Micelio
11001031500020240072401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Efrain Zamudio Rico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 19 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00802-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al no devolverle el “[…] tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa […]”, que resultó extraviado de forma permanente, el cual poseía cuando se ordenó su secuestro. 4.

Manifestó que, el 31 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, revocando la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar “[…]

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que no devolvió el “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa SQB182” a Efraín Zamudio Rico, luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que el Tribunal determine, mediante incidente, que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5. Sostuvo que, mediante apoderado, promovió incidente de regulación de perjuicios de la condena en abstracto. 6. Indicó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto, en primera instancia, el 19 de abril de 2023, mediante el cual resolvió: “[…]

PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto establecida en sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, conforme a lo probado en este incidente, en los siguientes términos: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a EFRAÍN ZAMUDIO RICO la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/TE ($19.268.141), por concepto de daño emergente, derivado de la “pérdida” del “tracto camión marca Chevrolet Brigadier… [de] placa […]”.

SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”. 7. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Según lo expuesto, se advierte, de cara a lo dispuesto en el artículo 241 del CPC, que el peritaje rendido por Mauricio Martínez Acuña no presta eficacia probatoria, por cuanto si bien fue rendido por un perito avaluador, este no justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, pues omitió señalar el fundamento para establecer el valor que tuvo que pagar Efraín Zamudio Rico por el tractocamión que fuera perdido por causa imputable al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, al analizar los cálculos efectuados por el perito Mauricio 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico Martínez Acuña, se advierte que para determinar la merma patrimonial, este tuvo en cuenta el contrato de “compraventa” del 20 de octubre de 1999, mediante el cual Antonio Pinilla Castro vendió la posesión a Efraín Zamudio Rico del tractocamión de placas […], el cual no da cuenta del valor total que el demandante pagó por el pluricitado automotor.

Dicho de otra manera, el experticio carece de eficacia probatoria por cuanto no se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 ibídem. En suma, el experticio carece de eficacia probatoria por cuanto no se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 ibídem, de tal suerte que resulta irrelevante el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación sobre el allanamiento al dictamen pericial en el evento que la contraparte no interrogue al perito sobre sus conclusiones.

Con todo, como el contrato de “compraventa” fue aportado al presente proceso, se hace necesaria su valoración probatoria. Al respecto, se demostró que el 20 de octubre de 1999, Antonio Pinilla Castro vendió la posesión a Efraín Zamudio Rico del tractocamión de placas […] por la suma de $100.000.000, los cuales el demandante pagaría así: “$65.000.000 […] abonados a una cuenta pendiente con el señor Abelardo Parada, una […] camioneta Renault 21 y $28.000.000 en efectivo, suma ésta que cancelará el comprador así: $8.000.000 a la fecha de la firma del presente documento y $20.000.000 para el día 22 de octubre de 1999 […]”.

Es decir, Efraín Zamudio Rico debía pagar la suma de $100.000.000 por el tractocamión de placas […], de la cual cancelaba $8.000.000 a la firma del contrato, y se obligó a pagar el saldo de la siguiente manera i) $65.000.000 a Abelardo Parada (tercero ajeno al negocio jurídico referido); ii) $20.000.000 a Antonio Pinilla Castro (vendedor), pagaderos el 22 de octubre siguiente; y iii) la entrega a Antonio Pinilla Castro (vendedor) de una camioneta marca Renault.

Así las cosas, el Despacho advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, el contrato de “compraventa” pese a estar firmado por las partes no da cuenta que el demandante realizara un pago parcial de la obligación por la suma de $8.000.000, pues de su contenido no se observa una cláusula de recibo de pago a satisfacción por parte del vendedor de automotor que permita establecer que se realizó efectivamente el pago de lo adeudado.

Adicionalmente, tampoco se acreditó si el demandante cumplió con el pago de $65.000.000 a Abelardo Parada, de $20.000.000 a Antonio Pinilla Castro y/o entregó a este último la camioneta marca Renault como parte de pago. En efecto, el Despacho echa de menos un recibo, consignación, paz y salvo, certificación o cualquier otra prueba que permitiera establecer que Antonio Pinilla Castro, vendedor, o Abelardo Parada, acreedor este en otro negocio jurídico ajeno al presente, efectivamente recibieron el valor pactado de parte del señor Zamudio Rico.

Y aunque en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que el contrato de “compraventa” permitía tasar el valor del automotor para la época de los hechos, por lo que, a su juicio, no era relevante establecer si se cumplió la obligación de pago, lo cierto es que la afirmación anterior desconoce los conceptos de precio del objeto y pago de la obligación, el primero, es el valor pecuniario en que se estima una cosa y, el segundo, es el cumplimiento de la prestación de lo que se debe, según lo dispuesto en el artículo 1626 del Código de Civil y, en esa medida, el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. No obstante lo anterior, el Despacho encuentra que en virtud del principio de non reformatea (sic) in pejus, no se revocará el auto proferido el 19 de abril de 2023 por 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no es posible desmejorar la situación del único apelante.

Finalmente, se advierte que el extremo activo en el recurso de apelación no expuso ningún argumento frente a la valoración probatoria que el a quo dio al documento denominado “listado de viajes en la Empresa de Transportes Integrales América Latina desde el 1° de enero de 1999 hasta el 9 de octubre de 2001”, aportado junto con el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que el Despacho no se pronunciará sobre este aspecto, en tanto la competencia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior Ruego a los honorables Magistrados a quienes corresponda conocer de la presente tutela, ORDENAR TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS Y CON BASE EN ELLAS PROCEDER A MODIFICAR EL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN QUE CORRESPONDA AL VALOR REAL DE LA REPARACIÓN DEL AFECTADO y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados en el trámite anteriormente nombrado. […]”. 8.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó: “[…] 8.- las providencias tanto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como la del Honorable Consejo de Estado, VULNERAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, “hubo una valoración errónea en los elementos de prueba” sostener que hubo responsabilidad del Estado y no derivar consecuencia real es un contrasentido, al determinar el valor del daño emergente en la suma de ($19.268.141) ya que el DAÑO EMERGENTE lo constituye el costo actual de reparación, es decir,, lo que la persona afectada EFRAÍN ZAMUDIO RICO, gastó o debe gastar de su patrimonio para recuperar el vehículo de plaza SQB 182, por lo tanto no atiende a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, YA QUE ES TOTALMENTE IMPOSIBLE CON LA SUMA LIQUIDADA EL AFECTADO PUEDA RECUPERAR EL VEHÍCULO, por tanto esa suma constituye una burla a la justicia y al derecho de reparación del daño ocasionado al afectado.

En las providencias que resolvieron el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el dictamen pericial presentado oportunamente por el perito MAURICIO MARTINEZ ACUÑA el cual no fue objetado por ninguna de las partes, quedando en firme para ser valorado conforme a las reglas que regulan la materia, el cual después de un estudio juicio determinó el valor del daño emergente en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL PESOS.

No obstante SE DESCONOCIÓ TOTALMENTE Y 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico SE RECHAZÓ a pesar de haber sido elaborado con las normas que regulan la materia. […]” Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2024, inadmitió la acción de tutela. 10.

El despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] La acción interpuesta por el señor Efraín Zamudio Rico no configura un tema de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que se invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. […]”. […] “[…] En el caso sometido a su consideración, advierto que los argumentos expuestos por la parte actora no reúnen los presupuestos necesarios para acreditar la relevancia constitucional, puesto que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que a todas luces desborda la naturaleza y finalidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que el accionante, lejos de revelar una clara y marcada vulneración de naturaleza constitucional en la decisión proferida por este Despacho, evidencia la mera insatisfacción con la determinación adoptada, así como la intención de convertir al juez de tutela en el juez natural de la causa y propiciar una tercera instancia, con el propósito de reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante esta jurisdicción. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico Para demostrar la afirmación anterior, basta con observar los argumentos expuestos como fundamento de la demanda de amparo, los cuales se dirigieron a controvertir el valor probatorio otorgado al dictamen pericial del señor Mauricio Martínez Acuña, asunto que ya fue decidido en las dos instancias del proceso ordinario, pero que el accionante insiste en traer nuevamente a consideración. […]”. […] “[…] Así las cosas, el accionante no sustentó una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo, toda vez que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, el Despacho sí analizó las pruebas aportadas al proceso, pero les otorgó el valor que consideró adecuado en uso de los principios de autonomía judicial y sana crítica, lo cual fue justificado de manera suficiente en la providencia objeto de cuestionamiento, razón por la cual, en el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Subsección B de la Sección Segunda, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. […]”. […] “[…] En ese mismo sentido, debe advertirse que, por tratarse de una sentencia proferida por una Alta Corte, es necesario que se configure una anomalía de altísima entidad que quebrante de manera flagrante la Carta Política, elemento que, como se advierte de la situación fáctica descrita, no se configura en el presente caso […]”. 12.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto, consideró que: “[…] la acción de tutela es improcedente como quiera que, frente a los requisitos generales se incumple con el requisito de la relevancia constitucional del asunto y, en relación con los requisitos sustantivos o especiales no se probó ningún defecto atribuible.

Lo anterior, no sólo porque el tutelante utiliza la acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, utiliza la acción de tutela como un recurso adicional del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-00802-01; sino porque el accionante no comparte los argumentos expuestos por esta Corporación, sin que ello suponga la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción constitucional.

Sobre todo, puesto que no fundamentó causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en que presuntamente incurrió esta Corporación, realizando enunciaciones genéricas y abstractas carentes de contenido […]”. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegarla, al considerar que “[…] no es de recibo utilizar este mecanismo Constitucional excepcionalísimo, dispuesto para defender o proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, para 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico reabrir un debate sobre un incidente de liquidación, lo cual ya fue resuelto por el juez natural del proceso […]”.

La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 10 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º. NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Efraín Zamudio Rico, por las razones expuestas en las consideraciones. […]”. 14.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese orden de ideas, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados indicaran que el daño antijurídico solo fuera comprobable parcialmente en razón de que solo se aportó un documento sobre la obtención de la posesión del automotor, toda vez que esa aserción goza de respaldo probatorio.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas hayan emitido un concepto distinto al pretendido por el demandante, dentro de los elementos probatorios incorporados a la demanda de reparación directa y posteriormente al incidente de liquidación de perjuicios (25000-23-26-000-2011-00802-01), no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Además, para esta Sala es claro que el tutelante dentro del proceso ordinario aportó los elementos probatorios que el (sic) creyó serían suficientes para obtener el derecho y del cual se fundaron las decisiones objetos de su inconformidad, pero por ser contrarías (sic) a sus intereses no puede predicarse que se dieron con desconocimiento o por una valoración parcial de los documentos y, en ese sentido, hablarse de una afectación a postulados constitucionales, pues en el caso del informe del perito quedó precisado que se desarrolló en atención a los hechos manifestados por él y con lo demás entregado, entre lo que se encuentra el contrato de compraventa del 20 de octubre de 1999.

Otro punto a destacar, concierne que en el numeral tercero de la sentencia dictada en segunda instancia el 31 de mayo de 2021, quedó consagrado «[…] el valor que el Tribunal determine, mediante incidente, que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda», 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico de lo que se observa que no fue una decisión arbitraria o al capricho del Tribunal el fijar los perjuicios en $19.268.141. […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala concluye que las providencias cuestionadas no incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que las aseveraciones en virtud de las cuales las autoridades accionadas la dictaron comportan inferencias probatorias razonables de los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00802-00, del cual se dictó condena en abstracto tasada mediante incidente de liquidación de perjuicios. […]”.

La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones2: “[…] En el presente fallo de tutela desafortunadamente tampoco se reconoció las falencias en que incurrieron los Honorables Magistrados tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado a quienes correspondió proferir los fallo tanto de primera como de segunda instancia, ya que se negaron a valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sin desconocer la autonomía que tiene el operador judicial, pero que según la jurisprudencia si tienen el deber legal de procurar encontrar la verdad real en los casos sometidos a su conocimiento y si fuere el caso decretar pruebas de oficio, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso por valoración errónea de los elementos de prueba al desconocer el dictamen pericial y el documento de venta con el cual el afectado adquirió el tracto camión en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, el cual únicamente fue aceptado parcialmente por la judicatura y no en su integridad, además adentrarse en la forma de pago no era objeto de éste debate sino reparar el valor real que tenía el vehículo al momento de ser secuestrado por el juzgado 18 civil del Circuito de Bogotá, lo que constituye una evasiva y burla a la justicia material, dando prioridad a las formas por encima de la realidad fáctica y procesal, porque partir de la base que un tracto camión vale la suma de ocho millones se aparta claramente de cualquier realidad y desconoce el sentido del fallo y del incidente de liquidación de perjuicios, los cuales eran de reparar efectivamente los daños causados por la administración de justicia por el deficiente funcionamiento.

Tampoco se hizo uso de decretar de oficio alguna prueba para encontrar la verdad real, lo que constituye una omisión del Juzgador, ya que en estos casos decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez, para proferir un fallo en derecho. que efectivamente refleje el acceso a la administración de justicia. 2.- El accionante no tiene ningún otro medio de defensa jurídica, diferente a la presente acción de tutela, para que efectivamente sea reparado por el daño recibido y que no tenía por qué tolerarlo, afectando gravemente su patrimonio.

Por lo anterior Ruego a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado. REVOCAR EL FALLO DE TUTELA y en su lugar, conceder el amparo solicitado en la acción de tutela. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 19 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00802-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2011-00802-02. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico Solución del caso concreto 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 40. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que24: “[…] 8.- las providencias tanto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como la del Honorable Consejo de Estado, VULNERAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, “hubo una valoración errónea en los elementos de prueba” sostener que hubo responsabilidad del Estado y no derivar consecuencia real es un contrasentido, al determinar el valor del daño emergente en la suma de ($19.268.141) ya que el DAÑO EMERGENTE lo constituye el costo actual de reparación, es decir,, lo que la persona afectada EFRAÍN ZAMUDIO RICO, gastó o debe gastar de su patrimonio para recuperar el vehículo de plaza SQB 182, por lo tanto no atiende a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, YA QUE ES TOTALMENTE IMPOSIBLE CON LA SUMA LIQUIDADA EL AFECTADO PUEDA RECUPERAR EL VEHÍCULO, por tanto esa suma constituye una burla a la justicia y al derecho de reparación del daño ocasionado al afectado.

En las providencias que resolvieron el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el dictamen pericial presentado oportunamente por el perito MAURICIO MARTINEZ ACUÑA el cual no fue objetado por ninguna de las partes, quedando en firme para ser valorado conforme a las reglas que regulan la materia, el cual después de un estudio juicio determinó el valor del daño emergente en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL PESOS.

No obstante SE DESCONOCIÓ TOTALMENTE Y SE RECHAZÓ a pesar de haber sido elaborado con las normas que regulan la materia. […]”. 41. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de 24 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 44.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dichas decisiones constituyen una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 19 de abril de 2023, proferidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 47.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se corrija lo que, a juicio del tutelante, constituye una indebida liquidación de los perjuicios de la condena en abstracto, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 10 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 10 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00724-01 Actor: Efraín Zamudio Rico CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.