Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Auto decide reposición contra negativa de suspensión provisional.
Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 (reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política Fuerza Ciudadana) AUTO – ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto del 30 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual, la Sección Quinta negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad1, previsto en el artículo 137 del CPACA, pretende: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RECONOCIÓ y ORDENÓ la inscripción de la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-018424.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”. 1 Presentó demanda el 11 de julio de 2023. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
La solicitud cautelar La parte actora invocó como fundamento de la medida de suspensión provisional, los siguientes: 1.2.1. Falsa motivación: comoquiera que el acto demandado otorgó la personería jurídica, al aplicar el principio de igualdad, mediante la extensión del caso fallado por la Corte Constitucional frente a la colectividad política Colombia Humana (SU-316-21).
Indicó: «…como se expresó en el escrito de la demanda, el Consejo Nacional Electoral expidió dicha Resolución con una evidente falsa motivación, pues se le otorga personería jurídica como partido político a ´Fuerza Ciudadana’ basados en el principio de igualdad, extendiendo lo que la corte constitucional expone frente al caso de Colombia Humana…». 1.2.2.
Violación a normas en que debía fundarse: porque se otorgó el atributo cuestionado en contravía al artículo 108 Superior, al inobservar el umbral del 3% de los votos emitidos en la elección de Congreso de la República, dando aplicación a las medidas propuestas en el Acuerdo Final, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que no han sido reguladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Aseveró que la agrupación política Fuerza Ciudadana no cumplió con el estándar cuantitativo de votos necesarios para que le fuera reconocida dicho atributo, conforme a los mandatos del 108 referido. Afirmó que la aplicación extensiva de la SU-316 de 16 de septiembre de 2021, no procedía en este caso, comoquiera que la curul de senador de la República de Gustavo Petro se obtuvo en ejercicio de un derecho personal contemplado en el Estatuto de la Oposición y no de la coalición. Menos se podía emplear las medidas propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera –en lo sucesivo AF-, por cuanto no han sido reguladas en el ordenamiento jurídico vigente. 1.3.
La providencia recurrida Por auto del 30 de agosto de 2023, la Sala Electoral negó la medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones: Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1.
El acto acusado tuvo sustento en varios pilares normativos legales, constitucionales y jurisprudenciales, acorde con las circunstancias fácticas comprobadas que rodearon el asunto frente a la colectividad Fuerza Ciudadana. Se refirió a que encontró acreditado que, para el 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo la «consulta interpartidista para la Inclusión Social y la Paz», a fin de escoger el candidato para las elecciones presidenciales de mayo 2018-2022.
Siendo los únicos precandidatos los señores Gustavo Petro por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y Carlos Eduardo Caicedo por el GSC Fuerza Ciudadana. Que el resultado favoreció al primero de ellos quien obtuvo 2’853.731 votos, mientras que el señor Caicedo alcanzó 515.309 sufragios. La inscripción del candidato ganador la efectuó la «Coalición Petro Presidente» que integraron Colombia Humana, Fuerza Ciudadana y MAIS.
Dicha coalición en la primera vuelta presidencial obtuvo 4’855.069 votos, mientras que en la segunda oportunidad alcanzó 8’040.449. El acto demandado mencionó que, en principio, el CNE le negó la personería jurídica a Colombia Humana, precisamente porque conforme con la literalidad del artículo 108 Constitucional, esta no alcanzó el umbral del 3% en las elecciones al Congreso (cámara o senado).
Y que fue luego, cuando debió dar cumplimiento a la orden contraria impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, que decidió que se concediera el mentado atributo. Para adoptar la decisión de reconocimiento de la personería, el CNE, conforme los considerandos del acto demandado, tuvo en cuenta: (i) El artículo 107 Superior que indica que quien participe en las consultas de una colectividad o interpartidistas, no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, porque el resultado de aquellas es obligatorio y los resultados tienen efectos vinculantes para los participantes.
(ii) El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que el aspirante que resulte seleccionado en una consulta será «el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella» y; Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) La posición de la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU- 316, ambas de 2021, quien en virtud de una interpretación sistemática de las garantías de la oposición, se ha decantado por el reconocimiento de la personería jurídica de las colectividades que no se presentaron a las elecciones legislativas.
En este último punto, el CNE acotó que sería un contrasentido que, en tales casos, se reconociera la personería jurídica solo al grupo significativo de ciudadanos del que hace parte el candidato y no a las demás agrupaciones que en similares condiciones lo apoyaron con esfuerzo mancomunado. (iv) El artículo 262 Constitucional, sobre cuya base se ha mantenido la personería jurídica de colectividades minoritarias que conforman coaliciones para el Congreso, como aconteció con el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA (Véase Resolución 3750 de 2022).
De esas motivaciones, se evidenció que la decisión demandada tuvo apoyo normativo en una interpretación más amplia y no solo en el artículo 108 Constitucional, por lo cual, en principio, no podía generar en el juez de la nulidad de contenido electoral el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos de sustento en la decisión administrativa electoral.
Por otra parte, el mandato Superior referido fue armonizado con el resto de la normativa en la SU-316 de 2021, como se advierte del contenido del acto. En consecuencia, en la etapa cautelar del proceso no se logró advertir de manera cierta e indiscutible la violación del artículo 108 Superior, debido a que otros argumentos soportan la decisión demandada.
Se recordó y precisó que la solicitud cautelar se centró en el único argumento de violación normativa de que no logró el umbral en las elecciones legislativas, mientras que el ente electoral tuvo en cuenta otras razones. Así las cosas, se evidenció que fueron varios los puntos que rodearon este asunto en el tema del umbral. Esto, por las particularidades que acompañaron el trasegar de la colectividad Fuerza Ciudadana y que imponían que la situación fuera analizada en la decisión de fondo, bajo la interpretación sistemática del mandato 108 Superior con las restantes normas y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.2. En relación con la falsa motivación, se recordó que esta clase de censura, para su prosperidad cautelar, debe incidir en el fundamento del acto cuya presunción de legalidad se busca suspender en sus efectos.
Por ende, la censura de una indebida aplicación del derecho a la igualdad como soporte de la falsa motivación, en la forma que la parte actora la planteó cautelarmente, no fue de recibo. Esto, por cuanto la solicitante consideró que la decisión impugnada se soportó en la extensión de la decisión de la Corte Constitucional frente a Colombia Humana, pero para la Sala existieron varias otras aristas que se deben analizar y que requieren ser estudiadas en la sentencia. Al momento de decidir el cargo de falsa motivación, en la etapa cautelar, no se advirtió que el CNE hubiera expedido el acto demandado con falsa motivación. En esa línea, la censura de falsa motivación apoyada en la indebida aplicación del principio a la igualdad, no resultó evidente, por cuanto, en principio, los coaligados sí comparten los beneficios con los que el resultado electoral les premia.
Finalmente, como corolario, la Sala encontró que los argumentos presentados como soporte de la medida cautelar resultaron insuficientes para su decreto. 1.4. El recurso de reposición La parte actora impugnó la decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos: Trajo a colación y, de manera extensa solo la literalidad del salvamento de voto de uno de los miembros2 del Consejo Nacional Electoral, con respecto al acto demandado, esto es la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022 que otorgó la personería jurídica a la agrupación política Fuerza Ciudadana.
Luego de la transcripción de la posición disidente, la actora agregó: …contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado en la decisión contra la que se interpone el presente recurso, sí existen razones válidas para decretar la medida de suspensión provisional y que fueron avizoradas por quien se apartara de la misma. En efecto se solicita al Honorable Consejo de Estado, reponga la decisión y en consecuencia decrete la medida de suspensión provisional del acto 2 Salvamento de voto de Cristian Ricardo Quiroz Romero a la decisión contenida en la Resolución 5529 de 2022.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo con el que se reconoció Personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana. 1.5.
Trámite y traslado del recurso de reposición El auto impugnado fue notificado el 1° de septiembre de la presente anualidad y del recurso de reposición presentado el día 4 siguiente, se corrió el traslado respectivo entre el 8 y el 12 de septiembre de 2023. Dentro de ese término, lo descorrieron el Consejo Nacional Electoral y la colectividad Fuerza Ciudadana. 1.5.1.
El Consejo Nacional Electoral – CNE, a través de apoderada judicial solicitó denegar el recurso interpuesto, comoquiera que la impugnante se limitó a transcribir una opinión minoritaria del señor Cristian Ricardo Quiroz Romero, que fue divergente a la decisión administrativa adoptada por dicha entidad de reconocer la personería jurídica a la colectividad referida.
Indicó que no es razonable que la actora pretenda reponer la decisión judicial con una disidencia que no refleja la voluntad mayoritaria que quedó contenida en el acto que se judicializó. Concluyó que, de conformidad con los artículos 236 y 242 del CPACA y 318 del CGP, el recurso de reposición carece de la carga argumentativa necesaria para que se revise la decisión. 1.5.2.
El partido político Fuerza Ciudadana, por intermedio del apoderado judicial dijo remitirse a los fundamentos del escrito de oposición de la medida cautelar que presentó el 2 de agosto de 2023 y que fueron sintetizados en el auto impugnado de 30 de agosto de esta anualidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2023, que denegó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, acorde con lo preceptuado en el Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 125 literal f)3 del CPACA.
En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ibidem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición El CPACA, en punto del recurso de reposición establece la siguiente: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Conforme con la norma en cita, es claro que este medio de impugnación adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código4.
En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En relación con la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del CGP, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 4 Ha de recordarse que fue modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 1105. Particularmente, en el contexto del contencioso electoral, la procedencia del recurso de reposición frente al auto que decide la suspensión provisional está sujeta a la instancia en la que se expida la decisión, toda vez que, si es proferida en única instancia será pasible de reposición; mientras que si se resuelve en el curso de la primera instancia podrá ser controvertido a través del recurso de apelación. Esto, por cuanto quedó judicializado para el medio de impugnación de alzada, por disposición del artículo 243 numeral 5 del CPACA.
Así entonces, en punto a la procedencia del medio impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión de la Sala que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, providencia que, al haberse expedido en un proceso de única instancia, es susceptible del recurso de reposición, según las normas precitadas.
Además, la impugnación de la decisión sobre la medida cautelar no está proscrita por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. 5 Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, además de la oportunidad legal prevista, la norma es clara en imponer al interesado el exponer las razones que sustenten la reposición, es decir debe cumplir con la carga argumentativa, con mayor razón porque se encuentra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya característica de rogada encuentra su máxima expresión cuando se trata de cuestionar la presunción de legalidad del acto administrativo o electoral.
Así las cosas, dicha obligación no solo deviene de las normas procesales sino de la sustancialidad que conlleva enfrentarse a una presunción: la de legalidad y a una impronta como es la rogación, ambas que corresponde a la parte actora desvirtuar y asumir. 2.3. El caso concreto Al efecto, se analizarán el (i) factor temporal de su interposición y (ii) el cumplimiento del requisito de sustentación argumentativa del recurso. 2.3.1.
En relación con la oportunidad, como se vio en los antecedentes del trámite, el auto de 30 de agosto de 2023, fue notificado al día siguiente, razón por la cual el término de los tres (3) días previsto en la norma procesal feneció el 6 de septiembre y la actora recurrió el día 4 anterior. En consecuencia, fue interpuesto de manera oportuna. 2.3.2.
Frente a la carga argumentativa, conforme al artículo 318 del inciso 3 del CGP, se debe exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo. En esto llama la atención la Sala Electoral, comoquiera que siendo el propósito del recurso que la misma autoridad judicial que lo profirió, lo revoque o reforme, ha dicho la doctrina6: …es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, no le es dable a entrar a resolver el fondo, por lo que la actuación a surtir será un auto en el cual declare no viable el recurso por ausencia de sustentación. 6 LÓPEZ BLANCO.
Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. Págs. 778 y 779. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, el no exigir la motivación y considerar suficiente solo la manifestación de que se interpone el recurso para estimarlo procedente, colocaría al juez en posición incierta, vale decir, en la de adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando presentó la reposición, lo que no es actividad propia de aquel.
(Subrayas de la Sala). Como bien lo refirió el CNE, la parte actora se limitó a soportar el recurso en la transcripción del salvamento de voto que uno de los miembros de la entidad anunció a la decisión de reconocimiento de personería jurídica a la colectividad Fuerza Ciudadana. Aunque, en principio, podría indicarse que ese tipo de planteamiento es carente de técnica procesal, ello no lo hace improcedente por falta de carga argumentativa, comoquiera que se trata de una sustentación precaria de argumentos propios de la recurrente, pero que, en últimas, no impide que se asuma el fondo del recurso.
Esto, por cuanto es innegable que el contenido de la disidencia presenta planteamientos jurídicos que resultan de interés. Es ahí, donde se encuentra el punto de inflexión del recurso presentado, consistente en que fueron precisamente los ejes temáticos del acto administrativo objeto de medida cautelar, aquellos que el integrante disidente empleó para oponerse a la decisión mayoritaria.
En efecto, los temas desarrollados en el escrito de disidencia fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Hizo referencia a las normas que debían considerarse, a saber: artículo 108 Superior; numeral 3.2.1.1. del AF, relativo a las garantías para la nueva colectividad. 2) Trajo a colación las sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021. 3) Mencionó la Resolución 1291 de 2021 del CNE, por la cual se reconoció personería jurídica al partido Dignidad, fruto de la escisión del partido Polo Democrático.
Aseveró que, conforme a los mandatos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, el derecho a la conformación de partidos y movimientos políticos está previsto dentro de las garantías ciudadanas. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así también, se apoyó en los antecedentes de la Sección Quinta de 12 de diciembre de 20197 y de la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 19948 sobre el alcance de la personería jurídica de las colectividades.
Luego, pasó a plantear su propio entendimiento de cómo debía aplicarse a la situación juzgada, indicando por cada norma y pronunciamiento el por qué consideraba podía o no regular la situación concreta del otorgamiento de la personería a la colectividad en comento. No podría afirmarse entonces, como lo indica la recurrente en reposición, que los argumentos de quien salvó el voto no contengan las aristas que la Sala ha considerado que deberán estudiarse al llegar al fondo del asunto.
En contraste, valga recordar que la parte actora se limitó únicamente solicitar la medida cautelar con fundamento en la invocación exclusiva del artículo 108 Superior y a argüir una falsa motivación por violación al principio de igualdad al aplicar la SU-316 de 2021. Para la Sección Quinta no existen elementos de juicio que justifiquen la modificación o la reconsideración de la decisión impugnada, al menos por tres razones, a saber: (i) el contenido de la disidencia aborda, para oponerse, los variados planteamientos que llevó a la mayoría a adoptar la decisión del reconocimiento de la personería de la colectividad;
(ii) las aristas a analizar en el fallo de mérito y que conllevaron la denegatoria cautelar siguen incólumes y (iii) la limitación del argumento de la cautelante al fincarse solo en el artículo 108 Superior y en la falsa motivación por violación a la igualdad no fueron revaluados con el argumento de la reposición. Por contera, el planteamiento que pretende la impugnante trayendo como soporte la disidencia referida, en nada modifica la decisión denegatoria de la medida cautelar.
En consecuencia, se encuentra que no existen motivos para reponer la decisión adoptada el 30 de agosto de 2023 y, por ende, no repondrá la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala 7 Radicado 2019-00028. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 3 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.