Micelio
08001233100020060180001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-10

Radicación interna: 55296 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ivette Uhia De Caro Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía de Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de un particular – Falla en el servicio.

Síntesis del caso: Carlos Andrés Paz Uhía se desplazaba en su vehículo cuando fue interceptado por dos agentes uniformados que afirmaron pertenecer a la Policía Nacional. Los agentes le practicaron una requisa en la que le decomisaron el arma de fuego que portaba consigo. En ese momento, un grupo de delincuentes se acercó al lugar y disparó en su contra causándole la muerte.

Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2006), equivalía a $204.500.000.

En este caso la cuantía de la pretensión mayor se estimó en $2.214.000.000, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1.

El 7 de julio de 2006, Ivette Uhía de Caro, Luzcena Núñez Figueroa y Jorge Andrés Paz Núñez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía, el 12 de julio de 2004, en la ciudad de Barranquilla.2 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la parte demandada de la muerte violenta del señor CARLOS ANDRÉS PAZ UHÍA, causada por la participación de agentes de la Policía Nacional, en el desarrollo de una supuesta diligencia de requisa llevada a cabo el día 12 de julio de 2004 en la ciudad de Barranquilla, a la altura de la carrera 43b con calle 85, y por consiguiente, de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados a su esposa LUZCENA NUÑEZ FIGUEROA y a su hijo menor JORGE ANDRÉS PAZ NUÑEZ, tal como se documento en el acápite hechos (…)” 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ivette Uhía de Caro Madre 200 SMLMV Luzcena Núñez Figueroa Cónyuge 200 SMLMV Jorge Andrés Paz Núñez Hijo 200 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación Ivette Uhía de Caro Madre Lo que se pruebe en el proceso3 Luzcena Núñez Figueroa Cónyuge Jorge Andrés Paz Núñez Hijo Perjuicios materiales por daño emergente Ivette Uhía de Caro Madre Lo que se pruebe en el proceso4 Luzcena Núñez Figueroa Cónyuge Jorge Andrés Paz Núñez Hijo Perjuicios materiales por lucro cesante Ivette Uhía de Caro Madre $2.214.000.0005 Luzcena Núñez Figueroa Cónyuge Jorge Andrés Paz Núñez Hijo 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Folios del 3 al 19 del cuaderno No. 1. 3 “[P]or la desaparición de la figura de hombre, del esposo, del hijo, del hermano y padre, respectivamente, que aparejó consigo no solo la privación del goce propio, en cada caso, que les prodigaba su presencia y compañía, sino, además, que obligó a la señora LUZCENA NÚÑEZ FIGUEROA, a extremar sus condiciones de trabajo en descuido de su pequeño hijo (…)”. 4 Por los gastos funerarios y el pago de honorarios a abogados. 5 Por las sumas dejadas de percibir con la muerte de Carlos Paz Uhía, esto es, los salarios y dineros que la víctima habría producido en su actividad de comerciante y ganadero hasta su edad de vida probable.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, que: 6. El 12 de julio de 2004, en la ciudad de Barranquilla, Carlos Andrés Paz Uhía, en compañía de 2 escoltas, se transportaba en su vehículo particular cuando fue interceptado por 2 agentes de la Policía Nacional, quienes les ordenaron bajarse del vehículo, los requisaron y los despojaron de las armas de fuego que llevaban consigo, pese a tener el respectivo permiso para su porte. 7.

En medio del procedimiento, al lugar llegaron 4 personas en una camioneta “Ford Explorer color vino tinto”, uno de ellos se bajó del vehículo y disparó en contra de Carlos Paz, causándole la muerte. 8. Las autoridades iniciaron un proceso penal, en el que se identificó a Genoval Alberto Palma Meza como uno de los agentes que participó en los hechos.

Este se encontraba en vacaciones y fingió encontrarse en servicio para facilitar la comisión del homicidio. El acusado fue condenado a 29 años de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla. 9. La parte actora afirmó que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada, toda vez que (se trascribe): “[l]a actuación de los agentes de la Policía Nacional fue injusta y arbitraria, porque alejados de su misión institucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, se prestaron para que sicarios pudieran ultimar a un ciudadano de bien // Es decir, de no mediar el taimado requerimiento de la supuesta requisa por parte de los agentes de la Policía Nacional para que CARLOS ANDRÉS PAZ UHÍA se bajara del carro blindado en el que se desplazaba, los sicarios no hubieran podido causarle la muerte”. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora, porque se configuró la excepción que denominó “culpa personal del agente”6. Argumentó que no existió falla del servicio y explicó que el hecho fue cometido por el uniformado cuando se encontraba de vacaciones, no ocurrió durante la prestación del servicio ni respondió a una finalidad propia de este, de modo que sus actuaciones, al no tener ninguna relación con la actividad del Estado, no podían constituir responsabilidad para la entidad. 6 Folios 91al 94 del cuaderno No. 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia,7 en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2004, en el municipio de Barranquilla, Atlántico.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a reparar a la Nación – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Por concepto de perjuicios morales, se ordena cancelar a los demandantes, las siguientes cantidades: Para Juvenal Paz González e Ivette Uhía de Caro, padres de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales, para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria del fallo.

Para Jorge Andrés Paz Núñez, hijo del occiso el señor Carlos Andrés Paz Uhía, la suma de cien (100) salarios mínimos legales, al momento de la ejecutoria de este fallo. Para Luzcena Núñez Figueroa, esposa del occiso el señor Carlos Andrés Paz Uhía, la suma de cien (100) salarios mínimos legales, al momento de la ejecutoria de este fallo.8 TERCERO: CONDENASE a la Nación - Policía Nacional a pagar al demandante la suma que resulte, por concepto de daños materiales por lucro cesante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 12. El tribunal consideró que la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía se produjo como consecuencia de los disparos con arma de fuego realizados por un grupo de delincuentes; no obstante, advirtió que ese hecho fue propiciado por los agentes de policía que detuvieron el vehículo en el que se movilizaba la víctima, le realizaron una requisa y lo despojaron del arma que portaba.

Además, destacó que uno de los agentes fue condenado en el proceso penal adelantado por esos hechos. Con todo, concluyó que el daño era atribuible a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación de daño especial, toda vez que (se trascribe): “el daño sufrido por el señor Carlos Paz Uhía resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración independientemente de quien lo haya ocasionado”. 7 Folios del 447 al 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En la Sentencia de 31 de julio de 2013 se indicó que la indemnización para Luzcena Núñez Figueroa correspondía a 50 SMLMV.

Sin embargo, con ocasión de la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en Sentencia complementaria de 30 de junio de 2015, el tribunal precisó que el monto reconocido a dicha demandante era de 100 SMLMV, tal como se había consignado en la parte motiva de la providencia anterior. Folios del 498 al 500 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 1.4.

Recursos de apelación 13. La parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la decisión de primera instancia9. En el escrito, solicitó que se reconociera una indemnización por “el daño a la vida en relación”, dada la alteración que ocasionó en el grupo familiar la ausencia de la víctima. Asimismo, solicitó que se liquidara el perjuicio material por lucro cesante, con base en las pruebas aportadas al expediente, según las cuales, la víctima administraba los cultivos de las fincas “Las Palmeras”, “Las Mercedes” y “Santa Cecilia” y por esa actividad recibía un pago de $6.000.000 al momento de su muerte (año 2004). 14.

La Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal10. Reiteró que el daño no era atribuible a la entidad, porque el agente que participó en el hecho delictivo actuó dentro del ámbito de su vida privada. Además, para el momento de los hechos, estaba asignado a un municipio distinto de aquel en el que ocurrió el delito y no se encontraba prestando sus servicios porque se le había autorizado un periodo de vacaciones. 15.

Refirió que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación (se trascribe): “las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado”. 16.

Cuestionó el fundamento de la responsabilidad bajo un título objetivo de responsabilidad, pues, para ello, se requería que la actuación de quien provocó el daño fuera legítima, sin embargo, en este caso, la conducta del ex agente fue ilegal y contravino los fines de la entidad y del Estado. 17. Por último, adujo que en el proceso penal se reconoció una suma indemnizatoria a favor de las víctimas, por lo que solicitó que, ante una eventual declaratoria de responsabilidad en este proceso, se tuviera en cuenta dicho monto en la liquidación de la condena. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Atribución del daño al Estado; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9 Folios 467 y 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios del 472 al 482 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para decidir11. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones presentadas por la parte actora. Confirmará la responsabilidad de la Policía Nacional, porque está acreditado que el agente de policía actuó valiéndose de esa calidad para facilitar la comisión de la conducta ilícita.

En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados: confirmará el monto reconocido para compensar los perjuicios morales y liquidará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, según lo acreditado en el proceso. Los demás perjuicios serán negados. 19. Con ese norte, la Sala expondrá las razones por las que considera que la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía es atribuible a la entidad demandada; después, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Atribución del daño al Estado 20. La muerte de Carlos Andrés Paz Uhía no fue objeto de controversia entre las partes12, por lo que el análisis se centrará en la imputación de responsabilidad al Estado. 21. En el expediente obran como pruebas relevantes algunas copias del expediente penal, con radicado No. “2004-00888-00”, adelantado en contra de Genoval Alberto Palma Meza y algunas copias del proceso disciplinario, con radicado No. “140-4385-2004” adelantado en contra del mencionado agente, las cuales serán valoradas, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba.

También obran las declaraciones de Román Rafael Reguillo Caicedo (agente de la policía), Juan Carlos Alemán Ruíz (agente de la policía), Deglis Zamir Antonio García (escolta), Daniel Arturo Gómez Triana (escolta); y Antonio Aguirre Lizarazo (taxista), las cuales fueron practicadas en el proceso penal y serán valoradas en este proceso ya que fueron solicitadas como prueba por ambas partes13; certificaciones laborales de la 11 La demanda fue presentada oportunamente.

La muerte de Carlos Andrés Paz Uhía ocurrió el 12 de julio de 2004, por lo que el término se extendía hasta el 13 de julio de 2006, de manera que la demanda presentada el 5 de julio de 2006 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 12 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 26 del cuaderno No. 1) y el acta de necropsia (folios 89 al 93 del cuaderno No. 2). 13 En la demanda, la parte actora solicitó: “se oficie al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla o en su defecto al de Ejecución de Penas de Valledupar, para que envíe copia autenticada del expediente adelantado en contra del agente de la Policía Nacional: GENOVAL ALBERTO PALMA MEZA, que participó en la muerte de CARLOS ANDRÉS PAZ UHÍA”.

En la contestación a la demanda, la Policía solicitó: “ofíciese a los Juzgados de Instrucción Penal Militar 173 y 174 e igualmente a la Fiscalía 153 de I.P.M. y al Juzgado 151 de Primera Instancia del Comando del Departamento de Policía del Atlántico a efectos de que certifiquen si por los hechos de la demanda muerte del señor CARLOS ANDRÉS PAZ UHÍA ocurrida el 12 de julio de 2004 fue adelantada investigación penal militar; en el evento que sea afirmativa la respuesta se servirán remitir fotocopia de la misma, de lo contrario se Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 víctima; y los testimonios de dos personas que declararon sobre la actividad comercial del fallecido y de sus relaciones familiares. 22.

Con base en dichos elementos de prueba está acreditado que Genoval Alberto Palma Meza fue investigado, procesado y condenado por los hechos relacionados con la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía. En el proceso penal, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla profirió Sentencia de 15 de julio de 2005, en la que encontró que el procesado era responsable del delito de homicidio, en concurso con hurto agravado, y le impuso una pena de 29 años y 5 meses de prisión. Con base en la información contenida en las actas de inspección y levantamiento de cadáver, los testimonios practicados en el proceso, el registro de llamadas desde el teléfono celular del agente cerca al lugar de los hechos, el juez penal consideró que (se trascribe): “en los hechos efectivamente participaron dos personas vestidas de policía (…) quienes desempeñaron un papel crucial en la comisión del ilícito, toda vez que valiéndose del respeto que para la ciudadanía genera el uniforme de policía lograron que la víctima descendiera del rodante y que tanto esta como sus escoltas entregaran sus armas, quedando en completo estado de indefensión”14. 23.

En el proceso disciplinario, la Procuraduría Provincial de Barranquilla profirió fallo de 28 de febrero de 2006 en el que declaró responsable a Genoval Alberto Palma Meza y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Subintendente de la Policía Nacional por un periodo de 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual lapso.

Lo anterior, en razón a que (se trascribe): “el policial Genolval Palma Meza, al momento de los hechos (12 de julio de 2004) era agente activo, vinculado a la fuerza pública, en particular de la policía, con funciones de vigilancia y protección de la ciudadanía, con su actuar violentó no solo el bien jurídico de la vida del ciudadano Paz Uhía, sino también su función y su deber como servidor público (…) un agente activo en uso de su periodo vacacional puso al servicio de la delincuencia común, su condición de subintendente de policía, sus prendas privativas de uso de la fuerza pública, ajustando con ello servirá solicitar certificación al señor Juez de Primera Instancia cuándo y porqué motivos es la justicia ordinaria la que adelanta la investigación”.

Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.

Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 14 Sentencia penal. Folios 289 al 304 del cuaderno No. 4. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 su conducta a un estado de ilicitud que sirvió de apoyo para que se hiciera efectivo el homicidio del señor Paz Uhía”15. 24.

Respecto a las circunstancias como ocurrieron los hechos, Román Rafael Reguillo Caicedo y Juan Carlos Alemán Ruiz (agentes de policía), en sus declaraciones, coinciden en afirmar que el 12 de julio de 2001 estaban asignados para patrullar en la zona en que ocurrió el homicidio y, aproximadamente a las 4:45 o 5:00 p.m., vieron a dos policías uniformados en una moto particular color azul, por lo cual pensaron que habían sido asignados como apoyo.

Román Reguillo reconoció a uno de los agentes como Genoval Palma Meza, y lo saludó. Al otro agente no lo conocían, pero lo describieron como “un señor de aproximadamente 40 o 50 años, grueso, tez blanca y vestido con el uniforme 3A”. Manifestaron que, pasados 45 minutos aproximadamente recibieron la información sobre unas detonaciones cerca de la “calle 85 con carrera 44” (cerca al lugar donde habían visto a los uniformados) y, al llegar al sitio, hallaron a otros 2 policías que habían acudido a atender la noticia criminal y el cuerpo de la víctima tendido el suelo.

Horas después, el intendente asignado a ese sector reunió a todas las patrullas e indagó por los uniformados que habían instalado un puesto de control en el lugar en el que ocurrió el homicidio, sin embargo, ninguno de los presentes había estado allí, salvo los 2 uniformados que fueron vistos por los declarantes16. 25. Por otra parte, Deglis Zamir Antonio García y Daniel Arturo Gómez Triana (escoltas de la víctima) declararon que el día de los hechos, a las 4:15 p.m. aproximadamente, la víctima entró a un restaurante en el que tardó 20 minutos, ellos se quedaron a las afueras y observaron a dos policías cerca al lugar.

Al salir abordaron el vehículo en el que se movilizaban y observaron a los mismos 2 policías persiguiéndolos. A las pocas cuadras, los agentes les hicieron una señal de pare y, al acatar la orden y bajarse del vehículo, los agentes “no preguntaron nada, sino que en seguida y con arma en mano el parrillero le quitó el maletín al patrón y le sacó la pistola, después rapidito se vino para donde mi y me quitó el revolver, no esperó que yo se lo entregara, enseguida que me lo quita lo sacó de la cartuchera y le sacó las balas y las tiró en la parte de atrás del carro, mientras tanto el que manejaba la moto se dio vuelta al carro y desarmó al ‘cachaco’”.

Cuando la víctima discutía con uno de los agentes e intentaba recuperar el maletín, se acercó una persona vestida de civil, quien se lo arrebató, arrastró a la víctima y le disparó. Luego, huyó en un vehículo “Ford explorer color vino tinto” que lo estaba esperando a unos metros del lugar en el que se encontraban. Deglis Antonio afirmó que, después de los disparos, “los policías salieron corriendo 15 Fallo disciplinario.

Folios 364 al 379 del cuaderno No. 4. 16 Declaración de Román Rafael Reguillo Caicedo (folios 13 al 15 del cuaderno No. 7) y declaración de Juan Carlos Alemán Ruíz (folios 16 al 18 del cuaderno No. 7). Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 para la moto con las armas empretinadas(sic) a la cintura, prendieron la moto y se fueron detrás de la camioneta, no persiguiéndolos, porque de ser así entonces hubieran reaccionado”, además, se llevaron las armas supuestamente decomisadas17. 26.

Ambos escoltas coincidieron en describir a los agentes infractores con similares características a las señaladas por los policías que atendieron el caso, el primero “estaba vestido de color verde y camisa color crema, sin gorra, como de 1.65 a 1.70 metros de estatura, como de unos 38 a 40 años, grueso, moreno, con entradas bastante amplias en la cabeza, cabello liso, cejas pobladas, labios gruesos, sin barba, ni bigote”; el segundo, “tenía uniforme enterizo verde, de dril, tenía casco con visera transparente, no se quitó el casco”.

Asimismo, el señor Antonio del Carmen Aguirre Lizarazo, de profesión taxista, quien se encontraba cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos y presenció lo ocurrido, manifestó que quienes detuvieron el vehículo en el que se movilizaba la víctima fueron 2 agentes de policía, “tenían uniforme de la policía, pero había uno que tenía el uniforme más oscuro, más verde”.18 27.

Conforme con lo anterior, está acreditado que, por lo menos, una de las dos personas que participaron en los hechos era miembro activo de la Policía Nacional; así consta en algunos documentos sobre su retiro19 y fue un hecho que no controvirtió la parte demandada. Asimismo, está demostrado que dicho agente fue cómplice del grupo criminal que cometió el homicidio y simuló un operativo de registro para propiciar la comisión del delito.

Adicionalmente, está probado que dicho agente usó los uniformes de la entidad a la que pertenecía, se identificó como agente de la policía, y en uso de las facultades que le otorgaba el cargo, requisó, desarmó y puso en estado de indefensión a la víctima y a las personas que lo acompañaban. 28. El hecho no fue circunstancial. La conducta del agente no fue ajena a la comisión del delito.

En el proceso penal y disciplinario quedó en evidencia que existió premeditación que Genoval Palma Meza “de manera dolosa, portando uniforme de la fuerza pública, premeditadamente, en compañía de un supuesto compañero, pararon el vehículo donde venia Paz Uhía con la artimaña de requisarlo” y “puso al servicio de la delincuencia común su condición de subintendente de la policía”20.

Adicionalmente, según las declaraciones de los testigos, después de ocurrido el homicidio, el agente no realizó ningún esfuerzo por capturar a los agresores, en su lugar huyó y se 17 Declaración de Deglis Zamir Antonio García (folios 19 y 20 del cuaderno No. 7) y ampliación de dicha declaración (folios 174 al 181 del cuaderno No. 7).

Declaración de Daniel Arturo Gómez Triana (folios 37 al 40 del cuaderno No. 7) y ampliación de dicha declaración (folios 182 al 183 del cuaderno No. 7). 18 Declaración de Antonio del Carmen Aguirre Lizarazo. Folios 229 y 230 del cuaderno No. 7. 19 Resolución que resuelve retirar del servicio de la policía a Genoval Antonio Pala Meza. Folio 393 del cuaderno No. 4. 20 Citas del fallo disciplinario de 28 de febrero de 2006.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 llevó consigo las armas decomisadas.

Por último, cabe resaltar que los mismos testigos afirmaron que, momentos antes del hecho, observaron a los dos agentes de policía merodeando cerca al restaurante en el que la víctima se encontraba y que, posteriormente, los siguieron hasta solicitarles que se detuvieran para practicar la supuesta requisa21. 29. Lo anterior demuestra que la conducta del agente de policía influyó directamente en la producción del daño. Además, para la Sala es claro que esa conducta tuvo una relación directa con el servicio estatal, pues se valió de su calidad de autoridad para propiciar la comisión de un delito.

En efecto, el agente, a pesar de encontrarse en vacaciones, usó el uniforme de la entidad a la que pertenecía e instaló un puesto de control en un lugar en el que no existía ninguna autorización para ello. La víctima, quien se desplazaba con sus escoltas, atendió el llamado de pare, porque el agente se identificó como miembro de la Policía Nacional, portaba el uniforme de dicha entidad, y aparentó que se trataba de un procedimiento regular de inspección. De manera que, está probado que, en este caso, el agente se amparó en su calidad de autoridad para facilitar la comisión del hecho ilícito y para la víctima su conducta derivó del ejercicio de un poder público.22 30.

El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que la muerte de Calos Andrés Paz Uhía fue ocasionada con la participación de un agente de la Policía que actuó aprovechándose de su posición de autoridad para cometer un delito, con claro desconocimiento de sus funciones constitucionales y legales de proteger a la población civil y abstenerse de atentar contra su vida e integridad. 31.

En definitiva, la Sala considera que está probado el daño (la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía), está acreditado el nexo causal (el agente de policía Genoval Alberto Palma Meza participó en la comisión de la conducta ilícita) y está demostrada la atribución del daño a la entidad (el agente de policía actuó valiéndose de esa condición para cometer el homicidio).

De manera que confirmará la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 21 Deglis Zamir Antonio García declaró: “llegamos a un sitio que nos dijo EL CACHACO que se llama NARCOBOLLO, ahí nos bajamos, entró CARLOS ANDRÉS a comer y ahí demoró como veinte minutos.

Yo me quedé afuera mientras tanto con el otro escolta. Después salimos y yo le dije “patrón ahí en la esquina había unos policías parados y ahora no los veo”. Enseguida el arranca en el carro y como al minuto se nos pegan los policías de la moto que había visto parqueados y nos pitan (…)” 22 En los casos de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes, esta Corporación ha establecido que para que el daño sea imputable al Estado es necesario que la conducta del agente tenga alguna relación con la actividad estatal, por ejemplo, que el agente actúe en desarrollo de sus funciones, con elementos o instrumentos propios de dicha actividad, o que se exceda en las funciones asignadas, o que se ampare o aproveche de su calidad de autoridad, de manera que para la víctima su conducta se derive del ejercicio del poder público.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2017, exp. No. 54001-23-31-000-2001-00612-01(42088), Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. No. 17201, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 2.3.

Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales 32. En el expediente está acreditado el parentesco de Ivette Uhía de Caro (madre)23, Jorge Andrés Paz Núñez (hijo)24 y Luzcena Núñez Figueroa (cónyuge)25 con la víctima directa, por lo que, conforme con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la Sentencia de 28 de agosto del 201326, se confirmará la indemnización reconocida por el tribunal, esto es, 100 SMLMV a favor de cada uno de ellos. 33.

El tribunal, en la sentencia de primera instancia, también reconoció una indemnización de 100 SMLMV a favor de Juvenal Paz González (padre de la víctima directa), no obstante, la Sala observa que el mencionado no actuó como demandante en este proceso, por lo que resulta improcedente cualquier indemnización a su favor. En ese sentido, revocará dicha decisión de condena. 34.

La parte actora, además, en el recurso de apelación, insistió en el reconocimiento de una indemnización “por daño a la vida en relación”. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación de 14 de septiembre del 201127, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.

En el presente asunto, no se acreditó una afectación diferente de aquella reconocida por el perjuicio moral28. 2.3.2. Perjuicios materiales - Lucro cesante 23 Registro civil de nacimiento, folio 34 del cuaderno No.3. 24Registro civil de nacimiento, folio 32 del cuaderno No.3. 25 Registro civil de matrimonio, folio 31 del cuaderno No.3. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 28 En efecto, la parte actora solicitó, bajo este concepto, la indemnización de los perjuicios causados “[P]or la desaparición de la figura de hombre, del esposo, del hijo, del hermano y padre, respectivamente, que aparejó consigo no solo la privación del goce propio, en cada caso, que les prodigaba su presencia y compañía, sino, además, que obligó a la señora LUZCENA NÚÑEZ FIGUEROA, a extremar sus condiciones de trabajo en descuido de su pequeño hijo (…)”.

Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 35.

En este caso se reconocerá una indemnización por lucro cesante a favor de Jorge Andrés Paz Núñez, respecto de quien se presume la dependencia económica con la víctima directa hasta la edad de 25 años, y Luzcena Núñez Figueroa, respecto de quien se presume la dependencia económica hasta la edad de vida probable de su cónyuge. En relación con Ivette Uhía de Caro se negará este perjuicio, ya que respecto de ella no está demostrado el elemento de la dependencia29. 36.

En el expediente se encuentra acreditado que Carlos Andrés Paz Uhía trabajaba como administrador de las fincas de propiedad de sus padres30. No obstante, no se tiene certeza del monto devengado por dicha actividad económica31, por lo cual la tasación del perjuicio se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000), sin el aumento correspondiente a prestaciones sociales, por tratarse de un trabajador independiente. 37.

Para calcular el ingreso base de liquidación en un primer periodo, en el que son beneficiarios tanto la cónyuge como el hijo de la víctima, se disminuirá el salario en un 25%, teniendo en cuenta que la víctima debía destinar un porcentaje de sus ingresos para sí misma. Es decir, el monto para la liquidación será $ 870.000. En un segundo periodo, en el que solo es beneficiaria la cónyuge, se infiere que la víctima gastaría el 50% del salario para sí y el otro 50% constituiría el ingreso base para la liquidación, esto es, $580.000. 38.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y para el hijo, y elegirá el mayor de ellos. 29 Los testigos Rubén Darío Murcia Domínguez (folios 382 al 384 del cuaderno No. 1) y Ruth Leonor Yadira Martínez de Marulanda (folios 35 al 37 del cuaderno No. 1) coincidieron en manifestar que la señora Ivette Uhía era la propietaria de las fincas que administraba la víctima, de manera que no podría presumirse que esta contribuía a su sostenimiento, menos aún cuando uno de sus escoltas, cuando se le interrogó por las actividades que realizaba el fallecido, manifestó “hasta donde yo sé, fuimos dos veces a Valledupar a la finca que se llama “Las Mercedes”, queda a la entrada de Valledupar, está sembrada en palma africana, es bastante extensa y me decía que era mejor negocio que el ganado y que le estaba yendo bien, la finca es de los papás, el más bien vivía de lo que le daban los papás” 30 Rubén Darío Murcia Domínguez indicó que “estaba al frente de los negocios de la mamá (…) el comentaba a mis hijos y yo le escuchaba que obtenía de 6 a 7 millones mensuales que le daba la administración de la ganadería y el cultivo”.

Ruth Leonor Yadira Martínez señaló que el fallecido se dedicaba a administrar los cultivos de palma africana y comercializar dicho producto, refirió que “Carlos Andrés apoyaba a su mamá con su trabajo y la responsabilidad que él adquirió apoyándola con su trabajo con la misma palma”. 31 Al expediente se aportaron varias certificaciones laborales emitidas por la empresa “Extractora Palmariguani S.A.” en la que consta que la empresa compraba la producción de cultivos de propiedad de la señora Ivette Uhía, por intermedio de su hijo, Carlos Andrés Paz.

También se allegó una carta emitida por la señora Ivette Uhía, demandante en este proceso, en la que se indica que Carlos Andrés Paz recibía un pago de $6.000.000 por “prestación de servicio como administrador de los cultivos de palma africana en las fincas “Las Mercedes” y “Santa Cecilia””, asimismo, los testigos manifestaron que les constaba que los ingresos de la víctima ascendían a $5.000.000 o $7.000.000 millones aproximadamente.

Sin embargo, esas afirmaciones no tienen ningún respaldo probatorio y no son concordantes con el oficio remitido por la DIAN, en el que se informa que “Carlos Andrés Paz Uhía no figura inscrito en RUT y no figura presentando declaración por ningún concepto y por ningún año gravable”. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 39.

La cónyuge tiene derecho a ser indemnizada por 52,01 años, esto es, 624,12 meses, ya que al comparar su expectativa de vida probable con la de la víctima, ese es el periodo más corto entre las dos. En efecto, Jorge Andrés Paz Núñez tenía 24 años al momento de su muerte, por lo que, según la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 52,01 años.

Mientras que Luzcena Núñez Figueroa, al momento de la muerte de su cónyuge, tenía 22 años, por lo que, según la mencionada resolución, su expectativa de vida probable era de 55,47 años. 40. Para el hijo, quien al momento de la muerte de su padre tenía 5 años, el periodo a liquidar será desde el día siguiente en que la víctima falleció (13 de julio de 2004) hasta la fecha en que cumplirá la edad de 25 años (31 de marzo de 2024).

Es decir, el periodo a liquidar será 236,6 meses en total. 41. En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y el hijo, es decir, 624,12 meses. 42. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1.

Va desde el 13 de julio de 2004 (el día siguiente a la fecha de la muerte de la víctima) hasta el 31 de marzo de 2024 (fecha en la que Jorge Andrés Paz Núñez cumple 25 años), que corresponde a 236,6 meses. En este periodo son beneficiarios tanto la cónyuge como el hijo. - Periodo 2. Va desde el 1 de abril de 2024 (el día siguiente a la fecha en que el hijo cumple 25 años) hasta el último día de la vida probable de la madre.

Este período tiene 387,52 meses, que corresponde a los meses indemnizables para la cónyuge menos los meses ya liquidados en el periodo anterior. La única beneficiaria en este período es Luzcena Núñez Figueroa. 43. En este caso, además, la liquidación del lucro cesante tiene una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios: un periodo de lucro cesante consolidado que se cuenta hasta la expedición de esta Sentencia (1 de marzo de 2023) y, un periodo de lucro cesante futuro, después de esta sentencia. 44.

Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación. Esto es: Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 - Para el periodo 1, el 50% del IBL será para la cónyuge y el 50% restante será para el hijo. - Para el periodo 2, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% de los ingresos acreditados y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 45.

Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos. La Sala recuerda que el IBL para el primer periodo es $ 870.000. Periodo 1 Periodo 1.1. Consolidado. Desde el 13 de julio de 2004 hasta el 1 de marzo 2023 (fecha de la presente providencia), esto es 223,56 meses.

S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $435.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 223,56 meses Entonces, S= $ 435.000 x (1+0,004867)223,56 - 1 0,004867 S = $ 175.242.754,79 En este periodo, a cada uno de los beneficiarios le corresponde una indemnización por el monto de $ 175.242.754,79.

Periodo 1.2. Futuro. Desde el 2 de marzo de 2023 (día siguiente a la expedición de la presente providencia) hasta el 31 de marzo de 2024 (fecha en que Jorge Andrés Núñez Figueroa cumple 25 años) esto es 12,96 meses. S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $435.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 12,96 meses Entonces, S= $ 435.000 x (1+0,004867)12,96 - 1 Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 0,004867 (1+ 0,004867)12,96 S = $ 5.450.640,72 En este periodo, a cada uno de los beneficiarios le corresponde una indemnización por el monto de $ 5.450.640,72.

Periodo 2 En este periodo solo se calcula el lucro cesante futuro a favor de Luzcena Núñez Figueroa: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del SMLMV, esto es, $580.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 387,52 meses Entonces, S= $ 580.000 x (1+0,004867)387,52 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 387,52 S = $ 101.012.751,79 De acuerdo con lo anterior, en este periodo a Luzcena Núñez Figueroa le corresponde una indemnización por el monto de $ 101.012.751,79 46.

Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: - Luzcena Núñez Figueroa: $281.345.564,81 - Jorge Andrés Núñez Figueroa: $ 180.332.813,02 47. La entidad demandada solicitó que ante una eventual condena se dedujeran las sumas reconocidas como indemnización a los aquí demandantes constituidos en parte civil en el proceso penal.

Dicha petición será negada ya que en este caso la indemnización deriva de la falla atribuible al Estado, con independencia de la condena a título personal impuesta al agente en el proceso penal. Así, ante la no coincidencia de obligados, ni de fuente de la obligación, no procede realizar tal descuento. En todo caso, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite el pago de una indemnización a favor del grupo familiar. 2.4.

Costas Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 48.

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Carlos Andrés Paz Uhía, en los hechos ocurridos el 12 de julio de 2004, en la ciudad de Barranquilla.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Monto Ivette Uhía de Caro 100 SMLMV Luzcena Núñez Figueroa 100 SMLMV Jorge Andrés Paz Núñez 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas Demandante Monto Luzcena Núñez Figueroa $281.345.564,81 Jorge Andrés Paz Núñez $ 180.332.813,02 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 08001-23-31-000-2006-01800-01 (55.296) Demandante: Ivette Uhía De Caro y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA