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25000234200020210058901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 4648-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Victor Manuel Niño Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-01 (4648-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Víctor Manuel Niño Rojas Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, que negó súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2.La Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones-, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 24371 del 8 de agosto de 2005, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Víctor Miguel Niño Rojas. 3.Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales, salud y retroactivo pensional reconocidos en virtud de dicho reconocimiento, así como la indexación de dichas sumas. 1 Archivo “01demandayAnexos” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos. 4.El apoderado de Colpensiones relató que mediante Resolución 812 del 3 de marzo de 1998, Cajanal, hoy UGPP, reconoció al demandado una pensión de vejez efectiva a partir del 15 de agosto de 1995, condicionada al retiro efectivo del servicio. 5.

A través de Resolución 22642 del 13 de agosto de 1998, Cajanal reliquidó la pensión del demandante, elevando la cuantía efectiva de la misma a partir del 1. ° de enero de 1998. 6. El instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con Resolución 24371 de 8 de agosto de 2005, reconoció una pensión de vejez al demandado efectiva a partir del 1. ° de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 7.

En Auto de Pruebas APSUB 886 de 6 de abril de 2021, Colpensiones solicitó al señor Niño Rojas su consentimiento para revocar la Resolución 24371 del 8 de agosto de 2005, por ser incompatible con la reconocida, sin embargo, este no allegó su consentimiento, por lo que mediante Resolución SUB114434 de 18 de mayo de 2021, se remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la entidad para que esta tramitara las acciones legales a las que pudiere haber lugar. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 8. Indicó que el acto acusado violó los artículos 128 la Constitución Política; 19 de la Ley 4. ° de 1992 y la Ley 100 de 1993. 9. Como concepto de violación señaló que el acto demandado vulnera de forma directa la Constitución y la ley, pues para que el demandado pudiera devengar las dos prestaciones era necesario que las dos o que una de ellas se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1. ° de abril de 1994, toda vez que el estatus pensional con Cajanal se adquirió el 15 de agosto de 1995 y el estatus ante el ISS el 15 de agosto de 2000. 10.

Sostuvo que, como el demandado adquirió el estatus de pensionado el 15 de agosto de 1995 bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, Colpensiones no tenía la competencia para reconocer la pensión sino Cajanal. 11. Indicó que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, y la Ley 4. ° de 1992, nadie puede percibir más de una asignación del erario, y en ese sentido las pensiones de jubilación y de vejez del demandado resultan incompatibles.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestación de la demanda. 12. El señor Víctor Manuel Niño Rojas2 contestó la demanda y sostuvo que a pesar de la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro consagrada en el artículo 19 de la Ley 4. ° de 1992, de acuerdo con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la percepción simultanea de una pensión de vejez y una de jubilación está permitida cuando la de vejez se conforma de aportes privados, como ocurrió en el caso concreto. 13.

A pesar de lo anterior, señaló que, en caso de declararse la nulidad del acto acusado, no habría lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión por haber sido percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA 14.La UGPP, 3entidad vinculada al proceso, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos.

Así mismo, indicó que no incurrió en las violaciones acusadas, pues actuó según el debido proceso y de buena fe. 15. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió el acto acusado. 2.3. La sentencia apelada 4 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D” a través de la sentencia de 19 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 17.

Señaló que el artículo 128 de la Constitución no hace alusión a que la consolidación del derecho pensional se efectúe antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el propósito del constituyente era evitar que dos o más pagos se financiaran con recursos públicos, por lo cual resultaba necesario determinar la calidad de quien realizó los aportes, ya que cuando las fuentes de cotizaciones provienen del sector público no es posible la coexistencia de dos pensiones, pero cuando una de ellas de financia con dineros privados son compatibles en tanto no se opone a la norma constitucional. 18.

Estimó que, según las pruebas allegadas al proceso, a través de Resolución 24371 de 8 de agosto de 2005 el ISS le reconoció al demandado una pensión de 2Archivo “27ContestaciónDemandado” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900. 3 Archivo “18ContestaciónDemandaUGPP” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900. 4 Archivo “41Fallo” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vejez y que para dicho reconocimiento la entidad tuvo en cuenta un total de 1102.57 semanas cotizadas por entidades del sector privado. 19.

Así mismo, advirtió que en la Resolución 812 de 18 de marzo de 1998 Cajanal reconoció la pensión de jubilación, cuya liquidación se basó en tiempos públicos, completando un total de 30 años, 8 meses y 13 días de servicio. 20. De acuerdo con lo anterior, como la pensión del ISS no obedece a recursos públicos, las pensiones reconocidas al demandado resultan compatibles, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Recurso de apelación. 21. La parte demandante5 recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad reiteró que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4. ° de 1992, nadie puede percibir dos asignaciones del erario. 22. Indicó que el demandado no cumplió con el requisito para percibir las dos pensiones, esto es, que una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de abril de 1994, ya que el demandado adquirió el estatus pensional con Cajanal el 15 de agosto de 1995 y con el ISS el 15 de agosto de 2000. 23.

Sostuvo que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra los principios de estabilidad financiera del sistema, de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos. 2.6. Trámite en segunda instancia 24. A través de auto de 14 de julio de 2023 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Dicha decisión fue notificada el 2 de agosto de 2023. 25. La vinculada a través de memorial de 10 de agosto de 20237, presentó escrito de alegatos en donde reiteró que no está legitimada en la causa por pasiva y que Colpensiones es la entidad llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión reconocida al demandado, pues este realizó aportes al ISS a dicha entidad con fundamento en los servicios prestados a empleadores particulares, mientras que la UGPP, reconoció la pensión teniendo en cuenta los aportes realizados en razón a la vinculación del demandado al Ministerio de Educación. En ese sentido, 5 Archivo “27ContestaciónDemandado” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900. 6 Índice 17 de SAMAI 7 Índice 22 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitó a la sala que confirmara la decisión de primera instancia. 26.A través de memorial radicado el 4 de septiembre de 2023,8 la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, sin embargo, los mismos fueron allegados de forma extemporánea. 27.

La parte demandante no presentó escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 30. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 31. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.

Problema Jurídico 32. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 33.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 34.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 35. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 36.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (subrayas fuera del texto original) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 38.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley10, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principio de seguridad y certeza jurídica.11 39.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 40. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 10 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2025”.

“Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 41. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81912, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.13 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 42. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 43.

En el asunto de la referencia, se observa que Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución 24371 del 8 de agosto de 2005, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Víctor Miguel Niño Rojas. Adicionalmente, a folio 1 del expediente14, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 30 de julio de 2021, es decir, más de 15 años después de concedida la pensión. 44.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento 12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 14 Archivo “30 de julio de 2021” visible en el expediente contenido en el índice 62 de SAMAI dentro del radicado 25000234200020210058900.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la prestación periódica. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 45.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si en este caso la pensión que reconoció Colpensiones al señor Niño Rojas resulta incompatible con la que previamente venía percibiendo el demandado por cuenta de Cajanal (hoy UGPP). Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 3.6.

Condena en costas 46. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 47. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 48.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D” que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, Radicado: 25000-23-42-000-2021-00589-01 Número interno: 4648-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".

Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.