Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La Unión Temporal Sistemas de Inteligencia promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de diferentes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000232600020110007101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda en contra de la Dirección Administrativa y Financiera, Comando General de las Fuerzas Militares, por cuanto declaró la caducidad parcial del Contrato No. 293/08MDN-CGFM, cuando esta figura no existe y además se hizo de manera extemporánea, por cuanto fue decretada con posterioridad a la fecha de ejecución o plazo de entrega del contrato y sin competencia para ello. 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-01879-00.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de cúmplase del 17 de octubre de 2023 decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 20232.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la providencia del 27 de octubre de 2023 declaró la improcedencia del recurso de reposición, en tanto las disposiciones tomadas en relación con la remisión del proceso a las medidas de descongestión son de índole administrativo y no jurisdiccional y en caso de no estar de acuerdo debió atacar el acuerdo que adoptó la medida y no la actuación que la acató. La parte demandante solicitó que se aclarara o revocara esta decisión. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de noviembre de 2023 decidió i) rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria, en tanto, el auto no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; ii) negar la solicitud de aclaración, pues, no es susceptible de ser aclarado para emitir un pronunciamiento de fondo a los argumentos de recurso. v) La Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, elevó incidente de nulidad el 14 de noviembre de 2023, con fundamento a la violación del debido proceso y la causal del numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer de esta controversia. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de diciembre de 2023 rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto, en la medida que sus argumentos son reiterativos en los que ya había expuesto en el recurso de reposición y en la solicitud de aclaración y/o revocatoria, así que se reitera que contra la providencia de cúmplase no procede recurso y, «al no ser este un auto notificable, por la causa misma que el auto de “cúmplase” no requiere notificación en tanto impartió una orden secretarial, no es susceptible de recurso alguno, lo que incluye que tampoco sea procedente la solicitud de nulidad procesal».
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 30 de enero de 2024 rechazó por improcedente el recurso de apelación, con una argumentación similar a la que antecede. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica. viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 11 de marzo de 2024 rechazó el recurso de súplica, en atención 2 Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia a que no procede contra auto de trámite que rechace el recurso de apelación y lo que procedería es el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. ix) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 15 de abril de 2024 rechazó por improcedente el recurso de reposición, pues, contra lo decidido en el recurso de súplica no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 183ib del Decreto 01 de 1984. x) En relación con estas decisiones, consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se inobservó lo contenido en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2005 al haber proferido el auto de cúmplase por medio del cual se ordenó la remisión del proceso y así, desconoció las reglas de factores de competencia judicial.
Por haber declarado improcedente el incidente de nulidad propuesto, sin hacer un pronunciamiento del fondo, y consigo omitir lo estipulado en el artículo 140 del Código del Procedimiento Civil y los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.- al H Consejo de Estado, se amparen y garanticen mediante la presente acción de tutela, de manera transitoria ante la causación de un perjuicio irremediable a la administración de justicia y a los intereses litigiosos, legales y financieros de mis poderdantes, la eficacia de los Principios al DEBIDO PROCESO, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 29;
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución Política; DERECHO A LA IGUALDAD previsto en el artículo 13 de nuestra Carta Magna, DERECHO A LA DEFENSA; procediendo a ordenar dejar sin valor ni efecto, las decisiones adoptadas ilegalmente y sistemáticamente de forma negativa frente al deber legal de TRAMITAR y DECIDIR DE FONDO el INCIDENTE DE NULIDAD formulado por violación de norma de rango constitucional, como lo es el artículo 29 de nuestra Carta Magna y el numeral 2 del artículo 140 del ya derogado pero vigente para el caso en estudio Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, ordenándose al ente accionado resolver de fondo y sin dilaciones el prenombrado incidente de nulidad. 2.- Solicito al H Consejo de Estado, que bajo los postulados de nuestra Carta Magna, y en consideración a la importancia constitucional que deviene del análisis de los hechos materia de esta presente acción, se siente un precedente jurisprudencial y se haga expreso pronunciamiento respecto del análisis y estudio constitucional reclamado por la violación flagrante y ostensible de las normas de orden público que regulan los FACTORES DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL para la asignación y conocimiento de los asuntos judiciales a los diferentes Jueces y Tribunales de la República, habida cuenta que el ente accionado, se ha negado sistemáticamente a efectuar cualquier tipo de análisis y pronunciamiento de fondo en relación con la burda violación e interpretación del artículo 65 de la ley 270 de 1996 reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 2009, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien ha violado flagrantemente dicha norma, al desconocer que el Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina no tiene competencia legal para conocer y fallar un asunto legalmente asignado entre otros, por factor de competencia territorial, al aquí Tribunal accionado.
(Numeral 2 literal d) del art. 134D del Decreto 01 de 1984 C.C.A.), como tampoco el mencionado Consejo Superior de la Judicatura, tiene potestad alguna legislativa para cambiar o modificar el ordenamiento jurídico vigente en materia de factores de competencia judicial. 3.- Solicito al H Consejo de Estado, que como garantía del debido proceso dentro de la presente acción y por el interés que pueda suscitar el presente asunto y fallo, se ordene notificar a las partes y a los apoderados de los procesos asignados y radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que con ocasión del supuesto cumplimiento de la “orden o decisión administrativa” impartida supuestamente mediante Acuerdo PCSJA23-12093 del 03/10/23 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados para trámite y fallo al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina en un número aproximado de 16 expedientes, según se desprende de la lectura del mencionado Acuerdo […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3 solicitó se declarara improcedente el amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual señaló: Este despacho para el 2016 recibió 464 expedientes, que equivale a una carga superior en 50% al promedio de los otros magistrados, razón por lo cual no es cierto como lo quiere hacer ver el demandante que no existan factores que demostraran su congestión desde su creación y, sin embargo, se ha cumplido con las metas establecidas.
El Consejo Superior de la Judicatura, cuando empezó a regir la Ley 2080 de 2021, inició la implementación de medidas para lograr culminar el inventario de los procesos que se rigen bajo el Decreto 01 de 1984, razón por la cual se emitió el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 y en acatamiento a este, fue que el despacho procedió a enviarlo al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues el mismo se encontraba en estado de fallo, requisito para la descongestión. Lo que se reflejó es un actuar temerario del demandante, que lo ha llevado a interponer múltiples recursos improcedentes, que han obstruido la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de las medidas de descongestión y es por ellos que el cumplimiento de la medida se ha dilatado por más de seis meses. 3 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-01879-00.
Actuación denominada «26RECIBEMEMORIAL_APRFICAT202401879INF(.pdf) NroActua 10» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 1.3.2. El Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección Administrativa y Financiera4 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 4 Mediante auto del 22 de abril de 2024 se vinculo en calidad de tercero con interés. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia al ordenar la remisión del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000232600020110007101 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023? 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante no indicó de manera expresa que defecto le endilgaba a dichos pronunciamiento, lo cierto es que si mencionó las normas que consideró se inobservaron, razón por la cual, para la Sala se trata de un presunto defecto sustantivo. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Caso concreto 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia La Unión Temporal Sistemas de Inteligencia acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado identificado con el radicado 25000232600020110007101, a través de las cuales se negó de forma sistemática tramitar el incidente de nulidad por violación al debido proceso y la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para decidir el presente asunto.
Lo anterior al considerar que, la autoridad judicial demandada inobservó lo contenido en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2005 al haber proferido el auto de cúmplase por medio del cual se ordenó la remisión del proceso y así, desconoció las reglas de factores de competencia judicial. Por haber declarado improcedente el incidente de nulidad propuesto, sin hacer un pronunciamiento del fondo, y consigo omitir lo estipulado en el artículo 140 del Código del Procedimiento Civil y los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ahora bien, si bien es cierto la Sala observa que las providencias cuestionadas son: - Auto de cúmplase del 17 de octubre de 2023 por medio de la cual se decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 202315. - Auto del 27 de octubre de 2023 que declaró la improcedencia del recurso de reposición, en tanto las disposiciones tomadas en relación con la remisión del proceso a las medidas de descongestión son de índole administrativo y no jurisdiccional. - Auto del 8 de noviembre de 2023, mediante la cual se decidió i) rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria, en tanto, el auto no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; ii) negar la solicitud de aclaración, pues, no es susceptible de ser aclarado para emitir un pronunciamiento de fondo a los argumentos de recurso. - Auto del 18 de diciembre de 2023 mediante la cual rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto, en la medida que sus argumentos son reiterativos en los que ya había expuesto en el recurso de reposición y en la solicitud de aclaración y/o revocatoria. 15 Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia - Auto del 30 de enero de 2024, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, con una argumentación similar a la que antecede. - Auto del 11 de marzo de 2024 que rechazó el recurso de súplica, en atención a que no procede contra auto de trámite que rechace el recurso de apelación y lo que procedería es el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso. - Auto del 15 de abril de 2024 por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, pues, contra lo decidido en el recurso de súplica no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984.
Lo cierto es que el argumento principal de la solicitud de amparo gira en torno a que el demandante está en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de remitir su proceso de controversias contractuales al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, máxime, cuando ese despacho no tiene competencia para decidir el asunto y además ya estaba cerca de turno para proferir fallo, por lo cual no se observa procedente emitir pronunciamiento sobre cada providencia cuestionada, porque la finalidad es una sola y es evitar el envío de su expediente, por considerarlo vulneratorio al debido proceso.
La Sala no se pronunciará al respecto porque tal y como lo dijo la autoridad judicial demandada, contra lo auto de cúmplase no procede recurso alguno, entendiéndose que cualquier actuación judicial que el demandante inicio después de proferirse la providencia primigenia no tenía ningún soporte jurídico. Para mayor claridad del asunto la Sala recuerda la providencia cuestionada por medio de la cual se ordenó remitir el proceso, así: «[…]En cumplimiento de las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 "Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" este Despacho procede a la remisión del asunto de la referencia, con destino al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocimiento y decisiones pertinentes.
En consecuencia, por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir el expediente digitalizado que se encuentra en el aplicativo "visor documental del CSJ", creado bajo los lineamientos del Acuerdo PCSJA-11567 del 6 de junio de 2020 y la Circular No, PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 del C.S de la J., junto con el expediente que contiene los documentos nativos digitales, dejando las constancias y registros de rigor.
CÚMPLASE […]» [sic]. Tal y como lo dijo la autoridad judicial demandada desde un principio, lo decidido fue en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, y no como resultado del ejercicio de la actividad judicial, sin que ello implique el desconocimiento de derechos fundamentales, por el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia contrario, la Sala no entiende cuál es el inconveniente del demandante de que se remita su proceso a otro despacho, si el resultado de tal situación no es otra que obtener una sentencia prontamente con todas las garantías del debido proceso.
Por el contrario, frente a la interposición de tantos recursos y solicitudes por parte del demandante, lo que se observa es que se generó una mora injustificada y/o un traumatismo en el desarrollo normal de dicho proceso en contra de sus propios intereses. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, de acuerdo con la información que reposa en Samai, según Oficio FIC- 245 -2024 del 24 de abril de 202416 el expediente de controversias contractuales 25000232600020110007101 fue remitido de manera física al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que el 9 de mayo de 2024 se registró la salida del proceso17.
Por otra parte, frente a la puntual petición del demandante de que «se ordene notificar a las partes y a los apoderados de los procesos asignados y radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que con ocasión del supuesto cumplimiento de la “orden o decisión administrativa” impartida supuestamente mediante Acuerdo PCSJA23-12093 del 03/10/23 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados para trámite y fallo al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina», se considera impertinente y sin sentido, y más, cuando se insiste, se trata del cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo único propósito es lograr celeridad en los asuntos tramitados en vigencia del CCA, que aún se encuentran pendientes de resolución, como garantía del derecho a una pronta administración de justicia. A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C realizó una valoración acorde con la normatividad que reglamenta la remisión de procesos para lograr la descongestión judicial, de tal manera, la decisión cuestionada se sustentó en las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consideración a lo expuesto, es incorrecto concluir la configuración del defecto sustantivo alegado, en tanto no se observa una indebida interpretación de las normas aplicables al asunto o que se hubieren aplicado otras que fueran ajenas al caso a resolver, por el contrario, el pronunciamiento adoptado por la corporación judicial demandada estuvo fundado en la sana critica, con una argumentación válida y razonable.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural, y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas 16 Ver índice 270 de Samai del expediente 25000232600020110007101. Archivo denominado 53OFICIO «REMISION_OFICIO_EnvioExpedienteSanAn(.pdf) NroActua 270» 17 Ver índice 271 de Samai del expediente 25000232600020110007101.
Archivo denominado 53OFICIO «Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 271» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia por este dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con lo resuelto por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-00 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador