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11001031500020211156401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 2190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Norma Constanza Quevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: NORMA CONSTANZA QUEVEDO PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia / Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria / Caducidad del medio de control Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y otro.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Norma Constanza Quevedo, actualmente, se encuentra vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 21 de septiembre de 1991. El 15 de marzo de 2016, la accionante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, solicitud de pago anticipado de sus cesantías para reparación de su vivienda.

El pago de las cesantías lo obtuvo solo hasta el 7 de diciembre de 2016, por lo que el 21 de abril de 2017, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en el pago. Al no obtener respuesta, el 5 de abril de 2019, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual, en auto de 31 de agosto de 2020, declaró la caducidad de la acción. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « 1. DECLARAR violados derechos (sic) fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA a mi prohijada la señora NORMA ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CONSTANZA QUEVEDO PEREZ con la emisión de la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 notificada el 01 de septiembre de 2020, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021. 2.

En consecuencia, solicito al honorable Juez constitucional, dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Popayán dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PEREZ. 3.

Por lo anterior, solicito al Honorable Juez constitucional ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán continuar con el trámite normal del proceso conocido con Radicación No. 19-001-33-33-009- 2019-00077-00». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: Con la aplicación literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, existió una indebida interpretación de la norma sobre la prescripción de los derechos laborales, toda vez que si bien el medio de control invocado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desconocerse que su objeto es de carácter laboral prestacional, toda vez que lo pretendido versaba sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El término de prescripción aplicable al caso concreto es el establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como accionados; a la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y al departamento del Cauca-Secretaría de Educación, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán manifestó que la decisión objeto de tutela se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso y en la actual jurisprudencia, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción impetrada, al considerar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2.

La Secretaría de Educación y Cultura del Cauca solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela. Al respecto, consideró que las inconformidades planteadas por la accionante fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural ya que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que los de tutela. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que con la presente acción de tutela no pretende revivir términos sino poner en evidencia el error de los operadores judiciales que de manera equívoca desconocieron la figura de la prescripción en temas de derechos laborales y por ser una docente del servició nacional de educación, le correspondió adelantar el proceso a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?  ¿La providencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (16 de septiembre de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (13 de diciembre 2021). 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 5. Caso concreto En el presente asunto, la señora Norma Constanza Quevedo Pérez reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de decretar que en el proceso ordinario operó el fenómeno jurídico de caducidad.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas que establecen el término de prescripción de 3 años para los derechos laborales, toda vez que el objeto de su demanda versaba sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por lo anterior, consideró que el Tribunal no podía dar aplicación al término de caducidad de 4 meses, establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a las providencias objeto de reproche y en consecuencia no revisten de relevancia constitucional.

Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepcional, esta Sala de Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, y la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado.

Así mismo, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo.

El 7 de febrero de 2019, la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la que considera tiene derecho, por el pago tardío de las cesantías que solicitó para la restauración de su vivienda. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán realizó las siguientes actuaciones:  Mediante auto de 15 de octubre del 2019, admitió la demanda de la referencia.  En providencia de 2 de julio de 2020, programó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial para el 9 de julio de 2020.  Antes de la realización de la audiencia, advirtió que FIDUPREVISORA SA actuando como vocera del Ministerio de Educación – Fondo de prestaciones sociales del magisterio, interpuso la excepción de caducidad y no se requería la práctica de pruebas.  A través de auto de 7 de julio de 2020, se procedió a dejar sin efectos la decisión que citó a la audiencia inicial, para proceder a resolver la excepción de caducidad formulada.  Mediante auto de 31 de agosto de 2020, declaró la caducidad del medio de control.  Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.

En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « Así las cosas, le asiste razón a la a (sic) quo al considerar configurada la excepción de caducidad, puesto que la parte actora al haber sido notificada el 08 de mayo de 2017 del Oficio 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017, mediante el cual obtuvo respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca frente a su solicitud tendiente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 09 de septiembre de 2017; no obstante, el 25 de septiembre de 2018 radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y la demanda fue presentada el 05 de abril de 2019.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, podría pensarse desprevenidamente que como la respuesta proferida con posterioridad a través del oficio No: 4-0- 2017-3590 de 09 de junio de 2017, no se encontró dentro del expediente constancia de su notificación, se podría entender demandado en su oportunidad.

Sin embargo, debe precisarse que al resolver sobre el mismo asunto que es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que se pretendió fue revivir términos judiciales, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, al presentar la actora la demanda fuera del término dispuesto por la ley, asiste razón al juez a quo al declarar probada la excepción de caducidad; razón suficiente para confirmar la decisión de instancia».

Ahora bien, el artículo 164-2 literal d del CPACA, contempla lo siguiente: « d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Negrilla fuera de texto Es necesario aclarar que cuando se hace referencia a la caducidad, es cuando se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo9”.

En ese orden de ideas, como existió un acto administrativo que resolvió de forma negativa la petición, debe ser sometido a los términos de caducidad. 9 27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15) Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Conforme a lo anterior, no se encuentra configurado en la decisión objeto de tutela el defecto sustantivo alegado por la parte accionante.

Así, para la Sala es claro que le asiste razón al Tribunal en confirmar la decisión que decretó la caducidad por no cumplirse el término establecido en la Ley, específicamente el artículo 164-2 literal d del CPACA. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

En su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto sustantivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, y en su lugar;

SEGUNDO. - NÍEGUESE la solicitud de tutela formulada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01 Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO