Micelio
11001031500020240096101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: 3m Construye S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M CONSTRUYE S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – controversias contractuales.

Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 9 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la sociedad 3M Construye S.A.S. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con las razones expuestas.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2024, la Sociedad 3M Construye S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera –Subsección B, CP.

Dr, Fredy Ibarra Martínez expediente No. 15001-23-33-000-2018-00693-02 (69.655) de fecha 30 de noviembre de 2023.

TERCERO: ORDENAR El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera –Subsección B, MP. Dr. Fredy Ibarra Martínez, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo dentro del proceso administrativo de acción contractual, teniendo en cuenta los lineamientos de ley, las pruebas aportadas desde el inicio de la radicación de demanda y los hechos allí enunciados.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con la constitución de la Unión Temporal y los contratos de obra pública El 10 de octubre de 2011, el municipio de Mongua -Boyacá- y el señor Henry Unriza Puin constituyeron la Unión Temporal El Sol Naciente con el objeto de presentar una oferta, de manera conjunta, en la convocatoria emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Findeter y Gobernación de Boyacá, para la elaboración, formulación de estudios y construcción de las unidades de viviendas requeridas como consecuencia de la ola invernal 2010-2011.

El 2 de marzo de 2012, Findeter emitió un certificado de viabilidad para la construcción de 90 viviendas para el proyecto de vivienda denominado urbanización El Sol Naciente de Mongua -Boyacá. El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Boyacá y el municipio de Mongua suscribieron el convenio interadministrativo 2703, con el objeto de obtener la cofinanciación del referido proyecto, mediante la asignación de 90 subsidios complementarios de vivienda al proyecto de mejoramiento de las condiciones de habitabilidad a las familias afectadas por la ola invernal 2010-2011, convenio que recibió aportes adicionales por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Empresa de Energía de Boyacá y una ONG.

El 16 de septiembre de 2013, la Unión Temporal El Sol Naciente suscribió con la compañía Construir y Crecer SAS contrato de obra pública núm. 001, con el objeto de llevar a cabo la construcción del proyecto de interés social denominado «Urbanización el Sol Naciente», compuesto por un total de 90 viviendas, ubicado en el municipio de Mongua, por precios unitarios, con un plazo de 18 meses y por un valor de $2.236´717.285.

El 16 de agosto de 2014, la compañía Construir y Crecer SAS suscribió contrato de obra núm. 1 con la compañía 3M Construye SAS, con el objeto de llevar a cabo la construcción del proyecto de interés social denominado «Urbanización El Sol Naciente». El 15 de diciembre de 2015, la compañía Construir y Crecer SAS cedió a la compañía 3M Construye SAS la totalidad de los derechos sobre los créditos derivados del contrato de obra núm. 001 de 2013.

El 25 de marzo de 2016, la Unión Temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS suscribieron el acta de fijación de precios unitarios no previstos, en la que se pactaron los valores de las obras imprevistas sobrevinientes. El 8 de noviembre de 2016, entre el municipio de Mongua y la compañía 3M Construye SAS, se suscribió acta de recibo final de 69 de las noventa (90) viviendas objeto del contrato de obra no. 1 de 16 de agosto de 2014.

El 17 de febrero de 2017, el supervisor del convenio interadministrativo núm. 2703 de 2012, como resultado de la visita al proyecto de vivienda, recomendaron no ejecutar las 21 viviendas restantes y proceder con la liquidación del convenio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con la demanda de controversias contractuales El 20 de noviembre de 2018, la compañía 3M Construye SAS presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Mongua y Henry Unriza Puin, integrantes de la Unión Temporal El Sol Naciente.

En ella, solicitó declarar: (i) que la sociedad 3M Construye SAS asumió y ejecutó las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de obra núm. 01 de 2013 y, en consecuencia, declarar la existencia de la relación contractual entre esa sociedad y la Unión Temporal Sol Naciente; (ii) el incumplimiento de dicho contrato por parte de la Unión Temporal Sol Naciente y, en razón a ello, declararla responsable de los daños y perjuicios causados;

(iii) que, en virtud del documento de cesión de derechos del 15 de diciembre de 2015, asumió la posición contractual que tenía el contratista Construir y Crecer SAS; (iv) que por hechos no imputables a 3M, no fue posible terminar la construcción total de las viviendas objeto del contrato de obra núm. 01 de 2013; (v) que se liquide el contrato de obra núm. 001 de 2013 y se restablezca el derecho de la sociedad demandante.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de: (i) obras ejecutadas y no pagadas en 69 viviendas construidas y entregadas; (ii) obras de urbanismo ejecutadas y no pagadas para 21 viviendas no construidas; (iii) valores causados por la mayor permanencia en obra correspondiente; (iv) compensación por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del deber contractual;

(v) interés comercial moratorio sobre el monto de la condena, hasta la fecha de pago efectivo y, (vi) al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. El 9 de mayo de 2019, el señor Henry Unriza Puin, en condición de representante legal de la Unión Temporal El Sol Naciente, interpuso demanda de reconvención. El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandada y, por pasiva, de la demanda de reconvención. Además, negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. En síntesis, explicó que en el negocio jurídico realizado entre las compañías 3M Construye SAS y Construir y Crecer SAS, no se cedió posición contractual del contrato de obra suscrito el 16 de septiembre de 2013 con la Unión Temporal El Sol Naciente.

De modo que la compañía 3M Construye SAS no estaba legitimada para reclamar el incumplimiento del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía Construir y Crecer SAS. La compañía 3M Construye SAS, apeló esa decisión con fundamento en que, el juez de primera instancia erró al interpretar que el contrato de obra núm. 001 de 16 de septiembre de 2013 suscrito entre la Unión Temporal El Sol Naciente y la compañía Construir y Crecer SAS estaba regido por el estatuto de contratación pública, pues este se regía por el derecho privado.

De ahí que la empresa 3M Construye SAS, tenía la condición de contratista y cesionario en atención al contrato de cesión de derechos económicos suscrito con la compañía Construir y Crecer SAS el 15 de diciembre de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta de: (i) la constitución de la Unión Temporal El Sol Naciente del 10 de octubre de 2011;

(ii) el contrato de obra núm. 001 de 16 de septiembre de 2013, y; (iii) el contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015. Asimismo, negó las restituciones mutuas y las demás pretensiones solicitadas en la demanda principal y de reconvención. Explicó que, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta debía ser declarada por el juez en el evento que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, como ocurría en el presente asunto.

Además, se cumplía con los requisitos para declararla, porque hacían parte del proceso judicial las personas que celebraron el negocio jurídico. Consideró que la constitución de la Unión Temporal El Sol Naciente del 10 de octubre de 2011 adolecía de nulidad por objeto ilícito, porque no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 355 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, pues el convenio de asociación no se realizó con una persona de reconocida idoneidad y la persona jurídica que se creó debía ser sin ánimo de lucro, como lo exigen esas normas.

Aunado a lo anterior, anotó que el municipio de Mongua no podía eludir los procedimientos de selección objetiva, so pretexto de dar cumplimiento al proyecto de viviendas de interés prioritario denominado Urbanización El Sol Naciente «y, en ese sentido, su objeto es ilícito y adolece de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil.» En consecuencia, explicó que el contrato de obra núm. 001 de 2013 también debía declararse nulo por objeto ilícito, toda vez que resultó de una contratación directa sin cumplir con los procedimientos de selección objetiva establecidos en el Estatuto de Contratación Estatal, específicamente, lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, literal c) la Ley 1150 de 2007, «pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa.».

Lo mismo ocurría con el contrato de cesión de derechos suscrito entre Construir y Crecer SAS y 3M Construye SAS el 15 de diciembre de 2015, pues la cesión no contaba con la autorización previa del municipio de Mongua, que era requerida de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, su objeto era ilícito.

Sobre el particular, resaltó que «el contrato de obra no. 01 de 2013 objeto de la cesión de derechos, consistía precisamente en la ejecución del objeto de la constitución de la unión temporal El Sol Naciente, esto es, llevar a cabo la construcción de las noventa (90) viviendas de interés prioritario para el municipio de Mongua (Boyacá), aspecto que constituye la ejecución de una obra para el beneficio de la comunidad bajo la dirección y control de dicha entidad territorial, y no de la unión temporal El Sol Naciente aun cuando esta fuera representada por una persona natural.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las restituciones mutuas, concluyó que resultaba imposible proceder a ellas debido a la naturaleza de los contratos y el tiempo transcurrido desde su ejecución -más de 10 años-, máxime si se tenía en cuenta que son contratos de ejecución sucesiva con numerosos hechos y situaciones consumadas, como la construcción de 69 viviendas de interés prioritario.

Además, advirtió que «al expediente no se acompañó constancia de lo efectivamente pagado a la unión temporal El Sol Naciente con ocasión del cumplimiento y ejecución del proyecto de Urbanización El Sol Naciente». De modo que, dada la ejecución de las obras y el beneficio para la comunidad, era imposible retrotraer las cosas al estado anterior a los contratos. 3.

Argumentos de la acción de tutela En síntesis, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el fallo cuestionado se basa en una declaratoria de oficio, que no fue invocada en el proceso, y que, en todo caso, se fundamentó en una interpretación errada de la norma que reglamenta el tema.

Al respecto, explicó que la Unión Temporal El Sol Naciente se constituyó bajo el Decreto 1920 de 2011, norma especial aplicable a la atención de los damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y no bajo el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 ni el artículo 1 del Decreto 777 de 1992. Que el artículo 1 del Decreto 1920 de 2011, establece los requisitos para la asignación y ejecución de recursos destinados a proyectos de vivienda urbana de interés social nueva y la constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y Derivados (PAD), bajo los cuales se desarrollan los proyectos sin necesidad de cumplir con los procedimientos de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.

Manifestó que, el artículo 4 del Decreto 1920 de 2011 describe las funciones de los PAM, permitiendo la ejecución de actividades técnicas y operativas con el apoyo de Fonvivienda o de una unión temporal que celebre convenios con dicho fondo. Además, el artículo 5 de esa norma define al estructurador de proyectos y sus responsabilidades en la ejecución de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva.

Con base en estos artículos, argumentó que la constitución de la unión temporal y sus actuaciones estaban amparadas por esta norma especial, lo que hacía innecesaria la convocatoria pública para adjudicar contratos de obra. Narró que el objeto del litigio era determinar la existencia de incumplimiento contractual por parte del municipio de Mongua y Henry Unriza Puin en la ejecución de las obras, no la validez de la unión temporal o sus contratos.

En gracia de discusión, expuso que, según la Ley 80 de 1993, para declarar de oficio la nulidad absoluta se deben cumplir tres requisitos, estos son: (i) que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, (ii) que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones y, (iii) que las partes que intervinieron en la celebración del acto o contrato concurran en el pleito.

Sin embargo, ninguno de estos requisitos se cumplió en el presente caso. Por otro lado, en cuanto a las restituciones mutuas, destacó la falta de análisis probatorio exhaustivo por parte de la Sala, que argumentó que solo se presentó el acta de recibo final de obras de 2016. Sin embargo, adujo que se aportaron pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales y testimoniales desde el inicio de la demanda, las cuales no fueron consideradas adecuadamente. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 4 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá, al municipio de Mongua y al señor Henry Unriza Puin, integrante de la unión temporal el Sol Naciente, en calidad de terceros. 5.

Oposición El consejero Fredy Ibarra Martínez, integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de amparo, por las siguientes razones: Manifestó que la irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, porque pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, que fue sustentada en derecho y en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

Expuso que, de la revisión de los medios de prueba que conforman el expediente, encontró que el contrato de obra núm. 001 de 2013 consistía en la ejecución de la construcción de las 90 viviendas de interés prioritario para el municipio de Mongua, lo cual debía adelantarse con la autorización previa de ese ente territorial, según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

En cuanto a la decisión de no declarar restitución mutua alguna, indicó que en la sentencia se determinó que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el beneficio del municipio de Mongua en la ejecución del proyecto, ni constancia de lo efectivamente pagado a la unión temporal El Sol Naciente, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas.

Además, que resultaba imposible proceder a las restituciones mutuas, pues no es posible deshacer la obra ejecutada y el disfrute de esta por la comunidad. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, precisó que la tutela contra una sentencia de una Alta Corte exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. 6.

Intervención de los terceros con interés El municipio de Mongua solicitó que se niegue la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Dijo que, como se expuso en la sentencia, era evidente que todos los acuerdos contractuales celebrados se regían por la norma jurídica vigente para la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación pública.

Que, era una cuestión distinta que existan normas del derecho privado que regulen algunas de las actividades que se desplieguen en ejercicio de la contratación pública. Manifestó que la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de la constitución de la unión temporal está dentro del alcance del Consejo de Estado, sin que esto per se implique una vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor Henry Unriza Puin guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 9 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la declaratoria oficiosa de nulidad de la constitución de la Unión Temporal El Sol Naciente, así como del contrato de obra núm. 001 de 16 de septiembre de 2013 y del contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015, dijo que el juez se encontraba facultado para declararla, porque en dicho asunto se concluía prima facie el objeto ilícito, además, que las partes que intervinieron en su suscripción estaban vinculadas al proceso y que los contratos anulados eran la fuente de los derechos y obligaciones reclamados en la demanda.

Por otro lado, advirtió que la demandante no controvirtió la aplicabilidad del artículo 355 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 ni el artículo 1 del Decreto 777 de 1992. Por el contrario, se limitó a señalar que la Unión Temporal se constituyó con sustento en el Decreto 1920 de 2011, sin explicar por qué este decreto y no las disposiciones invocadas eran las aplicables.

Respecto al defecto fáctico, manifestó que la demandante no indicó concretamente cuáles pruebas documentales y testimoniales fueron desconocidas por la autoridad judicial, por lo que no se contaba con parámetros para analizar si la decisión controvertida incurrió en el defecto reprochado. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Respecto a la configuración de defecto sustantivo, indicó que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el escrito inicial, expuso de forma clara las razones por las cuales consideraba que se desconoció que el Decreto 1920 de 2011, era aplicable al presente asunto.

Anotó que ese decreto fue promulgado para atender a los damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y otorgó facultades específicas para la estructuración y ejecución de proyectos de vivienda de interés social mediante de patrimonios autónomos y gerencias integrales de proyectos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que impartió disposiciones para la asignación y ejecución de recursos destinados a proyectos de vivienda urbana de interés social nueva, mediante contratos de fiducia mercantil y la constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y Derivados (PAD).

Aunado a lo anterior, resaltó que esa norma permite que se desarrollen dichos proyectos sin necesidad de cumplir con los procedimientos de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993. Asimismo, que el artículo 5 del Decreto 1920 de 2011 define al estructurador de proyectos y sus responsabilidades en la ejecución de proyectos de vivienda, lo cual lo habilitaba a efectuar estas actividades con el apoyo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o de una unión temporal que celebre convenios con dicho fondo.

De igual forma, advirtió que constaba en el expediente obra el Convenio Interadministrativo núm. 27031 celebrado el 28 de diciembre de 2012 entre el municipio de Mongua y el departamento de Boyacá. De modo que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1920 de 2011. Por lo anterior, afirmó que la constitución de la Unión Temporal Sol Naciente y los contratos de obra y cesión de derechos se regían por el Decreto 1920 de 2011.

De ahí que, existía respaldo legal para realizar el proyecto de construcción de vivienda sin necesidad de la convocatoria pública, prevista en la Ley 80 de 1993. En cuanto al defecto fáctico, reiteró que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales presentadas, que demostraban el cumplimiento y ejecución de las obras y el incumplimiento de pago por parte del municipio de Mongua.

Entre las pruebas se incluían actas de recibo final de obra, debidamente suscritas por el contratante, y comunicaciones confirmatorias del incumplimiento de pago sobre las obras ejecutadas. Además, se presentaron pruebas testimoniales que confirmaban el evidente incumplimiento de los pagos debidos al contratista 3M Construye S.A.S. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Suscrito con el objeto de la cofinanciación mediante la asignación de 90 subsidios complementarios de vivienda al proyecto de mejoramiento de las condiciones de habitabilidad de las familias afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en el municipio de Mongua, departamento de Boyacá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la parte actora insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el Decreto 1920 de 2011 y defecto fáctico, por omisión de la valoración probatoria de los medios de convicción aportados al expediente.

No obstante, previo a realizar un análisis de fondo, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela, en lo atinente a los argumentos por los cuales alega la configuración de defecto sustantivo, no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la discusión planteada obedece a un asunto de mera legalidad, como se pasa a explicar.

Para empezar, se encuentra que la autoridad judicial demandada declaró de oficio la nulidad absoluta de: (i) la constitución de la Unión Temporal El Sol Naciente del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de octubre de 2011;

(ii) el contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y, (iii) del contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015. La autoridad judicial, previo a analizar el caso concreto, explicó el régimen jurídico aplicable a los convenios de asociación, según lo previsto el artículo 355 de la Constitución, el Decreto 777 de 1992 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, así: «2.2 Régimen jurídico de los convenios de asociación 1) Según lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política2, el Decreto 777 de 1992 reglamentó los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad a los que se refiere aquella normatividad. 2) En relación con los convenios de asociación el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 preceptúa lo siguiente: (…) 3) En relación con esa disposición, la Corte Constitucional en el análisis de exequibilidad del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 expresamente determinó lo siguiente: “6.2.

De la misma manera, si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política’, lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero ‘con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo’, tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política”. 4) Esta Corporación ha tenido la oportunidad de desarrollar el concepto de convenio de asociación en los siguientes términos: “(…) - El contratista debe ser una entidad privada sin ánimo de lucro y que tenga experiencia con resultados idóneos que soporten la capacidad técnica y administrativa para desarrollar el objeto contractual. - Su finalidad exclusiva es la realización de labores de carácter social, y por tanto, no está permitida la posibilidad de otorgar contraprestaciones a favor de la entidad contratante ni de un tercero, sino que los beneficios derivados del convenio deben ir dirigidos a la población. - Es necesario que consten por escrito. - La naturaleza del convenio es de derecho privado, salvo las excepciones del Decreto 777 de 1992, como la posibilidad de acordar cláusulas excepcionales propias de la contratación estatal.

El organismo público contratante tiene la potestad de terminar de manera unilateral el contrato y exigir el pago de los daños irrogados, siempre que se incumpla las obligaciones desprendidas del negocio jurídico bilateral”. 5) En una sentencia posterior, la Subsección A de esta misma Sección determinó como conclusiones sobre la normatividad aplicable a los convenios de asociación, lo siguiente: “Del recorrido que se ha emprendido emergen varias conclusiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las entidades distritales, municipales y las áreas metropolitanas pueden acudir a distintos tipos de contratos en el marco de la ejecución de proyectos de viviendas de interés social, cuyo régimen jurídico, por regla general, corresponderá a aquel que gobierna la actividad contractual de las entidades estatales, esto es, las normas recogidas en la Ley 80 de 1993, como en las que la modifiquen y reglamenten.

(…) • También se exceptuaron de la sujeción al Estatuto de Contratación Estatal los convenios de asociación fundamentados en el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que en veces se utilizan como herramientas para contratar proyectos de vivienda interés social. La exclusión de la regencia de la Ley 80 en esos casos tendrá lugar: i) En los términos del artículo primero del Decreto 777 de 1992, cuando el convenio se celebre por la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público.

En ese caso el convenio se informará por las normas del derecho común, sin perjuicio de que se puedan pactar cláusulas excepcionales. ii) Al tenor del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, cuando alguna entidad estatal, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, se asocie con personas jurídicas particulares, y de esa asociación surja una persona jurídica sin ánimo de lucro, esta se sujetará a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.”. 6) Además, esta Subsección en una decisión con hechos similares a los del presente asunto, sostuvo que si el convenio o asociación fue suscrito con una “entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto consistió en el desarrollo y materialización del Proyecto de Vivienda de Interés Social Las Cayenas, corresponde a un convenio de asociación propiamente dicho y su régimen jurídico es el del derecho privado, sin perjuicio de que se puedan pactar cláusulas exorbitantes previstas en el artículo 60 del Decreto 222 de 1983, conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, hoy cláusulas excepcionales al derecho común previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.» En cuanto a la constitución de la Unión Temporal Sol Naciente encontró que era nula por objeto ilícito, porque no cumplió con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, que exigen que los convenios de asociación se realicen con personas de reconocida idoneidad y que la entidad creada sea sin ánimo de lucro, así: «1) Con fundamento en las disposiciones que rigen la materia, así como en las decisiones que al respecto ha adoptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para la Sala es claro que, independientemente de la denominación o título que se le imponga al negocio jurídico, la unión temporal constituida por el municipio de Mongua (Boyacá) y el señor Henry Unriza Puin el 10 de octubre de 2011 no cumple con lo establecido y determinado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ni por el artículo 1 del Decreto 777 de 1992.

En efecto, el artículo 96 de la Ley 486 de 1998 en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, permite que las entidades estatales en asocio con personas naturales o jurídicas particulares creen personas jurídicas con una única condición, y es que sean sin ánimo de lucro. A su turno, el artículo 1 del Decreto 777 de 1992 exige que la asociación surja con una persona de reconocida idoneidad, situación que no se encuentra acreditado en el presente asunto, pues, el municipio de Mongua (Boyacá) se asoció con una persona natural de quien no se tiene evidencia de su “reconocida idoneidad” y se incluyó en la cláusula octava del mismo documento de constitución que “[r]ecibida la remuneración que la Unión Temporal acuerde con convenio que se celebre (…) se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontarán todos los costos operativos en que incurra la Unión Temporal con motivo de la ejecución del convenio.

Cumplido lo anterior, la suma restante se pagará en su totalidad al ejecutante persona natural (Henry Unriza Puin)” (fl. 52 cdno. no. 1) (…) Así las cosas, el municipio de Mongua (Boyacá) no podía eludir los procedimientos de selección objetiva, so pretexto de dar cumplimiento al proyecto de viviendas de interés prioritario denominado Urbanización El Sol Naciente y, en ese sentido, su objeto es ilícito y adolece de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil.».

Respecto de los contratos de obra núm. 001 de 16 de septiembre de 2013 y de cesión del 15 de diciembre de 2015, consideró que también debían ser declarados nulos por objeto ilícito, del siguiente modo: «5) Ahora bien, como resultado de la constitución de la unión temporal cuyo objeto es ilícito, surgieron otros negocios jurídicos como son: a) El contrato de obra no. 1 de 16 de septiembre de 2013, suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía Construir y Crecer SAS con el objeto de ejecutar “la construcción de noventa (90) viviendas de interés prioritario, pertenecientes al proyecto de vivienda de interés prioritario denominado urbanización El Sol Naciente” (fl. 72 cdno. no. 1), (…) En relación con este contrato, advierte la Sala que como el objeto de este precisamente era la construcción de las noventa (90) viviendas de interés prioritario para la urbanización El Sol Naciente, finalidad misma de la unión temporal El Sol Naciente conforme lo descrito en el acto de constitución de la misma, el municipio de Mongua (Boyacá) no se desligó de sus deberes y exigencias legales por el hecho de dejar en cabeza del privado la representación de la unión temporal El Sol Naciente.

Contrario a lo anterior, desde el mismo momento en el que permitió la suscripción y ejecución del contrato de obra no. 01 de 2013, avaló la elusión de los procedimientos de selección objetiva, máxime si se tiene en cuenta que el acta de recibo de las obras fue suscrita por el Municipio de Mongua, Henry Unriza Puin en condición de representante de la unión temporal y la compañía 3M Construye SAS.

En ese sentido, para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra no. 01 de 2013 suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS cesionaria de la compañía Construir y Crecer SAS es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa.

(…) b) De otra parte, el contrato de cesión de derechos de 15 de diciembre de 2015 suscrito entre la compañía Construir y Crecer SAS y la compañía 3M Construye SAS, con el objetivo de que la persona a cargo de la ejecución del contrato de obra no 1 de 2013 fuera en adelante la compañía 3M Construye SAS, esto es, a cargo de la ejecución del proyecto de urbanización El Sol Naciente.

Al respecto, pone de presente la Sala que el contrato de obra no. 01 de 2013 objeto de la cesión de derechos, consistía precisamente en la ejecución del objeto de la constitución de la unión temporal El Sol Naciente, esto es, llevar a cabo la construcción de las noventa (90) viviendas de interés prioritario para el municipio de Mongua (Boyacá), aspecto que constituye la ejecución de una obra para el beneficio de la comunidad bajo la dirección y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de dicha entidad territorial, y no de la unión temporal El Sol Naciente aun cuando esta fuera representada por una persona natural.

La ejecución de la obra en comento debió ser adelantada por la persona natural o jurídica que resultara elegida como resultado del proceso de selección que para el caso adelantara el municipio de Mongua (Boyacá), situación que no desvirtúa la naturaleza y régimen de contratación aplicable al negocio jurídico que se empleara para tal efecto.

En ese sentido, como el fin principal de la cesión de derechos de la posición de contratista para la ejecución del contrato de obra no. 01 de 2013 era llevar a cabo la construcción de las noventa (90) viviendas del proyecto denominado urbanización El Sol Naciente, esta debió adelantarse con la autorización previa del municipio de Mongua (Boyacá) en los términos del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y aun cuando con posterioridad esta entidad territorial avalara el cumplimiento y ejecución del objeto del contrato de obra en comento, ello no le da validez jurídica.» De este análisis, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio del régimen aplicable al presente asunto y encontró que no se acreditaron los requisitos previstos en la norma y en la jurisprudencia para aplicar el régimen jurídico de los convenios de asociación. Esto es, la idoneidad de la persona natural que hacía parte de la unión temporal y que no existiera ánimo de lucro.

En consecuencia, declaró de oficio la nulidad de la constitución de la unión temporal Sol Naciente. En este contexto y ante la inaplicabilidad del régimen de los convenios de asociación, la autoridad judicial accionada adelantó el estudio de la nulidad de los contratos con fundamento en las normas pertenecientes al Estatuto de la Contratación Estatal, de los cuales encontró que se configuraba objeto ilícito.

Ahora bien, en el presente asunto el actor alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 1920 de 2011, que contiene el régimen contractual aplicable al presente asunto y no el Estatuto de la Contratación Estatal. La Sala considera que la discusión del régimen contractual aplicable al sub examine es un asunto de mera legalidad, que escapa de la competencia del juez de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela la parte actora se limitó a señalar el contenido del Decreto 1920 de 2011, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 4832 de 20105, en punto a los requisitos para la asignación y ejecución de recursos destinados a proyectos de vivienda urbana de interés social nueva y la constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y Derivados (PAD), así como las funciones de los PAM, a la figura del estructurador de proyectos y sus responsabilidades en la ejecución de proyectos de vivienda urbana de interés social, pero de modo alguno logró acreditar que el Decreto 1920 de 2011 haya modificado en algún sentido las previsiones de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 777 de 1992.

Dicho de otro modo, la parte actora propone un debate en el que señala que debió aplicarse el Decreto 1920 de 2011, que se expidió en el marco la emergencia económica, social y ecológica nacional originada por el fenómeno de La Niña 2010- 5 Por medio de la que se expidieron disposiciones en materia de vivienda de interés social para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional originada por el fenómeno de La Niña 2010-2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 y no las normas ordinarias que regulan lo relacionado con la constitución de asociaciones para el cumplimiento de actividades propias de entidades públicas con participación de particulares, pero sin siquiera acreditar sumariamente que el Decreto 1920 de 2011 tuvo la virtualidad de modificar en algún sentido los requisitos previstos en una norma especial y de mayor jerarquía. Por lo tanto, el debate que plantea no satisface el requisito general de relevancia constitucional, sino que plantea un debate de mera legalidad que de modo alguno evidencia la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y lo que realmente se evidencia es una discusión legal. Ahora bien, en lo que concierte al defecto fáctico alegado, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque como se anticipó en el acápite anterior, para que se cumpla el referido requisito de procedencia «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que la parte actora mencionó de forma general que consideró no fueron analizadas en el proceso ordinario. No obstante, no efectuó una individualización precisa de estas y tampoco argumento por qué la presunta omisión de valoración de estas conllevaba a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de manera que no existen parámetros para realizar pronunciamiento al respecto.

Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de amparo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la sociedad 3M Construye S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera B. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00961-01 Demandante: 3M Construye S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN