno (10.31) smlmv. No sucede lo mismo con Laura Cristina Solarte Muñoz, Leonor Muñoz Salazar, Wilfrido Muñoz Salazar, Oswaldo Muñoz Salazar, Mauro Muñoz Salazar, Marlene Muñoz Salazar quienes, si bien acreditaron ser la primera nieta y los demás hermanos de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado. 3.4.2 Lucro cesante La parte actora solicitó reconocer a favor del señor Arnulfo Muñoz Salazar una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir, no obstante, la Sala 13 Gloria Aracely Ramírez Charo es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 12 cdno. 1), mientras que Edwin Humberto Muñoz Ramírez y Yudy Jakeline Muñoz Ramírez son los hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 9 y 24 cdno. 1). 14 En el proceso reposa el testimonio de la señora Ángela Inés Benavides, quien conoce al privado de la libertad desde aproximadamente 28 años, y en su testimonio refirió cómo conoció al demandante, dio los nombres de su cónyuge e hijos del señor Arnulfo Muñoz Salazar y refirió que estos sufrieron con ocasión de la detención de su familiar: “la esposa era la que le tocaba trabajar, en la parte afectiva ella muy mal porque ella sabe cómo es su esposo porque siempre creyó en él, se le notaba tanta tristeza, se le notaba en su mirada en su corazón le parecía increíble que la gente pudiera levantar un falso testimonio como el que levantaron contra su esposo, los hijos imagínese ver a su papá en semejante sitio, ese lugar tan horrible que es la cárcel cuando lo tenían que ir a visitar allá, los hijos no podían sentir ninguna satisfacción de ver a su papá en ese lugar” (fls. 6 a 8 cdno. 3).

Por su parte, la señora María del Carmen Córdoba Salazar, amiga de la víctima directa, refirió que “era un hogar íntegro, de esos hogares envidiables, (…) él era un hombre todo para su hogar, sus hijos y su esposa, quedó sin sustento para ellos fue demasiado duro, ellos estaban completamente destrozados” (fls. 11 a 13 cdno. 3). De otro lado, la señora María del Carmen de Fátima Mera, quien conoce al privado de la libertad desde aproximadamente 50 años, manifestó que la señora Gloria Aracely Ramírez “estaba muy deprimida, no se encontraba, ella luchando” (fls.14 a 15 cdno. 3). 15 Alba María Salazar Lasso es la progenitora de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 118 cdno. 1).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 no accederá al perjuicio reclamado por el actor porque no demostró que al momento de su detención desempeñaba una actividad productiva lícita, aspecto que incumbía acreditar de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.

Se advierte que si bien se allegó una certificación suscrita por el jefe de talento humano de la empresa Transpubenza Ltda. en la que se puso de presente que el demandante trabajó como conductor de la organización, lo cierto es que en la misma se determinó que este se retiró voluntariamente el 8 de agosto de 2008 (fl. 90 cdno. 1), esto es, previamente a que se iniciara en su contra el proceso penal por el delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa. 3.4.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron16.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Arnulfo Muñoz Salazar es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Arnulfo Muñoz Salazar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de suerte que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Arnulfo Muñoz Salazar conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padeció el señor Arnulfo Muñoz Salazar en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado en grado de tentativa.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Expediente 19001-23-31-000-2011-00410-01 (58.101) Actor: Arnulfo Muñoz Salazar y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 a) Para el señor Arnulfo Muñoz Salazar la suma equivalente a veintinueve punto cuarenta y ocho (29.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los actores Gloria Aracely Ramírez Charo, Edwin Humberto Muñoz Ramírez y Yudy Jakeline Muñoz Ramírez la suma equivalente a catorce punto setenta y cuatro (14.74) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Alba María Salazar Lasso la suma equivalente a diez punto treinta y uno (10.31) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación-Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Arnulfo Muñoz Salazar, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.