Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00991-00 Accionante: Valeria Báez Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Valeria Báez Castiblanco, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de febrero de 2023 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos de petición, al debido proceso, de acceso a la información pública y a la libertad de información, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 9 de diciembre de 2022 por la autoridad accionada dentro del recurso de insistencia No. 25000234100020220148700, mediante la cual se declaró bien denegada parte de la información solicitada por la actora a la Fiscalía General de la Nación. 2.- Hechos 2.1.- La accionante, el 10 de octubre de 2022, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le informara sobre denuncias presentadas por conductas punibles atinentes a la invasión de tierras en lo corrido de ese año. Posteriormente, el 18 de octubre siguiente, elevó una nueva petición para que se le indicaran los nombres de las personas procesadas o condenadas entre el 1º de enero de 2014 y el 18 de octubre de 2018 por unos delitos específicos, además, solicitó que le entregaran datos y documentos relacionados con esos procesos penales.
La Fiscalía, por su parte, en dos oficios, le envió la información que estimó pública, pero se abstuvo de remitir la que, en su criterio, era de naturaleza reservada porque podría afectar derechos fundamentales de los involucrados. 2.2.- Inconforme, la peticionaria formuló recurso de insistencia a fin de que se revisaran los datos calificados como reservados bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y se accediera a su solicitud; el recurso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el trámite correspondiente. 2.3.- Por sentencia del 9 de diciembre de 2022 la Sección Primera del aludido tribunal declaró bien denegada la información. Para ello, afirmó que, según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, es reservada la información y los documentos que involucren la intimidad de las personas; sobre el particular, se refirió a la sentencia C-951 de 2014, en la cual se estableció que los datos sensibles, es decir aquellos ligados a la intimidad de las personas, están sujetos a reserva. 2.3.1.- También acotó que el principio de publicidad de los trámites judiciales no es absoluto y, frente a los procesos penales, es posible reservar ciertas actuaciones con el propósito de preservar valores, principios y derechos constitucionales. 2.3.2.- Ultimó que, aunque no existe una norma expresa que le dé el carácter reservado a la información pedida por la recurrente, la divulgación de lo datos solicitados podría conllevar a que se vulneren derechos de rango constitucional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada vulneró sus derechos, por cuanto: “A pesar de los argumentos expuestos por el H. Tribunal, es cierto que omitió algunos análisis, como lo fue: 1.
Realizar de fondo el análisis sobre el car[á]cter de periodista que como bien se había manifestado en la insistencia: (…) 2. Decidir sobre aquellos procesos que se encuentran archivados a los cuales se puede acceder o aquellos procesos que hayan superado la etapa investigativa y en los que en principio [sic] se podría tener acceso. 3. La información que se solicitó fue para que se allegara información sobre aquellos procesos que fuera[n] de carácter públic[o]: (…) Sin embargo no desconoce esta peticionaria dichos argumentos de tal manera que tanto en la insistencia como en la petición se dio a conocer esta postura, por lo que lo que se solicitaba: ‘Es por lo aquí expuesto que de manera respetuosa solicito que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atienda la presente solicitud de insistencia y responda la solicitud radicada el 18 octubre de 2022, para que allegue en el término más próximo aquella información relacionada con la solicitud que no carezca de protección o reserva, como audiencias preliminares (legalización, imputación y medida) que por regla general no tienen carácter reservado’”. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) revocar la sentencia del Tribunal y (iii) que se respondan todos los elementos enlistados en su petición. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 27 de febrero del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. También ordenó la notificación a la demandada y a la vinculada. 5.2.- El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que la tutela no puede usarse como si fuese una instancia adicional al proceso ordinario.
Señaló que no se demostró ninguno de los defectos específicos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Valeria Báez Castiblanco en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
En esa providencia resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la autoridad convocada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al trámite ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida el 9 de diciembre de 2022 se observa el siguiente análisis: “En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros.
(…) De acuerdo con lo expuesto, son datos sensibles los que afectan la intimidad del titular ello significa que la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del data habiente y sin que exista una norma que la autorice para ello, y s[o]lo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Si bien es cierto no existe una norma que impida la publicación de este tipo de información, su divulgación, es contraria al derecho a la intimidad y buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que determina: (…) En tal sentido, esta Sala estima que divulgar los datos personales en el marco de las investigaciones penales, transgrede el derecho a la intimidad y buen nombre de todos los involucrados, tanto victimarios c[o]mo víctimas, ya que con el número de radicado o del proceso individualizado, nombres demandante y demandado, la descripción [de] los hechos, indicar s[i] se pertenece a una estructura criminal, el juez y fiscal que conoce el proceso, fecha y lugar de los hechos y situación fáctica, permite individualizar a cada persona y revelar datos que s[o]lo le competen a su esfera individual, y a los que adelantan la investigación penal que únicamente pueden ser publicados con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la accionante sostiene que hay datos, como aquellos derivados de procesos archivados o los que superaron la etapa investigativa, así como los relativos a las audiencias preliminares, que son públicos y deberían entregársele, aunado a que el análisis de la convocada desconoció su condición de periodista.
Al respecto, la autoridad accionada consideró que, a partir de la divulgación de la información requerida por la solicitante, se podrían determinar ciertos datos sensibles de las partes y de las personas involucradas en esos procesos penales y acotó que ello pondría en riesgo el derecho superior a la intimidad el cual afirmó, en un ejercicio de ponderación, debía prevalecer sobre el de petición y los demás alegados, así como sobre la calidad de periodista de la peticionaria. 4.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00