CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03812-01 Actor: José Antonio Medina Peralta. Accionado: Presidencia de la Republica y otros. Tema: Debido proceso – Proceso administrativo Decisión: Confirma decisión del a quo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Medina Peralta, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Aduce el señor José Antonio Medina Peralta que presentó derecho de petición ante la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., con el fin de que se ordene el rompimiento de la solidaridad, teniendo en cuenta que a quien le arrendó su inmueble no canceló los servicios públicos Informó que interpuso recurso de reposición y apelación contra la respuesta emitida a su solicitud, respecto de lo cual, la empresa de energía mediante Radicado RE9331202104913 del 18 de enero de 2022, negó el primero de los mencionados y le informó que remitió el proceso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adujo que «la superservicios me viola el derecho fundamental de petición debido a que la empresa Afinia (sic, lo correcto es AIR-E S.A.S E.S.P.) envió el expediente a la superservicios para que esta resolviera el recurso de apelación y han transcurrido más de 5 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses, además me acerco a la superservicios y me explican SEGÚN CERTIFICACION N. 20228200235252 que la empresa no ha enviado el expediente a la superservicios. […]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Antonio Medina Peralta elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.
TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2022, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., Posteriormente, a través de providencia del 11 de agosto de 2022, se ordenó vincular, también en calidad de accionada, a la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Presidencia de la República. El apoderado judicial de la autoridad accionada rindió informe y solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que no existe actuación u omisión a la que se le pueda atribuir la vulneración del derecho fundamental referido por la parte demandante. Así mismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para estudiar de fondo la legalidad de las decisiones de la Superintendencia y de la empresa prestadora del servicio de energía 1.3.2.
Superintendencia de Servicios Domiciliarios. La superintendencia, a través de oficio 20221323441221 del 25 de julio de 2022, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que: «[…] bajo el número de radicado 20228200235252 del 21/01/2022, la empresa pretendió entregar a la superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación, pero incompleto.
Conforme el Código de Procedimiento Administrativo, la superintendencia devolvió a la empresa el mencionado expediente para que subsane las falencias encontradas en el expediente, lo entrega de manera correcta a este organismo y ahí sí la superintendencia avocar conocimiento de la apelación en los términos establecidos en la Ley. Para demostrar lo aquí expuesto, me permito solicitar a la señora consejera que admita como prueba copia de la comunicación número 20228200494601 del 14 de febrero de 2022, dirigido a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., suscrito por la doctora KEIDY MILENA DIAZ PLAZA, en su calidad de Directora Territorial Norte, debidamente enviada vía correo electrónico certificado Certimail.
La entrega del radicado 20228200494601 del 14 de febrero de 2022 se demuestra mediante el Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E68768629- S. Ruego a la señora magistrada que fije su atención en la causal de devolución citada en la mencionada comunicación 20228200494601 del 14 de febrero de 2022, que a la letra dice: “NO SE ENCUENTRA LA RECLAMACIÓN INICIAL, NI TAMPOCO EL CONSECUTIVO POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA DOCUMENTACIÓN FALTANTE PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD DE RUPTURA DE SOLIDARIDAD.".
La superintendencia trae a colación lo establecido por el legislador en el artículo 154 de la Ley 142, inciso primero, que a la letra dispone: “(…) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”.
Concordante lo anterior con la subsidiariedad del recurso de apelación que estableció el legislador en el inciso primero del artículo 159 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 689. Esto es, la ausencia de los documentos señalados es un requisito sine qua non es posible para este organismo avocar conocimiento de la apelación y que sólo llevó al único camino posible en este caso, devolver el expediente a la vigilada para que corrija su actuar y entregue en debida forma y completo con todas sus piezas procesales el expediente de la apelación. Así las cosas, la empresa AIR-E S.A.S. ESP es la legitimada en causa por pasiva para aclarar ante el juez constitucional las razones por las cuales ha hecho caso omiso a la entrega en debida forma de la apelación a la superintendencia. Hasta la fecha de presentación de este informe, la empresa AIR-E S.A.S. ESP no ha hecho entrega de expediente completo contentivo de la apelación a la superintendencia, y en ese orden de ideas, este organismo no puede pronunciarse en apelación por un expediente que no le ha sido entregado y es a la empresa a la que le corresponde excepcionar al señor juez respecto de este caso. […]».
Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) es la empresa prestadora del servicio la obligada a entregar los expedientes contentivos de los recursos administrativos, ii) la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AIR-E S.A.S. ESP, y, iii) la Superintendencia no es quien ordena o ejecuta las operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios. 1.3.3.
Electricaribe en liquidación. Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022, informó que, tras la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 14 de noviembre de 2016, su mercado de energía, que abarcaba 7 departamentos de la costa caribe, fue dividido en dos sociedades diferentes denominadas: CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. adjudicada a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P. adjudicada al Consorcio de Energía de la Costa.
Con base en lo anterior, aseguró que «(AFINIA) CaribeMar de la costa S.A.S. ESP, (AIR-E) CaribeSol de la Costa S.A.S. ESP y Electricaribe S.A. ESP en liquidación son tres empresas distintas, por lo cual, se informa al Despacho que una vez recibidos los oficios de notificación y auto admisorio del trámite de la referencia, Electricaribe, no avizora ser accionada, vinculada o interviniente dentro del mismo».
Por último, indicó que el correo de notificaciones judiciales de la sociedad AFINA CARIBEMAR DE LA COSTA (CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.) es serviciosjuridicos@afinia.com.co y de la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. es notificaciones.judiciales@air-e.com. 1.3.4. Sociedad AIR-E S.A.S. ESP y Procuraduría General de la Nación. Guardaron silencio.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Medina Peralta, y ordenó «a la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. que, dentro del día (1) siguiente a la notificación de esta providencia, remita el expediente que contiene el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Medina Peralta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]» Así mismo, instó a la «Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que, una vez reciba el expediente con todas las piezas procesales necesarias, resuelva el recurso de apelación, en un término prudencial, dada la mora injustificada que ha tenido que soportar José Antonio Medina Peralta. […]».
Lo anterior, al encontrase acreditada la excesiva mora en que ha incurrido la empresa prestadora del servicio en remitir el expediente contentivo del recurso de apelación correspondiente ante la Superservicios en debida forma; pese a que esta última lo devolvió desde el 15 de febrero de 2022 por estar incompleto, es decir, han transcurrido más de 6 meses sin gestión alguna por parte de AIR-E S.A.S E.S.P.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión del a quo, en el sentido de que se modifique la orden impartida a esa entidad, por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional; pues si bien el accionante reclamó amparo respecto de esta, lo cierto es que no existe trámite pendiente por adelantar, en tanto el expediente administrativo correspondiente no les ha sido remitido.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Derecho al debido proceso y, iv) Solución al caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado.
2.2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales del señor José Antonio Medina Peralta, con ocasión de la falta de resolución definitiva respecto a la petición de ruptura de solidaridad, con radicado NIC 7636416?
2.3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. El señor José Antonio Medina Peralta acudió a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos resolver de manera inmediata el recurso de apelación impetrado en el marco del trámite de ruptura de solidaridad adelantado ante la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., identificado con NIC 7636416.
Para mayor claridad del asunto, y dadas algunas imprecisiones de orden fáctico presentadas por el accionante y las entidades accionadas, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., identificado con NIC 7636416, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor José Antonio Medina Peralta elevó reclamación (de desconoce la fecha) ante la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica del periodo contractual de febrero de 2012 hasta noviembre de 2021. - Mediante consecutivo 202190726479 del 27 de diciembre de 2021, la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. desató el trámite referido de manera desfavorable. - El accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, siendo desatado a través de consecutivo No. 202290036048 del 18 de enero de 2022, en el que se resolvió: «[…] - Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirma la decisión tomada por la empresa mediante consecutivo No. 202190726479 del 27 de diciembre de 2021, por lo que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. - Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Air-e S.A.S. E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende, todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Air-e S.A.S. E.S.P ha respetado y continuará respetando los derechos que como Usuario le asisten. - En cuanto a su argumento del respeto del debido proceso nos permitimos reiterarle que se ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, brindándole las oportunidades para la defensa de sus intereses. - La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios será quien defina en última instancia acerca de su caso. […]». - El expediente administrativo fue remitido ante la Superintendencia de servicios Públicos.
En este punto, aclara la Sala que se afirma “presuntamente”, teniendo en cuenta que, pese a que no es posible identificar con certeza el contenido del adjunto remitido, lo cierto es, que el actor en el escrito petitorio afirmó «ya que según RADICADO RE9331202104913 DEL 18 DE ENERO DEL 2022 la empresa supuestamente envió el expediente a la superservicios. […]». - Oficio 20228200494601 del 14 de enero de 2022, a través del cual la Superintendencia devuelve ante la empresa prestadora del servicio público la anterior documentación, con el fin de que lo remita nuevamente de forma completa: - Documento remitido a través de correo electrónico del día 15 de febrero de 2022: Del recuento realizado, se observa que si bien la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. remitió el expediente correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de darse trámite al recurso de apelación impetrado por el accionante contra el oficio identificado con consecutivo No. 202190726479 del 27 de diciembre de 2021, lo cierto este que el ente de control y vigilancia, el 15 de enero de 2022, devolvió el asunto a la empresa prestadora del servicio público, al encontrarse la documentación pertinente incompleta para poder emitir decisión de fondo.
En cuanto al procedimiento respecto a cualquier petición, queja o reclamo relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios, el capítulo VII «DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA», de la Ley 142 de 1994, señala: «[…]
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. […]». De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que pese a que la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., en su momento, remitió el expediente correspondiente ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios para que fuere desatado el pluricitado recurso de apelación; lo cierto es que esta última, desde el 15 de enero de 2022, se lo devolvió en tanto la documentación recibida se tornaba incompleta para poder desatar el asunto.
Punto en el cual, se advierte, no se allegó prueba de que la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. a la fecha ya hubiere atendido el requerimiento efectuado por la Superintendencia, en el sentido de remitir nuevamente la documentación relacionada con la reclamación del señor Medina Peralta, en los términos solicitados. Es más, dicha sociedad ni siquiera rindió informe en el trámite constitucional, ratificándose, una vez más, los hechos vulneratorios esbozados, en aplicación del principio de presunción de veracidad, en los términos del artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, que señala: «[…] Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. […]». Situación que genera una flagrante vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues, con fundamento en omisiones de carácter administrativas, se le esta cercenando su derecho a la doble instancia, respecto de la pluricitada reclamación por el cobro solidario de la prestación del servicio de energía; situación que conlleva a confirmar la orden de amparo emitida por el a quo.
Por otra parte, se recuerda que, en decisión de primera instancia, en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se resolvió instarla para que, «una vez reciba el expediente con todas las piezas procesales necesarias, resuelva el recurso de apelación, en un término prudencial, dada la mora injustificada que ha tenido que soportar José Antonio Medina Peralta. […]».
Punto que la apoderada del ente de control solicitó modificar, en el sentido de denegar el amparo tutelar en lo que a esta se refiere, por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional. Al respecto, la Sala no entiende el inconformismo de la entidad accionada, en tanto dicha resolutiva no constituye orden alguna, «pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento», y en el presente asunto, se trató de una invitación a que, una vez cuente con la documentación pertinente, proceda a desatar el respectivo recurso de apelación, dada la mora administrativa que en el asunto ha tenido que soportar el señor Medina Peralta; lo cual, resulta válidamente considerado por el Juez de tutela de primera instancia, en su libre autonomía. Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Medina Peralta, con ocasión de la mora excesiva presentada en el trámite administrativo por él instaurado ante la Sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Medina Peralta, em la acción de tutela presentada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador