Micelio
11001032400020190012000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-07

Radicación interna: 231 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dagoberto Pastran Moreno·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Area De Manejo Especial La Macarena - Cormacarena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO Asunto: Resuelve recurso de reposición, adecua medio de control e inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad FRONTERA ENERGY CORP. COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA (antes METAPETROLEUM CORP., SUCURSAL COLOMBIA)1, tercero con interés directo en las resultas del proceso, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de reposición2 contra el auto de 13 de mayo de 2022, mediante el cual el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia. Fundamentó el recurso, en síntesis, en que el medio de control ejercido por el actor no es el llamado a controvertir los actos acusados, pues considera que éstos son de carácter particular y 1 En adelante FRONTERA. 2 Índice 20 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 2 concreto, por lo que, a su juicio, su ejercicio tiene como fin evadir el fenómeno jurídico de la caducidad del mecanismo idóneo que es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que las decisiones adoptadas por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA MANEJO ESPECIAL LA MACARENA3, se expidieron en el marco del proceso sancionatorio iniciado en su contra con ocasión de la queja presentada por el ahora demandante y sus hermanos, por la presunta afectación del orden ecológico, basada en los hipotéticos daños causados a un predio de propiedad de los quejosos, en razón de unas actividades de sísmica 3D realizadas en ellos, con autorización de sus propietarios.

Indicó que las pretensiones invocadas no involucran un interés ecológico ni una afectación a la comunidad que haga procedente la acción de nulidad especial prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934, sino que corresponde a una inconformidad de carácter particular y concreta de una familia materializada en el hecho 11 de la demanda, en el sentido de señalar que han sufrido daños 3 En adelante CORMACARENA. 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 3 materiales y morales en sus predios e integridad física, psicológica y emocional. Agregó que de manera previa al asunto de la referencia, los demandantes presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otra demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyo objeto es el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del referido daño a sus predios; empero, como dicho mecanismo resultó infundado, el actor usa como nueva herramienta la nulidad simple, “[…] tergiversando su naturaleza y desconociendo el ordenamiento jurídico […]”.

Insistió en que el medio de control idóneo para controvertir los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual no se cumplen los requisitos de caducidad ni de agotamiento del requisito de procedibilidad. Durante el término del traslado, CORMACARENA, parte demandada, la sociedad SAEXPLORATION INC. SUCURSAL COLOMBIA, y los ciudadanos MIRIAM NEISE, FERNANDO LEÓN, ODILIA y ESTELA PASTRAN MORENO, terceros con Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 4 interés directo en las resultas del proceso, no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

Para resolver, se considera: En virtud de lo dispuesto en el artículo 2425 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, y en atención a que el auto admisorio de la demanda no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, es evidente que en el caso sub examine, resulta procedente analizar el recurso de reposición interpuesto.

Establecido lo anterior, se procede a examinar los argumentos manifestados por la recurrente, que solicita reponer el auto admisorio de la demanda por considerar que el medio de control de nulidad no es el idóneo para controvertir la legalidad de los actos acusados, pues no es procedente la acción de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99, por cuanto se trata de decisiones de carácter particular y concreto y respecto de las cuales no se cumplen los requisitos de caducidad del medio de control idóneo y de procedibilidad. 5 “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 5 En el caso sub examine, el señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos expedidos por CORMACARENA:.- Auto núm. PS-GJ 1.2.64.17 2607 de 21 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.23.64.17.0560 del 27 de marzo de 2017”..- Auto núm. PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se decreta prórroga del término de la etapa probatoria y se dictan disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo ordenado a través del auto PS-G. 1.2.64.17.0385 del 21 de marzo de 2017”.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 6.- Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 de 2 de febrero de 2018, “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”..- Resolución núm. PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, “por medio de la cual se cierra investigación y se califica el proceso sancionatorio ambiental”.

El Despacho, en providencia de 26 de julio de 20197, inadmitió la demanda para que el actor allegará prueba de la existencia y representación legal de las sociedades FRONTERA y SAEXPLORATION INC. SUCURSAL COLOMBIA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, así como sus direcciones de notificación, al igual que las de los propietarios de los predios denominados EL PRADO, LAS BRISAS, LA ESPERANZA, LA HERMOSA, AGUAZUL y CHIRIGUARO, y las copias de la demanda y de sus anexos para efectos del traslado a las mismas y para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo previsto en los artículos 162 (numeral 7) y 166 (numerales 1 y 5), del CPACA. 7 Folios 218 y 219 del expediente físico.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 7 La anterior decisión fue notificada mediante anotación en estado de fecha 9 de agosto de 2019, visible a folio 223 del expediente físico, contra el cual no se interpuso recurso alguno. El señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO, en escrito radicado el 16 de agosto de 20198, subsanó la demanda, en los términos atrás referidos.

El Despacho mediante auto de 13 de mayo de 20229, admitió la demanda de la referencia respecto de los actos demandados, por considerar superados los aspectos formales frente a los documentos anexos. Adicionalmente, se tuvo como parte demandada a CORPOMACARENA y como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las sociedades FRONTERA y SAEXPLORATION INC. SUCURSAL COLOMBIA, y a los ciudadanos MIRIAM NEISE, FERNANDO LEÓN, ODILIA y ESTELA PASTRAN MORENO. Ahora, en lo que tiene que ver con la acción o medio de control idóneo para controvertir actos administrativos que confieren 8 Folios 224 a 340 del expediente físico. 9 Índice 12 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 8 permisos, autorizaciones, concesiones o licencias ambientales, el artículo 73 de la Ley 99 prevé la acción o medio de control de nulidad. La norma en cita, es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. Si bien la Corporación ha analizado la legalidad de actos administrativos de esa naturaleza en ejercicio de la acción de nulidad, también ha sostenido que en tratándose de los efectos particulares de esas decisiones, en el evento en que los fines de la demanda no solo estén ligados a la defensa del medio ambiente, éstos son susceptibles de control judicial a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo10.

En ese sentido, la Sala en auto de 7 de diciembre de 202011, precisó que la legalidad de los actos administrativos que conceden licencias ambientales puede controvertirse a través 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2000, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación 4620. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001-23-33-000-2014- 00195-01.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 9 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se invocan pretensiones litigiosas que conlleven el restablecimiento automático de un derecho subjetivo o sean de contenido económico. Del proveído en cita, se destaca: “[…] No obstante lo anterior, este tipo de actos también son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el actor, además de cuestionar la legalidad del acto, también puede pretender el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por dicho acto.

En el sub examine, las juntas de acción comunal demandantes en este proceso pretenden la declaración de nulidad de los actos administrativos que modificaron una licencia ambiental en favor de un tercero y, adicionalmente, el restablecimiento de unos derechos subjetivos consistes en su inclusión como destinatarias de las respectivas compensaciones ambientales y económicas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a analizar la legitimación en la causa por activa de este preciso medio de control […]”. (Negrilla fuera de texto). La anterior tesis fue reitera por la Sala12 en reciente pronunciamiento en el que señaló que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental que afecte o pueda afectar el medio ambiente “[…] es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-23-24- 000-2008-00179-00.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 10 procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo13 […]. Adicionalmente, se concluyó que “[…] los actos particulares se pueden demandar a través de la acción de nulidad simple cuando una norma así lo establezca y cuando se trate de una afectación grave del orden público, social, económico.

Y por otra, se puede estudia una controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, de un eventual fallo de nulidad, se genere un restablecimiento automático del derecho del actor o un tercero […]”. Cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. De acuerdo con lo anterior, revisados los actos administrativos que controvierte la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 11 Frente a los autos demandados, esto es, los núms. PS-GJ 1.2.64.17 2607 y PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, a través de los cuales CORMACARENA: i) prorrogó el término de la etapa probatoria dentro de los procesos sancionatorios ambientales identificados con los números PM- GA.3.11.014.1089 y PM-GA.3.11.014.1091, respectivamente, ii) conminó a los señores “DAGOBERTO, MIRYAM y FERNANDO LEÓN PASTRAN” a permitir el ingreso al predio de su propiedad, denominado Chiguaro, por parte de funcionaros y contratistas de la entidad con el fin de practicar las visitas técnicas ordenadas en dichas actuaciones, con el fin de conceptuar sobre las afectaciones ambientales presuntamente causadas por las empresas METAPETROLEUM CORP., SUCURSAL COLOMBIA y la organización SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA, lo que pone de manifiesto que se trata de actos de trámite que no crean, modifican o extinguen situación jurídica particular alguna, pues se limita a ampliar un término probatorio y efectuar un requerimiento que en caso de no cumplirse dará lugar a una amonestación. Por esta razón, en virtud de lo previsto en el artículo 169, numeral 3, del C.P.A.C.A., el Despacho revocará el auto Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 12 recurrido, en el sentido de rechazar la demanda respecto de los autos núms.

PS-GJ 1.2.64.17 2607 y PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, expedidos por CORMACARENA, por cuanto se trata de actos administrativos no son susceptible de control judicial, dado que su naturaleza corresponde a actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa. Ahora, en lo que tiene que ver con las resoluciones núms.

PS- GJ 1.2.6.18. 0139 y PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, por medio de las cuales CORMACARENA resolvió cerrar las investigaciones adelantadas en contra de la sociedad METAPETROLEUM CORP., SUCURSAL COLOMBIA y la organización SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA, con ocasión de la queja presentada el 20 de mayo de 2013, por el señor FERNADO LEÓN PASTRAN MORENO, hermano del demandante, por el presunto incumplimiento en materia ambiental en trabajos de exploración petrolera en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, al no encontrarlas responsables de los cargos únicos formulados14, por cuanto “[…] no existen afectaciones ambientales o impactos ambientales […]” y, el consecuente archivo de las diligencias contenidas en los expedientes núms.

PM-GA.3.11.014.1091 y PM-GA.3.11.014.1089, respectivamente, se observa que las 14 Ver folios 104 y 140 del cuaderno 1 del expediente físico. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 13 mismas corresponden a decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de éstas la entidad demandada resolvió cerrar una investigación sancionatoria ambiental y archivarlas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Al respecto, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.

Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 14 Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente15”.

Así las cosas, es evidente que en el asunto bajo examen no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurre en este caso.

Tampoco se advierte que las resoluciones demandadas correspondan a actos administrativos que confieran permisos, autorizaciones, concesiones o licencias ambientales, que hagan procedente el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el 15 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 15 artículo 7316 de la Ley 99 y, por tanto, el medio de control de nulidad ejercido por el actor no es el idóneo para analizar la controversia propuesta en la demanda, toda vez que no se soportan en criterios concretos a la defensa del medio ambiente.

Por lo precedente, el Despacho también revocará el auto recurrido respecto de la admisión de la demanda frente a las resoluciones núms. PS-GJ 1.2.6.18. 0139 y PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, expedidas CORMACARENA. En su lugar, adecuará la demanda presentada por el actor contra éstas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CAPCA.

Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que la misma no se ajusta a las directrices previstas en el artículo 160 del CPACA, por cuanto la parte actora carece de derecho de postulación. Igualmente, se observa que el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 161 (numeral 2), 162 (numeral 6) y 163 (inciso 1) del CPACA, por cuanto no 16 “[…] Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 16 acreditó el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, no estimó razonadamente la cuantía, ni precisó si las resoluciones demandadas fueron objeto de recursos antes la administración, caso en el cual deberá identificar los actos respectivos y aportarlos, junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuere el caso, así como ajustar las pretensiones de la demanda en cuanto a aquellos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el proveído de 13 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de: i) RECHAZAR la demanda de la referencia respecto de los autos núms. PS-GJ 1.2.64.17 2607 y PS-GJ 1.2.64.17 2608 de 21 de septiembre de 2017, expedidos por CORMACARENA. ii) ADECUAR la demanda de nulidad presentada por el señor DAGOBERTO PASTRAN MORENO al medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00120 00 Actor: DAGOBERTO PASTRAN MORENO 17 y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem, frente a las resoluciones núms.

PS-GJ 1.2.6.18. 0139 y PS-GJ 1.2.6.18. 0140 de 2 de febrero de 2018, expedidas por CORMACARENA, iii) CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

SEGUNDO: TENER al doctor ALBERTO ACEVEDO REHBEIN como apoderado de la sociedad FRONTERA ENERGY CORP. COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 20 del expediente digital.

TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera