Micelio
11001031500020250330500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 5129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Instituto Distrital De Turismo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Procuraduría 147 Judicial II para asuntos Administrativos Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite El Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de los autos proferidos el 4 de abril de 2025 y 24 de julio de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 25000-23-36-000- 2024-00108-00/01.

Adicionalmente, el accionante reprochó el contenido de los autos 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025 y 002-048-2025 del 14 de mayo del mismo año proferidos por el Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el marco del trámite de la conciliación extrajudicial, identificada con el radicado E-2025-183017 (Núm. 048). 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6C72B06B54A218F5 7E36CA666B2D5517 2A14C94E37445B46 577F6F792DB57C5D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 2 El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada ponente, quien mediante auto del 5 de junio de 20252 admitió la solicitud de amparo. Agotado el trámite correspondiente, el expediente ingresó al Despacho ponente el 18 de junio de 20253 y el 2 de julio siguiente4 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en Sala de Subsección. 2.

Manifestación de impedimento El 20 de agosto de 20255 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que, en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.

En virtud de lo anterior, considera que comprometería su imparcialidad toda vez que: i) Estaría llamado a emitir un pronunciamiento respecto de las facultades con las que cuenta la entidad accionante. ii) La decisión que se adopte podría eventualmente afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina sobre la constitucionalidad de las competencias del Ministerio Público para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular. iii) La resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido la Sección Segunda de esta Corporación al anular varios fallos disciplinarios emitidos por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C9D5C51550927CF0 6B7ACBA091C4455B 7E19B0BB6261F797 F5AD4B63C36602BE. 3 Índice 00017 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 64FBBBF266C6ADF5 29BDE283B8A4C22C 541E5E39BD310BAC C9DD6CAAB3A31238.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 3 Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.36. del Decreto 1069 de 20157, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, y se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia9. 6 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 9 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 4 En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada10.

Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”11 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia12. 4.

Caso concreto 4.1. El proceso ordinario en el que se profirieron las providencias cuestionadas por la parte actora en esta sede presenta el siguiente contexto: - La parte accionante manifestó que, el 14 de febrero de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, cuyas pretensiones fueron la declaratoria de incumplimiento del convenio interadministrativo núm. SDA- CV-20181473 – IDT 210 de 2018, así como su respectiva liquidación, el reconocimiento de perjuicios materiales y la devolución de los recursos no ejecutados - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto en primera instancia quien, mediante auto del 24 de julio de 2024 rechazó de plano la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. - Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló que sí había agotado el mencionado requisito.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 04 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la mediación no tiene el carácter de requisito de procedibilidad conforme al artículo 72 de la Ley 2220 de 2022; además que la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación. - En aras de dar cumplimiento al requisito mencionado, el 14 de abril de 2025 la actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II Para la Conciliación Administrativa, cuyo convocado principal fue Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y como litisconsortes necesarios, la 10 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 11Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 12 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 5 Secretaría Distrital de Ambiente-SDA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB E.S.P. - La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió el auto núm. 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. - Inconforme con la decisión, el 13 de mayo de 2025, el extremo activo interpuso recurso de reposición. Mediante auto núm. 002-048-2025 del 14 de mayo siguiente, se confirmó la decisión. Por lo anterior la autoridad emitió constancia de asunto no conciliable. 4.2.

La parte actora interpuso la solicitud de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones judiciales anteriormente referidas y las dictadas por parte de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial y al proceso ordinario de controversias contractuales. 4.3.

Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad. Esta situación se fundamenta en el hecho de que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, al manifestarse en el presente trámite constitucional emitiría un pronunciamiento respecto de sus facultades. 4.4.

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad13. En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado14, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200215 en el que se precisó que el interés 13 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 6 directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”16. 4.5.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés jurídicamente relevante en el presente trámite constitucional. Cabe resaltar que los autos cuestionados proferidos por las autoridades accionadas por la parte actora resolvieron sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales y también se resolvió el trámite de conciliación extrajudicial requerido por el órgano judicial, función que actualmente desempeña su cónyuge como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por lo que la decisión que se adopte la podría beneficiar o afectar, según se defina.

De ahí, que podría tener un interés eventual por el impacto en las funciones desempeñadas por su cónyuge. Por consiguiente, las circunstancias aducidas se enmarcan en los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales. 16 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 7 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho de la magistrada ponente para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado LMMT