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11001032500020230018300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2207-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cristian Camilo Marin Guarin·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante Cristian Camilo Marín Guarín Demandado: Providencia recurrida: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristian Camilo Marín Guarín contra la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Cristian Camilo Marín Guarín presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del 26 de febrero de 2016, expedido por el inspector delegado de la Región Cuatro (Popayán, Cauca) de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario con radicado REGI4-2014-39, que dispuso su destitución e inhabilidad por 12 años; ii) del 31 de marzo de 2017, suscrito por el inspector general de la institución, que confirmó la anterior decisión; y iii) de la Resolución 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documentos «8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3» y «7_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3839 del 2 de junio de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que estableció su retiro del servicio activo e impuso el correctivo de 12 años de inhabilidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro a la institución policial en el grado que tenía o en uno superior en el que se encontraran sus compañeros de curso, con la declaración de que no existió solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha de retiro hasta la de reincorporación; ii) la pérdida de los efectos de las sanciones impuestas en los actos de primera y segunda instancia; iii) el pago de los salarios, las primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Cristian Camilo Marín Guarín ingresó a la Policía Nacional en febrero de 1998 y permaneció en la institución hasta el 2 de junio de 2017. Se desempeñó como patrullero y, al momento del retiro, ejercía el cargo de subcomandante de la Sección de Operaciones Especiales (GOES) de Hidrocarburos 14, acantonada en la Estación Ricaurte del Departamento de Policía de Nariño. 3.2.

A partir de la indagación preliminar P-DENAR-2014-14 se inició la investigación disciplinaria REGI4-2014-39 por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014, relacionados con la pérdida de un arma de dotación oficial (fusil Galil 5.56-08442344), con un cargador de 35 cartuchos, lote SD92, en el búnker de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte (Nariño). 3.3.

El 22 de agosto de 2014, el inspector delegado de la Región de Policía 4 avocó conocimiento de la investigación, dentro de la cual el 13 de diciembre de 2015 se profirió auto de cargos por presunta infracción relacionada con el manejo de bienes y equipos bajo su responsabilidad, consistente en extraviar o permitir la pérdida de elementos de dotación oficial bajo la modalidad de culpa gravísima. 3.4.

El 3 de febrero de 2016 se expidió auto de traslado para alegar de conclusión, y el 26 de ese mes y año se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 31 de mayo de 2017. 3.5. Mediante la Resolución 3839 del 2 de junio de 2017, el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

El acto administrativo fue notificado el 9 de junio de 2017. 3.6. Durante el trámite del proceso disciplinario se registró que el demandante había rendido testimonio en actuaciones relacionadas con la denominada «comunidad del anillo». Debido a ello se solicitó que la Procuraduría General de la Nación asumiera la investigación en ejercicio del poder preferente; sin embargo, 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Viceprocuraduría determinó que no era procedente, por lo cual la Policía Nacional continuó con el trámite disciplinario. 1.2.

Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró: 4.1. En el expediente disciplinario quedaron acreditados los hechos relativos al cargo único imputado al actor, y se recaudaron los elementos materiales de prueba que demostraron la pérdida del fusil asignado al demandante.

El argumento de la defensa, según el cual su superior le había autorizado no portar el arma de dotación, fue desmentido directamente por el mayor Sánchez Valderrama en su declaración, sin que se evidenciara prueba alguna que desvirtuara la ocurrencia del hecho investigado ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, tal como fueron registradas y valoradas en los actos acusados. 4.2.

El recorrido procesal demostró que se observaron las formalidades legales, así como el derecho de audiencia y defensa del investigado. El demandante alegó presuntos errores en el trámite, pero no precisó en qué consistían las irregularidades invocadas, y la sanción disciplinaria fue impuesta con fundamento en pruebas documentales, entre ellas informes oficiales, minutas de servicio y declaraciones de testigos que dieron cuenta de las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la falta disciplinaria. 4.3.

En el proceso existía plena prueba de la conducta por la cual se impuso la sanción, razón por la cual no se encontró mérito para declarar la nulidad solicitada, máxime cuando los cargos carecían de precisión y no señalaban irregularidades específicas. La supuesta indebida notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue debatida y resuelta dentro del trámite disciplinario. 4.4.

En cuanto al cargo por falsa motivación y desviación de poder, correspondía al demandante aportar las pruebas que demostraran la incongruencia entre lo expuesto en los actos acusados y la realidad fáctica. La afirmación de persecución por haber formulado denuncias careció de sustento probatorio, pues del examen del expediente no se advirtió indicio alguno de que hubiera sido objeto de represalias por parte de miembros de la institución a raíz de los hechos que motivaron la sanción. Además, el cargo no fue desarrollado ni sustentado, ya que no describió hechos concretos que pudieran configurar actos de persecución. 4.5.

Aunque el rigor técnico de las demandas de nulidad no era absoluto en esta jurisdicción, sí debían señalarse las disposiciones presuntamente vulneradas y el 3 Samai, índice 24, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «32RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_20170028800zip(.zip) NroActua 24», archivo «013Sentencia.pdf». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de la violación, con el fin de garantizar un debate jurídico claro y el respeto del derecho de defensa.

De acuerdo con el «numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo», la demanda debía indicar las normas vulneradas y explicar su infracción, pero en este caso se invocaron genéricamente algunas disposiciones constitucionales sin precisar la violación específica relacionada con el trámite disciplinario, lo que impidió advertir la nulidad alegada. 4.6.

En consecuencia, los actos acusados contuvieron la descripción y el análisis de los hechos constitutivos de la falta, así como la determinación de la culpabilidad. No se demostró la vulneración de las normas invocadas ni de los conceptos jurídicos desarrollados en la demanda, por lo cual se debían denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.

El recurso de apelación4 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. En el proceso no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues se demostró que la Policía Nacional vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria adelantada. Las pruebas no fueron apreciadas correctamente por el fallador de primera instancia, en especial la declaración del mayor Sánchez Valderrama, quien afirmó que nunca había autorizado a Cristian Camilo Marín Guarín para dejar el arma en su lugar de alojamiento.

No existía prueba que confirmara dicha versión ni elemento que permitiera concluir que el oficial carecía de autorización para portar el arma dentro del «búnker policial». 5.2. En la actuación disciplinaria se profirió auto de traslado para presentar alegatos de conclusión, el cual debía notificarse tanto al disciplinado como a su apoderado, pero solo se notificó al primero. Esa omisión vulneró el derecho de defensa, al impedir la presentación oportuna de los alegatos finales, esenciales para analizar las pruebas practicadas en la primera instancia. 5.3.

La sanción impuesta resultó desproporcionada. En casos similares de pérdida o extravío de armas de dotación se habían impuesto sanciones menos severas, lo que evidenció un trato desigual. Además, el arma no se extravió fuera de la estación, sino dentro del «búnker policial», espacio restringido al personal uniformado. 5.4. El disciplinado fue objeto de represalias por haber denunciado y declarado en el caso conocido como la «Comunidad del Anillo».

La sanción impuesta fue consecuencia de esa circunstancia y representó una medida desproporcionada y excesiva. 5.5. La conducta debía calificarse como culposa y no dolosa, pues no hubo intención ni negligencia grave en la pérdida del arma. En consecuencia, el juez 4 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «6_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia podía ajustar la sanción de acuerdo con las pruebas y las circunstancias del caso. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 6. El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. La investigación disciplinaria tuvo origen en el extravío de un fusil Galil 5.56- 08442344, con un cargador de 35 cartuchos, ocurrido el 18 de febrero de 2014 en la Estación de Policía 12 de Ricaurte (Nariño), bajo responsabilidad del entonces teniente Cristian Camilo Marín Guarín. 6.2.

Por este hecho, la autoridad competente formuló cargos por la comisión de una falta gravísima, conforme con el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006, consistente en permitir la pérdida de un bien institucional bajo su custodia. 6.3. El proceso se adelantó mediante el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Durante la actuación se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y las etapas procesales correspondientes. El 26 de febrero de 2016 se profirió acto de primera instancia que declaró probada la falta e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años, decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2017 por la Inspección Delegada Región de Policía 4. 6.4.

La investigación fue adelantada por autoridad competente y conforme a derecho, sin que se demostrara vulneración del debido proceso ni falsa motivación. 6.5. Del análisis probatorio se concluyó que el disciplinado permitió la pérdida del fusil asignado al incumplir los protocolos de custodia y porte del armamento. La defensa argumentó que un superior le había autorizado conservar el arma en su alojamiento, pero dicha versión fue desmentida por un testigo, y no se aportó prueba que acreditara esa supuesta orden, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso6. 6.6.

La conducta fue calificada como una omisión culposa gravísima, dado que el oficial, con pleno conocimiento de sus deberes, actuó con descuido y falta de diligencia, lo que comprometió la seguridad institucional y el cumplimiento de sus funciones. 6.7. Durante la actuación disciplinaria el investigado contó con defensa técnica, rindió versión libre, fue notificado de todas las decisiones y ejerció los recursos legales.

No se acreditaron irregularidades, persecución ni desviación de poder. 5 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 6 En lo que sigue CGP. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.8.

Como lo consideró el fallo disciplinario de segunda instancia, no se vulneró el derecho de defensa del disciplinado con la notificación del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión, puesto que aquella providencia se surtió en estado, tal y como lo disponía la ley aplicable. 6.9. La falta tuvo carácter antijurídico, por vulnerar el deber funcional previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

En materia disciplinaria, basta la infracción sustancial de los deberes públicos, sin que sea necesario demostrar un daño material. 6.10. En consecuencia, se estableció la responsabilidad del actor por la comisión de una falta gravísima a título de culpa gravísima. La sanción impuesta guardó proporcionalidad con la gravedad de la conducta y se ajustó a la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política. 6.11.

En estas condiciones, resultaba procedente confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la actuación administrativa cumplió con los parámetros legales y que la sanción resultó acorde con la falta cometida. 1.5. Recurso extraordinario de revisión7 7. Cristian Camilo Marín Guarín interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. El Tribunal incurrió en error al aplicar las normas del procedimiento disciplinario, pues citó los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, referidos al proceso verbal, cuando el trámite correspondía al procedimiento ordinario. El pliego de cargos ordenó contestar en 10 días, sin convocar a audiencia, lo que evidenció una aplicación normativa errada y generó una nulidad sustancial en la sentencia. 7.2.

El a quo omitió valorar las pruebas allegadas con la demanda y su reforma, las cuales demostraban la vulneración del derecho a la igualdad, ya que la Inspección Delegada Región 4 impuso una sanción más severa frente a otros uniformados que, en situaciones más graves, recibieron medidas disciplinarias menos drásticas. No se examinó una comunicación aportada como prueba, proveniente de otro proceso disciplinario, en la que se notificó por correo electrónico el traslado para alegatos, práctica que no se aplicó en su caso. 7.3.

La valoración probatoria fue incompleta, pues no se analizó el testimonio del Mayor Sánchez Valderrama, quien explicó que el actor mantenía el fusil a la mano dentro de su alojamiento, conforme con los protocolos de reacción ante eventuales ataques. Tampoco se tuvo en cuenta que la Estación de Policía de Ricaurte era un recinto cerrado, con filtros de seguridad que impedían el ingreso de personas ajenas, por lo que la pérdida del arma debía atribuirse a una falla del 7 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y no a una acción individual. 7.4.

El análisis judicial fue parcial y desconoció principios esenciales del derecho disciplinario, como la proscripción de la responsabilidad objetiva y la aplicación del principio de culpabilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. En su concepto, la conducta debía calificarse, en todo caso, a título de culpa leve o exonerarse por ausencia de responsabilidad.

Además, la falta de notificación al apoderado sobre la etapa de alegatos vulneró el derecho de defensa, ya que un día antes se le habían entregado copias del expediente y no fue informado de la fijación del estado. 7.5. El Tribunal desatendió el principio de in dubio pro disciplinado, al resolver las dudas existentes en su contra y no a su favor.

No existió prueba que demostrara su responsabilidad en la pérdida del fusil, el cual permanecía dentro de la estación policial bajo condiciones de seguridad institucional. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión 8. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, no se pronunció en la instancia procesal8. 1.7.

Intervención del Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto9. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado10 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Cristian Camilo Marín Guarín se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 8 Tal y como consta en el auto del 24 de junio de 2024.

Samai, índice 18, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «25Autoquedecret_22072023PruebasRERco(.pdf) NroActua 18». 9 Ibidem. 10 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 12. En este caso, la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificada el 10 de marzo de 202211 y quedó ejecutoriada el 17 de igual mes y año12. Posteriormente el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 10 de marzo de 202313. 13.

De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 11 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 12 Según auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 15 de marzo de 2024.

Samai, índice 12, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «19AUTOQUEADMITE_22072023ADMITERERPOR(.pdf) NroActua 12». 13 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Problema jurídico 17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por vulneración del debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al aplicar normas procedimentales distintas de las observadas en la actuación disciplinaria, omitir la valoración integral de las pruebas y testimonios aportados, y no pronunciarse de manera suficiente sobre las alegaciones relacionadas con la garantía del derecho de defensa del actor? 18.

Para la Sala es importante precisar que si bien en el escrito de revisión el recurrente no mencionó de manera expresa la vulneración del principio de congruencia, de la lectura de sus argumentos se advierte que cuestionó la falta de valoración de pruebas relevantes y la omisión de pronunciamiento sobre aspectos esenciales del proceso disciplinario.

Por ello, se considera pertinente incorporar en el problema jurídico la referencia a dicho principio, en cuanto guarda relación directa con el debido proceso y con la coherencia entre lo debatido y lo resuelto en la sentencia cuestionada. 2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 19.

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades16 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas17. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».18 20. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso19. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso20. - Se profiere sin motivación21. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente22. - Se desconoce el principio de congruencia23. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»24. 21.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 19 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 23 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 24 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal prevista en el artículo 134 del CGP25.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar26. 22. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

El principio de congruencia en la sentencia 23. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 24.

En sentencia del 26 de octubre de 201727, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023.

Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicado: 110010315000 2023 0075900. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201828, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”29.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 26. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»30. 27.

De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas 28 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 29 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita31, como regla general. 28.

Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo 2 ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia32.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 2.8. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 29. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trataba de una providencia que puso fin a la segunda instancia, lo que habilitaba la interposición del recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de control. 30.

En el caso concreto, el recurrente sustentó la revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en nulidad por vulneración del debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia, pues aplicó normas incorrectas, omitió valorar pruebas relevantes, desatendió principios del derecho disciplinario y efectuó un análisis incongruente entre los hechos establecidos en el pliego de cargos y las conclusiones del fallo judicial. 31.

Del análisis del expediente se desprende que las alegaciones formuladas por el recurrente no acreditan la configuración de la causal invocada. En efecto, no se advierte que la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, haya incurrido en una nulidad originada en su expedición, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

El examen realizado por la Sala se circunscribe exclusivamente a determinar la existencia de posibles irregularidades procesales en la sentencia, sin que ello implique un nuevo estudio del fondo del litigio. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

El fallo fue dictado por autoridad competente, dentro del marco del proceso contencioso administrativo, lo que garantizó el derecho de defensa, el principio de contradicción y las etapas procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se advierte irregularidad procesal atribuible al Tribunal que haya afectado la validez de la sentencia. 33.

Frente al reproche relativo a la aplicación de normas del procedimiento disciplinario, se observa que la discusión sobre si el trámite debía ser ordinario o verbal corresponde al ámbito propio de la autoridad disciplinaria y fue objeto de control judicial en su oportunidad. El Tribunal analizó esa cuestión y decidió con base en la normativa aplicable, sin que ello constituya una causal de nulidad del fallo. 34.

En cuanto a la supuesta omisión en la valoración de pruebas, no se configura un vicio de procedimiento en la sentencia, pues el Tribunal expuso las razones de su decisión y analizó los elementos relevantes para sustentarla. La discrepancia del recurrente con las conclusiones probatorias no comporta, por sí sola, un error ostensible ni una irregularidad determinante que vicie la validez de la providencia. 35.

La sentencia se fundamentó en los siguientes aspectos: 35.1. La investigación disciplinaria tuvo origen en el extravío de un fusil de dotación oficial por parte de Cristian Camilo Marín Guarín, ocurrido el 18 de febrero de 2014 en la Estación de Policía de Ricaurte (Nariño), calificado como falta gravísima conforme con el numeral 21, literal d), del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 35.2.

A lo largo del proceso, el actor contó con asistencia de abogado, fue debidamente notificado de las actuaciones, presentó descargos y recursos, y no se omitió ninguna de las etapas procesales establecidas. 35.3. Se determinó que la pérdida del fusil obedeció a una omisión culposa y que no existió autorización superior que la justificara. 35.4.

El análisis probatorio comprendió la valoración de testimonios, documentos y constancias relativas al pliego de cargos, así como los registros sobre la custodia del arma y las condiciones de seguridad de la Estación de Policía, lo cual permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 35.5. No se evidenció vulneración del derecho de defensa ni del principio de congruencia, pues la sanción guardó relación directa con la conducta imputada y se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables. 35.6.

La actuación disciplinaria se desarrolló conforme con el ordenamiento jurídico, respetó el principio de contradicción, el derecho de defensa y los plazos procesales, e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, en proporción a la gravedad de la falta. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, así como en las sentencias de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, C-030 de 2012 y C-757 de 2013, y las decisiones del Consejo de Estado del 11 de julio de 2013, 9 de julio de 2015, 9 de agosto de 2016 y 26 de octubre de 2017, entre otras. 37.

Tampoco se advierte vulneración del derecho de defensa atribuible al Tribunal. El recurrente estuvo representado por apoderado judicial, fue notificado de las actuaciones del proceso contencioso y tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en la ley. Las alegaciones sobre falta de notificación en la etapa de alegatos carecen de fundamento, pues el auto mediante el cual se dispuso correr traslado para su presentación fue debidamente notificado por estado, según lo dispone la ley para este tipo de actuaciones.

Por tanto, no se configuró vulneración del derecho de defensa, toda vez que el medio de notificación empleado garantizó el conocimiento del acto y la posibilidad de ejercer las facultades procesales correspondientes. En este sentido, tal como se analizó en el proceso ordinario, en la actuación disciplinaria se consideró lo siguiente: «[…] en lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa que según el apelante se presentó al no permitírsele presentar los alegatos de conclusión, dejando en desventaja a su prohijado para ser escuchado como lo determina la constitución y la Ley, precisamente al notificar el despacho por estado el auto de fecha 03702/2016 mediante el cual dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, no es un argumento que tampoco esté llamado a prosperar, en atención a que como ya se dijo, la notificación de esta clase de decisiones por disposición legal es por estado y así fue como procedió el despacho de primera instancia». 38.

En ese contexto, se observa que la sentencia impugnada mantuvo coherencia interna y correspondencia entre los hechos debatidos, las pruebas valoradas y las pretensiones de la demanda. No se evidencian contradicciones entre lo pedido y lo resuelto, ni ausencia de motivación que afecte la validez del fallo. 39. De igual modo, la providencia fue adoptada conforme con las garantías del debido proceso y la motivación exigida por la ley, sin que se advierta infracción a los principios de congruencia, coherencia y validez de las decisiones judiciales. 40.

Así las cosas, los planteamientos del recurrente se dirigen, en realidad, a controvertir nuevamente la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal, lo cual desborda el objeto del recurso extraordinario de revisión. El examen de esta Sala se limita a constatar si en la sentencia cuestionada se configuró alguna nulidad originada en su expedición, sin que le sea posible revisar la corrección sustantiva de la decisión disciplinaria. 41.

Este medio de impugnación, por su carácter excepcional, no constituye una tercera instancia ni permite un nuevo examen del fondo del litigio, sino que se restringe a verificar la existencia de irregularidades sustanciales en la sentencia judicial que afecten su validez. En ese sentido, las consideraciones previas sobre la actuación disciplinaria se presentan únicamente para evidenciar la inexistencia de vicios procesales que afecten la validez del fallo, y no implican pronunciamiento sobre el acierto material de la sanción impuesta. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En el caso concreto, no se acreditó la existencia de un vicio procesal originado en la sentencia que afectara su validez. La providencia se dictó en observancia de las normas que regulan el trámite judicial y con respeto de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 43. Por todo lo anterior, las alegaciones del recurrente reflejan únicamente su desacuerdo con la apreciación judicial de los hechos y las pruebas, lo cual no configura un vicio procesal que afecte la validez de la sentencia. La providencia del 23 de febrero de 2022 fue proferida por autoridad competente, con observancia de las normas procesales aplicables y de las garantías propias del debido proceso.

Por tanto, no se advierte nulidad originada en su expedición en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 44. En consecuencia, la causal de revisión invocada no se configura y el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado. 2.9. Costas 45. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA respecto de la providencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Del análisis realizado no se advierte que la sentencia haya incurrido en incongruencia, desconocimiento del derecho de defensa ni vulneración de los principios procesales que rigen la función jurisdiccional.

La decisión cuestionada fue proferida por autoridad competente, con observancia de las normas procesales aplicables y adecuada motivación. En consecuencia, la causal de revisión invocada no se configura, motivo por el cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 47. Las alegaciones del recurrente se limitan a discrepancias con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas, elementos que no constituyen vicio procesal ni pueden sustentar un recurso extraordinario de revisión, cuyo alcance es estrictamente excepcional y no equivale a la revisión de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristian Camilo Marín Guarín en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 52001-33-33-002-2017-00288-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM