Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 6 de marzo del 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
El señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 28 de septiembre de 2021 y 30 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
En consecuencia, ordenar a dicho Tribunal emitir una nueva providencia en la que «[…] proceda a realizar la valoración que en derecho corresponda respecto del valor probatorio que tienen los documentos de registros civiles de los señores JORGE AMILSON PALOMEQUE PALOMEQUE, JAIR PALOMEQUE PALOMEQUE, BETZI MARY PALOMEQUE PALOMEQUE, JHON JAIRO PALOMEQUE PALOMEQUE, LEIDY LAURA PALOMEQUE PALOMEQUE Y CARMEN OVIDIA PALOMEQUE PALOMEQUE (sic) de conformidad con lo establecido por el decreto 1260 de 1970». 1.3 Hechos.
El tutelante aduce que, mediante apoderado judicial y junto a sus hermanos, acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para que se declarara la nulidad del acto ficto presunto configurado por la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento y pago, en su condición de herederos ab intestato, de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a su madre, la señora Carmen Rosa Palomeque de Palomeque, quien prestó sus servicios en la entidad como auxiliar de servicios generales.
Que la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de septiembre del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda al identificar que con los registros civiles no acreditan su condición de herederos de la señora Palomenque de Palomeque.
Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 30 de junio del 2023, decidió confirmar la sentencia, desestimando la argumentación del a quo, en punto a la calidad de herederos de la causante por parte de los demandantes. Sobre la precedente situación, el actor expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurre en (i) defecto fáctico, pues los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas para demostrar la filiación de los demandantes con la causante. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declare improcedente el mecanismo utilizado, pues el accionante la estaba utilizando como una tercera instancia dado que no se evidencia el quebrantamiento de algún derecho fundamental en el caso en concreto. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 6 de marzo del 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo solicitado, pues no encontró que los argumentos del accionante fueran acertados, dado que “el juez colegiado valoró los registros civiles aportados al plenario, ya que fue con ocasión de estos que encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, y de otro, que las razones por las cuales confirmó la no prosperidad de las pretensiones no obedeció a la indebida valoración de los registros civiles para efectos de demostrar la relación paterno filial con la causante, sino porque lo reclamado en el proceso ya había sido objeto de reconocimiento por parte del ente administrativo demandado y, en tal sentido, lo procedente era solicitar la ejecución de dicho reconocimiento”. 1.6 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito refirió que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado estaban equivocados al indicar que “en este caso [suponen] existió un reconocimiento de las prestaciones sociales a la interesada”, por lo que debieron haber iniciado un proceso ejecutivo, pues carecen de titulo ejecutivo apto para tal efecto.
Adicionalmente, manifestó que “vale la pena aclarar que los interesados no fuimos notificados en ningún momento del presunto del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0284 del 24 de abril de 2013, por lo que de haberse hecho de seguro de hubiese iniciado un proceso ejecutivo”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante pide que se dejen sin efectos los proveídos del 28 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 30 de junio de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre del 2021, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo del 30 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión de primera instancia del 28 de septiembre del 2021, donde el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de julio del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 1 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no se valoró de manera adecuada los registros civiles de nacimiento de los herederos de la señora Carmen Rosa Palomeque Palomeque, pero conforme a lo expuesto tanto por el Tribunal atacado como por la sentencia de primera instancia en este trámite de tutela, si existió una indebida valoración probatoria ocasionada por la desacertada interpretación realizada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, dicho yerro fue corregido por el Tribunal Administrativo del Chocó, al indicar: Conforme las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la fallecida, Carmen Rosa Palomeque de Palomeque madre de los demandantes, fue vinculada a la Corporación autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó desde el día 06 de junio de 1991, tomando posesión del cargo en la misma fecha, según Acta obrante en el plenario y certificados laborales expedidos los días 20 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005 por la Auxiliar Administrativo Adscrita a la Coordinación Administrativa de la entidad demanda, así como la expedida por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de CODECHOCÓ el día 25 de septiembre de 2008; la Jefa de la Oficina de Talento Humano los días 16 de diciembre de 2009 y 16 de mayo de 2012, finalmente la expedida por la Profesional Especializado de la Oficina de Talento Humano el día 09 de abril de 2013.
Posteriormente, se observa que la entidad demandada expidió la Resolución No 0284 del 24 de abril de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un Funcionario por cumplir la edad de retiro Forzoso”, mediante el cual, desvincula del servicio a la señora Carmen Rosa Palomeque de Palomeque por cumplir la edad de retiro, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.
(…) Así mismo se observan Registro Civil de Defunción con indicativo Serial No 08656666, mediante el cual se acredita el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Palomeque identificada con C.C. No 26.254.827, ocurrido el día 23 de julio de 2014. Se allegaron con la demanda, Registros Civiles de Nacimiento con indicativos Seriales Nos 38758930, 8150502, 54621139, 54931325, 56247759 y 33254184, mediante los cuales se acreditan que los demandantes Carmen Rosa Palomeque Palacios, Jhon Jairo Palomeque Palomeque, Jair Palomeque Palomeque, Betsy Mary Palomeque Palomeque, Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, Leidy Laura Palomeque Palomeque, son hijos de la fallecida Carmen Rosa Palomeque de Palomeque, respectivamente.
Igualmente, quedó demostrado que los demandantes presentaron ante la entidad demandada, reclamación administrativa de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones indemnizadas de los años 2013 y demás emolumentos a quien en vida correspondieren a la señora Carmen Rosa Palomeque en su condición de causante.
(…) se tiene entonces que la capacidad jurídica se traduce a la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, cuyo presupuesto permite intervenir en un proceso ya sea como convocante o convocado, tras verificar su concurrencia, acreditando la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervienen ya sea tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea; la legitimación en la causa que hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención y finalmente se explicó que cuando una persona fallece serán sus herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, tal presupuesto se da cuando se prueba la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado, con la salvedad de que asunto controvertido no sea de naturaleza personal.
Así las cosas, como quiera que este asunto, los demandantes acreditaron mediante los Registros Civiles de Nacimiento, sus condiciones de hijos de la causante Carmen Rosa Palomeque, serian ellos los legitimados por activa para actuar en favor de los derechos y obligaciones que le sean trasmisibles. En ese sentido, no le asiste razón al a quo, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues en este caso, existe un vínculo que justifica la intervención como demandantes en este proceso en la medida que fueron aportadas las pruebas (/Registros Civiles de Nacimiento) que acreditan la calidad de herederos de quienes a este título demandan.
(…) (Destaca la Sala) Así las cosas, evidencia la Subsección que la providencia de segunda instancia atacada por este medio, si tuvo en cuenta y valoró de manera clara, ponderada y suficiente los registros civiles del accionante y su familia, al punto de señalar que se encontraban legitimados en la causa por activa para propender por los derechos y obligaciones de su progenitora que le fueran trasmisibles, justificando su intervención en el proceso ordinario en calidad de herederos.
Por lo que en este punto se encuentra superado el defecto fáctico que alegó el accionante en su escrito de tutela. Aún así evidencia la Sala que, en su impugnación, el actor solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo pues “supone de manera equivocada que la entidad requerida (Codechocó) (sic) sí reconoció la prestación social debida, cuando ese hecho no ocurrió” y adicionalmente “no fuimos notificados en ningún momento del presunto del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0284 del 24 de abril de 2013, por lo que de haberse hecho de seguro de hubiese iniciado un proceso ejecutivo”.
Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la razón del Tribunal para negar lo pretendido por los otrora demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue que la Resolución No 0284 del 24 de abril de 2013 mediante el cual es retirada del servicio su progenitora dispuso la liquidación de sus salarios y demás prestaciones sociales, procediendo entonces su ejecución, al respecto indicó: Ahora bien, el propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en este caso, es declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual solicitaron ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones indemnizadas de los años 2013 y demás emolumentos a quien en vida correspondieren a la señora Carmen Rosa Palomeque en su condición de causante, empero, se observa que en la Resolución No 0284 del 24 de abril de 2013 mediante el cual es retirada del servicio la señora PALOMEQUE DE PALOMEQUE dispuso en su artículo segundo: “Liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la citada funcionaria, es decir, el reclamo de los derechos deprecados con esta demanda, ya fueron otorgados en el acto administrativo en mención, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución. Ello independientemente de que el accionante, a través de la petición de 13 de abril de 2015, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre el pago de dichas prestaciones.
De suyo, esta actuación deja sin base argumentativa cualquier pedimento que al respecto se encuentra realizando la parte demandante, y refuerza el argumento del Tribunal Administrativo del Chocó y del a quo de este trámite de tutela, frente a la posibilidad de haber acudido ante la jurisdicción ya no para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, sino la ejecutoría de la obligación que se desprende de la resolución mencionada; argumentación que se encuentra acorde con los elementos probatorios llevados al juez natural y de cuya valoración e interpretación no se evidencia un actuar arbitrario, caprichoso o con desconocimiento de las leyes aplicables a la materia.
Por otro lado, respecto al desconocimiento alegado por el actor del acto administrativo que reconoció los derechos laborales de la causante a efectos de perseguir su ejecución, encuentra la Sala en el expediente ordinario 27001-33-33-003-2016-00327-00, que en el escrito de la demanda ordinaria, se pretendía hacer valer por la parte demandante la prueba No. 4, esto es copia de la “Resolución N° 0284 del 24 de abril de 2013”, por lo que resulta inaceptable que el accionante esgrima que desconoce el contenido de la Resolución mentada.
Evidencia entonces la Sala, que la discusión planteada por el accionante en su escrito de tutela, se limita a la discrepancia interpretativa que existe entre el criterio que se desprende del análisis probatorio realizado entre el Tribunal atacado y los demandantes, pues para ambos las pruebas arrojan valoraciones distintas, pero ello no implica la violación de derechos constitucionales, sino más bien el adecuado ejercicio de la sana crítica, que permite llegar al juez al convencimiento necesario para dar por probados los hechos alegados por quienes acuden a la jurisdicción. Es del caso señalar, que el defecto fáctico solo se reserva para aquellos casos que, habiendo seguido adecuadamente las formas propias de cada proceso, ignoran las reglas propias de la sana crítica, la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial, situaciones que no acontecieron en este proceso que nos ocupa.
Así las cosas, es del caso resaltar que la inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, no puede alegarse a través de la acción de tutela, más cuando la sentencia objeto de reproche constitucional está soportada, razonada y justificada, no constituyendo este mecanismo una tercera instancia. Por los argumentos ya expuestos, la decisión tomada por la primera instancia de este mecanismo constitucional es acertada, pues en efecto es procedente el estudio de fondo de la acción propuesta, pero no le asiste la razón al accionante respecto a la eventual vulneración de su derecho al debido proceso, al no existir decisión en firme que no haya valorado adecuadamente el acervo probatorio que allegó al trámite del proceso ordinario.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la protección solicitada en la acción de tutela de la referencia, por no haber afectación a sus derechos constitucionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo del 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, negó la protección solicitada en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR