CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la salud, cuya vulneración atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta omisión en la prestación continua y permanente del servicio de aseo en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno. En la sentencia de 7 de mayo de 2026 se negó la solicitud de amparo y se instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que “[…] de manera prioritaria, adelante las gestiones administrativas a su alcance con miras a obtener los recursos presupuestales necesarios para la contratación del servicio de aseo requerido en las sedes judiciales a su cargo, con el fin de garantizar espacios de trabajo adecuados que permitan a los servidores judiciales desempeñar sus labores en un ambiente saludable. […]”.
No se comparte la providencia citada supra, por cuanto en esta acción de tutela no se cumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que “[…] el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, por regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante.
Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor […]”. Según los documentos que obran en el expediente, se advierte que: i) la accionante no acreditó que, de manera previa a la interposición de la solicitud de amparo, hubiere puesto en conocimiento de las entidades accionadas las condiciones que hacían necesaria la prestación permanente del servicio de aseo; y ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que no existía solicitud o queja alguna en tal sentido.
En consecuencia, ante la ausencia de solicitud previa ante las entidades accionadas, la acción de tutela debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.