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25000232500020021253101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2010-03-15

Radicación interna: 0687-2010 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Stella Gonzalez Camacho·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Se decide el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la señora Luz Stella González Camacho contra el auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual este despacho negó la nulidad procesal solicitada por la demandante.

ANTECEDENTES La señora Luz Stella González Camacho mediante escrito del 15 de diciembre de 2014, invoca la causal de nulidad del numeral sexto (6) del artículo 140 del C.P.C., para efectos que sea declarada la nulidad a partir del fallo del 18 de septiembre de 2014 notificado mediante edicto del 5 de diciembre de 2014, inclusive, por haberse omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el artículo 290 y ss. del C.P.C., respecto de la tacha de falsedad por ella alegada el 3 de junio de 2011, contra la constancia de posesión del director de la entidad demandada, Coronel Luis Enrique Herrera Enciso, aportado por la parte demandada el 18 de mayo de ese mismo año (visible a folio 326), toda vez que, no se ha dado por terminado dicho trámite por no existir desistimiento para invocarlo como prueba por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de forma que la actora no ha tenido oportunidad para actuar con posterioridad al fallo proferido.

Providencia recurrida Mediante auto de 8 de julio de 2021 este Despacho negó la nulidad procesal solicitada por la demandante, al considerar que no se abrió incidente de tacha de falsedad, por lo que no habría lugar a dar el trámite consagrado en el artículo 290 del C.P.C. hoy 270 del C.G.P., es decir, no había lugar a correr traslado para solicitar y decretar pruebas, por cuanto el documento fue aclarado por la entidad accionada.

Recurso de Reposición Con escrito de 20 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora Luz Stella González Camacho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, indicando error en la interpretación de la nulidad, así: “El Incidente de Nulidad se presenta por la suscrita, en razón a que el documento contenido a Folios 326 y 327 del expediente, corresponde a la CONSTANCIA de la fecha de posesión del nuevo Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -, fecha de suprema importancia para el caso en estudio, por cuanto, la Sentencia de segunda instancia, afirma que NO se probó́ por parte de la suscrita, que el Director de CASUR le hubiere solicitado el concepto Jurídico que tenía que ver con las Torres Hilton; cuando por el contrario existe SOLICITUD DE PUÑO Y LETRA de quien fuera Director General de CASUR de fecha DOS (2) DE JULIO DE 2002 dirigido a la Demandante, quien fuera Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del Establecimiento Demandado; de allí́ la importancia en la FECHA DE POSESIÓN del Director de Casur, porque NO hubiera podido solicitar el Concepto a la Demandante, el Dos (2) de JULIO de 2002, si se hubiera posesionado el ONCE (11) de JULIO de 2002, como ERRADAMENTE lo indicó la CONSTANCIA tachada de falsa por la suscita apoderada.

Tacha que finalmente, tuvo la suscrita apoderada que desistir, en razón a que el Ministerio de Defensa alegó ERROR DE DIGITACIÓN, que en lugar de colocar JUNIO 11 DE 2002, colocó JULIO 11 DE 2002; y en consecuencia, insistir, en la Tacha de Falsedad del contenido de dicha constancia, no tenía sentido. Por economía Procesal. No obstante lo expuesto, era indispensable que una vez aclarada la FECHA DE POSESIÓN del Director de CASUR, la Demandante tuviera la oportunidad para demostrar que el escrito de puño y letra del Director de CASUR, correspondía a la solicitud del Concepto Jurídico exigido a la Demandante, en la fecha Dos (2) de JULIO DE 2002; y por ello la oportunidad de abrir a Pruebas es VALIOSO en el caso presente, para demostrar que efectivamente, sí fue el Director de CASUR quien le exigiera a la Demandante el Concepto Jurídico en ejercicio de sus funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Entidad; demostrándose de esta manera que la causa del retiro del servicio, NO obedeció a mejoramiento del mismo; y por ello conforme a la Ley, procede la declaratoria de NULIDAD inicialmente demandada, de la Resolución que la declarara Insubsistente del cargo que ocupara con toda probidad”.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 8 de julio de 2021, proferido por este Despacho, mediante el cual se negó la nulidad procesal solicitada por la demandante. Caso Concreto La parte actora pretende la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inclusive, al estimar que se incurrió en la causal 6 del artículo 140 del C.P.C., al haberse omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el artículo 290 y ss. del C.P.C. sobre la tacha de falsedad alegada por la demandante.

Con auto de 2 de febrero de 2015 esta autoridad judicial precisó que para todos los efectos, se entenderá que la causal propuesta es la prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., norma vigente y, en esos términos se corrió traslado de la nulidad a la parte contraria. Luego, mediante auto de 8 de julio de 2021 este Despacho negó la nulidad procesal solicitada por la demandante, para ello analizó la oportunidad, trámite y requisitos para alegar nulidades.

Así mismo, explicó ampliamente que el incidente de nulidad se limita a que una vez propuesta la tacha de falso del contenido de los documentos anexos a los folios 326 y 327 del cuaderno principal, no se dio la oportunidad a la parte actora de pedir y practicar pruebas. Sin embargo, la parte recurrente en su reposición aduce que vio cercenada la oportunidad para refutar, controvertir y reafirmar el contenido de la constancia de fecha de posesión del nuevo Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR-, por cuanto esa fecha permite demostrar que fue él quien le exigió el concepto jurídico en ejercicio de sus funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad y ello significa que su causal de retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del mismo, toda vez que el requerimiento se realizó el 2 de julio de 2002 y “si se hubiera posesionado el once (11) de julio de 2022, como erradamente lo indicó la constancia tachada de falsa”.

Al respecto, es necesario reiterar que previo a decidir sobre la solicitud de tacha de falsedad presentada el 3 de junio de 2011 por la parte demandante, este despacho con auto de 9 de agosto de ese mismo año ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que precisará y aclarará la fecha en la cual tomó posesión del cargo el director de la entidad.

En respuesta, la entidad aportó copia del acta de posesión y constancia, en la que se evidencia que fue el 11 de junio de 2002. Posteriormente, con auto de 19 de septiembre de 2011 y teniendo en cuenta que la accionada afirma que en la certificación que se cuestiona se presentó “un error involuntario de digitación al establecer que el señor C.E. LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) fue nombrado el día 11 de julio de 2002, siendo lo correcto el día 11 de junio de 2002 (..)”, y como la tacha se basa en dicha inconsistencia, fecha que fue aclarada, se puso en conocimiento de la parte actora para que manifestara si insistía en la tacha de falsedad.

Para dar respuesta al anterior requerimiento, la demandante efectuó algunas consideraciones relacionadas con la tacha y en el acápite denominado “Conclusión”, afirma que al quedar probado la fecha de posesión del director de la entidad demandada -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- que aparece a folio 326 del expediente, está errada, no insiste en la tacha invocada.

En seguida, y en consideración al desistimiento del incidente de tacha de falsedad, se procedió a emitir sentencia el 18 de septiembre de 2014, en donde se consideró: “IV. SOLICITUD DE TACHA DE FALSEDAD Mediante escrito visible a folios 330 a 332 y 376 a 379 la recurrente presentó solicitud de tacha de los documentos anexos a los folios 326 y 327 del presente cuaderno, aportados por la entidad demandada.

Indicó que, en la constancia suscrita por el Ayudante General del Ministerio de Defensa, se consignó que la fecha de posesión del Coronel ® Luis Enrique Herrera Enciso en el cargo de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue el 11 de julio de 2002, fecha contraria a la que registra a folio 327 en la que aparece como fecha de posesión el 11 de junio de 2002.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante documento allegado al folio 386 precisó y aclaró que la fecha de posesión del Coronel ® Luis Enrique Herrera Enciso fue el 11 de junio de 2002, en consecuencia, indicó que la fecha consignada en el documento visible al folio 326 fue un error involuntario de transcripción que quedó enmendado.

En consideración a lo anterior, mediante escrito visible a folios 395 a 398, la recurrente desistió de la solicitud de tacha invocada, de acuerdo a lo solicitado en providencia de 19 de septiembre de 2011 (fs. 393 y 394). En este orden de ideas, dado que la recurrente presentó desistimiento de la solicitud de tacha de falsedad del documento visible al folio 326, corresponde a la Sala continuar con el trámite respectivo, para lo cual procede a resolver el fondo del recurso extraordinario de revisión”.

A su vez, en la providencia que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión se analizó a profundidad la causal invocada por la parte actora, esto es, el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, relacionado con la prueba recobrada, concluyendo: “(…) Es claro para la Sala que la actora intenta remediar una actividad en el diligenciamiento de la prueba y que la causa por la cual no los aportó no era insuperable, por lo tanto no se encuentra demostrada la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario siendo este un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.

(…) Para la Sala es claro que el recurso de revisión esta encaminado a reabrir el debate procesal que condujo a la toma de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en efecto, la actora manifiesta que con los nuevos documentos se demuestra que “si existió evidente presión para que la recurrente avalara la decisión ya tomada por el Director de la entidad con anterioridad”, argumento que fue estudiado en su momento a la luz de las piezas documentales oportunamente aportadas al proceso; se advierte también, que uno de los documentos ya fue valorado oportunamente en instancias anteriores pero su alcance no resultó favorable para las pretensiones de la recurrente porque se consideró que no resultaba suficiente para acreditar la supuesta “presión ejercida” por el Director para que la actora avalara la decisión de celebrar convenio de confidencialidad.

Reitera la Sala que el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la tramitación de la instancia, ni tampoco para pretender que en él se haga una nueva valoración del acervo probatorio. (…) Lo anterior es suficiente, en criterio de la Sala, para negar la prosperidad del recurso, sin que sea necesario efectuar una valoración de los documentos aportados y su incidencia para determinar una decisión diferente en sede del recurso, dado que todos los requisitos de la causal deben cumplirse para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, de modo que si no se cumplen alguno de ellos, debe aquel declararse infundado” De conformidad con lo expuesto, es indudable que la Sala de Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 al resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una valoración adecuada de la causal invocada en sede de revisión, inclusive, de la certificación de fecha de posesión del nuevo Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para concluir que no prosperaba el recurso interpuesto.

Así mismo, si bien el artículo 290 del C.P.C., hoy, 270 del C.G.P. prevé que de la tacha de falsedad se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia; lo cierto es que el despacho efectuó las actuaciones procesales necesarias para aclarar la fecha de posesión del Director de CASUR y a causa de ello, la misma recurrente desistió del incidente; información, que por demás, fue analizada en la sentencia, sin que haya lugar a reponer el auto de 8 de julio de 2021 que negó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 18 de septiembre de 2014.

Finalmente, el auto de deniega una nulidad procesal no es susceptible de apelación, toda vez que el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época de la presentación de la demanda consagra: “ ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Luz Stella González Camacho, contra el auto que negó una nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 8 de julio de 2021, por medio del cual se negó la nulidad procesal solicitada por la demandante, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 8 de julio de 2021 que negó negó la nulidad procesal.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS