1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Duque Castrillón, quienes actúan por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso radicado número 05001233300020150072601 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa. 1.1.2.
Los hechos La parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de abril de 2015, por intermedio de apoderado, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, órgano judicial que en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 14 de junio de 1993, cuando falleció el señor Jorge Ignacio Duque Castrillón. ii) Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que mediante auto del 30 de septiembre de 2020, notificado el 24 de mayo de 2021, confirmó la providencia objeto de alzada. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, el auto del 30 de septiembre de 2020 emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a las siguientes circunstancias: i) Omitió tener en cuenta que por tratarse de un caso que gira en torno a la desaparición forzada, ejecución extrajudicial, falso positivo u homicidio en persona protegida el presupuesto de la caducidad del medio de control depende de lo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado en el proceso, por lo que la audiencia inicial no es el escenario propicio para decidirlo. ii) Utilizó las sentencias que fundamentan la decisión cuestionada, con desconocimiento del bloque de constitucionalidad conformado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual en asuntos relacionados con los crímenes de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad, como lo adujo, también, el Consejo de Estado en recientes sentencias del 4 de junio de 2021, emitida dentro del radicado número 11001-03-15-000-2021- 00186-01 y del 30 de agosto de ese año, proferida en el proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC).
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control reparación directa con radicado número: 05001-23-33-000-2015-00726-00, se pronunció al respecto. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la parte accionante que en el término de tres días realizara la manifestación juramentada prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de igual anualidad, el apoderado de la parte requerida subsanó el defecto señalado. 1.2.2. El 19 de enero de 2022, se dispuso admitir la acción de tutela formulada por los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A esta autoridad judicial se le otorgó el término de dos días para que la contestara.
Igualmente se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa y a los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales, quienes también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, conforme a la información obrante en SAMAI y en la página web de la Rama Judicial.
A los vinculados se les otorgó el término de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos días, para rendir el respectivo informe. También se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia enviar la copia digital del expediente con radicado número: 2015-00726, en el término improrrogable de dos días. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero Guillermo Sánchez Luque, en su condición de ponente de la providencia cuestionada reiteró las consideraciones esgrimidas en el auto del 30 de septiembre de 2020, las cuales consideró suficientes para deprecar la improcedencia del amparo. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Pese a haber sido notificados en debida forma la Nación-Ministerio de Defensa y los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales, guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, con ocasión del auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2020 que confirmó el proferido por el Tribunal 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2017 mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control reparación directa con radicación 05001233300020150072601.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 30 de septiembre de 2020 en el medio de control reparación directa con radicado número 05001233300020150072601. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.5.
Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 30 de septiembre de 2020, fue notificada por estado el 24 de mayo de 20215 y la acción de tutela se instauró el 22 de noviembre de esa anualidad, a través de correo electrónico, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 5 Se consultó el sistema de información de procesos SAMAI 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante no formula taxativamente alguna causal de procedibilidad; sin embargo, la Sala considera, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que los argumentos se adecuan, por un lado, al defecto fáctico en tanto que se cuestiona que solo con las pruebas que se alleguen en el trámite del proceso, es posible contar con los elementos de juicio necesarios para definir la caducidad del medio de control reparación directa en los casos que giran en torno a delitos de lesa humanidad y, por el otro, al desconocimiento del precedente jurisprudencial dado que refiere pronunciamientos en los que esta Corporación ha considerado la inaplicación del fenómeno de la caducidad en el asunto mencionado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial»; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial» 2.6.1.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;7 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes 7i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.1.2.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la 8 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,16 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.6.2. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,17 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. 15Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.
Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.3.
Hechos probados 2.6.3.1. Del expediente de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2015- 00726-00, la Sala extrae los siguientes elementos de prueba: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Jorge Ignacio Duque Castrillón fue alcalde del municipio de San Rafael y era una persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derechos humanos, por pertenecer a la población civil. ii) El 14 de junio de 1993, en el Municipio de San Rafael (Antioquia) ocurrió su deceso como consecuencia de los impactos de bala accionados por un grupo paramilitar. iii) En la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el señor Luis Omar Marín Londoño alias «Cepillo», miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, reconoció entre otros homicidios, el del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón y aceptó la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, por lo cual el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia profirió sentencia anticipada el 11 de octubre de 2012. iv) La muerte violenta del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón causó a sus seres queridos, esposa, hijos, padres y hermanos un profundo dolor, aflicción y afectaciones físicas y económicas. 2.6.3.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el medio de control reparación directa radicado 5001-23-33-000-2015-00726 00, que instauraron el 25 de marzo de 2015 los señores Jorge Mario Duque, María Teresa de Jesús Castrillón Morales, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Diana Carolina Duque Cardona, Ruby Carolina Zuluaga, Luz Ángela Duque Castrillón, Carlos Mario Duque Castrillón, Juan Fernando Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, contra la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón derivada del actuar del bloque metro de las AUC con omisión de la demandada. 2.6.3.3.
El 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia durante el trámite de la audiencia inicial, al resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, encontró probada la de caducidad del medio de control y, para el efecto, consignó las siguientes razones: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) [E]xiste certeza sobre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño como la fecha de la acusación del mismo.
Según se relata en el líbelo genitor, el daño frente al cual se solicitan (sic) la indemnización de los perjuicios, se produjo el día 14 de junio de 1993 (según el Registro de Defunción visible a fl.86). Así las cosas, el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado inició el 15 de junio de 1993, por lo que los dos años para demandar vencieron el 15 de junio de 1995, pero como ello se produjo el 25 de marzo de 2015, es evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad. 2.6.3.4.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso en audiencia el recurso de apelación, en el que resaltó que el presente caso gira en torno a un delito de lesa humanidad, pues fue cometido por las Autodefensas Unidas de Colombia con omisión de la entidad demandada, por lo que la caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce al autor del daño. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que sobre esta clase de crímenes no opera el fenómeno de la caducidad. 2.6.3.5.
A través de sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2017. En consecuencia, expuso lo siguiente: «La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.
Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
La Sección Tercera dl Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del contero del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. 4.
Los demandantes afirmaron que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional es responsable por la omisión de protección que causó la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón cometida por un grupo paramilitar. Agregaron que el “el día 14 de junio de 1993, en jurisdicción del municipio de San Rafael, Antioquia, fue ultimado por impactos de bala Jorge Ignacio Duque Castrillón […] producto del accionar de un grupo paramilitar”.
(f.2 c1). Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron (sic) participación del Estado por la omisión en el asesinato de Jorge Ignacio Duque Castrillón, según da cuenta su registro civil de defunción (86 c.1), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección (f.3 c 1.), (sic) el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 15 de junio de 1995.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2015 (f. 95 c.1) y la demanda el 25 de marzo de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 1 c 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Jorge Duque Castrillón y, por ello, se confirmará la providencia apelada.» 2.6.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 30 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2017, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la muerte violenta del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón por parte de miembros de un grupo de autodefensas, con omisión de la parte demandada.
Alegan los accionantes que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación i) omitió tener en cuenta que el fallecimiento del señor Jorge Ignacio Duque se debió a un delito catalogado como de lesa humanidad; ii) en la etapa procesal de la audiencia inicial no se cuenta con las pruebas necesarias para determinar la caducidad del medio de control reparación directa, dadas las particularidades del asunto objeto de controversia y, iii) desconoció la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y del Consejo de Estado, según la cual para delitos de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, trajo a colación el artículo 136 del C.C.A., sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, que es el término de dos años, sin distinguir el tipo de daño que se cause, por lo que según la norma, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiere podido conocer el daño ocurrido en esa fecha, evento en el cual la caducidad se debe empezar a computar desde que lo obtuvo.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar el caso concreto y, luego de referirse a lo afirmado en la demanda y con base en el registro civil de defunción del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, advirtió que los demandantes desde el momento en que ocurrió la muerte de su familiar —14 de junio de 1993— la atribuyeron a la participación del Estado por omisión del deber de cuidado y protección. Así las cosas, concluyó que como los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado el día de la muerte del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, el término de caducidad de dos años para formular el medio de control reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que este feneció el 15 de junio de 1995 y, como la demanda fue presentada hasta el 25 de marzo de 2015, ello implicó la renuncia a la reclamación de perjuicios al haber operado el fenómeno de la caducidad. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque en el asunto no se evidencia configurado un defecto fáctico, sí se advierte la estructuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 30 de septiembre de 2020, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C -836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2015, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;18 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;19 iii) auto del 11 de abril de 2016;20 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;21 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,22 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se dirigió a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajo a colación diferente jurisprudencia de esta Corporación en la que se acogía dicho criterio.
Pese a ello, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que existía plena convicción de que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por la muerte violenta del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón a manos de un grupo de autodefensas, situación que estaba debidamente acreditada con la sentencia anticipada penal emitida el 11 de octubre de 2012 y que, además, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia inicial, existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntaba a no aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de una sentencia de unificación que no estaba vigente para el momento en que se emitió el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la caducidad de la acción. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estaba en la obligación de ponderar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado.
Finalmente, se repara en que, aunque en oportunidad anterior, esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,23 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, la Sala rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 23 Expediente 11001-03-15-000-2021-05214-00. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2015-00726-01-01. Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con Salvamento de Voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G