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11001031500020260156401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-16

Radicación interna: 8748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gustavo De Jesus Nieto Casas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Gustavo de Jesús Nieto Casas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2024-00305-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2025 y notificada el 28 de agosto de 2025 en el expediente radicado bajo número 11001333503020240030501, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM. Que en los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 3DM y 3BM, puesto que, para dichos años, el primer grado recibió un incremento acumulado de 52,56% y el segundo un 29,37%.

Lo que afectó los salarios futuros y le desfavoreció, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior. Que se había decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 2010, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.

Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Soacha que le reconocieran y pagaran las diferencias derivadas de los incrementos desiguales decretados para los años 2008 y 2009. A través de los oficios Nos. 2024-EE-069002 del 5 de marzo de 2024 y SOA2024EE006377 del 27 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación y el municipio de Soacha - Secretaría de Educación, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2.

Actuación judicial El señor Gustavo de Jesús Nieto Casas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Soacha – Secretaría de Educación, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3BM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado; ii) se declarara la nulidad de los oficios Nos. 2024-EE-069002 del 3 de marzo de 2024 y SOA2024EE006377 del 27 de marzo de 2024, expedidos por el Ministerio de Educación y el municipio de Soacha, Secretaría de Educación, respectivamente; y iii) se declarara que pertenecía a la categoría 3BM del escalafón nacional docente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Soacha y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $49.898.510; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos;

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario y, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-030-2024-00305-00 y correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que, en audiencia inicial del 8 de abril de 2025, dictó sentencia en la que denegaba las pretensiones. Explicó que los cargos y escalafones de los docentes eran distintos en razón de la formación académica y la experiencia, por lo que resultaba imposible realizar un test de igualdad.

Que no se presentaron argumentos que fundamentaran las pretensiones relacionadas con que se inaplicaran los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que, en todo caso, esos decretos no se encontraban demandados por inconstitucionalidad o ilegalidad. Que no se observaba que los docentes hubieran adelantado diálogos o negociaciones para superar las inequidades alegadas por la parte actora.

Que los ajustes realizados en los años 2008 y 2009 se llevaron a cabo para remunerar a quienes tuvieran mayor experiencia y quienes estuvieran más capacitados. Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM.

Por sentencia del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por: i) interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino en el trato desigual dado a los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los que se concedió al escalafón 3DM un incremento acumulado de 52,56%, en tanto que, al escalafón 3BM, un 29,37%.

Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.

Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial.

Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconocía principios constitucionales, perpetuaba la desigualdad salarial injustificada y afectaba los derechos fundamentales reclamados. Que toda diferencia salarial debía fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado. ii) Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3BM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.

Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: << ¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los períodos 2008 y 2009? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?;

¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.

Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según el tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas. 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la sentencia acusada, pidió que se denegara el amparo deprecado. Manifestó que la providencia del 22 de agosto de 2025 fue debidamente motivada y las diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos del escalafón docente.

Que no hubo omisión en la valoración probatoria, que tampoco hubo interpretación errónea de la ley ni desconocimiento del precedente. Adicionalmente, precisó que la parte actora pretendía reabrir una tercera instancia del proceso ordinario, con lo que desvirtuaba el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara improcedente la acción de tutela.

Señaló que, la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus garantías fundamentales y que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

La Secretaría de Educación de Soacha, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 10 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada y lo pretendido era utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que tampoco se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa, a pesar de existir un precedente que imponía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

Por último, reiteró los argumentos de los defectos fácticos y sustantivos desarrollados en el escrito de demanda de tutela. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría su derecho fundamental a la igualdad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3BM transgreden su derecho fundamental a la igualdad. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo de Jesús Nieto Casas contra la sentencia del 8 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008 y 2009.

Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada como se analizó en el líbelo de la demanda, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo.

Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio. Tal situación vulnera principios constitucionales, particularmente el de la igualdad, que exige que todos los trabajadores sean tratados de manera justa y equitativa.

En este sentido, es imperativo indicarle al Despacho que dentro de la defensa ejercida por la parte demandada brillan por su ausencia los criterios utilizados para los incrementos porcentuales salariales, ya que no se garantizó que para los años 2008 y 2009 recibieran aumentos proporcionales y justos. Es relevante señalar que la defensa por parte de las entidades demandadas se ha limitado a argumentar que las remuneraciones están basadas en la formación, experiencia y desempeño de los docentes según su escalafón, lo cual no está en disputa.

Lo que verdaderamente se controvierte es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, incrementos que han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. (…) No obstante, en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008 y 2009.

A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales.

Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente.

(…) En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008 y 2009 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada..

(…) Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008 y 2009, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008 y 2009, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente: En el caso concreto, la evidencia salarial demuestra que, durante los años 2008 y 2009, la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento del 52,56 %, mientras que la categoría 3BM obtuvo apenas un 29,37 %. La diferencia en perjuicio de esta última asciende a 23,19 puntos porcentuales.

La providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de esta inequidad y omitir el precedente constitucional aplicable, perpetúa una desigualdad incompatible con los artículos 13 y 53 de la Carta. Esa circunstancia reafirma el carácter estrictamente constitucional del asunto y demuestra que no se trata de una discusión aritmética, sino de la afectación del núcleo esencial de la igualdad salarial en la función pública docente.

(…) En el presente caso, la finalidad del amparo no consiste en reabrir el debate legal que cursó en la jurisdicción contenciosa, sino en evitar que se consolide una vulneración constitucional estructural derivada de un trato salarial diferenciado sin justificación objetiva, de la omisión del test de igualdad exigido por la jurisprudencia, de la inobservancia del precedente fijado en la Sentencia C- 1064 de 2001 y de la falta de valoración integral del material probatorio.

La decisión censurada terminó por validar una diferenciación injustificada dentro del régimen salarial docente, con efectos directos sobre la igualdad y la progresividad salarial. Tal situación excede el ámbito de la mera legalidad y compromete la protección sustancial de los derechos fundamentales involucrados. (…) A pesar de lo anterior, el Tribunal no examinó si los decretos del año 2008 contaban con respaldo técnico ni verificó si la diferencia salarial guardaba relación con criterios de mérito o profesionalización. Tampoco indagó por la afectación permanente generada por esos incrementos en la base salarial de la categoría 3BM.

Esta omisión probatoria resulta determinante, porque priva de legitimidad la actuación administrativa y convierte la decisión judicial en un acto carente de fundamento objetivo. Por estas razones, se configuró una decisión adoptada sobre supuestos no demostrados, lo que vulnera el debido proceso, el derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. La tutela se erige como el único mecanismo eficaz para corregir la indebida valoración probatoria y evitar la consolidación de una desigualdad estructural que afecta los derechos salariales de la accionante.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 22 de agosto de 2025, en la que consideró: Para resolver la controversia planteada, en primera medida debe recordar la Sala de Decisión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, el escalafón docente oficial se encuentra conformado por 3 grados (1, 2 y 3); cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A, B, C y D).

De la misma manera que, para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente una vez se supera el periodo de prueba, la clasificación se hace teniendo en cuenta los criterios previstos en la norma en mención, que están relacionados con la formación y experiencia del docente. En este punto, debe indicarse de primera mano que, durante los años 2008 y 2009 respecto de los cuales afirma el demandante se evidenció un aumento o incremento desigual en relación con los grados 3BM y 3DM, el señor GUSTAVO DE JESÚS NIETO CASAS no ostentaba ninguno de estos dos grados, pues fue hasta el mes de diciembre del año 2011 que obtuvo la reubicación en el nivel salarial B del grado 3 del escalafón nacional docente (3BM), por lo cual no era destinatario del reajuste para los docentes escalafonados en el grado 3BM, por lo que no podría verse afectado directamente en ese periodo por el reajuste en controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, a juicio de la Sala, es claro que no se verifica una vulneración del derecho a la igualdad del demandante con los incrementos que afirma fueron desiguales en los años en mención, toda vez que para esa época no percibía la remuneración de los grados 3BM y 3DM, por lo que los derechos salariales y prestacionales que hoy reclama evidentemente no podían ser los mismos que los percibidos por los docentes ubicados en los grados en mención. (…) Aunado a lo anterior, ha de indicar la Corporación que, el juicio de igualdad que se predica en cuanto a la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, se debe realizar entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, situación que no se evidencia en el presente caso, pues si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón ni nivel salarial, es decir, no se encuentran en idéntica situación fáctica, ni jurídica, pues precisamente ostentan diferentes condiciones en cuanto a su experiencia y formación, así como en la calificación anual que se les práctica, que los hace merecedores de la obtención de uno u otro grado.

De la misma manera, se advierte que ni la entidad ni el mismo señor GUSTAVO DE JESÚS podrían determinar de manera certera y real que, en un futuro pudiera acceder a la reubicación salarial en los grados 3BM y 3DM respecto de los que predica la desigualdad salarial, pues como quedó expuesto en los párrafos que preceden, el docente debe acreditar una serie de requisitos para que procediera la referida reubicación, los cuales para los años 2008 y 2009 evidentemente no acreditaba.

(…) Dicho lo anterior, resulta importante mencionar que conforme las pruebas que obran en el plenario, las diferencias en los aumentos salariales de los años 2008 y 2009 son producto de medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, que tuvieron en cuenta la situación profesional y económica de la población docente, y se reitera, en aras de mejorar las competencias de los profesores en aras de “lograr una verdadera profesionalización y dignificación de la profesión docente”.

(…) Así las cosas, evidencia la Sala que lo pretendido por el Gobierno Nacional al momento de fijar los salarios de los docentes en los años 2008 y 2009 no era generar desigualdades salariales en los diferentes grados y niveles del escalafón docente, sino que pretendía incentivar la capacitación, generar estímulos y compensaciones a favor de aquellos docentes que buscan mejorar su perfil profesional, en especial los ubicados en los grados 1 y 2, niveles A y B; esto también se evidencia en la aparición de las clasificaciones de “con y sin especialización” en el año 2009, decisión que no resulta contraria a las leyes que regulan la materia.

Así las cosas y conforme lo precisó la primera instancia, no resulta procedente la inaplicación de los decretos anuales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha efectuado los incrementos salariales de los docentes pertenecientes al estatuto de profesionalización docente creado mediante el Decreto 1278 de 2002, entre los años 2008 y 2024, tal como lo pretende la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó al señor GUSTAVO DE JESÚS la solicitud de reconocimiento y pago de unas diferencias salariales con ocasión de los incrementos efectuados en los años 2008 y 2009 respecto de los grados 3BM y 3DM.

Por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que explicó que el demandante en los años 2008 y 2009 no pertenecía a los grados 3DM o 3BM, que, además, no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 3DM y 3BM, lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el señor Nieto Casas.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que no se identificó, por lo que para la Sala resulta imposible verificar la configuración de ese defecto.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II. FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, escribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o Radicado: 11001-03-15-000-2026-01564-01 Demandante: Gustavo de Jesús Nieto Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".