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73001233300020210022001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-25

Radicación interna: 916 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sergio Alberto Castillo Gomez·Demandado: Renso Alexander Garcia Parra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura El ciudadano SERGIO ALEJANDRO CASTILLO GÓMEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción: […] PRIMERA: Declarar la Pérdida de Investidura del Honorable Diputado por el Departamento del Tolima Señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA – C.C. No. 93.412.533, cargo que ejerce por el período comprendido por los años 2020 a 2023, miembro del partido ALIANZA VERDE, por incurrir en la violación del régimen de conflicto de intereses.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Diputado por el Departamento del Tolima, del señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, elegido para el período constitucional 2020 a 2023, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. TERCERA: Ordenar por Secretaría efectuar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida como la Asamblea Departamental, Gobernación y Registraduría del Tolima […].

I.1.1. Los hechos juzgados Manifestó el actor que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA fue nombrado en el cargo de secretario académico en la Universidad del Tolima y que, mediante Oficio de 19 de enero de 2017, le fue comunicada la declaratoria de insubsistencia «tácita» en tal cargo con ocasión de un programa de ajuste financiero de la universidad.

Indicó que el acusado, el 27 de junio de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el cual pretende i) la nulidad del Oficio de 19 de enero de 2017, por medio del cual se le comunicó la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento en el cargo de secretario académico de la Universidad del Tolima; ii) la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm. 035 de 20 de enero de 2017, por medio de la cual se nombró en comisión a una docente en el cargo ocupado por el demandado; iii) que se declare que el empleo desempeñado por el señor GARCÍA PARRA es de carrera administrativa, y iv) su reintegro al cargo ocupado o en otro igual o de superior categoría, con las mismas condiciones que tenía al momento de su retiro y el pago de salarios, primas, reajustes, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro al cargo.

Informó que el medio de control aludido se tramitó, en primera instancia, en el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el cual se identifica con el número de radicación 73001-33-33-009-2017-00189-00, y que, en el curso del mismo, fue proferida la sentencia de 16 de febrero de 2021 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada y dicho recurso, al momento de la presentación de esta demanda, se encuentra a la espera de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

Mencionó que el acusado fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2020 – 2023 y que participó en las sesiones de dicha Corporación realizadas el 12 de mayo de 2020 y 26 de noviembre de 2020, en las cuales se discutieron asuntos relativos al plan de desarrollo del departamento del Tolima para el período 2020-2023 y al proceso de reestructuración de la Universidad del Tolima.

Señaló que la Asamblea Departamental del Tolima, según consta en el acta núm. 029 del 1 de junio de 2020, realizó una invitación al rector de la Universidad del Tolima para que ese funcionario diera cuenta de la gestión, atención, calidad en la prestación del servicio educativo, cobertura, presupuesto y otros asuntos de la institución universitaria, la cual fue adicionada a petición del acusado para que se citaran a otros actores de la universidad como estudiantes y profesores, la cual fue acogida.

Destaco, igualmente, que, mediante el Oficio SG 2227 de 25 de junio de 2020, la Asamblea Departamental del Tolima remitió una invitación y un cuestionario aprobado al rector de la Universidad del Tolima, en el que se le preguntaba sobre cuestiones relativas al convenio celebrado con la Universidad del Valle en virtud del cual se desarrolló el proceso de reestructuración de aquella universidad y se recomendó el retiro del cargo de secretario académico por ser un empleo que podía asumirse con personal de planta, cargo que ocupaba el diputado y que dio lugar a la presentación de la demanda aludida anteriormente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que el diputado cuestionado, en la sesión de 26 de noviembre de 2020, intervino, participó y ratificó su postura, criticando el retiro de personal de la Universidad del Tolima como lo había hecho en la sesión de 12 de mayo de 2020, añadiendo que teniendo en consideración que aquel –el acusado– tenía conocimiento específico que uno de los puntos del cuestionario remitido al rector de la institución educativa estaba relacionado con el programa de reestructuración de la universidad que afectó al señor GARCÍA PARRA y que existía un proceso judicial en el que se cuestionaba tal programa, ha debido apartarse de la discusión en la medida en que su visión particular entró en conflicto con el interés general.

I.1.2. Las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante y su explicación El actor consideró, de acuerdo con los hechos descritos, que el acusado, RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, violó el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los diputados por así disponerlo los artículos 299 de la Carta Política y 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, lo anterior, en su concepto, en concordancia con el artículo 11 numeral 1° de la Ley 1437.

Aludió, igualmente, a la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente núm. 66001-23-33-000-2017-00089-01, para establecer el alcance de esta causal de pérdida de investidura y los elementos para su configuración, aplicándolos al caso en concreto, encontrando que estaba acreditado que el acusado fue elegido y posesionado como diputado del Tolima para el período 2020-2023, agregando frente a los demás elementos que: […] (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de Del Diputado o su círculo cercano (sic) (…) Para el caso concreto, la causal de impedimento en la cual se encuentra incurso el diputado es la establecida en el artículo 11 núm. 1 de la ley 1437 de 2011 atrás citada, pues se observa con claridad el interés directo de este, frente al tema discutido en sesión del 26 de noviembre de 2020, pues no actúa en representación de la comunidad o ciudadanía sino en su calidad de particular quien tiene un proceso judicial en contra de la universidad del Tolima (sic) con ocasión de su retiro del cargo que ocupaba en tal institución educativa (…) Se observan que chocan dos intereses, a saber el interés general respecto del retiro de servidores públicos de la Universidad del Tolima, con motivo u ocasión de un ajuste financiero discutido al interior de la Asamblea y un interés particular directo e inmediato del Diputado García, tema en cuanto tiene un proceso judicial, en el que considera que la actuación por la cual fue desvinculado de la Universidad del Tolima quebranta el ordenamiento jurídico, y por lo tanto solicita el restablecimiento del derecho que implica unos reconocimientos económicos a su favor y una(s) situaciones jurídicas como sería reintegrarse al empleo del cual fue retirado (…) (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación (…) El diputado, no obstante haberlo podido hacer no se declaró impedido ni fue separado del conocimiento por recusación (…) Su no manifestación de impedimento, ni haber sido separado del conocimiento y su participación de las sesiones de la Asamblea del Tolima en especial el ajuste financiero y la restructuración (sic) de personal y realización del debate de seguimiento a la gestión del Rector del Alma Mater y no declararse impedido para participar, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses (…) (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (…) No obstante existir este interés, el Diputado conformó el quorum y participó en el debate en las sesiones o votaciones en las que específicamente se debatió sobre los retiros de los servidores públicos de la universidad del Tolima, dentro de un programa de ajuste financiero, e incluso, sobre los relativos a los nombramientos o retiros de la institución, como era su caso (…) Al respecto, el Diputado GARCÍA, intervino en las siguientes sesiones: (…) En la Sesión de 12 de mayo de 2020, en la que se invitaron a universidad públicas y privadas con sede en el departamento, para la instalación de mesa de trabajo referente a la aprobación del Plan de Desarrollo del Tolima, participó e intervino el Diputado GARCÍA, quien expresa en audio (4:40): “invita a que no continúen con el proceso de restructuración (sic) que en lugar de ser una reestructuración parece una purga política. yo he insistido en una propuesta que se llama ni uno más ni uno menos que a las universidades públicas no entre sin convocatoria y recomendar que no saquen a nadie por que piense distinto porque sea de una corriente política diferente, si van a sacar a alguien de esos centros educativos y de salud que exista meridianamente una evaluación de desempeño porque hemos perdido personas de altísima capacidad laboral por que impera la lógica del revanchismo política” (…) Mediante acta 029 del 1 de junio de 2020, se realizó Invitación al Rector de la U del Tolima para que socializara la gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y otros, la cual es adicionada por petición del Diputado RENSO GARCÍA, quien solicita se citen a otros actores de la Universidad, tales como estudiantes, profesores, etc acogiéndose la proposición (…) Mediante Oficio SG 2227 de 25 de junio de 2020, la Asamblea Departamental remite invitación y cuestionario aprobado, en el que se pregunta entre otras cosas: (…) 27.

De los convenios firmados por la Universidad del Valle, superior a los novecientos millones de pesos ¿Cuál es la fecha de vencimiento de este convenio mencionado? ¿En qué mes del presente año se realizará? ¿Qué pasará con el personal de provisionales de la Universidad? ¿Cómo se hará el proceso de carrera administrativa después de la reestructuración o modernización? (…) Dicha pregunta corresponde al Convenio Interadministrativo suscrito entre la Universidad del Tolima y la Universidad del Valle, correspondiente al Fortalecimiento financiero, que entre otras acciones, recomienda el retiro el retiro (sic) del Cargo de Secretario Académico que ocupaba el diputado, por tratarse de cargos que podían asumirse con personal de planta, además de generar una y carga (sic) prestacional altísimo para la Institución (…) Específicamente se pregunta en el cuestionario aprobado por la Asamblea y que también aprueba el Diputado RENZO GARCÍA, lo siguiente (…) ¿Qué pasará con el personal de provisionalidad de la Universidad? ¿Cómo se hará el proceso de carrera administrativa después de la reestructuración o modernización? Y es claro que el Diputado fue afectado por el proceso de reorganización al ser retirado del servicio y en virtud de la cual promovió proceso judicial contra la universidad del Tolima, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia y se encuentra en apelación ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima (…) En la sesión del 26 de noviembre 2020 (sic), el diputado GARCÍA PARRA, intervino, participó y ratificó la postura, criticando el retiro de personas de la Universidad del Tolima, como ya lo había hecho en la Sesión de 12 de mayo de 2020, en la que manifestó (CD 2: 03) “QUE NO SE SAQUE GENTE SIN EVALUACIÓN NI UNO MÁS NI UNO MENOS SIN EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (…) En esa misma sesión, el diputado tenía conocimiento específico que uno de los puntos del cuestionario era precisamente, el proceso de ajuste, el cual perjudicó al Diputado como Secretario Académico y por ende existiendo un proceso judicial en el que cuestiona dicho trámite administrativo ha debido apartarse de la discusión, pues claramente entra en choque su visión de su proceso judicial frente a dicho asunto y el interés general sobre si fue correcto o no el ajuste realizado (…) En conclusión, el Honorable Diputado RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, el intervenir (sic) en las sesiones de los días 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020 y no declararse impedido para participar, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, porque en las mismas se trataron temas relacionados con el ajuste financiero y reorganización o retiro de personal y él fue una de las personas retiradas del servicio e incluso presentó una demanda cuestionando la legalidad de dicho procedimiento […].

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de junio de 2021, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al diputado cuestionado y al agente del Ministerio Público, indicándole al diputado de que, conforme al artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, contaba con el término de cinco días, a partir de la fecha de la notificación personal, para referirse por escrito a los hechos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura y para aportar y solicitar el decreto y práctica de pruebas.

I.3. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura El diputado RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos expuestos en la demanda indicó lo siguiente: i) que las pretensiones que esgrime su poderdante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no están relacionadas directa ni indirectamente con las actuaciones de las que el actor deduce el conflicto de interés del diputado acusado; ii) que de las actas 049 y 130 de 2020, puede deducirse que en las sesiones de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020 no se adoptaron decisiones que tuvieran incidencia en las actividades de la Universidad del Tolima, añadiendo que la citación al rector de la institución no correspondía al ejercicio de control político pues dicha universidad no es susceptible del mismo, de acuerdo con el acta núm. 130 de 2020, y iii) que las manifestaciones realizadas por el acusado en las mencionadas sesiones se ciñen al estado social de derecho y a la forma en que deberían vincularse y desvincularse los servidores públicos, y no es posible deducir de ellas un beneficio directo, actual e inequívoco para el acusado.

Como fundamentos de defensa, estimó que de la participación del diputado cuestionado no era posible colegir un beneficio o interés directo, puesto que no resulta posible censurar la expresión de una opinión relativa a la facultad de nominación y remoción de servidores públicos en el sector educativo y de salud del departamento, atendiendo que lo proscrito en la figura de la pérdida de investidura resulta ser que se haga un uso contrario a la ética de tal investidura.

Adujo, igualmente, que no existía un interés actual puesto que el acto administrativo que es objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquirió firmeza definitiva hace aproximadamente cuatro años, añadiendo que en ninguno de los debates el acusado mencionó su situación particular en relación con la Universidad del Tolima ni reclamó una actuación frente a la misma y, además, que el actor no cumplió con la carga de exponer y demostrar que la invitación al rector de la universidad o la participación en la sesión favorecían al diputado cuestionado, por lo que la acusación formulada se torna en hipotética.

Resaltó que la Asamblea Departamental del Tolima no tenía la competencia, de acuerdo con los artículos 69 y 300 de la Carta Política y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, de ejercer control político y de adoptar decisiones definitivas en relación con la Universidad del Tolima por ser este un órgano autónomo y fue precisamente tal situación la que originó la invitación al rector del ente universitario, por lo que no resultaba jurídicamente posible que el acusado ejerciera una incidencia cierta y real en su favor, insistiendo, con fundamento en la sentencia SU 379 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en que la actuación que se le reprocha al acusado no le reporta provecho alguno, en tanto que no se estaba adoptando decisión alguna que lo pudiera beneficiar; no se estaban discutiendo asuntos que incidieran en el conflicto que tiene aquel con la universidad que corresponde a hechos acaecidos hace más de 4 años; y, además, que la Asamblea Departamental del Tolima no ejerce control político sobre entes universitarios autónomos como la Universidad del Tolima.

I.4. Trámite del proceso judicial El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de agosto de 2021, decretó la práctica de pruebas y fijó para el 12 de agosto de 2021, hora 2:30 p.m., la realización de la audiencia pública consagrada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de agosto de 2021, celebró la referida audiencia pública.

En el curso de dicha audiencia intervino, inicialmente, el actor reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura y posteriormente, lo hizo el agente del Ministerio Público, quien solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, considerando que: i) las manifestaciones realizadas por el diputado en las sesiones de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020 y la existencia de una controversia entre el diputado y la Universidad del Tolima no configuraban un interés directo y actual puesto que no estaba demostrada que con dicha participación se generara algún beneficio para este, sus familiares o socios, máxime si se tenía en cuenta que el acto administrativo cuestionado judicialmente adquirió firmeza definitiva hace cerca de 4 años, a lo que sumó; ii) que no se dio votación alguna en aquellas sesiones, y iii) que la Universidad del Tolima es un ente autónomo de acuerdo con la Ley 30 de 1992, respecto del cual no puede la Asamblea Departamental del Tolima ejercer control político.

Finalmente, el diputado demandado manifestó que la demanda interpuesta no tiene justificación alguna en términos constitucionales y legales en tanto: i) que en esas sesiones no se adoptaron decisiones; ii) que en su intervención en las sesiones de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020 consultó los principios de buen gobierno, meritocracia, ética, entre otros, insistiendo en que la vinculación del personal de las universidades públicas debía efectuarse a través de convocatoria y su desvinculación producto de la evaluación de su desempeño, y iii) que la intervención del rector de la Universidad del Tolima en las sesiones fue en condición de invitado puesto no es posible ejercer control político sobre la universidad.

A su turno, su apoderado judicial hizo referencia a la Sentencia SU-379 de 2019, manifestando que no se encontraban reunidos los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura puesto que no le asistió un interés privado y directo en las invitaciones y participación en las sesiones de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, indicando que no es posible derivarlo de la controversia entre el diputado y la Universidad del Tolima puesto que el acto administrativo objeto de discusión judicial adquirió firmeza hace cerca de 4 años, resaltando la situación consistente en que el acusado no hizo mención alguna de su situación particular frente al ente universitario ni reclamó actuación alguna en relación con aquella.

I.5. La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, resolvió: […]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de PÉRDIDA DE INVESTIDURA interpuesta por el señor Sergio Alberto Castillo Gómez en contra del señor Renso Alexander García Parra, en su calidad de diputado del Departamento del Tolima en el actual periodo constitucional 2020-2023 […]. La Corporación que resolvió la primera instancia consideró que el problema jurídico que se debía resolver en este proceso era el consistente en determinar: […] si el señor Renso Alexander García Parra, en su calidad de diputado del Departamento del Tolima, se encuentra incurso o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por incurrir en conflicto de interés al haber participado en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, en las cuales intervino el Rector de la Universidad del Tolima, sin declararse impedido, pese a que en contra de la entidad universitaria el diputado había previamente iniciado acción judicial por habérsele declarado insubsistente en el cargo que ostentaba como secretario académico de ese claustro universitario […].

Luego de hacer referencia a la oportunidad del medio de control, al marco jurídico y a la jurisprudencia aplicable, y de establecer los hechos probados jurídicamente relevantes, abordó el caso concreto, encontrando acreditado que el acusado fue elegido y ostenta la condición de diputado del departamento y señaló que la configuración de conflicto se circunscribía: «[…] a la intervención del diputado en las sesiones extraordinarias y ordinarias de la Asamblea Departamental, realizadas el 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, porque a su juicio se discutieron temas sobre el reajuste financiero y restructuración de la Universidad del Tolima, cuando presuntamente, no podía intervenir en esas sesiones, en razón a que le asistía un interés directo por haber demandado en nulidad y restablecimiento del derecho al ente universitario, precisamente como consecuencia de que en ese proceso de restructuración fue declarado insubsistente tácitamente del cargo que ostentaba como secretario académico de ese claustro educativo».

Indicó, desde tal perspectiva y conforme a las pruebas que obran en el proceso, que estaba acreditado, siguiendo las actas números 049 (sesión de 12 de mayo de 2020), 059 (sesión de 1 de junio de 2020) y 130 (sesión de 26 de noviembre de 2020), que el acusado asistió y participó de tales sesiones en la Asamblea Departamental del Tolima, no obstante, no fue posible establecer algún provecho, utilidad o ventaja para sus intereses, o el de sus familiares o socios, que pudiera encuadrarse dentro de la causal de pérdida de investidura atribuida al diputado.

Se detuvo, entonces, en el análisis de la sesión del 12 de mayo de 2020, afirmando que: […] el 12 de mayo en sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental del Tolima, se desarrolló la mesa de trabajo del proyecto de ordenanza No. 007 de 2020 “Por medio de la cual se adoptó el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “El Tolima NOS UNE””, y en el desarrollo de la sesión se escucharon las participaciones de varios rectores de centros universitarios, entre ellos, el Rector de la Universidad del Tolima, el Dr. Omar Mejía Patiño, dejando registro en el acta No. 049 de 2020 que la participación de los rectores consistió en: (…) “Quienes hablan de los pro y los contra que trae el coronavirus para las universidades, en las consecuencias económicas, en el cómo se tiene que reinventar de ahora en adelante en la tecnología, en la virtualidad y en cómo se puede trabajar mancomunadamente con los sectores económicos y las mismas universidades para poder proyectar más hacia los alumnos” (…) A su vez, el diputado Renso Alexander García Parra intervino en la sesión señalando en extenso que: (…) De acuerdo a la intervención del diputado, es claro y evidente que la misma estaba dirigida a la importancia de la participación de los entes universitarios en la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental, especialmente en los aspectos propios de la ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento, al punto que, también dirigió su opinión al proceso de vinculación y desvinculación de los docentes y funcionarios que laboran en el ente universitario, resaltando que debían procederse (sic) conforme las líneas de la meritocracia a través de los concursos de mérito, así como, planteó el tema del déficit económico de la Universidad del Tolima requiriendo apoyo no solo para esa institución sino para los demás entes universitarios, entre otros aspectos analizados por el demandado (…) Entonces, al dar una lectura general de su intervención en esta sesión, y en especial, del aparte que plantea el demandante genera aquel conflicto de intereses, en donde el diputado indicó el tema de la purga política y los mecanismos de vinculación y desvinculación del personal de la Universidad, es evidente que no existe ningún elemento que permita concluir algún interés directo, actual, concreto y real del acusado, muchos menos una relación o nexo con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en donde el diputado tiene la calidad de demandante y la Universidad del Tolima es la parte demandada (…) Sumado a ello, en el desarrollo de esta sesión no se llevó a cabo discusión sobre algún asunto en específico, el cual fuera objeto de debate o votación, pues una vez escuchadas las intervenciones de los rectores, varios diputados dieron su opinión o criterio respecto de los entes universitarios y su participación en los aspectos relevantes de los pilares base del Plan de Desarrollo del Departamento, por lo que es inviable consolidar algún tipo de interés particular del diputado, cuando su conducta estaba dirigida precisamente a exponer la importancia y necesidad de este claustro universitario y los demás que participaron de la sesión extraordinaria, lo que refleja el ejercicio de la defensa de los intereses generales en los aspectos objeto de análisis por parte de la Asamblea Departamental referente al Plan de Desarrollo del 2020-2023 […] Resaltó, frente al cuestionario remitido al rector de la Universidad del Tolima a través del Oficio Núm. SG-2227 de 25 de junio de 2020 y del cual el demandante deduce la existencia de un interés del diputado, que: […] el demandante también asegura que ese presunto interés del diputado se evidencia en el cuestionario que se remitió al Rector de la Universidad del Tolima a través del oficio SG-2227 del 25 de junio de 2020, por cuanto la Asamblea Departamental en sesión ordinaria del 1 de junio de ese mismo año, según se observa del Acta No. 059 de 202, aprobó la proposición realizada por los diputados Gerardo Yepes Caro, Alejandro Martínez Sánchez, Fabio Andrés Rodríguez, Giovanny Molina, Felipe Ferro, Marco Emilio Hincapié, Carlos Davis Ñustes, Carlos Andrés Ramírez y Luis Fernando Lombo Lozano, al considerar necesario se socializara ante esa corporación el avance de esa universidad en su proyección, gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y otros aspectos que estimaron importantes los honorables diputados del Tolima, a lo que se sumó, la intervención del demandado al solicitar que no solo se escuchara al rector sino que también se pudiera dar un espacio a los sindicatos de la Universidad, a los estudiantes, a los profesores, entre otros actores, lo que efectivamente se aprobó por la duma departamental (…) Específicamente en el acta, se puede extraer cuáles fueron las razones por las cuales se invitó al rector de la Universidad del Tolima a las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental a exponer los aspectos antes señalados, expresando los diputados lo siguiente: (…) De acuerdo a ello, es posible concluir que los diputados que elevaron la proposición, tenían como objeto conocer los avances de la gestión de la Universidad del Tolima como consecuencia del apoyo económico o transferencia de recursos autorizados por la duma departamental, lo que efectivamente corroboró el rector de ese ente universitario al presentar el informe del 21 de julio de 2020 como consecuencia del requerimiento o cuestionario elevado por la corporación pública, al indicar que se presentaba un análisis detallado de cada una de las preguntas elevadas, las cuales guardaban relación con la Ordenanza No. 008 de 2018, respecto de la ejecución de los recursos de transferencia del departamento (…) En ese orden, distinto a lo planteado por el demandante, la invitación del rector de la Universidad del Tolima conlleva claramente y sin equívocos a concluir que la motivación fue únicamente el interés general por conocer la gestión y ejecución de los recursos que fueron transferidos a la Universidad del Tolima, y por ello, no es posible afirmar que exista un interés directo del diputado Renso Alexander García, y mucho menos, concluir que esta convocatoria o invitación constituya un debate de control político al rector de la Universidad del Tolima, máxime cuando la Asamblea Departamental según el artículo 300 de la Constitución Política tiene entre sus funciones ejercer control político exclusivamente sobre el Contralor Departamental, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores Descentralizados del orden departamental (…) Sumado a esta circunstancia, es vidente la falta de competencia de la corporación pública para ejercer control político al rector de la Universidad del Tolima, conforme al régimen legal de las universidades, como entidades autónomas que podrán regirse por sus directivas y estatutos, tal como lo determinan las disposiciones normativas contenidas en los artículos 69 superior, 40 de la Ley 489 de 1998, y el 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992, situación que efectivamente fue expuesta por los diputados que elevaron la proposición, así como también, se dejó claro en la ordenanza misma que autorizó la transferencia de los recursos económicos a ese ente universitario, es decir, la ordenanza No. 008 del 13 de agosto de 2018 “Por la cual se establece el aporte anual que asignará el Departamento del Tolima para el sostenimiento de la Universidad del Tolima y se confiere facultades al Gobernador del Departamento y se dictan otras disposiciones”, en donde se indicó que el rector presentaría ante la Asamblea Departamental informes de la inversión que se ejecute con los recursos anuales de las trasferencias de la Gobernación del Tolima, lo anterior sin perjuicio de la autonomía universitaria (…) Todo esto conlleva a concluir con mayor ahínco que, la invitación del rector de la Universidad del Tolima, no tiene relación alguna con las afirmaciones expuestas por el demandante, sino únicamente cumpliendo con los informes que debe realizarse sobre la ejecución de los recursos trasferidos, por ello, los cuestionamientos elevados tienen relación con el informe de gestión de esa entidad, dentro de los cuales efectivamente se encuentra el proceso de restructuración del claustro universitario, por lo que no es posible inferir que las intervenciones del diputado en la sesión del 12 de mayo y en la sesión del 1 de junio donde surgió la invitación al rector tuvieran injerencia alguna en la universidad o en la toma de sus decisiones, o en el litigio que inicio el demandado en contra de esa entidad educativa, pues únicamente la presencia del rector correspondió a la presentación de un informe de ejecución dentro del marco de las acciones generadas dentro de la autónoma universitaria […] Manifestó, frente a la intervención del demandado en la sesión de 26 de noviembre de 2020, lo siguiente: […] otro argumento expuesto por el extremo activo, constituye la intervención del diputado en la sesión del 26 de noviembre de 2020 en donde presuntamente se continuó con la crítica del retiro de las personas de la Universidad del Tolima, lo que a su juicio configuró también el conflicto de intereses; sesión en la cual efectivamente se materializó la invitación del rector de esa universidad, pues según el acta No. 130 de 2020 en esta fecha se llevó a cabo la presentación del informe de gestión ante la Asamblea Departamental y en esa oportunidad el diputado acusado señaló: (…) La anterior intervención, parece aún más confirmar que no existe ninguna circunstancia que acredite el tan alegado interés del diputado Renso Alexander García Parra, pues ni siquiera menciona una situación particular que tenga conexión con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, ni tampoco una indicación ni una proposición que altere las condiciones en que se encuentra ese proceso judicial que se debate actualmente, ni se evidencia un comportamiento o una postura efectiva o real sobre su desvinculación de ese ente universitario con la opinión o criterio expuesto respecto de la gestión y la prestación del servicio de la Universidad Tolima (sic) (…) Además, al revisar en detalle el acta 130 de 2020, es incuestionable concluir que los únicos asuntos objeto de debate o votación, fueron a la aprobación de los proyectos de ordenanza Nos. 055 del 9 de noviembre de 2020 “Por la cual se efectúan unos movimientos presupuestales en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Administración Central de la vigencia 2020”, el 056 del 9 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se crea la tasa Prodeporte y Recreación Departamental y se dictan otras disposiciones”, y el 062 del 12 de noviembre de 2020 “Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento del Tolima para realizar la cesión de bienes inmuebles de propiedad del Departamento y se dictan otras disposiciones”; asunto que como puede observarse no tienen relación alguna con la invitación del rector o la gestión de la Universidad del Tolima, al punto que, luego de discutidos y aprobados esos proyectos, se le dio la oportunidad al rector Omar Mejía Patiño para la presentación de su informe y posteriormente intervienen los diputados con sus opiniones, criterios o interrogantes, sin someter a debate o votación la presentación del informe de gestión y prestación del servicio […] Concluyó la primera instancia, entonces, que: […] [E]n ese orden, conforme las pruebas allegadas, para este Tribunal es diáfano concluir que no puede configurarse la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, pues en sus intervenciones – 12 mayo, 1 de junio y 26 de noviembre de 2020 – no se demostró ninguna conducta del diputado que pretendiera generar algún provecho o benefició respecto de su situación con ese ente universitario, ni siquiera en forma somera puede evidenciarse que su actuación se gobernara por intereses particulares y que omitió manifestar su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para ser apartado del tema, pues en esas sesiones no se llevó a cabo debate o votación del algún asunto, tampoco que sus intervenciones se afectara o se generara algún impacto en la toma de las decisiones de la universidad, por lo que la parte demandante no logró demostrar la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del diputado acusado, ya sea de orden moral o económico, con origen en la presencia del rector Omar Mejía Patiño en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, que haya generado un choque de intereses con los del orden público […] I.6.

El recurso de apelación El solicitante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a la solicitud de pérdida de investidura. Estimó, con sustento en la Sentencia SU-379 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que si existía un interés directo, particular y actual en cabeza del diputado, contrario a lo señalado por la sentencia impugnada, puesto que, al instaurar la demanda contencioso-administrativa está persiguiendo una reparación –el reintegro– así como una utilidad – los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta un eventual reintegro–.

Indicó que no era posible desligar el interés propio en cabeza del diputado y el interés por revisar el programa de reestructuración de la Universidad del Tolima en tanto que esto último fue motivado precisamente por el hecho que el actor fue afectado por tal programa, lo cual originó la presentación de la acción judicial en contra de tal ente universitario, acudiendo para el efecto a la demanda presentada por el acusado en la cual este cuestionó el estudio efectuado por la Universidad del Valle producto del convenio interadministrativo celebrado entre dicha institución y la Universidad del Tolima y que recomendó el retiro de algunos servidores de libre nombramiento y remoción, entre ellos el demandado.

Señaló que el actor empleó, en los debates en la Asamblea Departamental del Tolima, argumentos similares a los que plasmó en el medio de control iniciado en contra de la Universidad del Tolima, aludiendo a la sentencia proferida en dicho medio de control en la cual se analizó el impacto del convenio precitado y su relación con el retiro del servicio del diputado acusado, llegando a la conclusión que: […] existe un conflicto de interés al coadyuvar y participar en una sesión en donde se indaga o cuestiona sobre el convenio que arroja unas recomendaciones y de la cual se desprende que resulta justificada la insubsistencia del ahora diputado y que por lo tanto el mismo no actúa de manera “abstracta o imparcial”, sino que busca indagar para desacreditar el proceso del cual resultó retirado del servicio y por el que espera tener una indemnización […] Señaló, en lo que tiene que ver con la sesión realizada el 12 de mayo de 2020, en la cual se desarrolló una mesa de trabajo en relación con el proyecto de ordenanza núm. 007 de 2020, por medio del cual se adoptaría el plan de desarrollo departamental para el período 2020-2023, y en el que, a su juicio, el acusado expuso los mismos cuestionamientos esgrimidos en la demanda presentada en contra de la Universidad del Tolima, que aquel incurrió en conflicto de interés por existir un interés directo en desacreditar el proceso de reorganización de aquel ente universitario, por cuanto: […] si el mismo se considera ilegal o ilegítimo, el obtiene una indemnización por su retiro, no es un “interés general” por qué (sic) la reorganización se haga en los términos legales y que mejor convengan a la entidad, sino en el interés del demandante que persigue obtener un proceso favorable a sus pretensiones.

No es viable sostener que puede existir independencia al juzgar un proceso de reorganización del cual fue retirado el diputado por que no “actúa de manera abstracta o general”, ni lo puede hacer porque tiene un interés propio que obligaba a declararse impedido y apartarse de la sesión […] Aludió a la sesión de 26 de noviembre de 2020, en la cual el diputado intervino, participó y ratificó la postura anteriormente expuesta en el sentido de criticar la desvinculación de personal en la Universidad del Tolima, afirmando que: […] [E]n esa misma sesión, el diputado tenía conocimiento específico que uno de los puntos del cuestionario era precisamente, el proceso de ajuste, el cual perjudicó al Diputado como Secretario Académico y por ende existiendo un proceso judicial en el que cuestiona dicho trámite administrativo ha debido apartarse de la discusión, pues claramente entra en choque su visión de su proceso judicial frente a dicho asunto y el interés general sobre si fue correcto o no el ajuste realizado […] Concluyó, de acuerdo con lo anterior, que: […] el Honorable Diputado RENSON ALEXANDER GARCÍA PARRA, el intervenir en las sesiones de los días 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020 y no declararse impedido para participar, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, porque en las mismas se trataron temas relacionados con el ajuste financiero y reorganización o retiro de personal y él fue una de las personas retiradas del servicio e incluso presentó una demanda cuestionando la legalidad de dicho procedimiento […] Luego criticó la posición del Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que las intervenciones del diputado acusado resultaban irrelevantes para configurar la causal de pérdida de investidura puesto que: i) la asamblea departamental no ejerce control político sobre la Universidad del Tolima, y ii) no se sometió a debate o votación los informes presentados por el rector.

En tal sentido señaló lo siguiente: […] [En] cuanto a lo primero, si bien en estricto sentido formal la Asamblea Departamental, no Ejercer (sic) “control político” sobre el ente universitario en razón de la autonomía que le concede la constitución, no es menos cierto, que la Asamblea tiene facultades para revisar la actuación de la Universidad por cuanto esta creada o tiene su lazo conductor con el Departamento que es quien le da origen.

De igual manera el Departamento contribuye a su financiación y por ende claramente le asiste interés en conocer la gestión e inversión de los recursos (…) Por tal razón en la sesión ordinaria del 1 de junio de 2020 (Acta No. 059 de 2020) se indica dentro de los fundamentos de la invitación al Rector de la institución educativa lo siguiente (…) Obsérvese que dice que se busca que se socialice “el avance en su proyección, gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y otros que estimen los honorables diputados del Tolima”.

Y se adiciona por petición del Diputad[o] RENSO GARCÍA, quien solicita se citen a otros actores de la Universidad, tales como estudiantes, profesores, etc acogiéndose la proposición […] Hizo referencia al Oficio núm. SG 2227 de 25 de junio de 2020, en el cual la Asamblea Departamental del Tolima envió la invitación al rector de la Universidad del Tolima y el cuestionario en el que, entre otras preguntas se le indagó respecto de los convenios celebrados con la Universidad del Valle, la suerte del personal vinculado en provisionalidad por aquella universidad –la Universidad del Tolima– y la carrera administrativa al interior del ente luego del programa de reestructuración, resaltando que el convenio mencionado era precisamente el suscrito entre los dos entes universitarios para el fortalecimiento financiero de la Universidad del Tolima y que, entre otras acciones, recomendó el retiro del acusado como secretario académico, por tratarse de empleos que podían ser ejecutados con personal de planta y que generaban una carga económica alta para aquella institución. Al razonamiento expuesto adicionó lo siguiente: […] Se observa, que la citación se hizo en una sesión ordinaria, y que del cuestionario aprobado se tratarían temas relacionados con el ajuste o reorganización de la Universidad de la cual se considera víctima el ahora diputado, tanto que inicio demanda para que se le reconozca indemnización, y que está dentro de la órbita de seguimiento a los recursos públicos y la Gestión de una entidad que es de creación Departamental, y el debate político, se ve enturbiado por el intereses (sic) del Diputado demandado (sic) (…) No se trata de una “invitación informal”, sino de socializar y debatir aspectos de la universidad los cuales usa el Diputado para fortalecer su posición expresando sus argumentos que en general sustenta su proceso judicial contra el ente universitario (…) En igual sentido tenemos que el 12 de mayo de 2020 en sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental del Tolima, se desarrolló la mesa de trabajo del proyecto de ordenanza No. 007 de 2020 “Por medio de la cual se adoptó el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “El Tolima NOS UNE”, y en el desarrollo de esa sesión se escucharon las participaciones de varios rectores de centros universitarios, entre ellos, el Rector de la Universidad del Tolima, el Dr. Omar Mejía Patiño, dejando registro en el acta No. 049 de 2020, en las que realiza su intervención el Diputado demandado y es claro, que se trata de una sesión que busca recoger propuestas y concepto en el trámite del plan de desarrollo Departamental (sic), que constituye el acto administrativo de Planeación más importante dentro del período gubernamental porque es la brújula o la guía del actuar soslayadamente sus reparos a la reorganización que son los mismos reparos en que soporta su demanda por el retiro del servicio, es decir que si es relevante la sesión (sic) por cuanto hace parte del trabajo debate o discusión del plan de desarrollo (sic), lo cual ciertamente resulta relevante porque de acogerse la posición del demandante se fortalece su visión de presuntas falencias en el proceso de reorganización lo que permite solidificar su postura, frente a la considera un retiro injusto del servicio (sic) […] Agrega el apelante que: […] [E]s claro entonces (sic) que no es la potencialidad de generar una modificación o cambio en un determinado asunto o proceso administrativo o judicial, lo que sanciona en la causal de conflicto de interés, sino el hecho de participar en el debate a sabiendas de existir una situación particular o concreta que se funde o se mezcla con el asunto a tratar por el miembro de la Corporación pública, de tal manera que no es necesario un efecto o consecuencia concreta de la intervención, sino la simple participación en un debate frente al cual se tiene el interés particular (…) En conclusión, el diputado intervino en las sesiones en las cuales se debatió el proceso de reorganización institucional, debate en el cual no ha debido participar por considerarse afectado con el mismo, tanto que fue retirado del servicio y ha presentado demanda pretendiendo la indemnización respectiva.

Dichas Sesiones (sic) son jurídicamente relevantes, porque son reuniones formales de la Asamblea, bien en sesiones ordinarias o extraordinarias, e incluso algunas hacen parte del trámite del plan de desarrollo por lo cual no son inocuas o irrelevantes. Las sesiones en que participo son las siguientes: (…) a) El 12 de mayo de 2020 en sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental del Tolima, se desarrolló la mesa de trabajo del proyecto de ordenanza No. 007 de 2020 “Por medio de la cual se adoptó el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “El Tolima NOS UNE”, y en el desarrollo de esa sesión se escucharon las participaciones de varios rectores de centros universitarios, entre ellos, el Rector de la Universidad del Tolima, el Dr. Omar Mejía Patiño, y la intervención del Diputado dejando registro en el acta No. 049 de 2020 en la que expresó: (…) b) Sesión ordinaria del 1 de junio de ese mismo año, según se observa del Acta No. 059 de 2020, aprobó la proposición realizada por los diputados Gerardo Yepes Caro y otros al considerar necesario se socializara ante esa corporación el avance de esa universidad en su proyección, gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y otros aspectos que estimaron importantes los honorables diputados del Tolima, a lo que se sumó, la intervención del demandado al solicitar que no solo se escuchara al rector sino que también se pudiera dar un espacio a los sindicatos de la Universidad, a los estudiantes, a los profesores, entre otros actores, lo que efectivamente se aprobó por la duma departamental (…) c) En la sesión del 26 de noviembre de 2020, el diputado GARCÍA PARRA, intervino, participó y ratificó la postura, criticando el retiro de personas de la Universidad del Tolima, como ya lo había hecho en la Sesión de 12 de mayo de 2020 […] Posteriormente abordó el caso concreto –ordinal 2.2.2– reproduciendo lo contenido en el ordinal 4.3. de la demanda, en el cual hizo referencia a los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, lo cual ya fue sintetizado en esta providencia en el aparte dedicado a la solicitud de pérdida de investidura –ordinal I.1.2–.

I.7. Trámite del recurso de apelación El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 13 de octubre de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Repartido el proceso en segunda instancia, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 26 de octubre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto admisorio, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público.

Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales, las partes no presentaron alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público no intervino dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de diputado respecto del acusado; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.

II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en el artículo 150 del CPACA. II.2. La condición de diputado El señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 93.412.533, tiene la condición de diputado del departamento del Tolima, como lo acredita i) el formulario E-26 ASA expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declararon electos los diputados de ese departamento para el período 2020-2023, dentro de los cuales se encuentra el acusado; ii) el formulario E-27 expedido igualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declara la elección del acusado como diputado del departamento del Tolima para el citado período –2020-2023– y se le expide la respectiva credencial; iii) el acta de posesión en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2020-2023 núm. 06 de 1° de enero de 2020, y iv) la certificación de 22 de enero de 2021, expedida por el secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima.

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley. II.3. El problema jurídico La Sala, de acuerdo con lo anterior y una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y de acuerdo con lo normado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar de la investidura de diputado al señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2020-2023, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617.

Lo anterior, en la medida en que el acusado participó e intervino en las sesiones de la Asamblea Departamental del Tolima de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, en las que se debatió el programa de reestructuración y reorganización institucional que para esa fecha adelantaba la Universidad del Tolima con ocasión de un convenio interadministrativo celebrado con la Universidad del Valle, pese a que al diputado cuestionado le asistía un interés directo, particular y actual en la medida en que tramita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo una acción judicial en contra de la Universidad del Tolima con el fin de reclamar la nulidad del acto por el cual fue retirado del cargo de secretario académico del ente universitario mencionado y el restablecimiento del derecho, desvinculación fue producto del mencionado programa de reestructuración y reorganización institucional del ente universitario.

II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado A juicio del demandante, la acusada incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los diputados, por así disponerlo el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, norma que al tenor indica: […]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […] (negrillas fuera del texto) Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1° y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el diputado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Así, el asunto puesto en conocimiento del diputado le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial.

Al respecto, la Corporación ha señalado lo siguiente: […] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.

En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada […] La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de intereses resulta aplicable a toda materia que conforme al ordenamiento jurídico, sea de competencia, en este caso, de las asambleas departamentales, y así lo ha considerado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias de 12 de abril de 2011 y 6 de junio de 2017, al fijar el alcance de esta causal, en la siguiente forma: […] 3.1.

El régimen del conflicto de intereses de los congresistas (…) Entre las diversas circunstancias, recogidas en causales, que ocasionan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra su incursión en conflictos de interés, expresión que carece de definición constitucional, y que es al interior de este ordenamiento un típico término general e impreciso, es decir, un “concepto jurídico indeterminado”, cuya concreción requiere de la labor jurisprudencial para precisarlo y aplicarlo en cada caso concreto.

En este orden de ideas, se ha indicado que consiste en la participación de los congresistas en la deliberación, votación, elección, opinión u otra forma de intervención en la configuración o definición de una materia, siendo el trámite legislativo tan sólo una de las actuaciones a través de las cuales se incurre en el conflicto de intereses.

A continuación se recogen algunas de las conclusiones que a lo largo de estos años ha pronunciado la Sala Plena de esta Corporación, a propósito de la explicación de esta acción judicial y de esta causal en particular. (…) iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”.

Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten. De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- […] (negrillas fuera del texto) […] 3.7.- Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir un conflicto de intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República […] (negrillas fuera del texto) II.5.

El caso en concreto La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura Como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de esta Sección, para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses se requiere la presencia de los siguientes elementos: i) la calidad de diputado; ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es diputado o su círculo cercano; iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; iv) haber conformado el cuórum o participado el diputado en el debate o votación del asunto; y v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza.

Estando acreditado, como se indicó líneas atrás, que el acusado fue elegido y posesionado diputado del departamento del Tolima para el período 2020-2023, se debe establecer si de las pruebas que obran en el expediente es posible acreditar la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato al que alude el solicitante de la pérdida de la investidura.

Consta que el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, el 27 de junio de 2017, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la comunicación de 19 de enero de 2017 y de la Resolución Núm. 035 de 20 de enero de 2017, por medio de las cuales se comunicó la declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento del acusado en el cargo de secretario académico de la Universidad del Tolima y se nombró en comisión a una docente en el cargo que aquel acusaba, y como consecuencia de tal declaración i) se le reintegrara en ese empleo o en otro de igual o superior jerarquía, con las mismas condiciones que tenía al momento de su retiro; ii) se le pagaran los salarios, primas, reajustes, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento del reintegro; y iii) se le reconociera la indemnización por supresión del empleo prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

El apoderado judicial del diputado cuestionado, en la demanda formulada ante esta jurisdicción, expuso como hechos que guardan relación con la presente controversia, los siguientes: […]

2.5. RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA fue nombrado como Secretario Académico por cumplir con las exigencias previstas en el manual de responsabilidades y competencias de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para desempeñarse en el empleo denominado SECRETARIO ACADÉMICO código 028, grado de remuneración 10 (…) 2.11. En el documento denominado propuesta de reforma profunda de la universidad del Tolima (sic), se propone como medidas a corto plazo en lo administrativo, que los profesores de plnata de la universida pasaran a ocupar las secretarias administrativas previendo que las funciones operativas serán asumidas por la planta administrativa global, criterio que ha sido propuesto de manera insistente e infundada, en las reuniones adelantadas en los órganos de la universidad (…) 2.12.

La Universidad del Tolima suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la universidad del valle (sic), con el cual se desarrolla la asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense (…) 2.13. La Universidad del Valle elaboro (sic) un documento denominado ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA – PLAN DE ALIVIO FINANCIERO en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el manejo financiero de la entidad, las causas de la crisis para lo cual propone un plan de alivio financiero y las medidas de acción inmediata como son: ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD, ESTABLECER LA CARGA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, corregir direcciones de programa o departamento, restringir la ordenación del gasto, la “insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción” revisar la necesidad real de cargos directivos, revisar estado de contratación de prestación de servicios, “CONGELAR LA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR”, establecer metas de reducción de costos y gastos, establecer metas mes para el pago del déficit, revisión y ajuste de los estatutos universitario (sic) (…) 2.14.

La recomendación se desarrolla en los siguientes términos “(…) 7.1 ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD (…) SOLUCIÓN El CSU debe declarar la terminación de la delegación nominadora a los decanos mediante el Estatuto General, Acuerdo 104 de 1993, artículo 22 numeral 11 y artículo 29 numeral 11 y proceder a declarar la insubsistencia de los nombramiente (sic) de Secretarios Académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los decanos a partir del 1 de enero de 2017 (…)

8.2. ESTABLECER CARGA LABORAL DE PROFESORES DE PLANTA … Establecer el número de horas de formación por semana para profesor de tiempo completo en período semestral académico. Por Ley 30 de 1992 y acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior universitario (sic) la dedicacion del profesor de tiempo completo es 40 horas laborales por semana se solicita dar cumplimiento al numeral 5.3 del artículo 4 del acuerdo 092 (sic) de 1991 emanado del Consejo Superior Universitario, señalando que a partir del 1 de enero de 1997 todos los profesonres de tiempo completo, sin excepción, deben asumir tres (3) programas o asignaturas diferentes (incluyendo posgrado) y dedicación de 14 horas semanales directa a formación, equivalentes a 210 horas por semestre académico de quince semanas de (…)

8.3. CORREGIR DIRECCIONES DE PROGRAMA O DEPARTAMENTO Consejo Superior Universitario debe proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento a 39 directores de programa, código 028, grado 09 y diez (10) Secretarios Académicos código 028, grado 10 una vez suspenda la delegación otorgada con vicio de nulidad a los Decanos (…) Establecer una prima técnica de desempeño no constitutiva de salario con valor equivalente al 10% de la asignación básica mensual, devengable durante el tiempo que se ocupe el cargo (…) Establecer la obligación de asumir una asignatura por semestre, con dedicación máxima de cinco (5) horas cuando algún profesor de tiempo completo asume cargo directivos académicos o atienden proyecto de investigación (…) 8.9 CONGELAR PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR … “Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 01 de enero de 2017, con el fin de controlar el impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aqueja la universidad (…)” (…) 2.16.

Mediante oficio de enero 19 de 2017 suscrito por la JEFE DE RELACIONALES LABORALES (sic) de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, se le informa a RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA que “Como es bien conocido por usted la universidad del Tolima atraviesa la peor crisis en su historia, la cual ha obligado a la dirección a adoptar medidas de contingencia que permitan hacer viable la permanencia de la única institución pública de la región (…) en tal sentido la institución determinó nombrar a partir de hoy, en comisión, mediante Resolución de rectoría 035 del 20 de enero de 2017 a un profesor de planta para desempeñar el cargo (…) (…) 2.17.

Mediante Resolución 035 de enero 20 de 2017 el rector de la universidad del Tolima (sic) dispone “(…) Que se hace necesario designar a la profesora DIANA PAOLA VARGAS DELGADILLO identificado (sic) cedula de ciudadanía (…) para desempeñar el cargo de Secretario Académico, cargo de libre nombramiento y remoción, directivo, del nivel directivo (sic), grado de remuneración 10, adscrito a la facultad de ciencias de ciencias humanas y Artes (sic) 2.18.

Los actos cuya nulidad se solicita, vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal docente en el cual se consagra la posibilidad de comisionar a un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción previa aprobación del Consejo Académico (…) 2.19. Los actos cuya nulidad se solicita, infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto la declaración de insubsistencia ocupado por RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA no está afianzado en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta (…) 2.20.

Los actos cuya nulidad se solicita, están falsamento motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto el estudio realizado por la universidad del valle (sic) recomienda la declaración de insubsistencia sin analizar las cargas laborales y especialmente tener en cuenta que cuando se asignan funciones al personal docente de planta debe aprobarse previamente por el consejo académico de la universidad tal situación […] El apoderado judicial del acusado, en el acápite que dedica al concepto de la violación, abordó aspectos relacionados con esta controversia, así: […]

3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (…) Si bien la decisión de declaración de insubsistencia tácita está afianzada en la crisis institucional, se elaboró el denominado PLAN DE ALIVIO FINANCIERO por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en el cual se propone la declaración de insubsistencia de los SECRETARIOS ACADÉMICOS y que dichas funciones se asuman por los profesores de planta, tal recomendación no consulta las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan concluir que se trata de un verdadero documento que motive de manera ponderada y técnica las razones para modificar la funciones (sic) / o la planta de empleos de la universidad (…)

3.3.2.2. VIOLACIÓN POR CUANTO LA MEDIDA ADOPTADA IMPLICA UNA REFORMA Y/O MODIFICACIÓN DE LA PLANTA (…) Aunado a lo anterior, la declaración de insubsistencia tiene su fuente en la comisión efectuada al profesor de planta, lo cual implica en esencia una modificación o reforma de la planta de personal como quiera que se pretende redistribuir las funciones atendiendo las recomendaciones plasmadas en el PLAN DE ALIVIO FINANCIERO y LA REFORMA PROFUNDA, sobre las reformas el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 reza (…) Así las cosas, la universidad del Tolima no adelantó un estudio técnico que reúna las condiciones legales citadas para determinar que la comisión en el sentido propuesto para declarar la insubsistencia tácita soluciona la crisis de la entidad, contrario a ello, solo contrato una asistencia (sic) técnica para el fortalecimiento institucional, el cual contiene un plan de alivio financiero, en donde se recomendó la declaración de insubsistencia sin analizar los procesos técnico misionales, la redistribución de funciones y las cargas de trabajo siendo esta la fuente de la infracción legal que se alega (…) Revisado el estudio que recomienda la declaración de insubsistencia la cual es una medida de reforma o modificación de planta de empleos adoptada por acuerdo 006 de 2012 emanado del consejo superior de la universidad, se observa que no cumple con las cargas legales y jurisprudenciales que han sido desarrolladas desde vieja data por el Consejo de Estado (…) Es claro que si se trata de un estudio técnico corresponde al “(…) dictamen que se realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público, que permite determinar si es necesaria su reestructuración, los mecanismos para ejecutarla, los cargos que se van a suprimir y los que se van a crear y el ajuste de la naciente planta de personal a las nuevas necesidades de la Administración”, por ello cuando no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales, los actos expedidos bajo su justificación y motivación están viciados de nulidad, por cuanto, la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales en que incurre el estudio técnico, no permiten justificar la modificación de la planta (…) En el sentido propuesto la Universidad del Tolima debió contar con un estudio técnico previo que respaldara dicha decisión, por lo cual es menester revisar la idoneidad del instrumento entregado por la Universidad del Valle y que sirvió de base para que la Universidad tomara la decisión, teniendo en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial (…) De la jurisprudencia y legislación anotadas, se concluye que el estudio presentado por la Universidad del Valle denominado “PLAN DE ALIVIO FINANCIERO”, el cual sirvió de fundamento para declarar insubsistentes el empleo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO, si bien puede ser considerado formalmente como un estudio, no cumple con los requisitos exigidos en la legislación, pues del documento final se observa que el mismo adolece de varias exigencias […] (negrillas fuera del texto) El apoderado judicial del señor GARCÍA PARRA, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, reformó la demanda y ella esgrimió situaciones en relación con los hechos juzgados en este proceso, en la siguiente forma: […]

3. ADICIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS (…) El documento que fue tenido en cuenta por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para adoptar la decisión de retiro es el denominado ALIVIO FINANCIERO entregado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en el mes de diciembre de 2016 (…) El documento final que contiene el estudio que justifica la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para retirar al demandante, culminó luego de haberse adoptado la decisión contenida en los actos acusados (…) La universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución No. 1129 de agosto 28 de 2017 designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos, el cual deberá afianzarse en el estudio y la recomendación realizada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE […] Dentro de las pruebas allegadas a tal expediente se encuentra precisamente el documento denominado «[…] ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (…) Convenio de Cooperación No. 001 de 2016 (…) PLAN DE ALIVIO FINANCIERO (…) Universidad del Valle (…) Diciembre de 2016 (…) Plan de Alivio Financiero de UNITOLIMA […]», en el cual se mencionaron como causas de la crisis del ente universitario, entre otras, «[…] 5.3 Gestión humana inadecuada […]» por la «[…] a) Alta rotación de personal (…) b) Vinculación de personal innecesario superando capacidad de pago real de la universidad […]», en donde se sugieren como medidas de acción inmediata, las siguientes: […]

8. SUSTENTACIÓN DE MEDIDAS DE ACCIÓN INMEDIATA (…) 8.6 INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO A PROFESIONALES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…) En el momento de crisis se debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral con los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción. En la planta de empleos de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA hay cargos de profesional universitario con código 219, grados 13, 15, 17 y 18 cuya naturaleza es libre nombramiento y remoción, según consta en el manual de funciones vigente situación que favorece a la universidad para la adopción de decisiones que conlleven a la disminución de la planta de personal (…) El cargo de Profesional Universitario, código 219, grados 13, 15, 17 y 18 que desempeñan funciones en algunas de las áreas funcionales o dependencias de la Universidad del Tolima, con naturaleza de libre nombramiento y remoción, que se caracteriza por inexistencia del derecho a la estabilidad y para los cuales la permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, se sugiere al señor rector proceda a declarar la respectiva insubsistencia del nombramiento a partir del 1 de enero de 2017, siempre que no estén amparados por algún causal (sic) de retén social, generando un fuerte alivio a la carga financiera por concepto de nómina de personal (…) Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.

En consecuencia, la no motivación de esos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad (…) 8.7 REVISAR NECESIDAD REAL DE CARGOS DIRECTIVOS (…) Los cargos del nivel directivo son de libre nombramiento y remoción y por tanto se puede declarar la insubsistencia del nombramiento de mera liberalidad y sin proceder a motivar la decisión, siempre que no estén amparados por algún causal (sic) de retén social (…) Es un ejercicio que deben realizar las dependencias estratégicas de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, tomando decisiones en uso de la razón y no con lo que dicte el corazón (…) 8.9 CONGELAR PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR (…) Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 1 de enero de 2017, con el fin de controlar el impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aquejaba a la universidad (…) Es perentorio una reasignación de funciones con base en los cargos asignados a las áreas funcionales y el manejo de planta global tanto administrativa como docente, para facilitar operaciones de apoyo inter áreas funcionales (…) El principio fundamental aplicable es que todos los cargos o empleos pertenecen a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y el Rector distribuye los funcionarios públicos según necesidades del servicio y tiempo mínimos requeridos para cubrir los propósitos misionales del área funcional o dependencia (…) 8.10 VALIDAR LA NECESIDAD REAL DE ALGUNOS CARGOS (…) Revisar la escala jerarquizada de cargos de conformidad con el decreto 785 de 2005 o el Decreto 2489 de 2006 o el Decreto 1785 de 2014, se presentan inconsistencias en la naturaleza general de las funciones, la denominación del cargo y el nivel jerárquico al que pertenece, amén de requisitos exigidos […] El citado documento es el resultado del Convenio Específico de Cooperación Nº 001 celebrado el 30 de noviembre de 2016 entre la Universidad del Tolima y la Universidad del Valle, cuyo objeto es: […] CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: Aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar el proceso de Rediseño organizacional, afin de generar una mejora a la estructura organizacional y planta de cargos, en los procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima, dentro del marco legal y organizacional aplicables […] Tal proceso se identificó con el número 73001-33-33-009-2017-00189-00 y en el curso de este se profirió, por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la sentencia de 16 de febrero de 2021, en la cual se decidió declarar probada la excepción de legalidad de la actuación, abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la excepción de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda, sentencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido por aquel juzgado, mediante providencia de 10 de marzo de 2021, y admitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la providencia de 9 de agosto de 2021, encontrándose pendiente de pronunciamiento por dicha Corporación. Dicha sentencia judicial, en lo que se refiere a los hechos objeto de juzgamiento en este proceso, señaló: […] b) Violación por ausencia de motivación del acto (…) Conforme lo anterior, si bien, existe una amplia facultad discrecional, al momento de vinculación o retiro de estos empleados; como lo reafirma la jurisprudencia, tal ejercicio de dicha facultad se enmarca bajo tres supuestos superiores: racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad; lo que traducido al asunto de marras, permite reafirmar, que el hecho de que el aquí demandante hubiese sido retirado del servicio por cuenta del nombramiento en comisión de un docente de la universidad, en el cargo por aquel ocupado no comporta, per se, la ausencia de motivación, sino que se traduce en la propia exposición del ejercicio de la facultad discrecional propia de la naturaleza del cargo, estableciéndose como se consigna en el acto Resolución 035 de 2017, por la que se hizo el nombremiento en el cargo a través de un docente en comisión, que el fundamento de tal decisión, como lo promulga el apoderado actor en este cargo, lo fue la necesidad de adoptar medidas de contingencia para afrontar la crisis económica que padecía el ente universitario (…) En tal contexto, para examinar los anotados límites de dicho ejercicio de la facultad discrecional, en los términos indicados, esto es, racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, resulta pertinente acudir al contexto en que se dio esta decisión, y que se refleja, en las motivaciones del convenio suscrito entre la UT y la Universidad del Valle, con el objeto de “AUNAR ESFUERZOS PARA DESARROLLAR PROCESO DE REDISEÑO ORGANIZACIONAL”, y de acuerdo con lo establecido en dicho convenio, el mismo se desarrollaría, en el siguiente contexto para lo que este Despacho, graficó – groso modo – las etapas y finalidades del mismo: (…) De lo anterior, podemos observar que la medida adoptada por la UT, consecuencia de la cual se produjo el retiro del servicio del demandante, ocurre en el marco de la crisis, que para el año 2016 impactaba la realidad del ente universitario, el cual para ese momento, enfrentó un duro escenario económico, que según lo indicado en los informes y el estudio de “Recomendaciones de medidas coyunturales de alivio”, representaban un inminente riesgo de impagos de los gastos de la Universidad, principalmente, de nóminas de personal, servicios, y contratos suscritos entre otros; y que cernían la sombra de la inviabilidad del ente universitario y su plausible cierre como institución educativa insignia en el contexto departamental del Tolima (…) Ante tal contexto, a prudente juicio considerado, ciertamente el ejercicio de tal facultad discrecional para el retiro del demandante, fue racional a la búsqueda de alternativas que permitieran conjurar la situación y evitar el cierre o desaparición de la universidad del Tolima (sic), asimismo, se estima razonable pues es válidamente acompasable con los fines que precave la norma para el ejercicio de la facultad discrecional, en este caso, garantizar la cumplida, eficiente y eficaz prestación del servicio público educativa (sic) y finalmente se advierte también, proporcional respecto de los hechos que le sirven de sustento, esto es, ante el contexto económico que para dicho momento enfrentaba la UT y que representaba un riesgo objetivo, concreto e inminente para la prestación del servicio público educativo (…) Por lo tanto, bajo tales baremos, se considera, cargo así elevado (sic) se encuentra infundado o por lo tanto también se deniega (…) c) Violación porque la medida implica una reforma o modificación a la planta de personal (…) En este cargo, refiere la activa, que las reformas a las plantas de personal, se encuentran expresamente reguladas en la Ley 909/04 y demás concordantes, bajo unas pautas expresas e infranqueables, por lo que aduce dichas reformas deben fundamentarse en estudios técnicos y justificaciones que así lo demuestren, que a su vez propendan por el mejoramiento del servicio; con ocasión de lo anterior, previene que la universidad del Tolima, no adelantó tales estudios técnicos para proceder a declarar la insubsistencia tácita del demandante (…) Frente a lo expuesto por la parte libelista, sobresale del plenario, como se viene de acotar en el acápite anterior, que el proceso a través del cual la entidad UT, buscaba adoptar las medidas que le permitieran afrontar la crisis económica, precisamente teniendo un contexto de garantización en la continuidad de la prestación del servicio público de la educación, como también propender por el mejoramiento del servicio, en la medida de lograr una cobertura integral de los programas académicos y misionales de la universidad, lo cual es una realidad ineludible (…) Ahora bien, recuérdese que, en el marco de desarrollo del convenio citado en líneas precedentes, la Universidad del Valle y la del Tolima, se avenían a desarrollar ciertas etapas, las que ahora se recuerda, comprenden: (…) ETAPA I REVISIÓN ORGANIZACIONAL – Presentación de medidas coyunturales de alivio – Esta etapa, la que enmarca el contexto en la que ocurrieron los hechos aquí escrutados (…) ETAPA II DIAGNÓSTICO INICIAL – Realizar informe de cargas laborales – Evaluar prestación de servicios (…) ETAPA III – REDISEÑO DE LA ETAPA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL – revisar la estructura y plantear una propuesta de mejora (…) ETAPA IV – PLAN DE IMPLEMENTACIÓN – Acompañamiento para los ajustes de reorganización institucional (…) Pues bien, sobresale sin mayor exaltación, que la medida de declarar la insubsistencia, ubicada en el desarrollo de la primera etapa del multicitado convenio, la que precisamente no comporta de manera directa una reforma de la planta de personal, pues a diferencia de tal proceso, en esta etapa no se cambió, la planta de personal de la Universidad del Tolima, no se suprimieron cargos, fusionaron o cerraron dependencias, por el hecho per se de la declaratoria de insubsistencia – para ese momento preciso – no comportó la desaparición del cargo, pues como se denota, dicho cargo a ocuparlo una docenta en comisión, entonces mal puede indicarse técnicamente – que se trate en este momento – de una reestructuración o reforma de la planta de personal, pues en principio la medida de alivio, de impacto inmediato, para prevenir un crisis inminente, no contemplo frente a estos cargos, la supresión, fusión, traslado o reforma; y si bien, se advierte que en las etapas posteriores, si se llegaría a una eventual reforma o reestructuración, ello ser daría en el marco de un proceso estructurado, con fundamento en los estudios técnicos que se desarrollarían en etapas posteriores, con la correspondiente propuesta de mejoramiento del servicio y de la sostenibilidad financiera del ente universitario (…) En esta medida, a prudente escrutinio del Juzgado, centrados en la etapa en que se desarrollo el marco circunstancial del sub lite, no puede afirmarse como lo hace la activa, que la declaratoria de insubsistencia de su prohijado, implicase una reforma o reestructuración de la planta de personal de la UT, ello por lo atrás anotado; y en consecuencia se advierte, este cargo tampoco está llamado a prosperar […] Se encuentra probado que la Asamblea Departamental del Tolima realizó, el día 12 de mayo de 2020, sesión extraordinaria por convocatoria que hiciera el presidente de esa Corporación, señor Alejandro Martínez Sánchez, en cuyo orden del día se mencionó que se llevaría a cabo una mesa de trabajo relacionada con el proyecto ordenanza núm. 007 de 2020, por medio del cual se adoptaría el plan de desarrollo departamental 2020-2023, la cual contaría con la participación de rectores y directores de universidades del Tolima, dentro de los que se encontraba el señor Omar Mejía Patiño, rector de dicha universidad.

El diputado RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA participó en dicha sesión y, frente a los hechos que son objeto de este proceso, intervino en los siguientes términos: […] hay unas preguntas que me quedan para los rectores una de ellas era para el rector de la universidad Tolima con una iniciativa, invitarlo a que no continúen con ese proceso de reestructuración, un proceso que según la comunidad Universitaria tiene muchas deficiencias que en lugar de ser una reestructuración parece una purga política y eso lamentablemente hay que blindarlo, yo insisto en una propuesta que se llama ni uno más ni uno menos, qué significa eso, que a las universidades públicas y también incluso a nuestros hospitales no llegue ninguna persona más en contratos de cualquier índole sino está mediado por un concurso público de méritos, a los centros educativos y a nuestros centros de salud, tienen que llegar los mejores hombres y mujeres del departamento y eso solamente se puede lograr si nos mediamos con un concurso público de méritos y también recomendar que no saquen a nadie porque piense distinto, porque tenga una corriente política diferente, si van a sacar a alguien de esos centros educativos y de salud, que exista meridianamente una evaluación de desempeño, porque justamente hemos perdido personas de altísima capacidad laboral y profesional porque aquí impera es la lógica del revanchismo político que muchas veces es la que opera cuando nos llaman por ejemplo a la unidad a que nos juntemos todos por el desarrollo regional, a mí me gusta la idea de unirnos para salvar el Departamento del Tolima, pero no nos podemos unir en esa lógica hegemónica que nos sigue imponiendo ciertas miradas sobre la realidad y no nos permite el concurso y la participación y el reconocimiento de la diferencia, creo que hacia allá hay que avanzar, creo que es clave que miremos como sacamos nuestra alma Mater adelante; preguntarle también al Srio (sic) de Educación para que intermedie con la Universidad del Tolima para mirar si el déficit que se está superando hoy en la universidad del Tolima es solamente producto de eso significativos recursos que se han aprobado en algunas ordenanzas o es también por apoyos de orden nacional producto de unas de luchas (sic) de movilización histórica que dieron los mismos estudiantes en años recientes y lo segundo también como una respuesta a la realidad pensional que han tenido en estos últimos años muchos profesores y funcionarios públicos que han ya salido de la universidad y le han bajado esa carga presupuestal en términos de la universidad del Tolima, esos son cosas que hay que indagar con la debida calma, con todo el juicio del caso para mirar como ayudamos a que la universidad salga adelante y término diciendo termino diciendo que es indispensable que tengamos equidad, aquí hay que mirar como las becas que estamos repartiendo no son solamente para la Universidad del Tolima, para el Conservatorio aquí también hay que sumar al ITFIP creo que eso hay ampliarlo y le pediría al gobierno departamental que esas becas solamente se destinen para la educación pública estatal y no es que no quiera que se apoye a la universidad de Ibagué o la universidad cooperativa o la Uniminuto, con ello se podrían hacer otro tipo de convenios en donde se ayude a fortalecer justamente el papel que tienen como centros de educación superior, pero es por costo cuánto cuesta una matrícula en la universidad de Ibagué, en la Cooperativa y creo que está por encima o en promedio en los 3[-]4 millones de pesos, con ese mismo recurso podemos estar beneficiando 4-5 estudiantes en la universidad del Tolima en el IFTIP o incluso en el Conservatorio del Tolima, ahí hay posibilidad creo que hay que mirar cómo le exigimos también a la Universidad del Tolima para que nos ayude a operativizar (sic), muchas de las propuestas, porque todo el tiempo están escuchando recomendaciones de mejorar el tema de la segunda lengua específicamente el tema de inglés, el mirar cómo hacemos cambios sustantivos en el tema productivo, pero eso no se ha llevado a la realidad, la universidad del Tolima tiene un centro de idiomas, lo mismo que la U de Ibagué, miremos como articulamos esos centros de idioma, con los profesores de la educación básica media, para que esos profesores optimicen y mejoren sus dispositivos pedagógicos y didácticos y ello logre la posibilidad real de que nuestros jóvenes salgan de bachillerato hablando una segunda lengua […] Está acreditado que la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el Oficio Núm. SG 2227-20 de 25 de junio de 2020, invitó al señor Omar Mejía, rector de la Universidad del Tolima, a una sesión virtual que se llevaría a cabo el 30 de junio de 2020 y que tendría como finalidad socializar el avance de dicha universidad en su proyección, gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y le requirió dar respuesta a un cuestionario que en ese oficio se encuentra, en donde se le indagó, entre otras cosas: […] 27.

De los convenios firmados por la Universidad del Tolima, con el instituto de prospecta de la Universidad del Valle, superior a los novecientos millones de pesos, ¿Cuál es la fecha de vencimiento de este convenio mencionado? ¿en qué mes del presente año se realizará? ¿Qué pasará con el personal de provisionales de la Universidad? ¿Cómo se hará el proceso de carrera administrativa después de la restructuración o modernización? […] Está probado que la Asamblea Departamental del Tolima, el 1° de junio de 2020, se reunió para dar inicio al segundo período de sesiones ordinarias, en cuyo orden del día se indicó que se abordarían proposiciones y varios.

Los diputados Gerardo Yepes Caro, Alejandro Martínez Sánchez, Fabio Andrés Rodríguez, Giovanny Molina, Felipe Ferro, Marco Emilio Hincapié, Carlos Davis Ñuztes, Carlos Andrés Ramírez y Luis Fernando Lombo Lozano, en esa oportunidad conforme al orden del día, presentaron la siguiente proposición: […] Ibagué Tolima, junio 1 de 2020 (…) Docto (…) ALEJANDRO MARTÍNEZ (…) Presidente de la Asamblea Departamental (…) DIPUTADOS ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (…) REF: Proposición invitación al Dr. OMAR MEJÍA. Rector Universidad del Tolima (…) Respetado presidente y diputados Asamblea Departamental del Tolima (…) Es la Universidad del Tolima un ente universitario autónomo, de carácter estatal, del orden departamental, creado por la Ordenanza No. 005 de 1945, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, que elabora y maneja su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden (…) Que de acuerdo a su Misión es una “Institución de educación de carácter público que fomenta el desarrollo de capacidades humanas para la formación integral permanente, apoyada en valores éticos de tolerancia, respeto y convivencia mediante la búsqueda incesante del saber, la producción y apropiación y divulgación del conocimiento en los diversos campos de la ciencia, el arte y la cultura, desde una perspectiva inter- y transdisciplinaria como aporte al bienestar de la sociedad, al ambiente y al desarrollo sustentable de la región, la nación y el mundo” (…) Que su visión, define que para “el año 2023 la Universidad del Tolima consolidará su reconocimiento social y estará acreditada institucionalmente de alta calidad; será reconocida como una de las universidades más importantes de Colombia por su excelencia académica, el cumplimiento de su compromiso ético con la sociedad, la defensa de la vida y el ambiente, dinamizadora de procesos culturales y modelo de gestión institucional, transparencia, eficiencia y eficacia administrativa” (…) Por la bondad en su misión, la proyección en su visión y apoyo que recibió este ente de educación superior de parte de Asamblea del Tolima, al aprobar ordenanza departamental para transferencia de recursos económicos; proponemos a los diputados de la Asamblea del Tolima, invitar al dr OMAR MEJÍA, rector de la Universidad del Tolima, para que le socialice a esta corporación el avance en su proyección, gestión, atención, calidad en la prestación, cobertura, presupuesto y otros que estimen los honorables diputados (…) Interviene el H. Diputado RENSO GARCÍA “Sr. Presidente una sugerencia y es mirar si es factible no solamente escuchar al rector como el máximo orientador de nuestra alma mater en términos regionales, sino que también pudiéramos por ejemplo darle el espacio a los sindicatos de la Universidad, a los estudiantes, a los profesores, a los egresados en la medida en que no nos podemos quedar como Asamblea Dptal con una sola mirada, sino es bueno que tengamos la posibilidad de complementar las distintas visiones que se tienen hoy sobre el rumbo y actuar de la Universidad del Tolima, por ellos les propondría amablemente si es factible que miremos como le damos posibilidad a que otros actores de la comunidad educativa y universitaria puedan también participar en esta sesión (…) El Sr. Presidente pone en consideración la proposición antes leída con las adiciones de los diputados MILTON RESTREPO y RENSO GARCÍA, cerrada la discusión es aprobada por la H. Asamblea […] (Resaltado de la Sala) Está igualmente probado que la Asamblea Departamental del Tolima realizó, el día 26 de noviembre de 2020, sesión en cuyo orden del día se mencionó que intervendría el señor Omar Mejía Patiño, rector de la Universidad del Tolima.

El diputado RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA participó en dicha sesión y, frente a los hechos que son objeto de este proceso, intervino en los siguientes términos: […] 6° Citación al doctor OMAR MEJÍA PATIÑO, Rector de la Universidad del Tolima (…) El Sr. Presidente informa que la dinámica será escuchar al Dr. Omar Mejía Patiño, luego los diputados y por último el Dr. Omar Mejía para dar respuesta a los interrogantes de los diputados (…) Interviene el diputado Renso García, con esto tenemos que reconocer que parte de la solución del déficit d[e] la UT, que está referenciando en 24 mil millones de pesos, lo resuelve las acciones de lucha y defensa de la educación pública estatal por parte del movimiento estudiantil y también acompañado del movimiento profesoral, es decir, aquí no fue Oscar Barreto, aquí fue el movimiento estudiantil y el movimiento universitario a nivel nacional, 15 mil millones de pesos para el año 2019, que creo que se mantienen para el año 2020, con eso quiero decir que hay que acabar con el tema de que hay unos señores que son salvadores, porque realmente no son, bien por el aporte, bien por el respaldo que le dio la Asamblea Departamental, pero hay que hacer un reconocimiento a lo que han venido construyendo los estudiantes de la UT.

Esos mismos muchachos que este año lograron una consigna que enarbola un derecho fundamental, que es el derecho a la educación superior con la propuesta de la matrícula cero, quiero recordar que en los primeros meses, el gobernador del Tolima Ricardo Orozco no compartía esta propuesta, que fue gracias a la presión, a la certeza del movimiento estudiantil y del acompañamiento de muchos sectores políticos, entre ellos la Asamblea departamental que con todos los diputados le hizo un oficio al sr. gobernador del Tolima para que analizara la propuesta de la matrícula cero y también tengo que decir que el gobernador asumió la matrícula cero, hay que reconocer también las cosas, pero entendamos también el origen de las propuestas, porque uno no se puede apoderar de ellas y desconocer los contextos históricos y es en relación que la UT.

En los últimos años, desde el año 2013, por ejemplo, ha venido manejando recursos del sistema general de regalías y en algunos de ellos, hay unos recursos cercanos a más de 25 mil millones de pesos, para montar un proyecto sobre apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación, desde el año 2013 está aprobado ese proyecto y lo que entiendo es que no tiene unos avances significativos, de la misma manera tendríamos que evaluar cómo nos ha ido con los proyectos de maestrías, doctorados, de formación en talento humano, para mirar el impacto que ha tenido esto, por ejemplo, en el incremento de artículos científicos en revistas de Colciencias, en patentes, en grupos de investigación y otros asuntos más, mirémoslo, tratemos de hacer una línea de tiempo, una línea histórica que nos permita medir si eso que estamos tratando de potenciar tiene los impactos que estamos esperando, creo que eso es lo que debe hacer la academia, por eso insisto en qué lo que no se mide no se puede controlar ni mejorar, por eso es importante que lo hagamos con un método de trabajo, con una metodología acorde, de la misma manera estoy viendo que hay otros proyectos, por ejemplo de innovación en ciencia y tecnología para niños, niñas, adolescentes, quiero que evaluemos eso con toda la tranquilidad del caso, no soy de los que tienen la lógica de pedir la cabeza de alguien porque creo que hay que cambiar esa lógica, no soy de la política de la mezquindad o que no es capaz de construir en medio de la diferencia. Pero nosotros estamos hoy en el sector de lo público, vemos que el Tolima tiene muchas necesidades, problemas serios en muchas partes y en términos de pobreza, por eso sería bueno que el secretario de educación ayudara acompañar este sector.

Termino felicitando a los estudiantes, a los profesores por los 75 años que están cumpliendo en este 2020, Uds. saben que en algunas cosas tengo experiencia en muchas cosas, fui representante de la facultad de ciencias, hice parte del comité estudiantil, fui representante de los egresados, catedrático de la UT. Últimamente fui secretario académico de la facultad de ciencia, lo cual me lleva a tener conocimiento que pasa en la UT (…) Interviene el diputado Renso García. Creo que es bueno que el rector escuche que nosotros no estamos desinformando, las cifras aquí relacionadas aparecen en la página 19 de un informe que él mismo nos entregó, acabé de tomar una foto y compartirla con todo el grupo de diputados para que corroboren a ver si somos nosotros los que estamos desinformando o no pudo leer el informe que entregó. 2.- el rector dice que congeló la planta y eso no es cierto yo tengo dos personas, una es Sebastián que lo tienen transcribiendo y Juan Manuel Días (sic) que remplazó al periodista William Villa y tengo mucho más datos y termino diciéndole Sr. rector que este año ud. no ha venido a la asamblea del Tolima (sic), ya lo corroboré, he estado en todas las sesiones, pensé que era un olvido, pero creo que el equivocado es ud. yo planteé unas observaciones con todo el respeto, pero cuando no hay disposición es muy difícil construir en medio de la diferencia […] Esta Sección ha delimitado el presupuesto atinente a la existencia de un interés directo, particular y actual, en la siguiente forma: […] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]” y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”.

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”.

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto) […] Contrario a lo señalado por el apelante y en consonancia con los razonamientos de la sentencia primera instancia, las pruebas que obran dentro del plenario y cuyo contenido ha sido señalado líneas atrás, no es posible deducir que de la intervención del diputado del departamento del Tolima RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA en las sesiones de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, pudiera este derivar ventajas de orden económico.

Lo anterior, en la medida en que: i) en dichas sesiones no se adoptaron decisiones relacionadas con la controversia judicial que adelanta el diputado en contra de la Universidad del Tolima, y ii) toda vez que, si bien en las intervenciones realizadas por el actor se expusieron cuestionamientos al programa de reestructuración que adelanta la Universidad del Tolima del cual se vio afectado al ser desvinculado de ese ente y tanto la demanda, la reforma de la demanda y la sentencia de primera instancia se refirieron a tal programa, lo cierto es que las mismas no podrían tener incidencia en la suerte de tal proceso judicial, pues el proceso judicial se decidió, en primera instancia –por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué–, y se decidirá, en su segunda instancia –por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, de acuerdo las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, siguiendo el artículo 164 del CGP.

Desde tal perspectiva, si bien pudiere deducirse alguna animadversión del diputado acusado por el programa de reestructuración de la Universidad del Tolima que podría originarse en su desvinculación del ente universitario producto de tal programa, lo cierto es que no podría colegirse un interés particular ni directo, entendiendo por el primero –interés particular– «[…] cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente […]» y por el segundo –interés directo– «[…] cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socio en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio […]», puesto que el provecho económico que obtendría el acusado es el producto, no de su intervención en las sesiones de la Asamblea Departamental del Tolima de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, sino de la decisión judicial que ponga fin al proceso, tornándose en hipotético o aleatorio, a tal punto que la sentencia de primera proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho solicitado.

Contrario a lo expuesto por el apelante, la mera presencia de una situación particular y concreta en un asunto a tratar por un miembro de una corporación pública de elección popular, no podría constituir en sí misma una violación al régimen de conflicto de intereses puesto que, como se advirtió líneas atrás, la presencia de una inclinación real del diputado, concejal o miembro de una corporación pública de elección popular hacia un tema, objeto o aspecto que esté sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones, está determinada por la materialización de un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que en el presente asunto no se evidencia, puesto que, se reitera, este solo se obtendría, hipotéticamente, una vez sea decidida la acción contencioso-administrativa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentara el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA en contra de la Universidad del Tolima, la cual se encuentra pendiente de proferir la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y que se identifica con el núm. con el número 73001-33-33-009-2017-00189-01.

La conclusión La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, constató que no se reunieron los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, se torna innecesario el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, por lo que resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. [p4]