Micelio
11001031500020240117500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-03-11

Radicación interna: 1880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Julio Emilio Velez Giraldo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-011175-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01175-00 Demandante: JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En este caso, el mecanismo fue promovido por el accionante con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2024, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión adoptada por el a quo disciplinario el 31 de mayo de 2023, en el sentido de sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, en el marco de un proceso disciplinario en el cual se analizó su responsabilidad y la de su colega Oswaldo Javier Arteta Franco.

En el sub lite, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a todos los argumentos expuestos en la demanda, con sustento en que no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy parcialmente de acuerdo. Mi disentimiento obedece a que, de la revisión del escrito de tutela, se evidencia que además de los yerros sustantivo y falta de motivación, el accionante también planteó que la sentencia censurada incurrió en la vulneración de su derecho a la igualdad por cuanto le confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, pese a que, a su colega, se la mutó a una censura.

Lo anterior, lo advirtió como un tratamiento diferente entre los dos abogados encartados. Al respecto, considero que, al tratarse de una queja respecto de dos abogados, que dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario, se surtió en un solo expediente, fue fallado por la misma autoridad, y tuvo dos decisiones diferentes, constituye un Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-011175-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo puro e independiente de presunta violación al derecho a la igualdad que merece ser analizado.

En otras palabras, un argumento de las connotaciones señaladas, como lo ha afirmado la Sala en anteriores oportunidades, es un aspecto que satisface desde la perspectiva constitucional la relevancia del caso y da lugar a que se estudie de fondo, al margen de que se acceda o se niegue, con el fin de analizar si el juez demandado falló un mismo asunto disciplinario de una manera injusta frente a dos sujetos que fueron investigados disciplinariamente por igual falta al deber profesional.

Como anuncié en líneas previas, itero, los yerros sustantivo y falta de motivación no son relevantes, sin embargo, la inconformidad relacionada con una decisión que a juicio del tutelante no garantiza la igualdad de trato ante similares supuestos fácticos y jurídicos, lleva implícita la virtualidad de revisar el contenido y alcance del artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden, considero que: (i) el cargo por la presunta infracción a la garantía de un trato igual por parte de las autoridades jurisdiccionales, es un argumento relevante desde el punto de vista constitucional, por lo que debía atenderse a la postura que ha venido manejando la Sala, en el sentido de estudiar de fondo este reproche; y (ii) dicho análisis habría dado lugar a una decisión adicional a la declaratoria de la improcedencia, razón por la que, de haberse aplicado esta postura, habría incidido en la parte resolutiva de la sentencia objeto del salvamento parcial de voto.

Finalmente, me permito resaltar que, el hecho de declarar la improcedencia de la acción de tutela de manera general, con base en un sustento que aborda dos de los tres cargos elevados por la parte actora, omite el reconocimiento del esfuerzo y del trabajo invertido por el interesado en elaborar una demanda en la que se precisan, denominan y desarrollan los defectos que se consideran configurados en la decisión reprochada, con el ánimo de que el operador responda a cada una de sus inconformidades, independientemente del resultado.

En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”