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11001031500020250693100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Whilfredo Viancha Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Demandante: Whilfredo Viancha Corredor Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Acción: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencial judicial Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Whilfredo Viancha Corredor en contra de la providencia dictada el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 85001 23 33 000 2023 00044 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Whilfredo Viancha Corredor, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1.

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL ACCESO PRONTO Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DE DEFENSA y los demás que el señor Magistrado considere conculcados por la accionada conculcados por la accionada. 2.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que en el término que considere el Honorable Consejo de Estado, dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia referida en esta acción, esto es, que haga un estudio integral del proceso disciplinario aplicando de manera rigurosa los principios de congruencia, razonabilidad, proporcionalidad de la sanción impuesta al aquí accionante, el dolo, el daño y los atenuantes, y con base en ese análisis proferir una sentencia diferente. 3.

Las demás que considere el despacho. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACION FACTICA El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY y la Personería Municipal de Yopal, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos, de primera y segunda instancia, que lo sancionaron con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, así como, el acto administrativo de ejecución de dicha sanción contenido en el oficio nro. 824.16.01.04471.22 de fecha 20 de octubre de 2022.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Casanare que, en sentencia del 18 de septiembre de 2025 negó las pretensiones. Aseguró que la precitada providencia “pasó por alto (…) abordar el análisis frente al principio de congruencia, la ausencia de daño al estado y los atenuantes de responsabilidad conforme esa misma corporación lo dejó planteado en la fijación del litigio”2.

Anotó que3: […] el Tribunal Administrativo de Casanare, al momento de la fijación del litigió determinó como interrogante a despejar si “¿Los actos acusados desconocieron el principio de congruencia, al no examinar bajo las reglas de la sana crítica la inexistencia del daño al patrimonio del estado y los atenuantes de responsabilidad?”, pero en la sentencia proferida no hizo referencia a ello […].

Sostuvo que “este yerro, afecta gravemente al aquí accionante por cuanto, como se ha venido alegando en el decurso del proceso, la sanción impuesta es desproporcionada y por lo tanto el fallador disciplinario desconoció los principios rectores del derecho disciplinario, y la basta jurisprudencia que, frente a ellos, los ha definido como de rango constitucional”4.

Posteriormente, indicó que el tribunal accionado omitió el deber de aplicar la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia que exige del fallador judicial, en materia de control judicial de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, realizar un examen integral del proceso disciplinario. Arguyó que no pretende utilizar la presente acción de tutela como una instancia adicional, sino como un mecanismo para procurar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes: 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 4 de noviembre de 20255 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de noviembre de 20256 la admitió, rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Cristhian Fernando Soto Pastrana y ordenó notificar7 al Tribunal Administrativo del Casanare, como parte accionada; así como vincular8 a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal, al municipio de Yopal y a la Personería Delegada para Derechos Humanos y de Familia de Yopal, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Sección Segunda de esta Corporación para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 85001 2333 000 2023 00044 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe en el que aseveró10 que en dicha decisión no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, explicó que: […] el análisis correspondiente al estudio de los actos administrativos sancionatorios se partió de establecer si estaban incursos en causal de nulidad por haberse iniciado con ocasión de una queja anónima contrariando lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 734 de 2002, por no notificarse de manera personal al demandante el auto de indagación preliminar y por haberse emitido decisión de fondo luego de declararse nulo el auto de apertura de investigación disciplinaria; violando el debido proceso y derecho de defensa del señor Whilfredo Viancha Corredor […].

Argumentó que: […] tal como se explicó en la referida providencia objeto de la presente acción, los actos acusados no fueron expedidos irregularmente porque la queja anónima que motivó el inicio de la actuación sancionatoria ofrecía información concreta y verificable sobre la posible comisión de una falta disciplinaria, por lo que la EAAAY tenía el deber de iniciar la investigación preliminar con el fin de determinar si los hechos denunciados eran ciertos o no. De igual forma, se probó en el proceso que el demandante sí fue notificado de manera personal de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario; y se demostró que se desarrolló un debido proceso ofreciendo todas las garantías procesales a las partes, pues el auto que declaró la nulidad de lo actuado fue objeto de reposición por lo que no cobró ejecutoria, decidiendo el juzgador reponer la decisión y continuar con el trámite del proceso […]. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 7 Esta orden se cumplió el 14 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 8 Ibidem. 9 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la decisión acusada es de primera instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 2025 y se encuentra pendiente de ser resuelto. 3.3.

El personero municipal de Yopal allegó escrito11 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Señaló que respalda la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso ordinario objeto de debate, comoquiera que, según estima, dicha autoridad judicial analizó de forma detallada los cargos relacionados con el debido proceso, el principio de congruencia, la supuesta irregularidad en la actuación disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción, concluyendo acertadamente que no se configuró afectación alguna a los derechos del hoy accionante. 3.4.

El apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY), presentó escrito12 en el que se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Para ello, expuso que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 3.5.

El apoderado del municipio de Yopal radicó escrito13 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la presunta vulneración que alega el accionante se deriva de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que el municipio de Yopal no tiene injerencia alguna.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 13 Visto en los índices 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. El señor Whilfredo Viancha Corredor, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY y la Personería Municipal de Yopal, con el fin que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La decisión de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Personería Delegada de Derechos Humanos y de Familia de Yopal, en el proceso verbal disciplinario adelantado en su contra, que lo sancionó con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos;

(ii) La decisión de segunda instancia dictada el 27 de abril de 2022 por la Personería Municipal de Yopal que confirmó la precitada sanción; (iii) Oficio nro. 824.16.01.04471.22 del 22 de octubre de 2022 expedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY, por el cual se le notificó la terminación del contrato de trabajo suscrito con dicha entidad.

A título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación laboral, o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Casanare que, por auto del 8 de noviembre de 2023 la admitió y dispuso tener como parte demandante al señor Whilfredo Viancha Corredor y como parte demandada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY, al municipio de Yopal y a la Personería Delegada para Derechos Humanos y de Familia de Yopal. 4.2.3.

Surtido el trámite correspondiente en el proceso, el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 18 de septiembre del 2025 negó las pretensiones de la demanda. 4.2.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante auto del 14 de octubre de 2025.

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Yopal, la Sala advierte que dicha petición no es procedente comoquiera que la citada entidad territorial fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida, entre otros, en su contra y en el auto admisorio de la demanda de dicho proceso se dispuso notificarlo y tenerlo como parte demandada. 18 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06931 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable19. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción contra providencia judicial, esto es, i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico20.

No obstante, dicha Corporación ha establecido dos excepciones a dicho requisito, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable21.

Descendidas las anteriores consideraciones al caso concreto y revisado el expediente, la Sala evidencia que en el presente caso se configura uno de los eventos previstos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea improcedente, como lo es, el 19 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 20 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso se encuentra en curso, toda vez que al consultar el estado del proceso en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI22 se advierte que el 24 de noviembre de 2025 la Sección Segunda de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hoy accionante, en contra de la sentencia acusada, decisión que fue notificada a las partes el 25 de noviembre de este año, tal como se aprecia a continuación: En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable su intromisión en la órbita propia del juez natural de la causa.

En tales condiciones, si en esta instancia se aborda esta controversia, será entonces el juez constitucional el que vulnerare el derecho al debido proceso constitucional, pues, entraría en la esfera del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. En este punto, se debe recordar que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 199123, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Así las cosas, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que 22https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850012333000202300044 021100103 consultado el 2 de diciembre de 2025 23 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Radicado: 11001-03-15-000-2025-06931-00 Accionante: Whilfredo Viancha Corredor Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos.

Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Yopal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Whilfredo Viancha Corredor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.