Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷUGPPꟷ.
Demandado: Joaquín Antonio Ortegón Camacho Temas: Lesividad. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷUGPPꟷ, por conducto de apoderado, formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: i) 25865 de 8 de noviembre de 2000, 02357 de 25 de febrero de 2002 y 446 de 7 de enero de 2005, a través de 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP las cuales la extinta Cajanal le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho; ii) 428 de 7 de mayo de 2002, mediante la cual el ISS, en calidad de empleador, reconoció al señor Ortegón Camacho una pensión de jubilación convencional; y, iii) 015914 de 23 de abril de 2015, por la cual la UGPP definió la compartibilidad pensional y ajustó la mesada en un mayor valor.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó: i) restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de pensión gracia, pensión de jubilación convencional y pensión de jubilación legal, desde que tales derechos se hicieron efectivos y debidamente indexados; ii) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) liquidar los intereses comerciales y moratorios, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas al demandado. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho nació el 27 de enero de 1947. Su tiempo de servicios con el Estado fue el siguiente: Entidad Desde Hasta Distrito Capital 01/02/1966 31/05/2000 Instituto de Seguros Sociales – Cundinamarca 07/10/1976 30/09/1978 Instituto de Seguros Sociales – Cundinamarca 01/10/1978 29/01/2002 ii) El último cargo desempeñado por el demandado fue el de médico especialista Grado 38, para el departamento de urgencias de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP iii) El señor Ortegón Camacho adquirió el status jurídico el 27 de enero de 1997, para la pensión gracia y el 27 de enero de 2007, para la pensión de vejez. iv) La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución 1692 de 19 de mayo de 2000, aceptó la renuncia presentada por el señor Ortegón Camacho al cargo de docente de tiempo completo en el Centro Educativo Distrital Bravo Páez Localidad 18, a partir del 31 de mayo del mismo año. v) Por su parte, el gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, aceptó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 30 de enero de 2002. vi) El 8 de noviembre de 2000, mediante Resolución 25865, la extinta Cajanal reconoció una pensión gracia al demandado en cuantía de $421.614, efectiva a partir del 27 de enero de 1997. vii) El 25 de febrero de 2001, a través de Resolución 02357, la ya liquidada Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $808.177, efectiva desde el 1 de junio de 2000. viii) El 7 de enero de 2005, por Resolución 000446, Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión gracia del accionado con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. ix) Concomitante con lo anterior, el 7 de mayo de 2002, por Resolución 428, el Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, en su calidad de empleador, le reconoció al señor Joaquín Antonio pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de enero de 2002. x) El 28 de marzo de 2008, mediante Resolución 14560, el ISS, reconoció al demandado una pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 27 de enero de 2007. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP xi) El 10 de junio de 2009, a través de Resolución 902, la pensión convencional fue reliquidada, decisión que fue confirmada con Resolución 935 de 3 de julio del mismo año. xii) Finalmente, el 23 de abril de 2015, por Resolución 15914, la UGPP ajustó la mesada pensional del accionado en la cuantía que resultare entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de empleador y el valor de la prestación reconocida por Colpensiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 83, 95, 128 y 228, de la Constitución Política de 1991; 1º de la Ley 114 de 1913; 1º del Decreto Ley 1713 de 1960; 32 del Decreto Ley 1042 de 1978; 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003; 19 del Decreto 1653 de 1977; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 758 de 1990; 1º de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 224 de 1972; 1º de la Ley 33 de 1985; y, 9 de la Ley 71 de 1988.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) El señor Joaquín Ortegón cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para que le fuese reconocida la pensión de jubilación gracia, adquiriendo el status jurídico pensional el 16 de mayo de 1997, no siendo procedente la reliquidación por retiro definitivo del servicio. ii) A su vez, el demandado cumplió 50 años de edad el 2 de enero de 2002 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales como médico especialista por más de 20 años, razón por la cual se hizo acreedor de la pensión, de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
Adicionalmente, dicha 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP entidad le reconoció al demandado una pensión de vejez en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. iii) En conclusión, se tiene que la pensión convencional reconocida por el extinto ISS patrono mediante Resolución 428 de 7 de mayo de 2002, así como la pensión de vejez reconocida por el ISS asegurador, hoy Colpensiones, a través de Resolución 14560 de 28 de marzo de 2008, se derivan del mismo riesgo de vejez y en tal sentido, los tiempos de servicio tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de ambas prestaciones fueron los mismos, por lo que, en consecuencia, el demandado estaría percibiendo una doble asignación proveniente del erario público, máxime cuanto por Resolución 15914 de 23 de abril de 2015, la UGPP ordenó la compartibilidad pensional. iv) De igual forma, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y de jubilación vejez reconocidas al señor Ortegón Camacho, por parte de la extinta Cajanal y del ISS como patrono, no pueden mantenerse incólumes, como quiera que la incompatibilidad existente entre dichas prestaciones surge en razón a que se tuvieron en cuenta tiempos de servicio público ordinario que son pagados con recursos de la Nación. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) La pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían un salario inferior al devengado por los maestros de carácter nacional.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria y solo son acreedores de 1 Folios 275 a 279. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP aquella, los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten ante la UGPP la totalidad de los requisitos señalados en la norma. ii) Así las cosas, la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, siempre que el docente se haya vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980, y aclaró que ambas prestaciones provienen de diferentes fondos, razón por la cual el demandado no está percibiendo una doble asignación del tesoro público, lo que conlleva que las súplicas de la demanda deban ser negadas. 1.2.2.
El señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho contestó la demanda extemporáneamente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Como quedó probado dentro del plenario, mediante la Resolución 428 de 7 de mayo de 2002, el ISS reconoció al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, la pensión de jubilación convencional de qué trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 30 de enero de 2002, por los servicios prestados a dicha institución en calidad de médico especialista por espacio de 23 años, 8 meses y 16 días, periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1976 al 29 de enero de 2002. ii) Posteriormente, mediante Resolución 14560 de 2008, el ISS reconoció la pensión de vejez al señor Ortega Camacho, a partir del 27 de enero de 2008, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, en este mismo acto administrativo se evidencia que la finalidad del reconocimiento de dicha prestación era que el ISS 2 Folios 352 a 358. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP como entidad de previsión subrogara al ISS patrono en el pago de la pensión de jubilación convencional. iii) En otras palabras, el ISS patrono siguió realizando cotizaciones a nombre del demandado para el seguro de vejez, y una vez este cumplió los requisitos exigidos en la norma, el ISS asegurador asumió el pago de la pensión de jubilación convencional, a través del reconocimiento efectuado mediante la Resolución 14560 de 2008. iv) Sin embargo, en el presente asunto, el monto de la prestación que pagaba el ISS asegurador, resultó inferior al monto que el ISS empleador reconoció como pensión convencional, por lo que la UGPP se vio la obligación de asumir mediante la Resolución 15914 de 23 de abril de 2015, el pago de dicha diferencia. Ello, como quiera que a través del Decreto 3000 de 2013, se dispuso que desde el 28 de febrero de 2014, la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador. v) En tal entendido, no existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por el ISS patrono y el ISS asegurador, pues realmente el accionado sólo goza de una de estas, la pensión de jubilación convencional, cuyo pago comparten en la actualidad Colpensiones y la UGPP, en calidad de entidad de previsión y patrono, respectivamente, en atención al artículo 18 del Decreto 758 de 1990. vi) Ahora bien, se logró acreditar que mediante Resolución 25865 de 8 de noviembre de 2002, Cajanal reconoció al señor Joaquín Ortegón Camacho, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 27 de enero de 1997, por los servicios prestados como docente al distrito capital de Bogotá, entre el 1 de febrero de 1966 y el 1 de febrero de 1986. vii) Al respecto, es dable resaltar que a los docentes, no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público, pues la Ley 60 de 1993 estableció la compatibilidad entre la pensión gracia, la pensión de jubilación y el salario.
Esto 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP implica que el accionado puede gozar de la pensión gracia que le fue reconocida por Cajanal y seguir prestando sus servicios hasta consolidar el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por el ISS, pues estas prestaciones son compatibles. viii) Así pues, que el demandado goce de pensión de jubilación convencional y la pensión gracia, pese a que las mismas sean pagadas con recursos de la Nación, no contraría el artículo 128 constitucional, en tanto que, se reitera, se trata de una de las excepciones establecidas en la norma para devengar doble asignación del tesoro público. ix) Evidencia la Sala que la prestación pensional del accionado se encuentra correctamente liquidada, pues si bien mediante la Resolución 2357 de 2002, se reliquidó en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (1999-2000), posteriormente, con la Resolución 446 de 2005, la pensión gracia que devengaba el señor Ortegón Camacho se reajustó en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado (1996-1997). 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) El tribunal administrativo de primera instancia no tuvo en cuenta que las pensiones mencionadas en el escrito de la demanda, le fueron reconocidas irregularmente al actor, toda vez que dichas prestaciones económicas eran incompatibles entre sí. 3 Folios 376 a 382. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP 1.5.
Intervenciones en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,5 le corresponde a la Sala establecer si deben anularse los actos administrativos objeto de la demanda, por cuanto las pensiones reconocidas al actor, esto es, la gracia, la de jubilación convencional y la de vejez legal, son incompatibles entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al 4 Índice 11 del Samai. 5 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).
A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento, la Sala advierte que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,7 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.8 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.10 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente digital, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia i) El 9 de noviembre de 2000, por Resolución 25865, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho, por un monto de $421.614, efectiva a partir del 27 de enero de 1997, por los servicios prestados como docente en el Distrito Capital de Bogotá del 1º de febrero de 1996 al 1º de febrero de 1986, liquidada con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional (1996-1997).11 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Folios 63 y 64. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP ii) El 25 de febrero de 2002, a través de Resolución 2357, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandado, a partir del 1º de junio de 2000, en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (1999-2000).12 iii) El 7 de enero de 2005, mediante Resolución 446, la entidad antes mencionada en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión gracia, a partir del 27 de enero de 1997, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional (1996-1997).13 2.3.2.
Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y vejez i) El 7 de mayo de 2002, por Resolución 428, el ISS reconoció al señor Joaquín Antonio Ortegón Camacho una pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, a partir del 30 de enero de 2002, por los servicios prestados a dicha institución en calidad de médico especialista, por espacio de 23 años, 8 meses y 16 días.14 ii) El 28 de marzo de 2008, a través de Resolución 014560, el ISS reconoció la pensión de vejez al demandado, a partir del 27 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 2000.
Para el efecto, sostuvo:15 Artículo segundo: el valor del retroactiva que asciende a la suma de $74.953.765, correspondiente al empleador Instituto de Seguros Sociales será cancelada a través de la tesorería general del ISS-Cundinamarca. Artículo tercero: la mesada pensional de abril y subsiguientes se girarán al asegurado a través de el ISS entidad pagadora 97, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida a partir del 2 de mayo de 2008. iii) El 23 de abril de 2015, la UGPP dispuso que la diferencia entre el valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de patrono y el ISS en calidad de 12 Folios 79 y 80. 13 Folios 100 a 102. 14 Folio 78. 15 Folio 118. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP asegurador, estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas Fopep, a partir de la inclusión en nómina.
En tal sentido, señaló:16 Que el ISS patrono otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitral y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez a partir de ese momento el instituto debe procede a cubrir dicha pensión siendo a cargo del ISS patrono hoy UGPP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera entre la pagada por el ISS en calidad de patrono. Que por lo anterior queda a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o Colpensiones y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 27 de enero de 2007 (…). 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.
En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones, Nos: i) 25865 de 8 de noviembre de 2000, 02357 de 25 de febrero de 2002 y 446 de 7 de enero de 2005, a través de las cuales la extinta Cajanal le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Joaquín Antonio; ii) 428 de 7 de mayo de 2002, mediante la cual el ISS, en calidad de empleador reconoció al demandado una pensión de jubilación convencional; y, iii) 015914 de 23 de abril de 2015, por la cual la UGPP definió la compartibilidad pensional y ajustó la mesada en un mayor valor.
Lo anterior, por considerar que las pensiones que le fueron reconocidas al actor, la 16 Folios 184 a 186. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP gracia, la de jubilación convencional y la de vejez eran incompatibles por ser pagadas con recursos de la Nación. Al observar el material probatorio obrante dentro de la Sala, encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto el 2 de agosto de 2016 y los actos de reconocimiento pensional, que fueron señalados en el acápite de hechos probados, fueron emitidos el 8 de noviembre de 2000, el 7 de mayo de 2002 y el 28 de marzo de 2008; es decir, 16, 14 y 8 años después de haber sido concedidas las respectivas pensiones, respectivamente.
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.
Ahora, si bien otro de los actos demandados fue la Resolución 015914 de 23 de abril de 2015 y sobre el cual, en principio, no se configuraría el fenómeno de la caducidad antes mencionado, considera la Sala, primero, que en este solamente se estableció la compartibillidad de la pensión otorgada por el ISS como patrono (pensión de jubilación convencional) y el ISS como asegurador (pensión de vejez), además del ajuste de la mesada en un mayor valor, es decir, que no se definió de fondo la legalidad o no de los reconocimientos pensionales; y, segundo, que, en consecuencia, aquél no es el que define la discusión planteada por la entidad demandante, esto es, la incompatibilidad pensional, siendo este el motivo para que no sea dable realizar estudio alguno frente a aquel.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la 17 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP excepción de caducidad del medio de control. 2.4.
De la condena en costas En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP; sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Revocar la sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. En firme esta decisión, devolver el asunto al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cuarto.- Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderado de la entidad demandante, de acuerdo con los documentos aportados.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM