Micelio
11001031500020230071000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-10

Radicación interna: 1060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Alberto Bustamante Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00710-00 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Jaime Alberto Bustamante Beltrán, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido por el accionado dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001233300020180001701, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- Jaime Alberto Bustamante Beltrán prestó sus servicios a la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 1 de agosto de 2014, como contador público. 2.2.- El 22 de noviembre de 2017, el referido, elevó petición ante la Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida su relación laboral y, en consecuencia, se le cancelaran los emolumentos correspondientes.

La mencionada solicitud le fue despachada de forma negativa mediante Oficio S- 2017-067001/JEFAT-ASJUR-1.10 del 19 de diciembre de 2017. 2.3.- Por lo mencionado, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que peticionó que se declarara la nulidad del Oficio S-2017-067001/JEFAT-ASJUR-1.10 del 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 22 de noviembre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen las diferencias salariales y las prestaciones sociales, esto es la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías e intereses a las cesantías teniendo en cuenta el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, con base en el salario de un profesional código 3- 1, grado 6; además de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; adicionalmente, que se reconozca la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y que se ordene la devolución de dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento y responsabilidad extracontractual; por último que se actualicen las sumas que resulten a favor del demandante desde que el derecho se hizo exigible. 2.4.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2018- 00017-00, que con sentencia del 4 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.- La decisión fue apelada y el recurso desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante fallo del 7 de julio de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que los testimonios allegados al plenario no resultaron concluyentes en al caso en concreto. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Aunque el accionante no tituló, con claridad, el defecto al que hace referencia, después de realizar la lectura del escrito de tutela se evidencia que se trata de un defecto fáctico y, para sustentarlo, adujo que: “Exponen el Juez que no se encuentra acreditado elemento [de] subordinación, indicando que los testigos aportados y declarantes no logran evidenciar la subordinación, considerando que el testigo de la demandada quien fuese su supervisor si demostró la inexistencia de subordinación, y concluye que ante la inexistencia de otros elementos probatorios diferentes, no hay lugar a demostrar la existencia del elementos de continuada subordinación. De esta manera, al hacer el análisis probatorio del caso, de manera bastante breve, simple, ilógica, incompleta y sin abarcar la totalidad del universo probatorio, toma una decisión no concordante ni que reflejaba la comunidad de prueba existente, y con ello dando un resultado de un fallo revocatorio que se resume en lo inmediatamente atrás dicho, con lo cual es evidente que la accionada no hace un análisis global de todas las circunstancias que constituyen el correcto proceso de juicio probatorio o valoración probatoria.

Contrario a lo manifestado por el fallador de segunda instancia, las pruebas son concluyentes en determinar que sí existía una clara subordinación laboral entre Jaime Alberto y Sanidad Policial, lo cual no puede ser desconocido por el simple hecho que el fallador omitió valorar todas y cada una de las pruebas existentes en el plenario, lo cual a hoy está generando la presenta solicitud de análisis constitucional.

Ahora bien, se encuentra que lo que hace que se genere esta acción constitucional es buscar la protección en sede de tutela de los derechos mínimos fundamentales alegados en vulneración por la sentencia aquí atacada, pues la misma incurren en un claro desconocimiento de las pruebas que legalmente se recopilaron en el proceso, y que de su análisis certero y real, muestran una realidad fáctica o conclusión muy diferente a la declarada en la providencia atacada, y donde en realidad, de haber hecho una valoración conforme el sentido y real valor y peso probatorio de tales pruebas, hubiesen dado un resultado muy diferente al que hoy se debate en esta sede constitucional” [2].

(Subrayas del texto). 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó ordenar al accionado dejar sin efectos la sentencia proferida el 07 de julio de 2022 y, en su lugar, proferir una de remplazo con la cual se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2018- 00017-01. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 14 de febrero de 2023[3] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[4]. 5.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó[5] y adujo que contrario a lo afirmado por el accionante, atendiendo a los principios de la sana crítica, se valoraron a plenitud los elementos probatorios obrantes en el expediente.

En ese sentido solicitó negar la solicitud de amparo. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el vínculo del expediente del proceso ordinario. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Bustamante Beltrán en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[9]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2018-00017-00, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) Jaime Alberto Bustamante Beltrán prestó sus servicios a la Policía Nacional como contador público mediante contratos de prestación de servicios, ii) a través de escrito elevado el 22 de noviembre de 2017 ante la Policía Nacional solicitó que le fuera reconocida su relación laboral y, en consecuencia, se pagaran los emolumentos a que hubiera lugar, iii) la demandada negó la solicitud mediante Oficio S-2017-067001/JEFAT-ASJUR-1.10 del 19 de diciembre de 2017. 4.2.2.- En la sentencia atacada, revocatoria de la de primera instancia, se señaló que los testimonios rendidos en el marco del proceso ordinario en primera instancia no lograron acreditar el elemento de la subordinación. Para ello el accionado adujo lo que sigue: “57.

De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que el elemento de la continuada subordinación no está suficientemente demostrado. Al respecto, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 58.

Es importante poner de presente que el testigo Waldir Enrique Caballero Palacio, quien era el encargado de la supervisión del contrato afirmó no impartirle órdenes al demandante, y que el cumplimiento del horario era concertado y no impuesto. Es pertinente resaltar que este declarante era el interventor del contrato y por lo tanto, es este quien está en mejores condiciones para exponer cómo se desarrollaron las actividades. 59.

Por su parte, en relación con la declaración de la señora Paula Andrea Botero Castaño es preciso poner de presente que no dan cuenta del elemento de la continuada subordinación, puesto que hace referencia a órdenes pero no precisa en qué consistían, a lo que cabe agregar que, mientras el señor Bustamante Beltrán ejercía como contador, esta se desempeñaba como higienista oral, por lo que las actividades que realizaban en la entidad tenían un distinto carácter, y eso hace que no se pueda tener por demostrado este elemento. 60.

En cuanto al testimonio de Olga Janet Marín Castañeda es necesario poner de presente que de este se deriva la falta de constatación de los hechos, puesto que afirmó que ella le entregó la parte contable de la Dirección de Sanidad en el año 2010 al señor Bustamante Beltrán y pasó a ser la contadora del Departamento y de la Metropolitana. 61.

En procesos como el actual, en los que se debe desvirtuar el texto de los contratos es necesario que las pruebas sean contundentes para hacer surgir la verdadera relación laboral por encima de lo plasmado en los acuerdos de voluntad. 61. Además de que los testimonios no son concluyentes, se debe resaltar que en el expediente no se encuentran memorandos, correos electrónicos u otros medios de prueba conforme a los cuales se infiera que en efecto se presentó el elemento de la continuada subordinación”[10]. 4.2.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad acusada, realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[11], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[12]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado 31366500AB4CBC28 8872903FA5E43DE1 AB4FC498BA58AF02 3F50E0F74BAF6F23, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 8. [3] Obra en el certificado 2AB7446555211A7D 6D7FA2AD510A6CD8 96B84DD10CE5F2FC C4FBD3D3403E57A6, índice 5 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en los certificados 6F96A7BF3220540B 1AF22828C9D4075F 54070E0555C2BDA2 A4CE482D8F37BDF5 y 5E51E30907E8C519 9653BA87122148EE 93E7EBDD69DB5A97 0D80E3EC0504B9BE, índice 8 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 10, certificado A4B230F44FF3C730 C57690B00FDC2541 06926151447C844D D57C38F1FF9BCA, archivo 1100103150002023007100005025200014, carpeta 22_110010315000 202300710002 RECIBEMEMORIAL 20230222125754.pdf en el expediente de tutela digital. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Obra en certificado AC73C2FEAAF2FA5B 2741EC66909FD730 0B14B0673E2987AF ABC9DBA30819BC3D, folios 17 y 18, índice 2 en el expediente de tutela digital. [11] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [12] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.