Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante EMILIO RAMÍREZ CUERVO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Proceso disciplinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Emilio Ramírez Cuervo contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de agosto de 20231, el señor Emilio Ramírez Cuervo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Primero: Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por haber incurrido el entonces CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ — SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - en su providencia de fecha 18 de diciembre del año 2020, de la cual es titular el magistrado Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO, así como la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 12 de abril del año 2023, en VIAS DE HECHO por DEFECTO FACTICO, DEFECTO ORGANICO y DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 18 de diciembre del año 2020, adoptada por entonces CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ — SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARI, así como la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 12 de abril del año 2023, para que en el término que estime la Sala en su decisión, y proceda a realizar la adecuada y cuidadosa valoración del material probatorio, tomando en consideración los requisitos sustanciales, procesales y probatorios adecuados para el desarrollo de la apelación, reconociendo el eximente de responsabilidad y la prescripción de la conducta. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Conceder el amparo de los derechos constitucionales del suscrito de carácter ULTRA Y EXTRA PETITA que se encuentre conculcado por la autoridad encartada.
QUINTO: 4. CONCEDER la medida provisional que el despacho considere oportuna y conducente, encaminada a evitar las irremediables consecuencias que traería decisión a adoptar por el magistrado de instancia en providencia de fecha 12 de abril del año 2023, notificada el día 28 de julio de la misma anualidad, con violación al debido proceso y con la advertencia de las nulidades procesales con las que se adelantaría la actuación». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En febrero de 2015, la señora Sandra Patricia Feliciano Parra otorgó poder al abogado Emilio Ramírez Cuervo para que tramitara hasta su culminación ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el reconocimiento de la sustitución pensional su madre fallecida, la señora Aura Alicia Parra Rodríguez como compañera permanente de su padre fallecido el señor Germán Espitia Alba.
En el poder se facultó al abogado para recibir. Paralelamente, en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá cursaba una demanda ejecutiva promovida por el abogado Emilio Ramírez Cuervo contra la señora Sandra Patricia Feliciano Parra como heredera de una deuda a favor de éste, contraída por su progenitora Aura Alicia Parra Rodríguez por valor de $40.000.000 más intereses corrientes y moratorios.
La deuda se originó por una serie de trámites legales a favor de Aura Alicia Parra Rodríguez relacionados, entre otros, con la pensión de su compañero permanente fallecido. El 26 de junio de 2015, el abogado Emilio Ramírez Cuervo y la señora Sandra Patricia Feliciano Parra suscribieron acuerdo de pago que finalizó el proceso ejecutivo y, en virtud de dicho pacto, la quejosa se comprometió a pagar el monto adeudado por su madre más intereses, con los dineros que le pagara la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como sustitución pensional post mortem en favor de su progenitora.
Además, aquella se comprometió a cancelar el porcentaje por los honorarios acordados por la gestión del profesional del derecho. Mediante Resolución Nro. 191 del 27 de abril de 2015, la Universidad Francisco José de Caldas reconoció en favor de la señora Aura Alicia Parra Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite, el 100% de la pensión de sobreviviente a partir del 1 de junio de 2007.
Asimismo, en Resolución Nro. 462 del 18 de septiembre de 2015, tal institución educativa ordenó el pago de $178.750.522 a favor de la señora Sandra Patricia Feliciano Parra. El abogado recibió por parte de la Universidad Francisco José de Caldas el cheque por valor de $178.750.522 girado a favor de la señora Sandra Patricia Feliciano Parra.
El abogado consignó a esta última la suma de $17.654.314. 2.2. En el año 2015, el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó queja disciplinaria contra el tutelante, puesto que este último solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora Aura Alicia Parra Rodríguez como Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañera permanente del señor Germán Espitia Alba, sin mencionar que su representada falleció en octubre de 2010.
A su vez, la señora Sandra Patricia Feliciano Parra presentó queja contra el actor, pues «el abogado RAMÍREZ CUERVO le dijo que lo reconocido no superaría los veinte o veintiún millones de pesos ($21.000.000), monto del cual tendría que pagarle por honorarios el 40%. Indicó que el profesional del derecho abogado se comunicó con ella para informarle que habían cancelado diecisiete millones de pesos ($17.000.000) y que de ese dinero tenía que reconocerle el porcentaje señalado, sin embargo, acudió a la Universidad en la que le entregaron la copia de un cheque que había salido a su nombre por valor de ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil quinientos veintidós pesos ($178.750.522)». 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-11-02-000-2015-04389-00. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 283 de esa misma ley.
La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión, entre otras razones, en que el abogado Emilio Ramírez Cuervo recibió $178.750.522, de los cuales descontó sus honorarios sin una liquidación de los intereses corrientes y moratorios que pudieran haberse originado de la deuda capital de los $40.000.000. En consecuencia, para la autoridad judicial el abogado dispuso del dinero que obtuvo por cuenta de la gestión encomendada por la quejosa sin determinar con exactitud las deducciones que podía hacer y lo que le correspondía realmente.
Al respecto, la autoridad judicial sostuvo: «como contaba con autorización expresa de la quejosa, descontó el valor de sus honorarios – que se calculan en setenta y un millones quinientos mil doscientos ocho pesos ($71.500.208)– más el capital cobrado en el proceso ejecutivo No. 2013-965 –cuarenta millones de pesos ($40.000.000)–. Además, cobró del dinero reconocido a su cliente lo que consideró equivalente a los intereses corrientes y moratorios generados por la deuda referida en un monto que, inclusive, superó los valores que calculó por tales conceptos en el escrito de la demanda ejecutiva –dieciocho millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos pesos ($18.256.200) y veintiséis millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos ($26.849.000)– ya que de haber correspondido a dichas cantidades el abogado ha debido consignarle a la quejosa veintiún millones ciento cuarenta y cinco mil ciento catorce pesos ($21.145.114) Lo cierto es que el doctor RAMÍREZ CUERVO no se ciñó al acuerdo que firmó el 26 de junio de 2015 pues, sin contar con la liquidación de los intereses corrientes y moratorios que pudieran haberse originado de la deuda capital de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), se apresuró a descontar del dinero que pertenecía a la quejosa.
En otras palabras, dispuso del dinero que obtuvo por cuenta de la gestión encomendada por la quejosa sin determinar con exactitud las deducciones que podía hacer y lo que le correspondía realmente a dicha persona, de manera que retuvo dinero que, a ciencia cierta, no le pertenecía». 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4°: «Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Numeral 8°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El abogado Emilio Ramírez Cuervo interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. Mediante providencia de 12 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada. Con relación al cargo planteado en la apelación frente a la prescripción, la autoridad judicial explicó que la falta disciplinaria en la cual incurrió el abogado se considera permanente hasta que este último entregue los dineros retenidos.
En esa medida, como no se ha probado la devolución del dinero, no ha comenzado el término prescriptivo. De otra parte, la autoridad judicial rechazó el argumento de que el abogado descontó el dinero en virtud de un acuerdo de pago suscrito con la cliente, ya que las deducciones fueron arbitrarias y no se basaron en la liquidación del crédito.
Además, se indicó que la decisión de confirmar la sanción obedeció al análisis razonado de las pruebas. 3. Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto orgánico: el tutelante aseguró que las autoridades judiciales disciplinarias no tenían la competencia para valorar las deducciones realizadas en virtud de los acuerdos de pago de 26 de junio y 22 de septiembre de 2015, pues suscribió esos acuerdos no en calidad de abogado, sino como persona natural. Por lo tanto, sostuvo que a «la antes Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no les era dable inferir sobre las conductas derivadas del acuerdo civil», ya que su competencia se restringe exclusivamente a las conductas de abogados en ejercicio.
En esa medida, aseguró que el desacuerdo frente a las deducciones debió ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. 3.2. Defecto fáctico: el accionante mencionó que las autoridades judiciales accionadas basaron su decisión en que las deducciones efectuadas debieron basarse en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo admitida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, aseguró que no era factible solicitar dicha liquidación del crédito porque el proceso concluyó en julio de 2015, mientras que las deducciones se realizaron en octubre de 2015.
En esa medida, afirmó que no era posible obtener una liquidación del crédito después de la terminación del proceso ejecutivo. 3.3. Defecto sustantivo: el actor se refirió a dos afirmaciones de la quejosa. La primera es la siguiente: «Él me falsifico (sic) mi firma para cobrar los dineros de la universidad, se hizo un auto endoso». Al respecto, el accionante sostuvo que la acusación carece de fundamento, ya que actuó en virtud del poder que lo facultaba a gestionar los fondos en nombre de la señora Feliciano Parra.
En esa medida, afirmó que el retiro y cobro del cheque expedido por la institución Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitaria obedeció a la manifestación de la voluntad de la señora Feliciano Parra contenida en el poder otorgado.
La segunda afirmación de la señora Feliciano Parra fue la siguiente: «Me engañó, porque yo no sabía lo que la universidad iba a dar de plata, me engatusó diciéndome cosas que no eran, que iba a salir una plata y me resulto que era otra, entonces yo me siento engañada por el Dr. Emilio». Sobre esta aseveración, el tutelante manifestó que la señora Feliciano Parra estaba informada sobre el trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de su progenitora fallecida, cursado ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de que se le reconocieran en calidad de heredera los dineros por concepto pensional.
Sostuvo, además, que el testigo Eusebio Rangel Roa, en su calidad de funcionario de la institución, declaró que la señora Feliciano Parra tenía conocimiento del valor de los rubros a desembolsar. De hecho, la razón por la cual suscribió los dos acuerdos de pago de 26 de junio y 22 de septiembre de 2015, por concepto de honorarios, obedeció a que aquella conocía que recibiría el dinero por parte de la institución educativa.
Por lo tanto, a su juicio era evidente que la intención de la quejosa era deslegitimar el negocio jurídico por una supuesta falta disciplinaria del profesional para así evadir el pago de las obligaciones adquiridas. De otra parte, afirmó que los dineros que debitó responden, por una parte, a los honorarios adeudados por la progenitora de la señora Feliciano Parra por el trámite de reconocimiento pensional; y, por la otra, a los honorarios adeudados por la señora Feliciano Parra y reconocidos en los acuerdos de pago suscritos.
Así lo expresó el tutelante: «el suscrito procedió a deducir de manera automática los dineros que por derecho propio y fruto de su trabajo le correspondían, y estos son, la suma de $72’500.208 pesos, equivalentes al 40% pactado en el contrato de prestación de servicios por su gestión encaminada al reconocimiento y pago de los dineros que le correspondían a la señora Aura Alicia Parra (Q.E.P.D.) dentro de la actuación administrativa adelantada ante la institución educativa y que se vio reflejada en las resoluciones 191 y 462 del año 2015.
Los dineros restantes debitados por el profesional, ascienden a la suma de $89’596.000 pesos, que corresponden a los dineros reconocidos y adeudos por la señora FELICIANO PARRA con ocasión a los acuerdos de pago de fechas 25 de junio del año 2015 y 22 de septiembre de la misma anualidad, por lo que se encuentran justificadas las deducciones realizadas por el profesional a la señora FELICIANO PARRA de los dineros pagados por la Universidad Francisco José de Caldas, (…) a pesar del fallecimiento de la señora AURA ALICIA PARRA (Q.E.P.D), la obligación por derecho propio y al tenor del Art. 1434 del Código Civil, pasa por sucesión a sus herederos, obligación que la heredera universal reconoció y se obligó a pagar con los dineros fruto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional tramitada ante la Universidad Francisco José de Caldas y concedida mediante resoluciones 191 y 462 del año 2015». 3.4.
Desconocimiento del precedente: el actor argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció la Sentencia C-556 de 2001 de la Corte Constitucional, que versa sobre el principio de imprescriptibilidad de las sanciones disciplinarias. Aseguró que en la providencia mencionada la Corte explicó que «El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible.
(…) Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad».
En esa medida, aseguró que la suspensión indefinida de la acción disciplinaria a la espera de una decisión sería irrazonable y generaría incertidumbre, congestión y parálisis de la función pública, contraviniendo los principios de economía y celeridad. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en segunda instancia debió reconocerse el fenómeno prescriptivo alegado en el recurso de alzada, pues ya había transcurrido el término de prescripción dispuesto en la norma aplicable. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Emilio Ramírez Cuervo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; vinculó a la señora Sandra Patricia Feliciano Parra quejosa dentro del proceso disciplinario; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El actor aportó poder especial otorgado al abogado Camilo Andrés León Wilches, a fin de que lo representara en el curso de la tutela. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la parte actora está empleando la tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario, pues los reproches expuestos no son más que una inconformidad o tesis alterna a la adoptada por los jueces naturales del asunto.
Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, sostuvo que el actor fue sancionado por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por la no entrega de dineros obtenidos producto de la gestión profesional, la cual es considerada como una falta permanente. Por consiguiente, solo si se entregan los dineros empezaría a contarse el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En el asunto, sin embargo, no se probó la entrega de los referidos dineros a la cliente, por lo cual a la fecha no ha cesado la falta endilgada. Recordó que en criterio del actor se configuró el defecto orgánico porque los jueces no podían valorar las deducciones hechas en el marco de los acuerdos de pago de 26 de junio de 2015 y 22 de septiembre de la misma anualidad, pues este fue celebrado no en calidad de abogado, sino como persona natural.
Al respecto, la Comisión sostuvo que tal cargo carece de sustento, porque la prueba de los acuerdos fue presentada por el propio abogado como evidencia para demostrar que las obligaciones estaban saldadas. E indicó que no se evaluó la validez de tales acuerdos ni tampoco si estos fueron suscritos en ejercicio de su profesión de abogado o no. Frente al defecto fáctico el tutelante sostuvo que las dos instancias basaron su decisión en la ausencia de liquidación del crédito proveniente de un proceso ejecutivo que ya había finalizado.
La Comisión refutó esa afirmación, porque la decisión se basó en que el abogado se apropió de sumas del dinero recibido Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin justificación y sin determinar con exactitud las deducciones que podía hacer y lo que le correspondía realmente.
Esta acción fue el motivo de la sanción disciplinaria. Sobre el desconocimiento del precedente alegado, la Comisión afirmó que la falta disciplinaria en la cual incurrió el accionante es considerada permanente hasta la entrega del dinero y que la sanción impuesta tiene un término concreto de cuatro meses. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada su naturaleza residual y ante la inexistencia de una vía de hecho; y agregó que al accionante se le garantizó su derecho al debido proceso. 4.4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desvirtuó los cargos expuestos por el accionante. Sobre el defecto orgánico sostuvo que, si bien el abogado suscribió los acuerdos de pago como persona natural, eso no quiere decir que el juez disciplinario haya excedido su competencia al valorarlos y hacerlos parte fundante de la decisión adoptada.
A su vez explicó que, aunque esos acuerdos de pago pactados acreditaron que el abogado estaba autorizado para descontar dinero del recibido por el reconocimiento pensional, lo cierto es que esas pruebas también demuestran que el abogado excedió injustificadamente los montos restados. Con relación al defecto fáctico por la imposibilidad de allegar liquidación del proceso ejecutivo culminado, la Comisión sostuvo que «la liquidación echada de menos fue mencionada en el acuerdo que él suscribió con la quejosa quien se comprometió allí a otorgarle a aquél un poder con el que lo autorizaba a cobrar de los dineros reconocidos por la Universidad Distrital el pago de las sumas pactadas con la quejosa (…) lo que hace razonable la conclusión del juez colegiado de instancia, sobre que el abogado no se ciñó a dicho acuerdo y que se apresuró a disponer de dineros que, en últimas, le pertenecían a la quejosa».
De otra parte, sostuvo que las inconformidades del tutelante sobre las afirmaciones de la quejosa no constituyen un defecto sustantivo, como erradamente lo planteó el tutelante, pues este yerro se refiere a situaciones en las cuales el juez desborda la Constitución o la ley. Además, manifestó que las afirmaciones de la quejosa, a las cuales se refirió el actor en el escrito de tutela, no fueron relevantes en la formulación de cargos y aún menos en la sentencia proferida.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones, pues consideró que no está probado ninguno de los cargos expuestos por el actor. 4.5. La parte actora allegó reforma del escrito de tutela en el sentido de adicionar hechos sobrevinientes. Estos consistieron en que una vez ejecutoriada la providencia cuestionada, lo cual ocurrió al momento de su suscripción es decir el 12 de abril del año 2023, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a registrar la sanción impuesta en el certificado de antecedentes disciplinarios.
Tal registro se efectuó el 12 de abril del 2023, lo cual significa que se realizó antes de que la providencia de segunda instancia le fuera notificada al sancionado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A raíz de ese registro efectuado el 12 de abril del 2023, al abogado Ramírez Cuervo le fue cancelado su contrato de trabajo con la Fundación Universitaria de Colombia UNIAGRARIA, tras más de 5 años de relación laboral.
Posteriormente, tras la notificación del auto admisorio de la tutela, el 15 de agosto del año 2023 el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial volvió a registrar la sanción, esta vez indicando en el certificado que el término de la suspensión vence el 16 de diciembre del 2023. A su juicio, tal actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial denota que esta autoridad no solo ha adoptado decisiones que desconocen el derecho, sino que ha aumentado el término de la sanción. De acuerdo con la decisión judicial, esta fue de 4 meses.
No obstante, en la realidad se le sancionó por el doble del tiempo, «si se tiene en cuenta que la sanción se registró el mismo 12 de abril del año 2023 y ahora vuelven a registrarla hasta el 16 de diciembre del mismo año». También reprochó el hecho de que la sanción haya sido registrada dos veces y que el primero de dichos registros se haya efectuado cuando ni siquiera se le había notificado la sentencia. Por otra parte, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de 12 de abril de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.6.
La señora Sandra Patricia Feliciano Parra fue notificada mediante aviso, en tanto que no se logró la notificación a la dirección física conocida. Aquella no rindió informe en el curso de la tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Previo a exponer las razones de tal decisión, la autoridad judicial se refirió a la reforma del escrito de tutela y a la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. Al respecto, negó la solicitud de reforma, porque consideró que se presentó por fuera de la oportunidad legal y porque el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de adicionar o reformar la solicitud de tutela.
Con relación a la medida provisional, la Sala se relevó de estudiarla, en tanto que ya estaba profiriendo sentencia de fondo. Expuesto lo anterior, la autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que la acción se está empleando como una tercera instancia adicional para insistir en los argumentos expuestos en el proceso disciplinario. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio los acuerdos de pago suscritos con su clienta acreditan que estaba facultado para realizar la deducción de sus honorarios. Reprochó que «existiendo la razón jurídica para haber realizado las deducciones, las accionadas manifiesten que la supuesta retención obedeció al propio querer de mi representado, por el hecho de no existir una liquidación del crédito, situación que, como se dijo, no podía ser, por la potísima razón de que el proceso ejecutivo había terminado por el mismo acuerdo de pago (…) la deducción operó conforme a los acuerdos de pago y autorizaciones de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago emitidas por la quejosa y poderdante dentro del proceso de reconocimiento pensional».
Así entonces, censuró que estos acuerdos no hayan sido valorados por el juez de tutela. También sostuvo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, dada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por la configuración del defecto fáctico dada la valoración caprichosa de las pruebas pues, a su juicio, se interpretó «la prueba documental aportada desproporcionada y arbitrariamente para emitir una decisión que resulta caprichosa y antojadiza».
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al dictar la providencia de 12 de abril del 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado Nro. 11001-11-02-000-2015-04389-02, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto orgánico, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 5. Análisis en el caso 5.1. En el escrito de tutela la parte actora reprochó, entre otros cargos, que las autoridades disciplinarias hayan afirmado que las deducciones debieron basarse en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo admitida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, el actor aseguró que no era posible solicitar dicha liquidación del crédito porque el proceso concluyó previamente al momento en que él realizó las deducciones, realizadas en octubre de 2015.
En esa medida, no le era posible obtener una liquidación del crédito después de la terminación del proceso ejecutivo. Cargo por el cual el tutelante consideró que la Comisión accionada incurrió en defecto fáctico. Por su parte, en la impugnación presentada en el curso de la tutela el actor insistió en que era desproporcionado haberle exigido una liquidación del crédito que respaldara los valores deducidos de la suma de dinero entregada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
E indicó que la tutela sí era de relevancia constitucional, dada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por la configuración del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. Se resalta, además, que en la impugnación la parte actora no se refirió a los demás cargos expuestos originalmente en el escrito de tutela.
La Sala encuentra que tal censura no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que dicho reparo no fue planteado por el abogado en el curso del proceso disciplinario. Este último bien pudo en el curso del proceso argumentar que para el momento en que realizó las deducciones no le era posible solicitar una liquidación de crédito, pues el proceso ejecutivo instaurado contra la madre fallecida de la quejosa ya había culminado.
No puede perderse de vista que en la decisión de primera instancia se reprochó que el abogado haya descontado sus honorarios del dinero recibido sin una liquidación de los intereses corrientes y moratorios. Así lo expresó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la providencia apelada: «Lo cierto es que el doctor RAMÍREZ CUERVO no se ciñó al acuerdo que firmó el 26 de junio de 2015 pues, sin contar con la liquidación de los intereses corrientes y moratorios que pudieran haberse originado de la deuda capital de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), se apresuró a descontar del dinero que pertenecía a la quejosa» (Negrillas propias).
De manera que al haber sido uno de los cargos que fundamentaron la decisión de primera instancia, el actor bien pudo haber expuesto en el recurso de apelación del proceso disciplinario el argumento sobre la presunta imposibilidad de obtener una liquidación del crédito dada la finalización del proceso ejecutivo. Sin embargo, nada se dijo al respecto en tal oportunidad procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.
Por ende, se considera que frente al cargo mencionado en el escrito de impugnación no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Contrario a considerar que la tutela es de relevancia constitucional por la supuesta configuración del defecto fáctico, como lo alegó el actor en la impugnación, la Sala considera que tal cargo carece de relevancia constitucional, en tanto que el señor Ramírez Cuervo está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural. 5.2.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional con relación al cargo planteado en la impugnación, porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar o completar argumentos no expuestos ante el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04194-01 Demandante: Emilio Ramírez Cuervo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN