Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO RUIZ ECHEVERRY Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Óscar Fernando Ruiz Echeverry mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de 11 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-002-2022-00175-00/01, promovido contra la Secretaría de Educación - Departamento del Valle del Cauca.
Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En concreto solicito lo siguiente: «…1.
Que se Decrete la NULIDAD de la sentencia 148 del 23 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE donde confirma, la sentencia No. 11 del 11 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Dentro del expediente 76001-33-33-002-2022-00175-01 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, se PRACTIQUE la prueba Decretada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE en el Auto N°, 249 del 12 de julio de 2024, bajo el Expediente 76001-33-33-002-2022-00175-01, magistrado Ponente Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARRIOS, para lo cual deberá adoptar las acciones del caso para que la parte DEMANDADA en este caso la ACCIONADA – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - allegue todo el expediente donde se encuentre la actuación de solicitud de reconocimiento y pago de las Cesantías que realizó el señor OSCAR FERNANDO RUIZ ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.226.139 expedida en Zarzal (V), a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA…»1 1.3.
Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente: La parte actora indicó que el 26 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho por los servicios prestados como funcionario de la institución educativa Simón Bolívar del municipio de Zarzal, (V), durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1993 al 26 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, entidad que, mediante Resolución No. 00894 del 27 de marzo de 2019, reconoció al demandante la suma de sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000), por concepto de cesantías parciales.
Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las cesantías presentada ante la entidad demandada y los plazos establecidos en la ley para el reconocimiento de la misma, a juicio del actor, se incurrió en mora. Por lo anterior, el tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del Oficio FO-M9-P3-16V011.210.30-18 del 11 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
De la citada demanda conoció en primera instancia el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali que, mediante fallo del 11 de marzo de 2024, 1 Transcripción original con posibles errores. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negó las pretensiones, toda vez que el accionante no aportó prueba alguna que acreditara la fecha de la solicitud, ni el acto de reconocimiento y la fecha del pago, elementos que el juzgador requería para verificar si se configuró la mora de la Ley 1071 de 2006.
El demandante interpuso recurso de apelación. La decisión fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmo la decisión, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. Adujo que, los defectos en comento se configuraron en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas, no obstante, dictó sentencia sin contar con un apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal para sustentar la decisión, pese a que no las practicó, ni dio traslado de las mismas. 1.5.
Actuaciones procesales El despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, por considerar que pueden tener interés en las resultas del proceso.
Mediante auto del 24 de octubre del presente año, se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Departamento Del Valle Del Cauca Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la entidad competente para resolver las peticiones y requerimientos del accionante, dada la existencia de un nexo causal entre lo pretendido por el accionante y las funciones propias de dicho tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1° del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.2 En el presente asunto, el departamento del Valle del Cauca solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, no existe conexión entre dicha entidad y la situación fáctica constitutiva del litigio.
La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció́ a que funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte, de manera que se le comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa.
Por lo tanto, la Sala denegará su solicitud de desvinculación. 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmo la sentencia del juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, quien negó las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.
Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Sobre los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, 5 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Estudio del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia dictada el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo De Oralidad De Santiago De Cali, que negó las pretensiones de la demanda, en primera instancia. Revisada la providencia cuestionada, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Lo anterior, ante la evidente reiteración de razones expuestas en el trámite ordinario. En efecto, los reproches que sustentan los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución obedecen a argumentos que fueron expuestos tanto en el escrito de contestación de demanda como en el de apelación que presentó el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que, por tanto, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces de instancia de dicho trámite.
Por consiguiente, de ninguna manera se vieron quebrantados los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada, sino que, por el contrario; se garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que se deben proteger tanto a las personas como a los entes estatales.
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Óscar Fernando Ruiz Echeverry sostuvo que con las pruebas aportadas se encontraba probada la mora en el pago de las cesantías, así como el deber legal que tenía el juez de requerir al departamento del Valle del Cauca para que allegara las pruebas. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que los argumentos que sustentan este cargo formulado guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario y pretenden reabrir el debate probatorio de instancia. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formuló un defecto en el que, a juicio del interesado, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El actor no puede usar este medio excepcional para desconocer la actuación judicial que cursó en el proceso contencioso 76001-33-33-002-2022-00175-01 donde se dictaron fallos de primera y segunda instancia fechados el 11 de marzo y 12 de julio de 2024. Así mismo, el juez natural de la causa ya se había pronunciado respecto del material probatorio que allegó el accionante.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca refirió lo siguiente. « Si bien se relaciona el acto por medio del cual se reconocieron las cesantías parciales al demandante no sucede lo mismo con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de tal prestación, ni con la fecha de pago. A su vez no es claro si a través de éstas se reconoció cesantías parciales al actor.
Lo anterior obedece a que la Administración le reconoció al actor un valor por concepto de sanción moratoria- homologación año 2019-, que posteriormente fue cobrado por constituir un pago indebido, situación que se definió a través de los actos administrativos que se mencionan en el oficio del 11 de julio de 2022. Entonces es evidente que en el caso particular la parte demandante incumplió con la carga de la prueba, pues si bien el demandado tenía la obligación de allegar los antecedentes administrativos - artículo 175 del CPACA-, y el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, pudo en su momento decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos, es claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del CGP, es deber de los abogados en este caso del demandante allegar los elementos de convicción que respalden sus afirmaciones…»6 Por tanto, la controversia propuesta por el accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamentales, sino que pretende discutir cuestiones probatorias, por lo que dista del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por 6 Ver en expediente digital, índice 014. Sentencia 148 del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca. Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»