Micelio
76001233300020140057201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 28058 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Goodyear De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto sobre la renta año gravable 2010.

Desconocimiento de deducciones. Artículo 781 del Estatuto Tributario. Valoración probatoria. Certificado del revisor fiscal. Sanción por inexactitud. Sanción por no enviar información. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando parcialmente nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000018 de 7 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a través de la cual fue modificada la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en cuanto sancionó al contribuyente por no enviar información por la suma de $402.615.000,oo., y en cuanto impuso la sanción por inexactitud en un porcentaje del 160% por valor de $2.177.001.600,oo razón por la cual procede su reducción al 100% ($1.360.626.00,oo) en aplicación al principio de favorabilidad.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho GOODYEAR S.A. no pagara (sic) suma alguna por la sanción por no enviar información y por la sanción por inexactitud solo pagara la suma de $1.360.626.000,oo.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES Goodyear de Colombia S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, el 14 de abril de 2011 con un saldo a favor de $6.259.936.0002. 1 Índice 30 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Página 57. 2 Folio 23 del c.a.1. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de junio de 2011 la sociedad presentó solicitud de compensación del saldo a favor previamente indicado3.

La administración mediante la Resolución 1769 del 19 de agosto de 2011, corregida por la Resolución de Corrección 61 del 29 de septiembre de 2011, ordenó compensar la totalidad del saldo a favor con las deudas que la contribuyente solicitó4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – profirió el Requerimiento Especial 052382013000051 del 13 de junio de 2013 en el que propuso desconocer gastos operacionales de administración por valor de $7.252.729.000, gastos operacionales de ventas por cuantía de $147.914.000, deducciones por inversión en activos fijos reales productivos de $121.137.000, otras deducciones por valor de $1.485.000.000 e imponer sanción por no enviar información de $402.615.000 y sanción por inexactitud de $2.177.002.000, para un total saldo a favor de $2.319.693.0005.

Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2013, la compañía respondió el requerimiento especial y aportó constancia del pago de la suma de $40.261.000 correspondiente a la sanción por no enviar información, reducida6. El fisco expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000018 del 7 de febrero de 2014, en los términos del acto preparatorio7.

DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones: A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000018 de febrero 7 de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a través de la cual fue modificada la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos: 1. Que se declare que son procedentes las deducciones rechazadas por la DIAN en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 por $9.066.779.366, 2. Que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a mi representada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000018 de febrero 7 de 2014 por $2.177.002.000, 3.

Que la sanción por no enviar información, impuesta por la DIAN en contra de mí (sic) representada, es procedente únicamente por la suma de $40.261.000, correspondiente a la sanción reducida. En 3 Folios 24 a 28 del c.a.1. 4 Folios 837 a 840 del c.a.5. 5 Folios 844 a 860 del c.a.5. 6 Folios 876 a 901 y 906 del c.a.6. 7 Folios 1281 a 1304 del c.a.8. 8 Índice 5 del SAMAI.

Documento “ED_C02_15ReformaDeLaDemanda(.pdf)” Reforma de la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuencia, que se declare la extinción de la obligación por esta sanción, ya que mi representada pagó estos valores en la respuesta al Requerimiento Especial. 4.

Que la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010 presentada por GOODYEAR se encuentra en firme; 5. Que no son de cargo de GOODYEAR las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso; B. Igualmente solicito a este honorable Despacho se sirva condenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.” (Subrayado propio del texto) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 95 numeral 9, 209 inciso 1°, 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 3 numerales 3, 4 y 5, y 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 647,651, 777 y 781 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación. La contabilidad de la compañía se lleva en debida forma a. El hecho de que la compañía genere algunos documentos de contabilidad en cuentas corporativas no implica incumplimiento del régimen contable colombiano Indicó que con la demanda aportó un dictamen pericial denominado “Documento detallado de concepto de analista independiente” que luego de analizar la contabilidad de la demandante, así como la pertinencia y calidad de la información suministrada a la DIAN, concluyó que la compañía cumplía con la regulación contable establecida en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes – en adelante PUC – para los efectos del reconocimiento y revelación de sus hechos, transacciones y operaciones en su sistema contable SAP.

Aseguró que el sistema contable SAP tiene incorporado el PUC, de manera que los libros oficiales de contabilidad de la sociedad son generados directamente del sistema en códigos PUC, como en efecto lo mencionó la perito. Reconoció que a su casa matriz le reporta la información financiera en cuentas corporativas, pero por ello el fisco no puede asumir que no se haya incumplido el PUC.

Señaló que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2650 de 1993, modificado por el Decreto 2894 de 1994, es posible que las compañías utilicen un plan de cuentas corporativo distinto al PUC con la finalidad de entregar información a su matriz. b. Las certificaciones del revisor fiscal, junto con los soportes y documentos contables constituyen plena prueba de las deducciones declaradas Precisó que mediante los Requerimientos Ordinarios 052382013000111 del 5 de marzo de 2013 y 052382013000132 del 11 de abril de 2013 la DIAN le solicitó que aportara fotocopia y contabilización de algunas facturas que la administración seleccionó aleatoriamente, así como la relación detallada de algunas cuentas.

Para el Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto Goodyear entregó certificaciones del revisor fiscal junto con las facturas soporte, la relación detallada de los registros contables y los comprobantes de contabilización. Expuso que en esas certificaciones se indicó cual era la cuenta PUC equivalente a la cuenta corporativa reflejada en los comprobantes contables, pues el revisor fiscal se encuentra facultado para dar constancia de dicha equivalencia pues hace parte de la contabilidad.

Advirtió que en las visitas que le efectuó la DIAN, le explicó el procedimiento para obtener la equivalencia entre las cuentas PUC y las cuentas corporativas, y que la tabla de equivalencias siempre estuvo a disposición de la DIAN. En todo caso, la actora aportó con la demanda la tabla de equivalencias, dado que en el acto demandado la administración desconoció las certificaciones.

Estimó que debido a que las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de la compañía se acompañaron de los comprobantes contables y facturas que soportaban cada deducción, así como la relación detallada para la amortización de SAP, debe reconocérseles el valor probatorio que poseen. c. Las glosas de la DIAN parten de un cuestionamiento oportunista, parcializado y descontextualizado de la contabilidad Sustentó que la DIAN no podía considerar que sólo unas cuentas de la contabilidad de la compañía no cumplen con lo dispuesto en el PUC, pues la contabilidad es un todo indivisible e integral.

Así mismo, resaltó que previo a la expedición del requerimiento ordinario del 11 de abril de 2013, la administración no había cuestionado que los comprobantes estuvieran en inglés o en codificación corporativa, en lo que alude a otras cuentas contables. Aceptó que no informó dentro de los 15 días calendario establecidos por la autoridad tributaria y por ello, con la respuesta al requerimiento especial entregó toda la información solicitada y pagó la sanción por no enviar información, reducida.

Sostuvo que en el requerimiento especial se rechazaron las deducciones por la omisión en la entrega de información, y en la liquidación oficial se cuestionó de alguna manera la información aportada para restarle eficacia probatoria, por ello inventó que los comprobantes con cuentas en codificación corporativa no podían ser valorados, que el revisor fiscal debió explicar todo el procedimiento y que el artículo 781 del Estatuto Tributario impedía valorar las pruebas, argumentos que carecen de fondo.

Alegó que si la DIAN requería una certificación que explicara el procedimiento a detalle, debió solicitársela, pero no lo hizo, porque no tenía dudas de que la contabilidad se llevó en debida forma. d. En relación con las glosas por amortización de SAP y donaciones Puntualizó que aportó las facturas que soportan los costos de implementación del sistema contable SAP que se registraron como cargos diferidos, lo que se aprecia en las páginas 21 y 22 del dictamen pericial que se adjuntó a la reforma de la demanda.

Dijo que el desconocimiento de la deducción por donaciones no tiene sustento razonable, porque está demostrado que la sociedad no tomó deducciones por este concepto. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falsa motivación. Indebida valoración probatoria a. Aplicación indebida del artículo 781 del E.T. y falta de aplicación de los artículos 742 y 744 del E.T. Comentó que aportó la siguiente información: - Cálculo de amortización fiscal del proyecto SAP, auxiliar de la cuenta 171016000 de septiembre de 2008 a diciembre de 2010, certificación del revisor fiscal con la autorización del uso del software y de saldos contables, copia de facturas representativas. - Certificación del revisor fiscal en relación con los saldos contables de las cuentas de depreciación (costo y gasto) y movimiento por grupo de activos de la depreciación acumulada a 2010, detalle del gasto por depreciación por el año 2010 y detalle de la depreciación acumulada por 2009 y 2010. - Certificación del revisor fiscal sobre la cuantía de gastos de personal, que corresponden a provisión de bonificaciones tratados como no deducibles, y soporte de pagos representativos. - Certificación del revisor fiscal y soportes de los otros gastos diversos. - Certificación del revisor fiscal, auxiliares contables y facturas de los gastos diversos. - Certificación del revisor fiscal de los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en PUC, respecto de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y de los gastos de importación. - Soportes, certificación de la compra de asbesto y facturas de los gastos extraordinarios. - Auxiliar por tercero y certificaciones de donaciones.

Concluyó que está acreditada la realidad de las deducciones y su procedencia fiscal, no obstante, pese al grueso probatorio que obra en el expediente, la DIAN las rechazó. Recalcó que según la jurisprudencia, aunque la omisión en la entrega de la información constituye un indicio en contra del contribuyente, el fisco debe valorar las pruebas aportadas (sentencia 17318 del 26 de enero de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Expresó que la actuación de la DIAN contrarió lo dispuesto en el artículo 744 del Estatuto Tributario, según el cual con la respuesta al requerimiento especial se pueden aportar pruebas, lo que de paso vulnera también lo consagrado en el artículo 742 ibidem. b. Indebida valoración probatoria. Las pruebas deben analizarse en conjunto Argumentó que la administración de impuestos estaba en la obligación de valorar las pruebas en conjunto antes de emitir un juicio errado de valor sobre la contabilidad de la demandante.

Aseguró que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el sistema contable SAP tiene integrado el PUC, que los usuarios elaboran o aprueban los comprobantes contables desde el sistema y no por escrito, además pueden elegir el idioma y que existe un procedimiento para obtener la equivalencia de las cuentas. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todas formas, para disipar cualquier duda de que la actora lleva su contabilidad de conformidad con la codificación PUC, en idioma español y con los debidos soportes internos y externos, allegó un dictamen contable con la reforma a la demanda.

Falta de aplicación del artículo 651 del E.T. La compañía sí subsanó la omisión en la entrega de la información a. En relación con el desconocimiento de costos Aunque la autoridad tributaria no dijo directamente que el desconocimiento de las erogaciones se fundó en el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, resulta forzoso concluir que las glosas derivan de ello, y dicha ausencia se debe a que la omisión que se endilga a la contribuyente es subsanable, pues así lo dispone el inciso final del citado artículo, el cual fue inaplicado por la DIAN.

Enfatizó que si bien existe una aparente contradicción entre los artículos 651 y 781 del Estatuto Tributario, debe resolverse como lo ha entendido la jurisprudencia, esto es, que ambas normas permite que la omisión se subsane posteriormente y la obligación de la administración de valorar esas pruebas (sentencia 17318 del 26 de enero de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Si en gracia discusión se asume que estas normas son contradictorias, debe preferirse el artículo 651 del Estatuto Tributario por ser norma especial al caso. b. En relación con la reducción de la sanción del literal a) del artículo 651 del E.T. Indicó que presentó la información que la DIAN le solicitó con los requerimientos ordinarios de 5 de marzo y 4 de abril de 2013 con lo cual subsanó la omisión, aceptó la sanción reducida en la respuesta al requerimiento especial y pagó. Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que todas las cifras declaradas en su denuncio rentístico son ciertas y reflejan su realidad económica, de modo que no incluyó datos o factores falsos, inexactos o desfigurados, es decir que no se configuró inexactitud sancionable.

Además, Goodyear no incurrió en conductas fraudulentas y la administración no probó esa situación, sino que se limitó a aplicar de plano la sanción por inexactitud. En todo caso, estimó que el hecho de que la DIAN se hubiese negado a estudiar la información remitida por la actora debe considerarse como una diferencia de criterios entre las partes, lo que impide la imposición de la sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Explicó que del artículo 6 del Decreto 2650 de 1993 se desprende que el catálogo de cuentas PUC y su estructura son de aplicación obligatoria, que en Colombia sólo se permite el uso de codificación contable distinta de las cuentas PUC pero sólo para uso interno de los entes que decidan usarla y deben informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia que corresponda, la tabla de equivalencias estará a disposición de las personas o entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de 9 Índice 5 del SAMAI.

Contestación de la demanda y contestación a la reforma de la demanda. Documentos “ED_C02_14ContestaciónDeLaDemand(.pdf)” y “ED_C02_20ContestaciónDeLaDemand(.pdf)”. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspeccionar o examinar los libros o papeles de contabilidad, y en todo caso, las dinámicas y descripciones son de uso obligatorio.

Precisó que lo que cuestionó fue la omisión de aportar la documentación necesaria para la comprobación de las deducciones declaradas, mas no el uso del sistema contable SAP. Añadió que el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda no es una prueba pertinente, porque lo que pretende probarse con ella, no es objeto de controversia.

Señaló que el acto enjuiciado se fundó en hechos reales, pero el contribuyente no demostró de forma idónea la procedencia de las deducciones que declaró, lo que llevó a su desconocimiento al no obrar soporte idóneo. Explicó que según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la factura es el documento idóneo para probar las deducciones, y la falta de ésta no puede suplirse con certificaciones del revisor fiscal.

Comentó que en visita efectuada el 28 de enero de 2013, la accionante aportó 6 facturas con su contabilización, no obstante, las cuentas no corresponden a las establecidas en el PUC para los activos – Propiedad planta y equipo. Dijo que la documentación que la sociedad entregó contiene cuentas contables no establecidas en el PUC, hecho que no permite tener certeza de la aplicación del beneficio por inversión en activos fijos reales productivos, ya que no se demostró que los activos están registrados en la contabilidad, depreciados y declarados fiscalmente.

Especificó que la información solicitada de los gastos de importación no fue aportada como consta en el escrito que obra en el folio 478 del cuaderno de antecedentes administrativos. Indicó que debido a que a la fecha de cierre de la investigación la contribuyente no había suministrado la información solicitada mediante los Requerimientos Ordinarios 0523820130000111 de 5 de marzo de 2013 y 0523820130000132 del 4 de abril de 2013, se desconocieron las deducciones no soportadas.

Detalló que el fundamento del rechazo fue la no entrega de los comprobantes contables y los soportes que cumplieran con los requisitos establecidos en el régimen contable colombiano, y porque no se aportaron cuando la DIAN los exigió, pues ello imposibilitó la labor de fiscalización de la administración. Sustentó que con la respuesta al requerimiento especial Goodyear entregó fotocopias de los documentos elaborados por el sistema contable SAP, acompañados de cuadros explicativos y certificaciones emitidas por su revisor fiscal en las que por grupo de documentos, indica la cuenta PUC que corresponde a la cuenta corporativa que aparece en los documentos.

Precisó que son fotocopias de pantallazos de computador denominados “Document” en los cuales se observa una codificación diferente a la del PUC, con el nombre de las cuentas en inglés y sin descripción o detalle de la transacción contabilizada. Además, en el caso de los gastos por implementación del SAP, no allegó soportes o facturas sino un listado de gastos por concepto.

Resaltó que la compañía no entregó la tabla de equivalencias entre las cuentas del PUC y el código corporativo, el cual previamente debió autorizar o convalidar ante la Superintendencia de Sociedades – en adelante Supersociedades – ni cita los documentos revisados, para así comprobar que lo que afirma el revisor fiscal es cierto Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que esos documentos SAP están incluidos en los saldos de las cuentas de los estados financieros a 31 de diciembre de 2010.

De este modo, concluyó que Goodyear no lleva su contabilidad a través del sistema contable SAP y que ese sistema fue parametrizado y concebido para rendir principalmente sus informes a la casa matriz en Estados Unidos. Recalcó que las certificaciones del revisor fiscal de la actora no convalidan la información faltante que fue requerida de forma reiterada por la DIAN.

Advirtió que según lo ordenado por el artículo 781 del Estatuto Tributario, el contribuyente que no presente los comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando el fisco los solicite, no los podrán usar como prueba posteriormente, a menos que demuestren que existieron hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La actora reconoció expresamente que no entregó la información en la oportunidad que le brindó la autoridad tributaria.

Explicó que la imposición de la sanción por inexactitud es procedente, pues la demandante incluyó en su denuncio rentístico partidas que carecen de los requisitos de forma para su aceptación fiscal, conducta que puede calificarse como equivocada y que implica que la información tributaria es incompleta. Adicionalmente, planteó que se debe mantener la sanción por no enviar información liquidada por la DIAN, porque la actora no entregó completa la información solicitada.

Solicitó que no se le condene en costas, por tratarse de un proceso en el que se ventila un asunto de interés público. Agregó que en este caso se cumplieron las normas y el procedimiento tributario aplicable, y la actuación administrativa estuvo desprovista de temeridad y conductas dilatorias. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del acto demandado y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así10: Dijo que los documentos que Goodyear aportó en fotocopia fueron elaborados por el sistema contable SAP, y se les anexó cuadros explicativos y certificaciones del revisor fiscal de la compañía, que indican por grupo de documentos la cuenta PUC equivalente a la cuenta corporativa que aparece en los documentos.

Indicó que algunas pruebas denominadas “Document” corresponden a pantallazos de computador con cuentas contables que no coinciden con las establecidas en el PUC, adicionalmente, las cuentas están en inglés y no tienen descripción o detalle de la transacción contabilizada. Aseguró que no existe evidencia externa de que las transacciones quedaron registradas en los saldos de las cuentas PUC que el revisor fiscal certificó. Precisó que en el caso de los gastos de implementación del sistema contable SAP, la actora no aportó los soportes o facturas, sino que adjuntó un listado de gastos por concepto.

Señaló que pese a que el revisor fiscal expidió certificaciones en las que informa cuál es el código de cuenta PUC que corresponde a la cuenta corporativa que aparece en los documentos, no allegó la tabla de equivalencias que previamente debió autorizar ante la Supersociedades. 10 Índice 30 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la liquidación oficial de revisión se fundó en hechos reales, pero la demandante no demostró la procedencia de las deducciones que declaró, las cuales fueron rechazadas por no estar respaldadas en un soporte idóneo según lo prevé el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Advirtió que la sociedad no suministró la información solicitada en los requerimientos ordinarios del 7 de mayo de 2012, y del 5 de marzo y 4 de abril de 2013, ni a lo largo de la investigación en sede administrativa. Resaltó que los contribuyentes que no presenten los comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración los solicite, no podrán posteriormente usarlos como prueba, a menos que demuestren la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Planteó que resulta tan evidente la infracción de la demandante, que se allanó al cargo y pagó la sanción por no enviar información, reducida. Hizo alusión a las pruebas que Goodyear aportó con la demanda y con la reforma de la demanda y concluyó que aún en sede judicial no presentó las pruebas que acreditaran las deducciones rechazadas.

Explicó que no es posible probar mediante certificaciones del revisor fiscal la información que requirió la DIAN. Respecto de la prueba pericial, consideró que no es suficiente para demostrar las deducciones rechazadas, sino que quien rindió el informe debía hacer referencia a los folios específicos del expediente administrativo. Cuestionó que la sociedad haya gastado $1.399.000.000 en sepultar tejas de asbesto y las ocho facturas tengan el mismo concepto variando únicamente el número del avance.

Igualmente, detalló que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y las donaciones constan en pruebas documentales ilegibles, sin ningún orden y de forma dispersa que impiden su análisis. En lo que alude a los otros gastos diversos, gastos de personal, deducción por inversión en activos fijos, gastos diversos, amortización del sistema contable SAP y depreciación, no están debidamente soportados porque no basta con la certificación del revisor fiscal, sino que debe existir evidencia de la contabilización de los egresos que dieron lugar a estas partidas.

Refirió que debido a que la compañía aportó parcialmente la información requerida antes de que se le notificara la imposición de la sanción, era procedente la reducción de la sanción, por lo que no existen argumentos para que con ocasión de la liquidación oficial de revisión se imponga de nuevo la sanción por no enviar información, sin reconocer que la actora ya la pagó, así como negar la reducción de la sanción sin explicar los motivos por los que no puede ser aceptada.

Enfatizó que si bien la jurisprudencia ha precisado que no se vulnera el principio non bis in ídem cuando se impone sanción por no enviar información y se rechazan costos y deducciones, en este caso la sanción es inescindible a la determinación del tributo, pues agrava la situación financiera de la actora y se sanciona por segunda vez por el mismo hecho (sentencia 25491 del 23 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

En cuanto a la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la redujo al 100% y así la determinó en $1.360.626.000. Finalmente, no condenó en costas, por no estar acreditadas en esa instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Desconocimiento de gastos.

Nulidad por indebida aplicación del artículo 781 E.T. Falta de valoración probatoria Planteó una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal debido a que la compañía hace parte de un grupo multinacional por lo que sus cuentas de reporte obedecen a un catálogo de cuentas corporativo, el cual para la contabilidad local se sistematiza contablemente y se agrupa en cuentas PUC que para la fecha se establecían acorde con el Decreto 2649 de 1993, los cuales se allegaron al proceso.

Consideró inaceptable que se desechen pruebas contables por calificarlas como “pantallazos” cuando la información se obtuvo del sistema contable SAP directamente de la cuenta o descargue del reporte. Así mismo, cuestionó que se hayan invalidado pruebas contables bajo el argumento de que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario, el contribuyente que no presente los comprobantes y demás documentos de la contabilidad cuando la administración se los solicite, no podrá invocarlos como prueba posteriormente.

Advirtió que aportó facturas y certificaciones que soportan las deducciones declaradas, por lo que no debe aplicarse el artículo 781 ibidem. Observó que con los documentos que aportó a lo largo de la actuación administrativa, no buscó subsanar la omisión en el envío de la información, pues ello se dio con el allanamiento a la sanción, sino lograr el convencimiento de que la contabilidad de la demandante fue llevada en debida forma.

Resaltó que con la respuesta al requerimiento especial Goodyear allegó certificaciones emitidas por su revisor fiscal con auxiliares contables en los que aparece la correspondiente cuenta contable PUC, junto a facturas, pero la DIAN los desestimó. Comentó que la jurisprudencia ha reconocido que las certificaciones del revisor fiscal que se expidan con fundamento en la contabilidad del contribuyente son prueba válida, siempre que no se haya demostrado que la contabilidad no se llevó en debida forma.

Aseveró que desde la demanda sustentó la conducencia y pertinencia de las pruebas documentales que dan cuenta de las deducciones cuestionadas, así: - Gastos operacionales de administración: Cuenta 171016-Amortización del SAP: Entregó el cálculo de amortización fiscal del proyecto SAP, listado auxiliar de la cuenta contable PUC 171016 de septiembre de 2008 a diciembre de 2010.

Certificación del revisor fiscal en cuanto a la autorización del uso del software y de saldos contables, relación detallada por tercero del proyecto SAP, certificación del revisor fiscal de los saldos contables por año, copia de facturas representativas, auxiliar de cargos diferidos y certificación del revisor fiscal en la que consta el valor de las amortizaciones de la cuenta contable PUC 171016 con sus respectivos soportes. 11 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuenta 516020-Depreciación: Suministró certificación del revisor fiscal en relación con los saldos contables de las cuentas de depreciación (costo y gasto) y movimiento por grupos de activos de la depreciación acumulada del año 2010, acompañada de sus anexos correspondientes.

Cuenta 51054-Gastos de personal: De la suma de $5.150.635 entregó soportes y certificaciones de revisor fiscal. Además, entregó el movimiento de la cuenta de provisiones de las bonificaciones pagadas certificadas por el revisor fiscal y el soporte de los pagos representativos. De otra parte, en cuanto a la suma de $6.207.934 aportó soportes y certificación del revisor fiscal.

Puntualizó que en esta cuenta registró valores que corresponden a estimados y provisión de bonificaciones, por lo que entregó el movimiento de la cuenta de provisiones de las bonificaciones pagadas, certificada por el revisor fiscal y el soporte de los pagos representativos. En ambos casos indicó que corresponde a provisión de bonificaciones que es no deducible, por lo que no coincide con desprendible de nómina alguno. - Gastos operacionales de ventas: Cuenta 525595-Otros gastos diversos: Arrimó soportes y certificación del revisor fiscal con los que se demostró la existencia de las deducciones por $25.297.605 y $2.729.500.

Cuenta 529595-Gastos diversos: Suministró soportes, certificación del revisor fiscal, auxiliares y facturas de gastos por: $1.690.000, $5.549.024, $11.288.193, $2.715.800, $10.465.00, $17.200.000, $18.500.000, $26.239.535 y $26.239.535. - Deducción en inversión en activos fijos: a) Deducción por inversión en activos fijos reales productivos: MRT Fase II: Además de los soportes, suministró una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC, en cuantía de $25.334.400 y $25.068.600.

Molde nuevo para llanta radial: Además de los soportes, entregó una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC. Proyecto MRT prensa radial: Además de los soportes, entregó una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC, por cuantía de $6.520.469 y $13.754.337. b) Gastos de importación: Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Equipo nuevo para sistema de medición: Además de los soportes, suministró una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC.

Nuevos moldes llantas radical: Además de los soportes, suministró una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC. Moldes llantas radial: Además de los soportes, suministró una certificación del revisor fiscal en relación con los registros contables con indicación de las cuentas corporativas y sus equivalentes en el PUC. - Otras deducciones: Cuenta 531595-Gastos extraordinarios: Allegó soportes, certificación de la compra de asbesto por parte de Goodyear y facturas por $1.399.999.998.

Cuenta 539525-Donaciones: Entregó auxiliar por tercero en respuesta radicada el 26 de marzo de 2013, además, fiscalmente los gastos se tuvieron como no deducibles. Resaltó que con la respuesta al requerimiento especial allegó certificados de las donaciones. Sostuvo que el fisco no podía negarse a valorar las pruebas que la accionante arrimó al expediente bajo el argumento de que no las aportó dentro de la oportunidad para contestar el requerimiento ordinario, pues lo que la jurisprudencia indica es que esto se tiene como un indicio en contra del contribuyente, pero no le quita la posibilidad de entregar la información con posterioridad, simplemente que al analizar ese material probatorio se debe partir de que existe un indicio en contra del contribuyente.

Falsa motivación y sustitución de las competencias de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Supersociedades Alegó falsa motivación de la liquidación oficial de revisión, toda vez que el fisco no valoró el material probatorio que obra en el expediente porque Goodyear lleva su contabilidad en el sistema contable SAP, el cual se parametrizó y concibió principalmente para rendir informes a la matriz en Estados Unidos.

Refirió que el revisor fiscal certificó que la contabilidad fue llevada conforme al plan único de cuentas que rige en Colombia y atendió a los principios generalmente aceptados en Colombia. Sustentó que la DIAN invadió el ámbito de competencia de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Supersociedades, pues el fisco no es competente para determinar cuál debe ser el tratamiento contable que los contribuyentes deben aplicar a sus operaciones económicas y mucho menos si el motivo de rechazo se fundó en el hecho de que la actora parametrizó su contabilidad únicamente para reportar a su matriz.

En consecuencia, estimó que la administración excedió sus facultades al rechazar las deducciones declaradas. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que las expensas cumplieron los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y alegó que aceptar el rechazo de los costos y gastos por la ausencia de valoración probatoria contraviene lo dispuesto en el artículo 742 ibidem.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Puntualizó que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, los datos que la sociedad incluyó en su denuncio rentístico son ciertos y reflejan la realidad económica de la compañía. Manifestó que la sociedad no incurrió en maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad de los datos contenidos en su declaración de impuesto sobre la renta y que la sanción por inexactitud se impuso de plano. Dijo que en todo caso, la sanción por inexactitud no procede por la evidente diferencia de criterios entre las partes respecto a la interpretación de las normas aplicables.

Por su parte, la DIAN apeló bajo las siguientes consideraciones12: Estimó que el a quo interpretó y aplicó de forma errónea el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues para que la sociedad se acogiera a la sanción reducida debía subsanar la omisión en la presentación de información, lo que nunca ocurrió, porque de hecho, ello llevó al desconocimiento de las deducciones declaradas, rechazo que el Tribunal avaló. Aseguró que la información que presentó la actora estaba incompleta pues carecía de los soportes contables necesarios para probar la realidad de las operaciones que pretende deducir.

Dijo que entregó documentos SAP en idioma inglés y con códigos corporativos sustentados en una certificación del revisor fiscal que no cumple con los requisitos necesarios para ser tenido como una prueba útil. Manifestó que el hecho de que la actora indicara que subsanó la omisión, se acogiera y pagara la sanción reducida, no quiere decir que haya subsanado su falta, por tanto, tampoco hay lugar a la graduación de la sanción. Señaló que en la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de Goodyear reconoció que no entregó la información cuando le fue solicitada.

Insistió en que la accionante aportó soportes y documentos SAP que tienen una codificación contable diferente a la definida en el PUC que es de uso obligatorio para todas las compañías en Colombia. Aunado a ello, alegó que los gastos por implementación del SAP se soportaron en un listado de gastos por concepto, no en facturas. Expresó que el revisor fiscal de la demandante expidió una certificación en la que informa el número de cuenta del PUC que corresponde a la cuenta corporativa que aparece en el documento, pero no suministra la tabla de equivalencias entre las cuentas del PUC y el código corporativo que previamente debió autorizar o convalidar ante la Supersociedades.

Señaló que la sentencia de primera instancia echó de menos los soportes de las deducciones, que es precisamente la información que la DIAN le solicitó a Goodyear, 12 Índice 35 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que demuestra que ésta no subsanó la omisión en el envío de la información, razón por la cual se debe confirmar la sanción por no informar en los términos en que la liquidó la administración en el acto demandado, sin que proceda su reducción. Frente a la aplicación del principio non bis in ídem, explicó que según la jurisprudencia el desconocimiento de las deducciones deviene de la falta de soporte legal, mientras que la sanción por no informar es la consecuencia jurídica a la omisión del deber legal de informar.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación de Goodyear, dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación13.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala determinar i) si el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, ii) si en el expediente están acreditadas en debida forma las deducciones declaradas por Goodyear Colombia S.A., iii) si la sanción por inexactitud impuesta se ajustó a derecho y, iv) si procede la sanción por no enviar información en los términos en que se liquidó en el acto demandado.

Procedencia de las deducciones. Valoración probatoria De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. No obstante, aunque consten las correspondientes facturas con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, la administración tributaria se puede valer de sus amplias facultades de fiscalización para controvertir la veracidad de los hechos consignados en las declaraciones privadas de los contribuyentes.

Por su parte, el artículo 742 del Estatuto Tributario indica que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles unos con otros.

En relación con ello, el artículo 744 ibidem contempla que las pruebas deben obrar en el expediente bajo alguna de las circunstancias allí señaladas, que entre otras son: formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la investigación 13 Índice 13 del SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación, haberse acompañado o pedido con el recurso, haberse practicado de oficio.

Además, la Sala dijo que el contribuyente tiene la facultad de presentar nuevas pruebas con la demanda o mejorar las recaudadas en sede administrativa en observancia de los principios de libertad probatoria y de la carga de la prueba, y según lo preceptuado en los artículos 162 numeral 5, 166 numeral 2 y 175 numeral 4 de la Ley 1437 de 201114.

Por lo tanto, corresponderá al juez, a partir de las reglas de la sana crítica, valorar la totalidad del acervo probatorio arrimado al expediente para determinar si este lleva al convencimiento del hecho que pretende demostrarse. Pues bien, el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma.

A su turno, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En esos casos se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos correspondientes, a menos que el contribuyente los acredite plenamente.

Adicionalmente, sólo se aceptará como causa justificativa de la no presentación, el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sobre el particular, esta Sección aclaró que para que el indicio al que alude la norma tenga lugar, se requiere que el contribuyente no haya puesto a disposición de la administración, cuando ésta se lo haya exigido, documentos de naturaleza contable en relación con costos deducciones, descuentos o pasivos, omisión que constituye un indicio en su contra y que conllevará al rechazo de esas partidas, advirtiendo que si se acreditan debidamente no habrá lugar a su desconocimiento.15 Lo anterior, por cuanto el artículo 781 del Estatuto Tributario no impide que el administrado presente pruebas con posterioridad ni autoriza a la administración de impuestos para no valorarlas16.

Así lo aclaró la Sala al indicar que17: “[N]o incide en la aceptación de la deducción el hecho de que el contrato de asesoría no se hubiera aportado cuando lo pidió la DIAN, pues lo cierto es que si bien eso debe examinarse, en principio, como un indicio en contra del contribuyente, lo cierto es que ese indicio no se opone a que el contribuyente 14 Sentencia del 14 de junio de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterado en: Sentencia del 21 de mayo de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23555. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 5 de febrero de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido: Sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25510, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25365, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 12 de mayo de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17081, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Sentencia del 10 de marzo de 2011.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16966, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en: Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido: Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26548, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25770, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En el mismo sentido: Sentencia del 27 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23141, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 26 de enero de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredite después los costos y deducciones que pretende hacer valer, en los términos del artículo 781 E.T. Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue “a su favor”, deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra.

En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar “plenamente” los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos.” (Subraya la Sala) De otra parte, es importante indicar que según el artículo 777 del Estatuto Tributario las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante el fisco pruebas contables, sin que ello impida la facultad de fiscalización que la administración posee para hacer las comprobaciones que estime pertinentes.

De ese modo, dichas certificaciones son una prueba independiente que permite acreditar la veracidad y exactitud de los registros contables del contribuyente, así como su realidad económica18. La idoneidad de las certificaciones emitidas por el revisor fiscal depende de su grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos que correspondan a los hechos que se pretenden demostrar, y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, pues la certificación no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones 19.

Para ello deben cumplir con ciertos requisitos, a saber: i) debe expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio20, iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad21.

Sumado a lo anterior, la Sala precisó que dichas certificaciones están sujetas a valoración bajo las reglas de la sana crítica. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los motivos de rechazo de las deducciones lo constituyó el hecho de que la accionante llevara su contabilidad bajo una codificación corporativa de las cuentas, la Sala estima relevante hacer las siguientes precisiones: El Decreto 2650 de 1993 “Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes” prevé22: 18 Sentencia del 2 de diciembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24646, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Sentencia del 27 de octubre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25544, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 5 de junio de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18627, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;

Sentencia del 23 de febrero de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17480, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sentencia del 7 de junio de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, los libros de contabilidad no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). 21 Sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25510, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Con la expedición de la Ley 1314 de 2009, Colombia inició el proceso de convergencia a normas internacionales de contabilidad y de información financiera (NIIF). Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 5º CAMPO DE APLICACION.

El Plan Único de Cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas personas para los efectos del presente Decreto, se denominarán entes económicos. […] ARTICULO 6º NORMAS DE APLICACION. El Plan Único de Cuentas debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas:

1. EL CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él. No obstante, los entes económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual deberán elaborar una tabla de equivalencias entre éstas y las contenidas en el catálogo del plan único de cuentas, la cual estará a disposición de las personas o entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar o examinar los libros y papeles del ente económico.

Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable conforme al catálogo de cuentas del mencionado plan. Los entes económicos que decidan utilizar la tabla de equivalencias, deberán informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente. […]” (Subraya la Sala) Conforme a la norma antes transcrita, las personas obligadas a llevar contabilidad debían aplicar el PUC, sin embargo, se les permitía utilizar una codificación interna diferente, para lo cual debían elaborar una tabla de equivalencias, y ponerla a disposición de las entidades que por ley pudieran inspeccionar los libros contables, como es el caso de la DIAN.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que las deducciones en discusión se discriminan así: DEDUCCIONES RECHAZADAS Renglón 52 Gastos de personal - bonificaciones $11.358.569 Amortización SAP $5.944.517.169 Depreciación $1.296.852.460 Renglón 53 Otros gastos diversos - CTA PUC 525595 $28.027.105 Otros gastos diversos - CTA PUC 529595 $119.887.087 Renglón 54 Inversión en activos fijos reales productivos $121.136.978 Renglón 55 Gastos extraordinarios $1.399.999.998 Donaciones $85.000.000 TOTAL RECHAZADO $9.006.779.366 En cuanto a las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos que son objeto de controversia se detallan así: Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descripción Proveedor Factura Valor base Total compra Deducción (30%) MRT FASE II Maquimport de Occidente FV 0339 72.800.000 84.448.000 25.334.400 MRT FASE II Sumitomo Rubber Industries DTC2218 83.562.000 83.562.000 25.068.600 Molde Nuevo para Llanta Radial Goodyear Luxembourg 603208102 86.913.510 86.913.510 26.074.053 Proyecto MRT - Prensa Radial Sew Eurodrive Colombia 1800005505 18.736.980 21.734.897 6.520.469 Proyecto MRT - Prensa Radial Construcciones Metalmecánicas 711 39.523.958 45.847.791 13.754.337 Gastos Importación Equipo nuevo para sistema de medición DIAN UAPCAL 12-09 10.304.000 10.304.000 3.091.200 Nuevos moldes llanta radial DIAN 35201000002302 33.387.000 33.387.000 10.016.100 Moldes llanta radial Expeditors de Colombia Ltda. E169-14311 37.592.728 37.592.728 11.277.818 TOTAL BENEFICIO 121.136.978 Para verificar los valores registrados en la declaración privada, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 0523820120000117 del 7 de mayo de 2012, notificado el 9 de mayo de 2012, en el que solicitó a la contribuyente que allegara, en un plazo de 15 días calendario, la siguiente información23: “2.

Balance de comprobación a nivel de cuenta auxiliar indicando el saldo de las cuentas a diciembre 31 de 2009, movimientos débito y crédito acumulado antes del cierre anual, del periodo enero a diciembre de 2010 y saldo a diciembre 31 de 2010. 3. Conciliación contable-fiscal, anexos explicativos y detalle de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2010, relacionados con las cuentas del Plan Unico de Cuentas (D.R. 2650/1993). 4.

Renglón 54-Deducción inversiones en activos fijos por $971.802.000, anexar la relación detallada de los bienes que fueron base del citado beneficio; indicando descripción de los activos reales productivos independientemente de la modalidad de adquisición con discriminación del IVA pagado, clase, marca, modelo, seriales, número de matrícula, dirección de ubicación del bien.

Cuando el activo se haya adquirido por el sistema de leasing, razón social y NIT de la compañía de financiamiento comercial y número del contrato de compraventa. […] 6. Renglón 52. Aportar auxiliar de las cuentas que componen el renglón por $14.624.743.000 (Nivel de subcuenta). […]” (Subrayado propio del texto) Con escrito radicado el 31 de mayo de 2012, la demandante aportó la información solicitada en los términos que se indican a continuación24: “[…]2.

Balance de Comprobación generado por el sistema SAP del movimiento del mes de diciembre de 2010 y Balance corporativo de saldos de diciembre de 2010 y 2009, con su respectiva variación. 23 Folios 41 a 44 del c.a.1. 24 Folios 55 a 124 del c.a.1. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conciliación de utilidades contable y fiscal, conciliación de patrimonio contable y fiscal y el detalle por renglón de la declaracion (sic) de renta del año gravable 2010, relacionados con las cuentas del plan único de cuentas. 4. Sobre la relación de activos fijos que fueron base de la deducción especial por compras de activos fijos reales productivos, se encuentra en proceso de preparación. Lo haremos llegar a sus dependencias el día 8 de Junio de 2012. […] 6.

Detalle comparativo contable y fiscal de las cuentas contables que componen el renglon (sic) 52 de los gastos operacionales de administración. […]” (Subraya la Sala) Mediante escrito del 4 de julio de 2012, la actora refirió que suministraba “la información pendiente sobre la relación de activos fijos productivos solicitados en deducción especial en el renglon 54 de la declaración de renta de 2010” que hace parte de la información solicitada en el numeral 4 del requerimiento25.

La Sala observa que dicho escrito se acompañó de una certificación suscrita por el revisor fiscal de la compañía que dice26: “[C]ertifico que, de acuerdo con la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010 y con los anexos de la misma, preparados por la administración de la Compañía, El valor de la deducción por inversión en activos fijos es tal como se detalla en el Anexo adjunto denominado “Detalle Deducción Especial en activos Fijos Productivos”.” Dicho anexo corresponde a un listado de los activos fijos productivos, con el nombre del proveedor, NIT, dirección, ciudad, número de factura, fecha, el valor de la compra con la discriminación del impuesto a las ventas pagado, así como el valor de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (30%).

Igualmente describe los gastos de importación en los que incurrió por la compra de activos fijos productivos durante el periodo gravable27. Consta en el expediente que la administración tributaria envió correo electrónico a la accionante el 26 de noviembre de 2012, en el que requirió la siguiente información28: “1. Fotocopia a Estados Financieros y Notas […] 3.

Calculo (sic) de la amortización acelerada del programa para computador SAP vs calculo contable. Calculo y contabilización de la reserva establecida en el artículo 130 del ET. 4. Auxiliar por tercero años 2009 y 2010 de las cuentas 151205, 152099 y 159210 […] 7. Renglón 52. Aportar auxiliar por tercero de la cuentas (sic): 510548, 515595, 516020, 516515 […] 9.

Renglón 53. Aportar auxiliar por tercero de la cuentas (sic) 523560, 525595, 526515, 529570, 529595 10. Renglón 55. Aportar auxiliar por tercero de la cuentas (sic) 531520, 531595 11. De acuerdo al anexo a la declaración se realizo Ajustes fiscales, los cuales se encuentran codificados con los numeroe (sic) 1025, 1026, 1029, 1033, 1034, 1035, 1039, 1028, 1020, 1066, 1067, 1070 y 1071: Indicar cuenta contable (o subcuenta). […] 25 Folio 125 del c.a.1. 26 Folios 126 a 137 del c.a.1. 27 Folios 127 a 137 del c.a.1. 28 Folio 149 del c.a.1.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Renglón 54. Deducción Inversión en activos fijos: Aportar fotocopia de documento soporte. Descripción Nombre del proveedor Factura Proveedor Valor MRT FASE II Maquimport de Occidente FV 0339 72.800.000 MRT FASE II Sumitomo Rubber Industries DTC2218 83.562.000 Molde Nuevo para Llanta Radial Goodyear Luxembourg 603208102 86.913.510 Proyecto MRT -Prensa Radial Sew Eurodrive Colombia 1800005505 18.736.980 Proyecto MRT -Prensa Radial Construcciones Metalmecánicas 711 39.523.958 Gastos Importación Equipo Nuevo para sistema de Medición DIAN UAPCAL 12-09 10.304.000 Nuevos Moldes Llantas radial DIAN 35201000002302 33.387.000 Moldes Llantas radial Expeditors de Colombia Ltda. E169-14311 37.592.728” Goodyear respondió la solicitud de información el 18 de enero de 201329.

Se destaca que aportó los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 y 2009 con sus respectivas notas en las que respecto de los cargos diferidos señala que a esta cuenta se cargaron todos los valores relativos a la adquisición del programa contable SAP en septiembre de 2008 y que se amortizarían por un periodo de 5 años 30. La actora también entregó un cuadro resumen de la amortización acelerada del sistema contable SAP por el año gravable 2010 en los que se indica la cuenta utilizada en SAP y la cuenta PUC, junto al auxiliar de la cuenta 526515-Amortización cargos diferidos31.

También constan los auxiliares de las cuentas 515595-Gastos de viaje otros, 516020- Depreciación equipo de computación y comunicación, 516515-Amortización cargos diferidos, 525595-Gastos de viaje otros, entre otras32. Del ajuste contable denominado “1039” la compañía aportó un pantallazo del sistema contable SAP en el que a mano escribió que corresponde a donaciones y lo acompañó de la conciliación contable-fiscal de las donaciones del periodo33.

Finalmente, aclaró que “Queda pendiente dentro de la solicitud de información los auxiliar de las cuentas […] 510548 de bonificaciones, 529595 diversos otros y 531595 Otros gastos extraordinarios. Además las fotocopias de los terceros seleccionados solicitados como deducción especial en inversión de activos fijos productivos.”34. El 28 de enero de 2013, la DIAN llevó a cabo visita en el domicilio de la demandante.

Según el acta, la compañía le mostró los activos principales que adquirió en 2010 en el proyecto denominado “MRT Fase II” que consiste en la reconversión de la maquinaria para producir llanta radial y se menciona que no se tomó registro fotográfico por razones de confidencialidad. Adicionalmente, quedó consignado que la sociedad entregó la amortización del sistema contable SAP, el auxiliar de la cuenta 171016 y las facturas E169-14311 de Expeditors de Colombia Ltda., 711 de Construcciones 29 Folios 153 a 333 del c.a.2. y 333 a 425 del c.a.3. 30 Folios 155 a 184 del c.a.2. 31 Folios 197 a 198 del c.a.2. 32 Folios 235 a 278, 315 a 332 del c.a.2., 333 a 382 del c.a.3. 33 Folios 420 a 421 del c.a.3. 34 Folio 154 del c.a.2.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metalmecánicas de América Ltda., 1180005505 de Sew Eurodrive Colombia Ltda., FV- 339 de Maquimport de Occidente Ltda., DTC2218 de Sumitomo Robber Industries y 603208102 de Goodyear Luxembourg que soportan inversiones en activos fijos productivos con su correspondiente contabilización35.

Mediante el Requerimiento Ordinario 052382013000111 del 5 de marzo de 2013, notificado el 7 de marzo de 2013, la administración solicitó a la sociedad la información que se detalla a continuación, para lo cual le otorgó un plazo de 15 días calendario36: “1. Auxiliar por tercero de las cuentas: 510548, 529595, 531595 2. Auxiliar por tercero de las cuentas: 51059500, 52054500, 52054800, 52056000, 52059500, 539525 […] 4.

Deducción Inversión en Activos Fijos: De acuerdo a los documentos aportados el día 28/01/2013  Informar en que consiste el Proyecto MRT fase II  Factura No. 711, No. 180005505, No. 339: Aportar pagos, Comprobante de Contabilización del Activo, Auxiliar de Depreciación del Activo  Aportar además del documento solicitado en Noviembre 26 de 2012: Equipo Nuevo para sistemas de Medición: UAPCAL 12- 09 POR $10.304.000 y Nuevos Moldes Llantas radial No. 3520100002302 por $33.387.000: Documentos completos de la Importación, pagos, Comprobante de Contabilización del Activo, Auxiliar de Depreciación del Activo […] 9.

De las siguientes cuentas aportar contabilización y documento soporte:  Cuenta 515595 Gastos de Viaje: 1900000871 por $5.849.763, 1900000952 por $4.149.233, 50000013452 por $4.013.600, 1900005134 por $3.497.782, 19000006559 por $6.220.333  Cuenta 523560: 1600002542 por 425.297.605, 1600003145 por $21.609.738, 5000019753 por $18.800.000, 5000024133 por $27.800.000  Cuenta 5255951000036118 por $2.315.275, 5000004789 por $2.729.500, 500008862 por $1.348014, 5000017899 por $8.630.325 […] 11.

Aportar cálculo de la depreciación contabilizada en las cuentas 516020 por $1.296.852.460 12. Aportar fotocopia de la(s) licencia, facturas de compra y contabilización del software contable utilizado por GOODYEAR DE COLOMBIA SA.” La contribuyente presentó escrito el 26 de marzo de 201337, con el cual aportó el auxiliar de las cuentas 510548-Gastos de bonificaciones, 529595-Gastos diversos otros, 531595-Gastos extraordinarios otros, 510595-Gastos de personal otros, 520548-Gastos de personal bonificaciones, 520595-Gastos de personal otros, 539525-Gastos diversos donaciones y 516020-Depreciación de equipos de cómputo y comunicaciones, entre otras38.

También aportó presentación de Power Point sobre el objetivo y alcance del proyecto “MRT Fase II”, en el que se lee39: “Expansión Radial – Proyecto MRT Fase II  Objetivos: 35 Folios 426 y 456 del c.a.3. 36 Folios 468 a 471 del c.a.3. 37 Folios 475 a 476 del c.a.3. 38 Folios 483 a 533 del c.a.3., 534 a 597 del c.a.4., 744 a 755 del c.a.5. 39 Folio 610 del c.a.4.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Expansión de la línea de producción de llantas radiales – Inclusión de línea MRT (Medium Radial Truck). - Serie 600 – Linea de carga pesada y terrenos severos  Alcance: - Compra e instalación de (2) Nuevas máquinas TR-25 - Conversión de (6) prensas para vulcanización radial - Construcción de un nuevo edificio para las máquinas - Compra de equipo de producción para nueva línea de llantas MRT” Adicionalmente proporcionó los soportes de las facturas FV-339 de Maquimport de Occidente Ltda., 711 de Construcciones Metalmecánicas de América Ltda., 1180005505 de Sew Eurodrive Colombia Ltda., DTC2218 de Sumitomo Robber Industries, 603208102 de Goodyear Luxembourg que respaldan la adquisición de activos fijos reales productivos40.

Igualmente, una certificación emitida por el representante legal y el revisor fiscal de la compañía, en la que se establece41: “CERTIFICA QUE: De acuerdo con los registros contables de la Compañía al 31 de diciembre de 2010 y a la Declaración de Renta del año gravable 2010: a. La aplicación denominada SAP es un software que utilizó la Compañía como sistemas de información contable y de facturación para el año 2010, tal como se observa en el contrato adjunto mediante el cual la Casa Matriz autoriza el uso de los software en calidad de usuarios y por el cual se debe pagar los costo (sic) incurridos para la prestación de este servicio y mediante la cual se informa que The Goodyear Tire and Rubber Co. y sus subsidiarias, entre ellas Goodyear de Colombia S.A. pueden hacer uso del mismo;

Por esa misma razón Goodyear de Colombia S.A. no posee factura de compra de software y por ello no revela en su contabilidad adquisición alguna por este concepto. b. Que la Compañía presenta en la cuenta 171016 “Cargos diferidos programas para computador” un saldo de $5.465.058.771, correspondiente a los costos y gasto incurridos durante el proyecto de implementación del sistema de información contable SAP […]” (Subraya la Sala) En esta oportunidad, la demandante aclaró que quedaban pendientes “los soportes de los documentos UAPCAL por $10.304.000, declaración de importación $33.387.000, 10000036118 por $25.297.605 y 5000004789 por $2.729.500”42.

Obra en el expediente Acta de Libros de Contabilidad del 19 de marzo de 2013 de la DIAN, en la que consta que la administración recibió el libro mayor y balance del año investigado, y en el que se puede observar que las cuentas corresponden a las establecidas en el PUC43. Se observa que el fisco realizó visita en el domicilio de la demandante el 8 de abril de 2013, en la que solicitó el auxiliar de la cuenta 510548 junto con los desprendibles de nómina con los que se hicieron dichos pagos, auxiliar de la cuenta 529595 con la 40 Folios 611 a 663 del c.a.4. 41 Folios 756 a 766 vto. del c.a.5. 42 Folios 478 del c.a.3. 43 Folios 768 a 771 y 781 a 788 del c.a.5.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fotocopia y contabilización de la factura que soporta ciertos gastos, auxiliar de la cuenta 531595 con la fotocopia y contabilización de la factura que soporta el documento 100059477 por $1.399.999.998 y relación detallada de la amortización del sistema contable SAP contabilizada en la cuenta 171016 por valor de $9.437.417.415, entre otra información44.

La información antes mencionada también fue solicitada mediante el Requerimiento Ordinario 052382013000132 del 11 de abril de 2013, notificado a la actora el 15 de abril de la misma anualidad45. Mediante el Requerimiento Especial 052382013000051 del 13 de junio de 2013, la administración propuso el desconocimiento de deducciones por cuantía de $9.006.779.366, bajo los siguientes presupuestos i) que la información aportada por la sociedad en relación con la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos no está contabilizada con los códigos de cuentas establecidos en el Decreto 2650 de 1993 – PUC, sino que la compañía utiliza una codificación corporativa, lo que imposibilitó la labor de fiscalización; ii) en cuanto a las demás deducciones planteó que, pese a los distintos requerimientos de información elevados por la administración la actora no soportó estas erogaciones en documentos idóneos de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y fundó el rechazo en lo dispuesto en el artículo 781 del mismo ordenamiento46.

La demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 16 de septiembre de 2013, escrito al que adjuntó certificados emitidos por su revisor fiscal con el objetivo de probar la veracidad y la realidad de las deducciones cuestionadas. Estos se resumen así47: Prueba Detalle Certificado del revisor fiscal del 12 de septiembre de 201348 Indica que la compañía lleva los libros de contabilidad con sujeción a las normas contenidas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia al 31 de diciembre de 2010.

Advierte que los libros de contabilidad se manejan de acuerdo con el PUC definido por el Decreto 2650 de 1993. Señala que preparó los Anexos I a VIII en los que se detallan los soportes de la inversión en activos fijos reales productivos. Anexo I: Factura FV-0339 de Maquimport de Occidente Ltda. Dice el valor de compra $84.448.000, el monto del beneficio fiscal $25.334.400, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (451-452).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre, los documentos soporte, así como los gastos de depreciación causados en 2010. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo49. Anexo II: Factura DTC 2218 de Sumimoto Rubber Ltd 44 Folios 799 a 804 del c.a.5. 45 Folios 805 a 807 del c.a.5. 46 Folios 844 a 860 del c.a.5. 47 Folios 876 a 901, 930 a 1069 del c.a.6., 1070 a 1264 del c.a.7. 48 Folios 930 a 931 del c.a.6. 49 Folios 932 y 940 a 959 del c.a.6.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dice el valor de compra $83.562.000, el monto del beneficio fiscal $25.068.600, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (453-454).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre, los documentos soporte, así como los gastos de depreciación causados en 2010 Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 50. Anexo III: Factura 603208102 de Goodyear Luxembourg Dice el valor de compra $86.913.510, el monto del beneficio fiscal $26.074.053, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (455-456).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre, los documentos soporte, así como los gastos de depreciación causados en 2010. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 51. Anexo IV: Factura 1800005505 de Sew Eurodrive Colombia Ltda. Dice el valor de compra $21.734.897, el monto del beneficio fiscal $6.520.469, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (449-450).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre y los documentos soporte. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 52. Anexo V: Factura 711 de Metalmecánicas de América Ltda. Dice el valor de compra $45.847.791, el monto del beneficio fiscal $13.754.337, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (447-448).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre y los documentos soporte. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 53. Anexo VI: Declaración de Importación 8820090000094651- 554 Dice el valor de compra $10.304.000, el monto del beneficio fiscal $3.091.200.

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la importación del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre, los documentos soporte e indica que el valor capitalizado del activo, que incluye el arancel, tuvo un gasto 50 Folios 933 y 960 a 975 del c.a.6. 51 Folios 934 y 976 a 991 del c.a.6. 52 Folios 935 y 992 a 1003 del c.a.6. 53 Folios 936 y 1004 a 1020 del c.a.6. 54 Hasta este punto las partes se habían referido a este documento como “UAPCAL 12-09”.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por depreciación en 2010 de $34.268.980. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 55. Anexo VII: Declaración de Importación 352010000002244-1 Dice el valor de compra $33.387000, el monto del beneficio fiscal $10.016.100.

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la importación del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre, los documentos soporte y precisa el gasto por depreciación causado por el año 2010. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 56. Anexo VIII: Factura E169-14311 de Expeditors de Colombia Ltda. Dice el valor de compra $37.592.728, el monto del beneficio fiscal $11.277.818, los folios del expediente en los que obra la factura de compra (445-446).

Discrimina cada uno de los registros contables relacionados con la compra del activo, la cuenta PUC y la cuenta corporativa de cada movimiento con su nombre y los documentos soporte. Adjunta facturas, asientos contables y demás soportes de orden interno y externo 57. Certificación del revisor fiscal de 12 de septiembre de 201358 Indica que la compañía lleva los libros de contabilidad con sujeción a las normas contenidas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia al 31 de diciembre de 2010.

Advierte que los libros de contabilidad se manejan de acuerdo con el PUC definido por el Decreto 2650 de 1993. Manifiesta que los documentos que respaldan las cuentas 525595, 510548, 529595, 531595 y 539525 están incluidos en los registros contables del año 2010 y presenta un anexo con el detalle de los documentos. El anexo entregado presenta la siguiente información: Un cuadro en el que indica el número del documento, código de cuenta corporativo, nombre de la cuenta, código de cuenta PUC, nombre de la cuenta (español), valor registrado, detalle del movimiento y nombre del proveedor.

De la cuenta 525595-Gastos de viaje otros ($28.027.105) Aerovías Nacionales de Colombia: Factura 30-023846 por $2.729.500, Documento 500004789 y provisión de facturas de viajes por $25.297.605, Documento 100036118 y adjunta los soportes59. De la cuenta 529595-Gastos operacionales de ventas diversos ($119.887.087) 55 Folios 937, 1035 a 1043 del c.a.6. 56 Folios 938 y 1021 a 1033 del c.a.6. 57 Folios 939 y 1056 a 1069 del c.a.6. y folios 1070 a 1078 del c.a.7. 58 Folios 1079 a 1086 del c.a.7. 59 Folios 1087 a 1120 del c.a.7.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta partida incluye pago de premio por venta de llantas, castigo de cartera del tercero Cass Constructores y CIA., finalización del Plan Vallejo, mercancía decomisada por la DIAN no reintegrada, trabajos de adecuación de locales, pago de plegables, patrocinios, dos facturas de aporte a plan posconsumo Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

Adjunta los soportes 60. De la cuenta 510548-Gastos operacionales de administración – gastos de personal – bonificaciones ($11.358.569) Dos registros de provisiones de nómina: Documento 1400000158 por $5.150.635 y Documento 1400001426 por $6.207.934. Se anexaron los soportes61. De la cuenta 531595-Gastos no operacionales – extraordinarios – otros ($1.399.999.998) Pago realizado a SAAM soluciones de saneamiento ambiental por concepto de disposición de asbestos.

La actora entregó los soportes correspondientes62. De la cuenta 539525-Gastos no operacionales – extraordinarios – donaciones ($75.000.000) Se observan 7 pagos a Fundación Goodyear, cada uno por valor de $10.000.000 y un pago de $5.000.000 a la Cámara de Comercio Colombo Americana. Constan los respectivos certificados de donación y su contabilización63.

Certificado del revisor fiscal de 12 de septiembre de 201364 Certifica que la compañía lleva los libros de contabilidad con sujeción a las normas contenidas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Indica que los libros de contabilidad reflejan la situación financiera de la compañía. Advierte que los libros de contabilidad se manejan de acuerdo con el PUC definido por el Decreto 2650 de 1993.

Afirma que, de acuerdo con los registros contables de la compañía, las cuentas corporativas equivalen a las cuentas reglamentadas en el PUC. Señala que la cuenta 171016 denominada programas para computador (software) se detalla en el anexo a la certificación. El anexo refleja los movimientos de la cuenta durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 con un saldo final de $5.465.066.789, acompañado del auxiliar de la cuenta por todos estos años y de facturas65.

Certificado del revisor fiscal de 12 de septiembre de 201366 Certifica que la compañía lleva los libros de contabilidad con sujeción a las normas contenidas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad 60 Folios 1127 a 1162 del c.a.7. 61 Folios 1121 a 1126 del c.a.7. 62 Folios 1163 a 1174 del c.a.7. 63 Folios 1175 a 1177 del c.a.7. 64 Folios 1178 a 1179 del c.a.7. 65 Folios 1180 a 1228 del c.a.7. 66 Folios 1262 a 1263 del c.a.7.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalmente aceptados en Colombia. Indica que los libros de contabilidad reflejan la situación financiera de la compañía al 31 de diciembre de 2010.

Señala que los libros de contabilidad se manejan de acuerdo con el PUC consagrado en el Decreto 2650 de 1993. Acompaña la certificación de dos Anexos con el detalle del gasto por depreciación acumulada de los años gravables 2009 y 2010. En el detalle del gasto por depreciación del año gravable 2010 se evidencia que este ascendió a $15.037.248.38667.

La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000018 del 7 de febrero de 2014 en los mismos términos del acto preparatorio. En esta oportunidad puntualizó que una vez examinada la información que aportó la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, observó que si bien el revisor fiscal de Goodyear emitió certificaciones en las que por grupos de documentos indica cual es la cuenta PUC equivalente a la cuenta corporativa, el PUC es de uso obligatorio para todas las empresas que funcionan en Colombia y la actora no suministró la tabla de equivalencias entre cuentas PUC y código corporativo que debió autorizar previamente ante la entidad que la vigila.

Aunado a ello estimó que no existía evidencia de que los valores en discusión se registraron o acumularon en los saldos de las cuentas PUC que el revisor fiscal afirma. Dijo que en el caso de los gastos por implementación del SAP la compañía no entregó los soportes o facturas, sino que se limitó a aportar un listado de gastos. Igualmente, sustentó que “otra gran parte” de la información que se solicitó a lo largo de la investigación no fue allegada antes de la expedición del requerimiento especial, y ya que no existe una causa justificativa de la entrega extemporánea de la información, no era posible valorarla como prueba, en los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario68.

Sumado a lo anterior, la Sala observa que con el escrito de demanda la actora aportó una certificación suscrita por su revisor fiscal el 6 de junio de 2014, que a la letra dice69: “a. La Compañía llevó sus libros de contabilidad con sujeción a las normas contenidas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad generalmente aceptados al 31 de diciembre de 2010, como se expresa en la opinión del Revisor Fiscal de fecha 11 de marzo de 2011, “La contabilidad de la Compañía ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable.” b. La Compañía llevó sus libros oficiales de contabilidad debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y estos libros reflejan la situación financiera de la Compañía al 31 de diciembre de 2010, como se expresa en la opinión del Revisor Fiscal de fecha 11 de marzo de 2011, “La contabilidad de la Compañía ha sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable.” c. Los libros de contabilidad registrados por la Compañía se manejan con las cuentas corporativas y las cuentas del Plan único de Cuentas para comerciantes, de conformidad con el Decreto 2650 de 1993, de acuerdo a la tabla de 67 Folio 1264 del c.a.7. 68 Folios 1285 a 1304 del c.a.8. 69 Anexo F del escrito de demanda.

Folios 397 a 429 del c.p.1. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalencias entre las cuentas corporativas y locales como se detalla en el anexo I adjunto. d. La Compañía al 31 de diciembre de 2010 registra sus operaciones en el sistema de información contable SAP, por lo tanto desde ésta plataforma se generan los documentos aportados con la respuesta presentada el 16 de septiembre de 2013 al Requerimiento Especial No. 052382013000051 del 13 de junio de 2014, fueron impresos desde dicha plataforma tecnológica y corresponden a los registros contables de la Compañía. e. Los Estados Financieros del año 2010 fueron Dictaminados por […] y sobre los mismos se emitió una opinión sin salvedad de fecha 11 de marzo de 2011, como se detalla en el anexo II adjunto.” (Subraya la Sala) El Anexo I al que hace referencia el revisor fiscal contentivo de la Tabla de Equivalencias entre la codificación corporativa y la codificación PUC fue aportada junto con el certificado del revisor fiscal.

Así mismo, con la reforma de la demanda, la sociedad aportó una prueba denominada “Documento detallado de Concepto de Analista Independiente 19 de mayo de 2016” rendido por KPMG Advisory Services S.A.S. que tenía por objeto que se rindiera un concepto técnico, partiendo de la información solicitada por el fisco y aportada por el contribuyente, y así establecer si existió algún incumplimiento contable por parte de la sociedad.

Se observa que el informe concluyó que Goodyear cumplió con la regulación contable y con el PUC para efectos del reconocimiento y revelación de sus hechos, transacciones y operaciones. Del mismo modo, apreció que las 8 partidas desconocidas por valor total de $9.006.779.366 están debidamente soportadas en los registros contables de la compañía y existen suficientes soportes que dan cuenta de la confiabilidad de la información, la trazabilidad de las transacciones y el impacto de los registros contables en el sistema contable SAP70.

Una vez efectuado el recuento de la actuación administrativa, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia que se reitera, la omisión en la entrega de información contable a la administración no impide al contribuyente aportarla posteriormente, caso en el cual la administración debe efectuar la valoración probatoria correspondiente, teniendo en cuenta que existe un indicio en contra del contribuyente.

Además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia traída a colación, las certificaciones de los revisores fiscales son prueba contable suficiente siempre que cumplan ciertos requisitos. Es importante aclarar que la DIAN en el acto objeto de control, no discute el cumplimiento de otros requisitos formales ni la exactitud de los valores registrados en la declaración privada, sino que la discusión se centra en la codificación de las cuentas contables y en la omisión en la entrega de la información contable.

Por lo anterior, la Sala considera que el acervo probatorio arrimado con la respuesta al requerimiento especial es amplio y suficiente para demostrar las transacciones que 70 Índice 5 del SAMAI. Documento “ED_C02_15ReformaDeLaDemanda(.pdf)”, páginas 40 a 89. En audiencia inicial llevada a cabo el 14 de julio de 2017, el Tribunal decidió tener como pruebas dentro del proceso las documentales aportadas con la demanda y su reforma.

Folios 683 vto. a 684 del c.p.1-A. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron lugar a las deducciones cuestionadas por la administración en el acto demandado. Las certificaciones del revisor fiscal presentan en detalle las facturas, soportes contables y demás documentos relacionados con cada uno de los gastos, los valores a los que ascendió cada transacción, los terceros con los que se llevó a cabo la operación, y demás soportes de orden interno y externo que permiten entender con claridad en qué consistió cada uno de los gastos y llevan al convencimiento de los hechos que se pretenden probar.

Aunque los documentos se aportaron de forma extemporánea, es decir por fuera del término otorgado por la administración en los requerimientos de información, esto no era óbice para que la autoridad tributaria les otorgara el valor probatorio que en derecho les correspondía y llevara a cabo su labor de fiscalización. La Sala advierte que si bien los documentos descargados del sistema contable SAP muestran los registros con cuentas en codificación corporativa (lo que valga aclarar no estaba proscrito por la norma), la actora desde el primer requerimiento de información entregó los auxiliares por cuenta indicando el código PUC al que correspondía cada una, y para mayor claridad, los anexos preparados por el revisor fiscal que se entregaron con la respuesta al requerimiento especial, enseñan las equivalencias por cada una de las cuentas.

Así mismo, en sede judicial la actora aportó la tabla de equivalencias entre la codificación corporativa y la codificación según PUC, y una certificación emitida por auditor independiente que da cuenta que la compañía cumplió con lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993 y llevó su contabilidad en apego a los estándares de contabilidad generalmente aceptados.

Se resalta que este último no fue tachado ni controvertido por la administración en la tapa procesal correspondiente. Llama la atención que junto al Acta de Libros de Contabilidad del 19 de marzo de 2013, consta el libro mayor y balance del año 2010 registrado ante la Cámara de Comercio, que según se observa, está codificado de acuerdo con el PUC.

En ese orden de ideas, se concluye que no existían motivos suficientes para que la administración desechara la información contable presentada por la contribuyente. Ahora, en lo que alude a los gastos incurridos por la sociedad para la implementación del sistema contable SAP, en la liquidación oficial de revisión se plantea que Goodyear con la respuesta al requerimiento especial solamente entregó un listado de gastos por concepto, lo cual no es cierto, pues se aportó el certificado de revisor fiscal, con su anexo, el auxiliar de la cuenta y facturas que soportan esos gastos.

La Sala también aclara que aunque la administración dijo que “otra gran parte” de la información solicitada no fue entregada, no explica cuál es la información que quedó pendiente o la información que a su juicio estaba incompleta. Por tanto, como lo expresó la actora en el escrito de apelación la demandada incurrió en una aplicación indebida del artículo 781 del Estatuto Tributario pues la administración debió analizar las pruebas que se aportaron con la respuesta al requerimiento especial.

Igualmente, existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo pues Goodyear logró demostrar que su contabilidad fue llevada en Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma y que aportó la documentación que previamente había sido requerida por la DIAN.

Prospera el cargo de apelación. Al accederse al cargo anterior, por contera, debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado, toda vez que su imposición queda desprovista de fundamento jurídico. De la sanción por no enviar información El artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos preceptuaba71: “Artículo 651.

Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a. Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijadas teniendo en cuenta los siguientes criterios. - Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo de forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0,5% de los ingresos netos.

Si no existieren ingresos, hasta el 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. […] La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno u otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en la cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. […]” (Subraya la Sala) 71 Artículo modificado por los artículos 289 de la Ley 1819 de 2016 y 80 de la Ley 2277 de 2022.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal resolvió levantar la sanción por no enviar información impuesta en el acto demandado, pues consideró que se vulneró el principio non bis ídem.

Sobre el particular esta Sección precisó72: ““( ) el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son independientes. El primero pretende modificar la declaración privada o establecer el tributo y culmina con la liquidación oficial de revisión o de aforo, según corresponda, mientras que el segundo, castiga las infracciones contempladas en las normas tributarias, previa la expedición del pliego de cargos, en caso de que se imponga en resolución independiente.

(…) Por esto, el hecho que se cuestiona en la sanción por no presentar información, es la omisión en la presentación de la información, mientras que en el proceso de determinación, los costos, deducciones y devoluciones en ventas se desconocen porque no se prueba su existencia, o porque la prueba no reúne los requisitos de ley o porque las expensas jurídicamente no son deducibles.

Es claro entonces que no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho. En ese sentido, es perfectamente viable que se impusiera la sanción por no enviar información tasada de acuerdo al literal a) del artículo 651 del E.T. y de otra, que en el proceso de determinación se desconocieran los costos, deducciones y devoluciones en ventas, respecto de las cuales no se allegaron los correspondientes soportes.

No se violó el principio non bis in ídem”.” (Resaltado propio del texto) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son independientes, por lo que la sanción por no enviar información castiga la omisión en la entrega de información, mientras que el desconocimiento de las partidas cuya información no se aportó responde a la falta de soporte.

Bajo esa perspectiva, no es dable concluir que se está sancionando al contribuyente dos veces por un mismo hecho. Sin embargo, se evidencia que la administración en el requerimiento especial propuso imponer sanción por no enviar información en cuantía de $402.615.000, calculada así73: 72 Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 25491, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Que reitera: Sentencia del 5 de mayo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20329, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 73 Folios 844 a 860 del c.a.5. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Base (información solicitada) $98.862.734.317 Porcentaje sanción 5% Valor de la sanción $4.943.136.716 Tope 15.000 UVT Valor UVT 201374 $26.841 Valor de la sanción limitada $402.615.000 El 16 de septiembre de 2013, con la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora aportó el Recibo oficial de Pago de Impuestos Nacionales 490703527055 en el que consta el pago de la suma de $40.261.000 por concepto de pago de sanción, que corresponde a la sanción por no enviar información reducida al 10% en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, que pagó el 12 de septiembre de 2013 en el Banco de Bogotá75.

Del resumen de la actuación administrativa y del análisis efectuado en el cargo anterior se desprende que la demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en la citada norma, pues entregó de forma extemporánea la información solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios y no entregó parte de la información cuando contestó los requerimientos.

Sin embargo, también se observa que con la respuesta al acto preparatorio aceptó su omisión, la subsanó y allegó la constancia de pago de la sanción reducida, es decir que cumplió con los requisitos que exige la norma para acceder al beneficio de reducción de la sanción. 74 Año en el que se profirió el requerimiento especial. 75 Folios 876 a 901 y 906 del c.a.6.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a las partidas que corresponden a las deducciones rechazadas, para la liquidación de la sanción la autoridad tributaria tuvo en cuenta la información no suministrada correspondiente a las cuentas 151205-Maquinaria y equipos en montaje, 152099-Ajuste por inflación maquinaria y equipo y 159210-Depreciación acumulada maquinaria.

Al punto, la Sala indica que esta información se arrimó al expediente con la respuesta al requerimiento especial junto a un certificado de revisor fiscal y que los auxiliares de estas cuentas también se habían aportado con ocasión de la respuesta al Requerimiento Ordinario 0523820130000111 del 5 de marzo de 2013, presentada el 26 de marzo de 201376.

La Sala estima que no asiste razón a la administración al alegar que la contribuyente se limitó a afirmar que había subsanado, pero en realidad no lo había hecho, pues como se puntualizó previamente la actora sí entregó con la respuesta al requerimiento especial la información que había sido requerida por la administración. Bajo ese entendido, debe mantenerse la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión demandada, pero en la suma de $40.261.000 que corresponde a la sanción reducida al 10%, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que Goodyear no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no enviar información. Prospera parcialmente el cargo.

Así, la Sala revocará la sentencia apelada, en su lugar declarará la nulidad del acto demandado, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza del denuncio rentístico de la actora y se tendrá como sanción por no informar la suma de $40.261.000, suma que la actora pagó el 12 de septiembre de 2013. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Goodyear de Colombia S.A. En su lugar, “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000018 del 7 de febrero de 2014 expedida por la DIAN, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Goodyear Colombia S.A. por el año gravable 2010, salvo en lo que alude a la sanción por no enviar información, que se mantiene en $40.261.000. 76 Folios 1242 a 1261 del c.a.7. y folios 668 a 685 del c.a.4.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la actora el 14 de abril de 2011 y tener como sanción por no enviar información la suma de $40.261.000, suma que la actora pagó mediante el Recibo Oficial de Pago 490703527055 del 12 de septiembre de 2013.”

SEGUNDO: No condenar en costas en ambas instancias. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 76001-23-33-000-2014-00572-01 (28058) Demandante: Goodyear de Colombia S.A. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co