CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00336-00, por cuanto esta última autoridad no ha dado trámite alguno al escrito de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 20 de septiembre de 2024, que remitió por competencia dicho expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que solicita sea enviado, se le expida la respectiva constancia secretarial y se someta a reparto de manera prioritaria por parte de dicha Oficina de Apoyo Judicial.
I.2. Hechos 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 5 de agosto de 2024 promovió el medio de control de nulidad y restablecimienti del derecho contra la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, a traves de la plataforma SAMAI, al cual se le asignó el número único de radicación 11001-03- 25-000-2024-00336-00 y correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA.
Adujo que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA declaró su falta de competencia y remitió por competencia el expediente, por lo que el 11 de diciembre de 2024 se efectuó el envío a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué Manifestó que, a partir del envío del proceso para reparto, ha realizado consultas a través de la pagina web de la Rama Judicial sin obtener resultado alguno respecto de la radicación del expediente.
Relató que, por lo anterior, el 25 de marzo de 2025 presentó solicitud de información ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ la cual informó que no se observaba recepción para nuevo reparto del proceso en cuestión. Refirió que, como consecuencia de ello, el 28 de marzo de 2025 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó a la SECCIÓN SEGUNDA que certificara el envio del expediente, sin que se haya recibido respuesta alguna.
I.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que el actuar de las accionadas transgrede sus derechos fundamentales invocados, pues una vez declarada la falta de competencia se le debe dar el trámite inmediato que corresponda, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso. Indicó que la mora judicial en el presente asunto no puede justificarse, ya que no se trata de un asunto complejo y no existen razone imprevisibles, pues han pasado más de 5 meses desde que se declaró la falta de competencia y se remitió el asunto para reparto.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: “[…] 2. Que se ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que de contestación de forma clara y de fondo en los 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la petición elevada a través de apoderado judicial el día 28 de marzo de 2025, del soporte del envío del expediente correspondiente al proceso No. 11001032500020240033600 a la OFICINA DE APOYO JUZGADOS Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ (Reparto) 3.
Que se ORDENE a la OFICINA DE APOYO JUZGADOS Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, realizar el reparto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO contra la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN – ARN, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA rindió informe del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia y precisó que el 11 de diciembre de 2024 la SECRETARÍA envió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, además, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2025 se dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con el estado del envío del expediente.
Destacó que no ha incurrido en mora judicial alguna, comoquiera que las pretensiones del actor escapan de su competencia funcional, pues el proceso ya fue remitido para su reparto a la Oficina de Apoyo Judicial del Municipio de Ibagué, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- La SECRETARÍA informó que mediante oficio de 11 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024 remitió el proceso objeto de controversia a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, a través del aplicativo SAMAI.
Adicionalmente, refirió que dio contestación a la solicitud de información requerida por el apoderado del actor respecto a la remisión del expediente el 28 de mayo de 2025 I.5.3.- La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ sostuvo que solo hasta el 27 de mayo de 2025 fue comunicado a la Dirección Seccional que existen alertas de reparto de procesos y acciones constitucionales remitidos por SAMAI de la jurisdicción contenciosa administrativa, situación sorpresiva pues desde la virtualidad el reparto se ha efectuado desde los correos electrónicos para tal fin y no por medio de este aplicativo.
Manifestó que el 28 de mayo de 2025 se realizó el respectivo reparto del proceso, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con el acta de reparto que se adjunta. I.6. intervinientes I.6.1.- La SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ indicó que no le es viable emitir informe alguno, pues carece de competencia en el asunto.
I.6.2.- La ARN adujo que las pretensiones planteadas por el actor no le son exigibles, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto o, en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA y la ARN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la SECCIÓN SEGUNDA, su vinculación se realizó en calidad de accionada y, por su parte, la ARN se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00, objeto de reproche, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00, por cuanto no se ha dado trámite alguno al escrito de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 20 de septiembre de 2024, que remitió por competencia dicho expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que solicita sea enviado, se le expida la respectiva constancia secretarial y se someta a reparto de manera prioritaria por parte de dicha Oficina de Apoyo Judicial.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario aludido. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor es que la SECCIÓN SEGUNDA de respuesta a la petición de 28 de marzo de 2025, de forma clara, de fondo y concreta, lo cual implica una actuación del juez ordinario dentro del proceso judicial objeto de 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, por lo que consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si las accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00.
Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 20177 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 7 Consejo de Estado, Sección Primera; M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Ibidem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa de las pruebas aportadas por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE IBAGUÉ y según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate fue sometido a reparto el 28 de mayo de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué bajo el número único de radicación 73001-33-33-002-2025-00118-00.
En ese sentido, se evidencia que la solicitud de reparto del actor ya fue resuelta, tal y como consta en el acta de reparto que se observa a continuación: Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se sometiera a reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la ARN, lo cual ya sucedió en 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite de la presente acción constitucional19, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»20.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el 19 La presente acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2025. 20 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”21.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo 21 Ibídem. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”22.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO y la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN – ARN-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la presunta mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto parcial GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00 Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.