REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Demandante: ÓSCAR ANDRÉS ARBOLEDA LUCUMI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación de la libertad, por cuanto a su juicio, la detención preventiva fue injusta ya que se fundamentó en afirmaciones que no fueron corroboradas a través de pruebas fehacientes que determinaran que efectivamente fue él quien disparó el arma, con lo cual se violó la presunción de inocencia y se desconoció el precedente de esta Corporación en materia de privaciones de la libertad.
Se negarán las pretensiones, tras verificarse que no se configuró un defecto fáctico, pues el juez de la reparación verificó que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme con los criterios establecidos en el artículo 308 del CPP y la sentencia invocada no es un precedente vinculante para resolver el asunto. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Óscar Andrés Arboleda Lucumí, Yorcelly García Palacios, Petronila Lucumí, Dilia Arboleda Lucumí, Jairo Arboleda Lucumí, Maritza Arboleda Lucumí, Yuly Claritza Arboleda Lucumí, Suleni Arboleda Lucumí, Danis Arbelli Arboleda Lucumí, José Eduar Valencia Arboleda en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones por la privación de la libertad del señor Óscar Andrés Arboleda Lucumí. 1 Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de agosto de 2012, sobre las 22:50 horas, el señor Óscar Andrés Arboleda Lucumí fue capturado mientras estaba el establecimiento de comercio “Grill El Escondite”, ubicado en el municipio de Guachené (Antioquia), supuestamente, después de que el administrador de ese sitio lo retuviera porque efectuó dos disparos al interior del local. 2) El 22 de agosto de 2012, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida preventiva de aseguramiento por la presunta comisión de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, dentro de la cual no aceptó los cargos y se le impuso la medida de detención preventiva en la cárcel de Caloto y, aunque luego solicitó el reemplazo de dicha medida por una de carácter domiciliaria, esa solicitud fue negada audiencia del 3 de octubre de 2012, decisión que fue confirmada en audiencia del 22 de octubre de 2012. 3) El 18 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y realizó audiencia del 4 de febrero de 2013 y el 8 de julio de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4) El juicio oral inició el 13 de julio siguiente y, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Caloto lo absolvió por existir dudas sobre la autoría del delito. 5) Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó con sentencia del 28 de julio de 2014; finalmente, el 3 de junio de 2014, recobró su libertad. 6) Presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de su libertad entre el 20 de agosto de 2012 y el 3 de junio de 2014, la cual tildaron de injusta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela 7) Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en tanto se probó que el demandante fue capturado en flagrancia, después de que el administrador de un establecimiento lo redujera porque comenzó a efectuar disparos en el interior de ese lugar, para después entregarlo a uniformados de la Policía Nacional.
Aunado a ello, no se recurrió la decisión que impuso la medida preventiva, por lo cual su actuación dio lugar a la privación de la libertad. 8) Apelaron con base en que la captura se dio con sustento en sospechas o conjeturas que no fueron confirmadas en el trámite penal, de ahí que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por ende, no tenía la obligación de soportar una detención. 9) A través de fallo del 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de negar, toda vez que no se probó que la medida preventiva fue irrazonable, desproporcionada e innecesaria, pues, no se adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la misma y, en todo caso, no recurrió ni debatió los argumentos y pruebas que en ese momento presentó la Fiscalía General de la Nación en apoyo de la solicitud de detención, por lo cual esa autoridad ni el juzgado de control de garantías tuvieron la oportunidad de apreciar otros medios de prueba o consideraciones diferentes a las que tenían para ese momento.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la providencia del 4 de abril de 2024 adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer reparo sostuvo que la decisión judicial está basada en una valoración probatoria insuficiente, en tanto no se tuvo en cuenta que el juez penal de control de garantías omitió realizar la prueba de absorción atómica a las manos y las prendas del capturado, antes de imponer la medida preventiva de restricción de la libertad, que habría sido relevante para verificar la culpabilidad del acusado y tener certeza de que fue el señor Arboleda Lucumí quien realizó los disparos.
Además, el tribunal incurrió en unas imprecisiones en la providencia cuestionada por cuanto señaló que los hechos ocurrieron en la noche, en lugar de la madrugada; que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela varios uniformados de la Policía Nacional ingresaron al establecimiento a capturarlo, lo cual no es cierto, pues fue el administrador del lugar quien salió y se los entregó; y que erró el tribunal por considerar que los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas e indicios mínimos eran suficientes para inferir razonadamente que fue el autor de la conducta reprochada.
Por otra parte, se violó la presunción de inocencia por presumir que no comparecería debido al alto grado de punibilidad del delito endilgado, con lo cual invirtió la carga de la prueba, por cuanto se le exigió a la defensa aportar elementos materiales probatorios para descartar que la medida fue razonable, legal y proporcional, en desconocimiento de que es a la fiscalía a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad.
En cuanto al segundo reparo, señaló que se desconoció la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por considerarse que la imposición de la medida preventiva en centro carcelario fue injusta, toda vez que no se estudiaron los presupuestos para la imposición de la misma.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO que por reparto conozcan, que mediante la presente acción de tutela se amparen los derechos fundamentales de: al debido proceso, defecto fáctico; desconocimiento del precedente jurisprudencial; derecho a la igualdad; presunción de inocencia; requisitos para medida aseguramiento; juez natural; acceso a la administración de justicia, entre otros, pues desarrollo del defecto fáctico, erróneamente ha considerado que los elementos materiales probatorios y evidencia físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la génesis se supo que la captura no la realizó funcionario de la Policía Nacional, sino un particular que aunque facultado para ello no goza de presunción de legalidad, y exige mayor rigurosidad en sus manifestaciones y el procedimiento, pues es un hierro, dado a conocer en variados pronunciamientos de los órganos de cierre, considera que la fragancia es sinónimo de responsabilidad penal, y considerar que el informe de policía que contiene los actos urgentes, tales como la noticia criminal, entrevistas, declaraciones juradas, arraigo, informe de investigador de campo, podían servir como elementos para imponer la medida preventiva de privación de la libertad y mantenerla, desconociendo disposiciones del código procedimiento penal, así: la urgencia (artículo 306); los fines de la medida 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela (artículo 296), sumado a la omisión o falta de investigación al no incluir y realizar en desarrollo de los actos urgentes la prueba de absorción atómica a sabiendas que supuestamente el indiciado había disparado, máxime que no fue la Policía Nacional quien lo retiene sino un particular que dice supuestamente haberle visto disparar el arma y quitársela, el desconocimiento de lo anterior, precedente jurisprudencial; el derecho a la igualdad; el acceso a la administración de justicia, no aplicación del bloque de constitucionalidad, en los parámetros establecidos en la convencionalidad en virtud a tratados ratificados por el Estado colombiano, entre otros, es en lo que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 001, en su decisión de confirmar la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. Derivado de lo anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia No. 049 de fecha 4 de abril de 2024, siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS LEONOR BUITRAGO CHÁVEZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN No. 001, Radicado No. 19001-33-33-007-2015-00266-01.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- SALA DE DECISIÓN No. 001, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los derechos fundamentales invocados por mi poderdante el señor ANDRÉS ARBOLEDA LUCUMÍ Y OTROS, esto es: el debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que el informe de policía de actos urgentes sin más consideración, permitía la Fiscalía solicitar, y el juez de control de garantías imponer la medida privativa de la libertad, cuando sirven para enrutar la investigación, además no observaron la ausencia en los actos urgentes de la prueba absorción atómica, que la tal fragancia fue realizada por un particular que implica ser más cuidadoso, existiendo esas falencias se solicitó la revocación sin encontrar eco.
Se insiste ninguno de los elementos por si solo satisfacían la urgencia del art. 306 del CPP, los fines de la medida de los artículos 308 o 296 del CPP, razón suficiente para que la fiscalía coadyuvara la solicitud de revocación y el señor o en la concediera. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 11 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y, como terceros con interés, la vinculación del titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y el fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que dentro de sus funciones contenidas en la Ley 270 de 1996, no está la de dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales ni 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela tampoco intervenir en el sentido de aquellas decisiones, por tanto, debe declararse la falta de legitimación por activa en lo que a ella refiere.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que realizó las actuaciones correspondientes en el curso de la primera instancia, sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto de manera clara y suficiente, a pesar de que tenía la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo.
Además, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional debido a que se utilizó el mecanismo para reabrir debate legal ya definido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) análisis de los requisitos generales de procedencia, 5) caracterización del defecto fáctico, 6) análisis el defecto fáctico en el caso concreto, 7) caracterización del desconocimiento precedente judicial y 8) análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
La solicitud de desvinculación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala considera que tal solicitud no se debe acoger, ya que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en las resultas de lo que aquí se decida, lo cual se debe a su participación en el proceso de reparación directa.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca a con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 4 de abril de 2024. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala negará el amparo invocado, tras verificar que no se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por las razones que procederá a exponer: Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia desconoció 2 La providencia cuestionada fue notificada el 11 de septiembre de 2024 por estado y tutela se presentó el 19 de septiembre siguiente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela un precedente de esta Corporación vinculante al caso y valoró de manera insuficiente las pruebas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva3.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) Se recuerda que la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico debido a que i) el juez de control de garantías omitió decretar la prueba de absorción atómica antes de imponer la medida de restricción de libertad; ii) el tribunal cometió imprecisiones por afirmar incorrectamente que los hechos ocurrieron en la noche, que la captura fue realizada por la policía y por considerar que los indicios eran suficientes para inferir que fue el autor de la conducta endilga y, iii) se vulneró la presunción de inocencia al 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp.
T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela suponerse que no comparecería por la gravedad del delito con lo cual se invirtió la carga de la prueba. 2) No obstante, sobre el particular la Sala considera importante subrayar que, contrario a como lo entiende la parte actora, la medida de aseguramiento no requiere pruebas directas de responsabilidad penal, sino una inferencia razonable de la posible autoría o participación en el delito, estándar que permite que la medida se imponga con base en indicios o pruebas que sean coherentes y suficientes para justificar la probabilidad de intervención del acusado en el delito, sin que esto implique una certeza plena de culpabilidad, la cual se determina en con base en las pruebas debidamente controvertidas en el proceso. 3) Debe advertirse que la prueba de absorción atómica no era una prueba indispensable para acreditar los fines preventivos de la medida de aseguramiento, que solo exige un umbral probatorio menor al de la condena penal, máxime cuando en este caso es claro que los indicios eran suficientes para generar una inferencia razonable de participación en el delito, por cuanto fue reducido por un particular que lo entregó a la policía y lo identificó como quien había realizado los disparos al interior de su establecimiento de comercio. 4) La Corte Constitucional4 ha reconocido que las medidas de aseguramiento pueden basarse en indicios y no requieren certeza absoluta sobre la culpabilidad, ya que se fundamentan en el riesgo procesal y no en la responsabilidad penal definitiva, postura que ha sido reiterada en varios fallos que avalan la suficiencia de los indicios para imponer la medida, especialmente cuando la fiscalía ha presentado una hipótesis de responsabilidad respaldada por una cadena lógica de pruebas circunstanciales, como ocurrió en el presente caso, en el cual, según relató el mismo administrador del local fue el señor Arboleda Lucumí, quien efectuó los disparos. 5) Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que existen ciertas inexactitudes en la descripción de algunos hechos, también lo es que estas no afectan el fundamento de la decisión judicial en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, pues, el foco de esta decisión es la razonabilidad de los indicios que sustentan la medida, no la exactitud de los detalles circunstanciales del operativo de captura, las cuales no tiene la 4 Sentencia C-469-16, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela entidad suficiente de afectar los derechos fundamentales de la parte actora porque no afectan el sentido de la decisión final ni tienen ninguna incidencia en ella. 6) En consecuencia, las imprecisiones en el horario de los hechos no afectan la fundamentación jurídica de la medida de aseguramiento, ya que son detalles que no inciden en la evaluación de los indicios sobre la posible participación del imputado en el delito. 7) En tercer lugar y último lugar, frente al defecto fáctico se hace necesario aclarar que en materia de privaciones de la libertad, para efectos de demostrar una falla en el servicio se debe probar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta en incumplimiento de los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, lo cual es plena responsabilidad del interesado, de conformidad con el principio del “onus probandi” consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que era al actor a quien le correspondía demostrar que la medida de aseguramiento no estuvo ajustada a derecho y fue ilegal, irrazonable y desproporcional. 8) Con base en lo expuesto, la Sala negará los cargos en los atinente al presente reparo, toda vez que se verificó que ninguno de los tres tenía vocación de prosperidad, conforme las razones expuestas previamente.
Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia5”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia 5 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional6 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de 6 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.
Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora consideró que se desconoció la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, por consiguiente, la Sala procederá a estudiar dicho defecto con el fin de establecer si se configuró o no. 8 Rad. 11001-03-15-000-2022-05881-01, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela 2) De acuerdo con las definiciones y precisiones conceptuales referidas con antelación, de entrada, la Sala advierte que la providencia que trajo a colación la parte actora no constituye precedente vinculante aplicable al caso, pues, no corresponde a una sentencia de unificación ni en ella se advierte la ratificación de un criterio univoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contiene reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras. 3) En efecto, en la providencia de 21 de marzo de 2023 se parte de supuestos fácticos y jurídicos que no resultan aplicables en este asunto ya que se estudió la privación de la libertad del allí demandante por la presunta comisión del homicidio de un señor y se determinó que la medida fue necesaria sin hacerse ninguna consideración en relación con el estudio que en su momento debió hacer el juez de control de garantías frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; en otras palabras, el tribunal demandado en ese otro caso concluyó que la medida fue legal sin profundizar si cumplía con los presupuestos para su imposición, esto es, si podría obstruir el ejercicio de la justicia, constituía un peligro para la sociedad o era probable que no compareciera al proceso, aspectos que distan diametralmente de este caso. 4) En efecto, en la sentencia del 4 de abril de 2024, objeto de cuestionamiento, aunque también se discutió una privación de libertad y la valoración de indicios, las circunstancias difieren en cuanto a la prueba y las condiciones de la medida de aseguramiento, ya que aquí el tribunal sí analizó todo el contexto en el cual fue impuesta la medida de aseguramiento, en tanto verificó que el juez de control de garantías consideró que existía una inferencia razonable de que fue el señor Arboleda Lucumí quien realizó los disparos, pues el administrador del establecimiento de comercio lo señaló de tal proceder; constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, existía evidencia de arma de fuego sin salvoconducto; debido a la alta punibilidad del delito era posible que no compareciera; no tenía arraigo y la conducta endilgada tenía una pena superior a 4 años. 5) En ese contexto, se concluye que dicho defecto tampoco tiene vocación de prosperidad pues, la sentencia alegada como desconocida no constituía un precedente vinculante porque trató una situación fáctica disímil al asunto en estudio.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05457-00 Actor: Oscar Andrés Arboleda Lucumí y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado en la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.