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11001031500020220254801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Efrain Mendoza Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02548-01. Accionante: Efraín Mendoza Rodríguez. Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: improcedencia/inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Efraín Mendoza Rodríguez en contra de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2022, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Efraín Mendoza Rodríguez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, buena fe e igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01, que declaró la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Floridablanca para el periodo constitucional 2008-2011. 1.2.

Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala expone los siguientes: 1.2.1. El señor Efraín Mendoza Rodríguez fue elegido concejal del municipio de Floridablanca (Santander) como candidato del Partido Liberal para el periodo 2008-2011. 1.2.2.

El señor José Gualdrón Guerrero presentó demanda para que se declarara la pérdida de investidura con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de los concejales del municipio de Floridablanca (Santander) elegidos para el período constitucional 2008-2011, entre ellos el señor Efraín Mendoza Rodríguez.

El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Inconforme con la decisión el señor José Gualdrón Guerrero interpuso recurso de apelación en el que reiteró que, la conducta poco diligente de los Concejales demandados al expedir Acuerdos que aprobaron las primas técnicas para el Alcalde, el Personero y el Contralor fue una actuación que no estuvo ajustada a derecho dado que no estaban facultados para ello y en ese orden causaron una indebida destinación de dineros públicos e incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

El recurso le correspondió desatarlo a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia del 12 de febrero de 2015, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar declaró la pérdida de investidura de los concejales. 1.2.3.1. Posteriormente el señor Efraín Mendoza Rodríguez solicitó la nulidad, aclaración y adición de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, que fueron denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 25 de mayo de 2017, notificado el 7 de julio de 2017. 1.2.3.2.

Mediante oficio del 13 de julio de 2017 el secretario del despacho ponente que profirió la decisión del 12 de febrero de 2015 le informó al señor Mendoza Rodríguez sobre el fallo y su ejecutoria en los siguientes términos: “(…) Para los fines legales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, me permito enviar a esa entidad, fotocopia debidamente autenticada del fallo de fecha 12 de febrero de 2015, el cual se encuentra legalmente notificado y debidamente ejecutoriado.

(…)”. 1.2.4. Luego, el señor Efraín Mendoza Rodríguez indicó que, el 20 de otubre de 2020 interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado. El asunto le correspondió a la Sala Novena Especial de Decisión de la misma Corporación que mediante auto del 14 de febrero de 2022 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-04434-00 lo rechazó por haberse presentado de manera extemporánea, esto es, dos años después del vencimiento de los términos. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. El señor Efraín Mendoza Rodríguez en el escrito de tutela pidió: “Dejar sin efecto, en cuanto a mi participación, la decisión adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia 12 de febrero de 2015, mediante la cual declaro La Perdida de Investidura.

Concederme a mi EFRAIN MENDOZA RODRIGUEZ, mis derechos fundamentales a la doble conformidad, al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, a la buena fe… consagrada y protegida en nuestra Carta Política.”. 1.3.2. El accionante manifestó en primer lugar que, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.2.1.

Fáctico porque no estudió de fondo la participación que tuvo en la aprobación de los Acuerdos 002, 006 y 018 de 2018 y en ese orden no individualizó cuáles concejales dieron su voto positivo y cuales su voto negativo dentro de la aprobación del proyecto de los acuerdos ni solicitó pruebas al respecto. Agregó que, la mencionada autoridad no valoró debidamente el Acta 011 de enero de 2008 en la que esta consignado el segundo debate y aprobación de la Prima Técnica sin que conste su nombre como voto favorable para aprobar el proyecto.

Por lo anterior adujo que, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta si obró motivado por un beneficio propio, o un interés en hacer daño, tampoco realizó un análisis fáctico y probatorio adecuado para garantizar su derecho al debido proceso. 1.3.2.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la Corte Constitucional en sentencia SU-501 de 2015 manifestó que “la pérdida de investidura, por naturaleza, resiste un proceso de responsabilidad subjetiva e impone una sanción a título de dolo o culpa, por lo que no es procedente argumentar una responsabilidad objetiva por parte mía. En tal sentido la autoridad judicial accionada debía verificar mi conducta, para definir mi responsabilidad individual, para la causal de pérdida de investidura”. 1.3.3.

En segundo lugar, adujo que: “(…) Ahora ya que me aplican la ley 1881 de 2018, me permito dar a conocer varios puntos, para que se me de el (sic) derecho a la igualdad y al debido proceso: En el artículo primero señala que aplica para los congresistas que en su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera incurrido en una causal de perdida de investidura, lo cual es lo que vengo señalando durante todo el escrito, que en ningún momento de la Acción se estudio si yo como concejal actúe con dicha conducta.

La sala Primera decide decretar la perdida de investidura, sin posibilidad para que yo como concejal me pudiera defender, debieron aplicarme la DOBLE CONFORMIDAD, ya que me condena la segunda instancia cuando se revocó la absolución de la primera El señor GUALDRON, presento la demanda después de 5 años de haber ocurrido los hechos, ósea se encontraba fuera de termino y eso tampoco lo vio la Sección Primera. la ley 1881 de 2018 señala también que teniendo en cuenta la LEY 1437 DE 2011 en su artículo 250, que dice: 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (…)”. Finalmente, en relación con lo anterior, citó textualmente la totalidad de la sentencia del 18 de mayo de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 11 de mayo de 2022.

En el mismo proveído vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Santander, al presidente del Concejo Municipal de Floridablanca y al señor José Gualdrón Guerrero quien actuó como demandante en el proceso de pérdida de investidura en el que se profirió la sentencia objeto de tutela. Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2022, corrigió el auto admisorio de la demanda y solicitó al Tribunal Administrativo Santander y a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, quien tuviera a cargo el expediente correspondiente al proceso de pérdida de investidura identificado con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01, enviara una copia magnética. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Santander que, remitió el expediente digital del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. También se pronunciaron la Sección Primera del Consejo de Estado y el señor José Gualdrón Guerrero. 1.4.2.1.

La Sección Primera del Consejo de Estado a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, adujo que la solicitud era improcedente en la medida que, no superaba el requisito de inmediatez. Al respecto explicó que, la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de febrero de 2015, notificada el 18 de marzo del mismo año y fue objeto de diferentes solicitudes de nulidad, aclaración y adición que fueron denegadas mediante auto del 25 de mayo de 2017, notificado el 7 de julio de 2017 por lo que, quedó ejecutoriada el 12 de julio del mismo año y, la solicitud de amparo fue radicada el 9 de mayo de 2022, esto es, en un lapso superior a los 6 meses exigidos para su interposición, lo que hace improcedente su estudio.

Agregó que aun cuando el accionante interpuso el 20 de octubre de 2020 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, rechazado por extemporáneo mediante auto del 14 de febrero de 2022, lo cierto es que, tal actuación no justifica su inactividad, tardanza u omisión para interponer la acción constitucional, puesto que ni siquiera promovió oportunamente la citada demanda de revisión. Finalmente adujo que, el accionante pretende sustentar los supuestos defectos a partir de su inconformidad con el análisis integral de las pruebas allegadas al expediente, sin que justifique su configuración en los términos definidos por la Corte Constitucional para superar el requisito de relevancia constitucional, y en ese sentido, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que fue resuelto en el trámite ordinario. 1.4.2.2.

El señor José Gualdrón Guerrero expuso los antecedentes del proceso de pérdida de investidura que promovió, solicitó declarar improcedente la solicitud e informó que respecto del asunto el señor Efraín Mendoza Rodríguez radicó una acción de tutela que ya fue fallada en segunda instancia dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-02217-00/01. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 8 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumplió con el requisito de inmediatez. Precisó que, conforme a las pruebas allegadas, la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 12 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2017, luego de que fueran resueltas las solicitudes de nulidad, aclaración y adición interpuestas por la parte demandada y así lo confirmó una vez realizó la consulta en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

No obstante —explicó—, la solicitud de amparo fue radicada hasta el 9 de mayo de 2022, por lo que era claro que a la fecha de la presentación de la acción trascurrieron más de 6 meses desde que la decisión objeto de tutela quedó ejecutoriada, por lo que, el término supera el definido por la Corte Constitucional y acogido por la Corporación, en consecuencia, la solicitud se tornaba improcedente. 1.6.

Impugnación El señor Efraín Mendoza Rodríguez radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación,en el que adujo que con ocasión del recurso extraordinario de revisión pudo constatar que en su caso la Sección Primera del Consejo de Estado con la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y le causó un daño irreparable ya que, no aplicó presupuestos jurisprudenciales y legales para considerar que no tuvo participación en la aprobación de los proyectos sobre los que se fundamentó su actuación para establecer que había incurrido en la causal que fue declarada dentro del proceso de perdida de investidura.

Finalmente, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, especialmente los citados en el numeral 1.3.3. de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de demandado dentro del proceso objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió la sentencia que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:    “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.

Para el caso concreto la Sala estima pertinente tener en cuenta el oficio del 13 del 13 de julio de 2017 relacionado en el numeral 1.2.3.2. de los antecedentes de esta providencia, que hace parte del expediente de pérdida de investidura promovido en contra del aquí accionante, con radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01, en el que, la Sección Primera del Consejo de Estado remite a Efraín Mendoza Rodríguez, copia auténtica del fallo objeto de tutela del 12 de febrero de 2015 y confirma su ejecutoria.

Así las cosas, la sentencia cuestionada en este trámite fue proferida el 12 de febrero de 2015, y mediante auto del 25 de mayo de 2017, notificado el 7 de julio de 2017 la Sección Primera resolvió negativamente las solicitudes de aclaración y adición, por lo que, la decisión cobró ejecutoria el 12 de julio de 2017. La solicitud de amparo fue radicada el 9 de mayo de 2022, es decir transcurridos más de 48 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

En este punto es preciso indicar que, el accionante tampoco presentó argumentos en esta instancia constitucional, que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y el accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DSR