Micelio
11001031500020240031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Transito Rodriguez Barajas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por María del Tránsito Rodríguez Barajas en contra del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 20242 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 23 de enero de 20243 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, las que considera vulneradas con la providencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603820150062900/03. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado 4BA59AC8B8243380 FECFAFAFF56343DB F7ADB79EF594EF23 4D9C8E3AC52C4B19. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 6AAC0A5EB1ECF599 AFF249426104D1DF 48F4A9D344920781 626C2071A8B89F56. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 501AEA0845B659F0 4D6E58F35EEF3748 4AF8C859CB0C6FB4 D7F058F27112F093. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-21 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CBF86D35F45FA4E 062EA65AE796154B C2B31892609A5A3A C4A8696E048401BC. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.- Hechos 1.2.1.- María del Tránsito Rodríguez Barajas se vinculó el 12 de febrero de 1993, como auxiliar administrativo, a la Secretaría de Educación de Bogotá, y se desempeñó como bibliotecaria en el Centro Fe y Alegría Palermo Sur hasta el 30 de noviembre de 1997.

Durante su labor realizó actividades físicamente exigentes como subir y bajar libros de estantes altos y transportar cargas pesadas, lo que incluía mover hasta 40 libros a diario entre la biblioteca y las aulas, además de atender a usuarios y gestionar préstamos5. 1.2.2.- El 1º de diciembre de 1997, mientras permanecía vinculada a la referida entidad, pasó a ocupar el cargo de recepcionista y a atender público en el CADEL Rafael Uribe Uribe, donde experimentó, de forma continua, situaciones de acoso laboral.

A partir de 1998 padeció múltiples problemas de salud relacionados con sus actividades laborales, los que incluyeron pinzamiento subacromial, tendinitis crónica del manguito rotador y múltiples cirugías que no mejoraron su condición, lo que culminó con una incapacidad laboral significativa6. 1.2.3.- Por estos hechos, la demandante incoó un proceso de reparación directa en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, para que se declarara a esta última responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la patología laboral que se le generó, el acoso laboral del que fue víctima y la falla en el servicio.

Este trámite le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603820150062900. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 8 de julio de 20217, accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que la demandante, mientras trabajó en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desarrolló condiciones médicas debido a movimientos repetitivos.

Señaló que, aunque no había evidencia suficiente del acoso laboral, sí se corroboró el síndrome del manguito rotador y la epicondilitis media bilateral; además, identificó una falla de servicio por parte del empleador, quien no realizó las adecuaciones necesarias en su puesto de trabajo. Ultimó que estas situaciones contribuyeron a un 5 A folios 22-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CBF86D35F45FA4E 062EA65AE796154B C2B31892609A5A3A C4A8696E048401BC. 6 Ibidem. 7 A folios 47-49 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CBF86D35F45FA4E 062EA65AE796154B C2B31892609A5A3A C4A8696E048401BC. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca deterioro en la salud mental y en la autoestima de Rodríguez Barajas, lo que impactó negativamente su vida cotidiana y laboral. 1.2.5.- Inconformes, ambas partes formularon recursos de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 28 de junio de 20238 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó algunos ordinales9 del fallo recurrido y, en su lugar, declaró la caducidad respecto a los daños relacionados con la epicondilitis y con otra de las patologías reclamadas. 1.2.5.1.- Para esto, la colegiatura advirtió que, mediante auto del 8 de mayo de 2019, había confirmado la declaratoria de caducidad que provino del juzgado respecto a la tendinitis crónica de manguito rotador.

Sin embargo, revocó esa misma decisión frente a la epicondilitis lateral y a los daños psicológicos, y supeditó el análisis de estos cargos a lo que se demostrara en el proceso, por lo que afirmó que dicha providencia no correspondía a una determinación definitiva sobre el asunto. 1.2.5.2.- En cuanto a la epicondilitis, el tribunal concluyó que la demandante tuvo conocimiento de esta patología el 20 de diciembre de 2012, por lo que debió presentar la demanda antes del 21 de diciembre de 2014.

No obstante, el proceso se planteó el 8 de julio de 2015, es decir, de forma inoportuna. En lo relativo al trastorno de adaptación, precisó que Rodríguez Barajas lo conoció el 11 de septiembre de 2007, por lo que estimó que también caducó la oportunidad para reclamarlo. 1.2.5.3.- Respecto a los daños psicológicos por el presunto acoso laboral, el cuerpo colegiado determinó que estos sí se demandaron dentro del plazo legal, ya que el acoso cesó el 20 de octubre de 2014, sin embargo, reiteró que no había pruebas suficientes para acreditarlo. 1.2.6.- Por auto del 2 de octubre de 202410 el tribunal aludido negó un incidente de nulidad incoado por el extremo activo al estimar que las quejas no se enmarcaron en ninguna de las causales taxativas de nulidad. 8 Obra sentencia a folios 47-72 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CBF86D35F45FA4E 062EA65AE796154B C2B31892609A5A3A C4A8696E048401BC. 9 El primero, el segundo, el tercero y sexto, los cuales hacían referencia a las declaraciones y a la condena dispuesta en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá. 10 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 13 del expediente ordinario, con certificado 22A8524A4DF7E23D 4D17733676A4A8C0 28329C96463BE038 D56C212E9AF91E22. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la sentencia cuestionada incurrió en: 1.3.1.- Un defecto procedimental, en tanto el tribunal actuó por fuera del procedimiento establecido, al contradecir sus propias razones para no declarar la caducidad en patologías de epicondilitis y psicológicas. 1.3.2.- Un defecto fáctico, porque se ignoró el material probatorio relevante, lo que llevó a errores de hecho y derecho.

Acotó que los medios de convicción que se omitieron, los que incluían dictámenes médicos, historias clínicas y testimonios, evidencian las condiciones laborales y de salud que fueron puestas en su demanda. Aseveró que el tribunal cometió un error al sostener que había caducidad frente a ciertas circunstancias y, posteriormente, que no la había. 1.3.3.- Un defecto material o sustantivo, ya que la colegiatura convocada, en una primera oportunidad procesal, declaró que no había operado la caducidad y, en la decisión criticada, adoptó una tesis opuesta. 1.3.4.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que ignoró precedentes del Consejo de Estado sobre la forma en que se calcula la caducidad.

Al respecto, citó una providencia de esta corporación en la que se determinó que ese fenómeno jurídico debe contarse desde el momento en que el afectado tenga certeza de su enfermedad y no desde el evento que la causó. En esa ocasión, una mujer descubrió en 1993 que tenía VIH tras una transfusión de sangre realizada en 1989 y el plazo para formular la demanda se computó por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa desde el diagnóstico y no a partir del hecho generador.

Así, la convocante destacó que, en el caso de la epicondilitis y del daño psicológico, el término para elevar la demanda no se puede contar hasta cuando se devele su origen puntual y se establezca el nexo de causalidad por parte de las juntas de calificación de invalidez. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.5.- Un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneraron derechos como el debido proceso y la seguridad jurídica, al no examinar adecuadamente las patologías denunciadas ni el nexo de causalidad. 1.3.6.- Una incongruencia, toda vez que hay una discrepancia entre lo decidido en el auto de 2019 y en la sentencia de 2023. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2023; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de enero de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, por no haberse aportado poder en favor del abogado que suscribió el escrito introductorio.

Al considerar subsanado este yerro, por auto del 9 de febrero de 2024, la sección aludida admitió el trámite y dispuso vincular al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el depreco es improcedente, pues no cumple con los presupuestos de relevancia constitucional ni inmediatez.

Agregó que no se demostró ninguno de los defectos denunciados. 2.3.- La secretaría vinculada alegó que no vulneró las garantías de Rodríguez Barajas y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, negó el amparo.

Al respecto, sostuvo que en la sentencia acusada se efectuó un análisis integral de las pruebas y se concluyó que la epicondilitis fue diagnosticada desde 2012 y 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trastorno de adaptación desde 2007, lo que implica la caducidad de la acción frente a estos.

Además, indicó que en la decisión se aclaró que la calificación de la junta médico laboral solo determina la magnitud de los daños, pero no una nueva afectación médica y que, frente a los daños psicológicos y al acoso laboral, no había pruebas suficientes. A su vez, destacó que el tribunal no contradijo el auto del 8 de mayo de 2019, el que, en realidad, dejó pendientes algunas cuestiones hasta que se practicaran más medios de convicción. Afirmó el fallo recurrido que la colegiatura atacada valoró los medios de convencimiento bajo el principio de la sana crítica y basó sus determinaciones en las normas vigentes y en el acervo probatorio aportado.

Ultimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la reclamante ni la Constitución Política y reiteró que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos de su escrito introductorio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 202411 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 6AAC0A5EB1ECF599 AFF249426104D1DF 48F4A9D344920781 626C2071A8B89F56. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- Cuestión preliminar Ab initio, esta Sala advierte que los cargos relativos a la supuesta trasgresión del principio de congruencia, que se fundan en la supuesta discrepancia entre el auto de 2019 y la sentencia de 2023, no cumplen con la condición de subsidiariedad, ya que pudieron ser planteados a través del recurso extraordinario de revisión, el cual contempla la nulidad de la sentencia como una causal de procedibilidad.

Por ende, se descarta desde ya el estudio de fondo de esos argumentos y se continuará con el análisis de los demás reproches. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202216, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que se incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, se desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar la caducidad y se vulneró la norma normarum. 5.3.- Para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603820150062900/03, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 28 de junio de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Se tiene que en el presente asunto con auto del 8 de mayo de 2019, esta Sala resolvió el tema de caducidad del medio de control relacionado con la tendinitis crónica de manguito rotador, donde se confirmó la excepción previa de caducidad de la acción en lo atinente a esta aflicción, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno en esta instancia. Ahora, en cuanto a los diagnósticos de ‘epicondilitis lateral y los daños psicológicos causados a la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral de que fue víctima’, la misma providencia decidió revocar la decisión respecto a la declaratoria de caducidad en virtud del principio pro actione y pro damnato, para que una vez surtido el debate probatorio que requiere el asunto, el fallador de primera instancia realice el análisis jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que es necesario que se cuente con los medios probatorios que puedan dar cuenta del manejo clínico, diagnósticos y determinación del origen de las patologías que padece la señora María del Tránsito Rodríguez Barajas.

Por lo tanto, es claro que frente a estos últimos daños no se decidió de forma definitiva la caducidad de la acción, sino la misma quedó supeditada a las pruebas que se alleguen al expediente, esto como quiera que no se tenía certeza al momento de la expedición del citado auto si había o no operado el fenómeno de la caducidad, presupuesto procesal, que en todo caso, debe ser estudiado en la sentencia al momento de resolver la excepciones de fondo propuestas y de oficio que se encuentren probadas.

(art. 178 CPACA) (…) Así las cosas, es posible concluir que la epicondilitis que presentó la accionante fue diagnosticada desde 2012, sin que se presentarán actuaciones médicas posteriores donde se modificará y/o variara este diagnóstico, por lo que la Sala entiende que la señora María del Tránsito Rodríguez tuvo conocimiento de este daño desde el 20 de diciembre de 2012.

Es de precisar, que la caducidad no se cuenta desde la calificación de la Junta Médico Laboral, dado que, aquella sólo establece la magnitud de los daños preexistentes, sin que esto signifique la configuración de un nuevo perjuicio. (…) En este orden de ideas, se tiene que la demandante tuvo conocimiento de la patología de “epicondilitis lateral” el 20 de diciembre de 2012, por lo que tenía hasta el 21 de diciembre de 2014 de presentar la demanda.

(…) En lo que concierne al trastorno de adaptación se encuentra probado que la señora María del Tránsito Rodríguez el 11 de septiembre de 2007, presentó este diagnóstico con alteraciones anímicas episódicas de tipo disfórico como consecuencia del dolor, y refiere que presenta limitación para vestirse, bañarse, peinarse, maquillarse, trasladarse en el bus, para cogerse de las barras, no puede dormir bien, pues no puede acostarse de ninguno de los 2 lado (1.16) (…) Por lo tanto, para la Sala desde el 11 de septiembre de 2007, la demandante tenía conocimiento de su diagnóstico de trastorno de adaptación, fecha para la cual se encuentra caduca la acción pues se tenía plazo de presentar la demanda hasta el 12 de septiembre 2009; aun así, considerando que esta enfermedad fue alterada y/o modificada con la patología de epicondilitis lateral, se tiene que esta última fue diagnosticada el 20 de diciembre de 2012, por lo que de igual forma, se tiene que la 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción ha caducado, frente a este diagnóstico, en consecuencia, se declarará la caducidad de este daño”17. 5.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada, al realizar el estudio del caso y de los elementos probatorios que obraban en el expediente, explicó que el auto del 8 de mayo de 2019 no decidió de forma definitiva lo atinente a la caducidad, pues estimó que se requerían más medios probatorios para su cálculo.

Además, al estudiar la evidencia aportada, determinó que la demandante tuvo conocimiento de la epicondilitis lateral desde diciembre de 2012 y del trastorno de adaptación en septiembre de 2007 y, en consecuencia, sostuvo que estos aspectos se demandaron por fuera del plazo fijado en el ordenamiento jurídico. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó minuciosamente lo atinente a la caducidad de los daños reclamados y se ciñó a las pruebas aportadas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa19. 17 A folios 66-69 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CBF86D35F45FA4E 062EA65AE796154B C2B31892609A5A3A C4A8696E048401BC. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00312-01 Accionante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco constitucional resulte improcedente.

En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado