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11001032400020230021200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 564 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Santiago Quintero Valencia·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor SANTIAGO QUINTERO VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las circulares externas núms. 20234000000177 de 15 de mayo de 2023 y 20231010000327 de 10 de julio de 2023, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por medio de las cuales se emiten “lineamientos” y “orientaciones” a los Centros de Diagnóstico Automotor, en adelante CDA’s, relacionadas con la aplicación del artículo 6°1 de la Ley 2283 de 2003. 1 ARTÍCULO 6.

Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: “PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). causados a terceros, sin cargo o sobrecosto paro el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.

En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien las circulares externas demandadas, en principio, son de contenido general, es evidente que generan unos efectos eminentemente particulares y concretos para el demandante, quien pese a manifestar que actúa en nombre propio, actualmente se desempeña como presidente2 de la Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito, agremiación3 que representa los intereses de los CDA’s que, según lo expuesto en la propia demanda, son las organizaciones o empresas directamente perjudicadas con el contenido de los actos controvertidos, por lo que una eventual anulación de los mismos les produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos, en la medida en que no serían objeto de investigaciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del artículo 6°4 de la Ley 2283 de 2003, al menos temporalmente. 2 Como se evidencia de la de la información obrante en la página web de dicha asociación https://acedan.org/nuestra-empresa/ y de la propia documentación aportada con la demanda, particularmente, del Oficio PDFP-No. 0326 de 26 de junio de 2023, suscrito por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, el cual esta dirigido, entre otros, al señor “SANTIAGO QUINTERO VALENCIA Presidente ACEDAN”. 3 Conforme se informe en su página Web https://acedan.org/nuestra-empresa/ 4 ARTÍCULO 6.

Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: “PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto paro el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.

Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor SANTIAGO QUINTERO VALENCIA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el SANTIAGO QUINTERO VALENCIA al de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00212-00 Actor: SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera