CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00016-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA, ADEMÁS, GUARDAN RELACIÓN CON UNA PRETENSIÓN ECONÓMICA CONFORME CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU-573 DE 2019. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Las señoras YURANY CATHERINE y NATALIA YERALDINE APONTE DÍAZ y CLAUDIA EDITH DÍAZ OSTOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE2 al proferir la providencia de 4 de agosto de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 85001-33- 33-001-2018-00242-02.
I.2.- Hechos Manifestaron que el señor PEDRO REY APONTE CORREA laboró como contratista al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE3, durante el período comprendido entre enero y agosto de 2016. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Enerca. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que el 26 de octubre de 2016 el señor PEDRO REY APONTE CORREA falleció, por lo que actuando en calidad de cónyuge supérstite e hijas designaron como representante para la sucesión a la señora YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ, quien se encargó de suscribir con la empresa ENERCA los trámites relacionados con la ejecución faltante y las actas de liquidación de los contratos suscritos por el señor APONTE CORREA.
Señalaron que presentaron las facturas de cobro ante la empresa ENERCA con el fin de obtener el pago de las obligaciones contractuales adquiridas, documentos que no fueron objetados por la entidad ni tampoco fueron canceladas las acreencias en la cuenta bancaria constituida a nombre del causante. Aseguraron que promovieron ante el TRIBUNAL demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra ENERCA, con el fin de obtener el pago de las obligaciones pendientes.
Mencionaron que la demanda fue remitida por competencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que, mediante providencia de 30 de agosto de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución contra la empresa ENERCA por la suma de $758.441.047. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declararon que la citada empresa realizó unos abonos parciales a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, despacho en el que cursaba el proceso de sucesión intestada e interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, presentando excepciones relacionadas con el pago y la inexistencia de la obligación, entre otros.
Reseñaron que el 6 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Subrayaron que inconforme con lo anterior, ENERCA interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a la liquidación de los valores que determinó en la parte resolutiva.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo al no tener en cuenta el artículo 430 del Código General del Proceso que establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán ser cuestionados mediante el recurso 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición contra el mandamiento de pago. Advirtieron que el TRIBUNAL de manera arbitraria examinó el elemento de exigibilidad del título ejecutivo, aún cuando la empresa ENERCA no lo alegó en la oportunidad procesal respectiva, sino que lo puso de presente en la proposición de excepciones y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Mencionaron que la autoridad judicial accionada no efectuó una interpretación sistemática del artículo 496 del CGP, i) al ignorar que la representación de las herederas y cónyuge se efectúo por medio de la designación de un representante para la administración de los bienes de la sucesión y, ii) al no analizar la certificación emitida por la entidad demandada mediante la cual exigió un representante de la sucesión para la suscripción de las actas de liquidación y facturas.
Asimismo, manifestaron que el TRIBUNAL no aplicó el inciso 3 del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, mediante la cual se regula la aceptación tácita del contenido crediticio de facturas, sin que la empresa ENERCA pueda alegar con posterioridad la falta de legitimación de la heredera que las representaba. Igualmente, afirmaron que la exigibilidad de la obligación no se 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debería determinar a partir de la orden de consignación a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado que conoció del proceso de sucesión, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial debió efectuar una valoración de la omisión de la empresa ENERCA quien tuvo la oportunidad de cancelar las acreencias contractuales a través del pago por consignación a la cuenta del causante.
Finalmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial4 de esta Corporación, en los que de manera reiterada se han fijado las reglas relacionadas con la exigibilidad de las actas de liquidación de los contratos estatales y que dichos documentos prestan mérito ejecutivo. I.4.- Pretensiones 4 Las actoras consideran desconocidas las siguientes providencias: - Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120). Conoce la Sala del asunto de la referencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. - Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 32666. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666) 11 de noviembre de 2009 - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825). - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011) - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. No 23903. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las actoras solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal a las suscritas accionantes, los cuales fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ejecutivo 2018-242.
SEGUNDA: Se ordene REVOCAR la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo 2018-242 promovido por las herederas de PEDRO REY APONTE CORREA en contra de la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare determinar que la fecha de exigibilidad de los títulos ejecutivos presentados por las suscritas accionantes se efectuó desde la firmeza de las actas bilaterales de liquidación de los contratos 380, 023 y 464 de 2016 suscritos entre Pedro Rey Aponte y ENERCA S.A. ESP.
CUARTA: En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare que emita una providencia judicial en la que ordene realizar una nueva liquidación del crédito de acuerdo a la exigibilidad de los títulos ejecutivos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente acción de tutela. QUINTA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare que emita una providencia judicial en la que ordene a la empresa ENERCA S.A. ESP consignar a favor de las suscritas accionantes el valor que corresponde por concepto de intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta el pago total de las mismas, teniendo en cuenta los abonos que la ejecutada ha realizado hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional […]”.
(Negrilla fuera de texto) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en violación de las 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías fundamentales, por cuanto en la providencia cuestionada se analizaron los problemas jurídicos derivados del recurso de apelación interpuesto por ENERCA, los cuales se circunscribieron a determinar el momento en que se hizo exigible la obligación derivada de la relación contractual y la condena en costas impuesta a la parte ejecutada.
Desvirtuó la configuración de los defectos alegados, al considerar que la figura jurídica del pago por consignación fue un aspecto que no se alegó en los problemas jurídicos planteados. Igualmente, señaló que en la providencia cuestionada se valoraron las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, sin que sea viable reabrir un nuevo debate judicial a través del mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La empresa ENERCA manifestó que la acción de tutela se debe declarar improcedente, por cuanto a pesar de la abundante jurisprudencia citada no lograron demostrar de manera objetiva la violación de los derechos fundamentales deprecados. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseguró que la demora en el pago de las facturas fue por la injustificada tardanza de las actoras en dar apertura de la sucesión, por lo que la consignación de los rubros adeudados se pudo efectuar una vez el juzgado de familia comunicó el número de la cuenta de depósitos judiciales.
I.6.2. El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto los argumentos que se plantearon se circunscriben a aspectos legales y netamente económicos.
Igualmente, sostuvo que no se evidenció la vulneración de las garantías constitucionales que permitiera superar el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se evidenció una afectación al mínimo vital, por cuanto la empresa ENERCA efectuó diferentes pagos y no lograron acreditar que los dineros faltantes sean necesarios para la subsistencia de las actoras. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las actoras cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que no es cierto que la acción de tutela este encaminada a debatir aspectos meramente económicos, sino que, por el contrario, pretende demostrar que la conducta de la autoridad judicial accionada se aparta arbitraria e injustificadamente de los presupuestos jurídicos para proferir una decisión justa, igualitaria y razonada.
Insistió que el asunto reviste de importancia constitucional que merece ser analizada por parte del órgano de cierre, con el fin de verificar la existencia de los defectos alegados los cuales se concretan de manera clara en la decisión proferida por el TRIBUNAL. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2018-00242-02. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de las actoras, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, i) al no tener en cuenta el artículo 430 del Código General del Proceso que establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán ser cuestionados mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, situación que no fue advertida por la empresa ENERCA en la oportunidad procesal respectiva; ii) al no efectuar una interpretación sistemática del artículo 496 del CGP, ignorando que la representación de las herederas y cónyuge se efectúo por medio de la designación de un representante para la administración de los bienes de la sucesión, además de no valorar la certificación emitida por la entidad demandada mediante la cual exigió un representante de la sucesión para la suscripción de las actas de liquidación y facturas; y, iii) al no aplicar el inciso 3 del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, mediante la cual se regula la aceptación tácita del contenido de crediticio de facturas, sin que la empresa ENERCA pueda alegar con posterioridad la falta de legitimación de la heredera que las representaba.
Finalmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, en los que se han fijado las reglas relacionadas con la exigibilidad de las 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actas de liquidación de los contratos estatales y el mérito ejecutivo que revisten tales documentos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconformes con lo anterior, las actoras impugnaron la decisión proferida en primera instancia, al señalar que no es cierto que la acción de tutela este encaminada a debatir aspectos meramente económicos, sino que, por el contrario, pretende demostrar que la conducta de la autoridad judicial accionada se aparta arbitraria e injustificadamente de presupuestos jurídicos para proferir una decisión justa, igualitaria y razonada.
Insistieron que el asunto reviste de importancia constitucional que merece ser analizada por parte del órgano de cierre, a fin de verificar la existencia de los defectos alegados los cuales se concretan de manera clara en la decisión proferida por el TRIBUNAL. Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan las actoras como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura del escrito del escrito de tutela15, como se explica a continuación: “[…] 1.1 El Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 430 del Código General del proceso: Las suscritas accionantes, presentamos a través de apoderado judicial demanda ejecutiva en contra de ENERCA S.A. ESP para el cobro de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo complejo conformado por: (i) los contratos de prestación de servicios suscrito entre PEDRO REY APONTE y la entidad ejecutada, (ii) actas parciales de ejecución contractual, (iii) actas de liquidación, y (iv) facturas23 presentadas para el cobro, documentos que contenían una obligación clara, expresa y exigible.
Sin embargo, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago únicamente por las obligaciones contenidas en las actas de liquidación de los contratos mencionados. 15 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2023-00016-01 - anexos demanda pestaña gestión de documentos – otras instancias. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. […] Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia, concluyó que el título ejecutivo cumplía con dichos requisitos, y, en consecuencia, la providencia por la cual se libró mandamiento de pago quedó en firme y posteriormente se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero, sin modificar la fecha de exigibilidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, es decir, las actas de liquidación de los contratos.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sede de segunda instancia, decidió de manera arbitraria regresar a examinar el elemento “exigibilidad” del título ejecutivo, aún cuando ENERCA S.A. ESP no lo alegó en la oportunidad procesal respectiva a través del recurso de reposición, sino únicamente con las excepciones y el recuso (sic) de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, es en este punto donde se configura la existencia del defecto material o sustantivo porque el Ad-quem desconoció la aplicación del articulo 430 del CGP, en consecuencia, la decisión en sede de segunda instancia resulta injustificadamente regresiva y lesiva para los intereses de la parte ejecutante.
La tesis que sostiene el Tribunal Administrativo de Casanare se dirige a afirmar que la exigibilidad de las actas de liquidación de los contratos estatales que conforman el titulo ejecutivo, no se hacen exigibles desde su suscripción y ejecutoria, sino a partir del día en que ENERCA S.A. ESP conoció en don de realizar el pago de las mismas a favor de la sucesión ilíquida de Pedro Rey Aponte Correa, presunción que no se ampara en ningún fundamento legal o jurisprudencial. 1.2 El Tribunal Administrativo de Casanare no realizó una interpretación sistemática del artículo 496 del C.G.P. El Tribunal Administrativo de Casanare modificó el elemento “exigibilidad” del título ejecutivo allegado por las suscritas accionantes, teniendo como fundamento la siguiente interpretación normativa: (i) El artículo 496 CGP determina que la administración de la herencia desde el momento de la apertura del proceso de sucesión la tendrá el albacea o a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, (ii) Mientras la comunidad a título universal con la muerte no sea liquidada, quienes están legitimados por activa y pasiva durante el estado de indivisión son los herederos. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del Tribunal24, la heredera YURANY CATHERINE APONTE no podía ser designada por las demás herederas como representante para reclamar los derechos del causante, motivo por el cual, la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las actas de liquidación y las respectivas facturas no se generó desde su suscripción y radicación ante la entidad ejecutada, respectivamente, sino desde la fecha en que el Juzgado 1 promiscuo de familia de Duitama informó a ENERCA S.A ESP el número de la cuenta de depósitos judiciales, esto es, el 23 de julio de 2018. […] En conclusión, el defecto material o sustantivo en el caso bajo examen se configura cuando: - El Tribunal Administrativo de Casanare interpreta el artículo 496 del CGP de manera restrictiva, ignorando que las herederas y cónyuge actuaron de manera conjunta, a través de la designación de un representante, situación que no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, y que, además, comporta un claro ejercicio de la administración conjunta de los bienes de la sucesión por parte de los herederos. - El Tribunal no analizó la certificación emitida por ENERCA S.A. ESP mediante la cual se prueba que fue aquella entidad la que exigió la designación de un representante de la sucesión para la suscripción de las actas de liquidación y la posterior elaboración de facturas. 1.3 El Tribunal Administrativo de Casanare no analizó la normatividad aplicable a la aceptación tácita de las facturas: El inciso 3 del artículo 2 de la ley 1231 de 2008 indica que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción.” En el caso concreto, YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ en calidad de heredera y representante de la sucesión del contratista PEDRO REY APONTE CORREA radicó ante ENERCA S.A. ESP 5 facturas por medio de las cuales se cobraba a la entidad los servicios prestados por el contratista, dando cumplimiento a las obligaciones descritas en los contratos, en lo que respecta a la forma de pago.
Las facturas constituyeron la materialización de lo plasmado en las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritas previamente entre YURANY y la entidad ENERCA SA. ESP. […] 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se evidencia la aplicación expresa del inciso 3 del articulo 2 de la Ley 1231 de 2008, y, en consecuencia, se concluye que ENERCA S.A. ESP aceptó de manera tácita el contenido crediticio de las mismas, sin que posteriormente pudiera alegar la falta de legitimación de la heredera para su presentación, pues la norma en comento establece un término perentorio para su rechazo, so pena de entenderse irrevocablemente aceptada. […]
2. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: El Consejo de Estado26 determinó que el PRECEDENTE JUDICIAL no se encuentra atado al número de decisiones que se emitan sobre un aspecto particular, basta con una providencia donde se especifique una regla o subregla de derecho. De igual manera indicó que se constituye como precedente vertical las decisiones adoptadas por los órganos de cierre en cada jurisdicción y los jueces de inferior categoría tienen el deber de aplicarlo.
En el caso particular, el Tribunal Administrativo de Casanare desconoce el precedente adoptado por el Consejo de Estado (órgano de cierre) respecto a la exigibilidad de las actas de liquidación de un contrato estatal como títulos ejecutivos, por cuanto concluyó de manera arbitraria, infundada y arbitraria que la exigibilidad de tales títulos en el caso concreto se genera desde que la entidad ejecutada ENERCA S.A. ESP conoció el número de cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 1 promiscuo de familia de Duitama, lugar donde cursó el proceso de sucesión de PEDRO REY APONTE quien fungió como contratista de la ejecutada, para poder realizar el pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.
La decisión adoptada por el Tribunal desconoce los siguientes pronunciamientos judiciales, mediante los cuales se fijaron reglas relacionadas con la exigibilidad de las actas de liquidación de contratos estatales como documentos que prestan mérito ejecutivo: […]” Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada16, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: 16 Índice No. 9, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 85001-33-33-001-2018-00242-02 - anexos contestación demanda Tribunal Administrativo de Casanare. 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.5. Premisas jurídicas y caso concreto 3.5.1. Cobro de obligaciones a favor del causante El artículo 496 del CGP establece las reglas de la administración de la herencia: […] De conformidad con lo anterior, mientras no haya culminado el proceso de sucesión, la administración de los bienes la tienen sus herederos, sin que sea posible designar un representante para reclamar los derechos del causante, de tal manera que, al no haberse culminado el citado trámite judicial, toda reclamación de derechos y pagos debe efectuarse en nombre de la sucesión y para ésta. 3.5.2.
Cobro de intereses de mora El artículo 1608 del Código Civil señala que, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. Por su parte, el artículo 883 del Código de Comercio establece que, en la obligación mercantil de carácter dinerario, el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de aquella.
Al respecto, el Consejo de Estado explica: “De conformidad con el mandato establecido en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son celebrados para ser cumplidos en la forma y tiempo pactados y, en consecuencia, las partes del negocio jurídico deben estar dispuestas a ejecutar oportunamente las obligaciones que se pacten, las cuales pueden ser puras y simples o estar sometidas a plazo o condición. (…) Como quiera que, dentro del proceso, no se acreditó el pago de la suma (…) dentro del plazo establecido en el contrato de compraventa, se encuentra configurado el incumplimiento de la obligación de pago y, en consecuencia, la procedencia del reconocimiento de intereses de mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
(…) En consecuencia, demostrado el pago tardío de la obligación, y ante la verificación en el contrato de la inexistencia de una cláusula que regule de manera expresa el reconocimiento de 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios, la Sala ordenará continuar la ejecución por los intereses de mora causados, de conformidad con los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, teniendo como fecha inicial el momento de exigibilidad de la obligación (…).3 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se causan intereses moratorios a partir del momento en que la obligación se haga exigible, de tal manera que si el pago no se efectúa en la oportunidad establecida, se constituye la mora a favor del acreedor, precisando que en materia contractual, se tasan sobre el doble del interés civil, como lo establece el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia señala que los intereses moratorios se causaron a partir de momento en que la señora Yurani Catherine radicó cada una de las facturas. Revisado el expediente, se observa que, el señor Pedro Rey Aponte Correa falleció el 26 de octubre de 2016 y con el fin de cumplir las obligaciones contractuales que tenía el mencionado señor, las herederas y la cónyuge sobreviviente, acordaron asumirlas, razón por la cual designaron como representante a Yurani Catherine Aponte Díaz, exclusivamente para i) comunicar a los contratantes las decisiones tomadas por los herederos en relación con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; ii) adelantar la ejecución faltante de los contratos pendientes de ejecución hasta su terminación y liquidación; y iii) suscribir en nombre del contratista todos los documentos necesarios para continuar con la ejecución, terminación y liquidación de los contratos, sin que se extendieran las facultades otorgadas al cobro de las sumas relacionadas en las diferentes actas de liquidación suscritas por la mencionada señora.
Como se indicó anteriormente, desde la apertura del proceso de sucesión y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que apruebe la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes la tiene la albacea y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia. En ese sentido, se observa que, mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2017, en el proceso de sucesión del señor Pedro Rey Aponte Correa, radicado No. 2017-00346 se indicó que no existe albacea y por ello la administración de los bienes, la tienen sus herederos, siendo esta la razón por la cual la entidad ejecutada no canceló las sumas cobradas por la señora Yurani Catherine Aponte Díaz, a través de las diferentes facturas 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitidas en los contratos 023, 388 y 464 de 2016, pues en ellas no se indicaba un número de cuenta a nombre de la sucesión. Por ello, la entidad ejecutada, mediante oficio del 22 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el número de cuenta de depósito judicial, toda vez que en dicho despacho se tramitaba el correspondiente proceso de sucesión, petición que fue aceptada mediante auto del 29 de junio de 2018 y comunicada el 23 de julio de 2018, como se corrobora en la página 37 del cuaderno de medidas cautelares.
Se precisa que la parte acepta que las sumas adeudadas se debían consignar a órdenes del proceso de sucesión, pues mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018, solicita que los dineros adeudados se consignen a la cuenta de depósitos judiciales No. 152382034001 del Banco Agrario de Colombia y el 24 del mismo mes y año, remite el número completo del proceso para que se realice el trámite de pago correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro, que si bien, la señora Yurani Aponte Díaz realizó todo los trámites contractuales para ejecutar y liquidar los contratos 023, 388 y 464 de 2016, también lo es, que para hacerse efectivo el pago, se debían emitir las facturas en la que conste un número de cuenta a nombre de la sucesión del señor Aponte Correa, firmada por las herederas y la cónyuge sobreviviente y ante la falta de este requisito no puede entenderse cumplido a plenitud la exigibilidad; por ello, solo hasta el momento en que ENERCA SA ESP, tuvo conocimiento de la cuenta en la que podía realizar la correspondiente consignación a órdenes del proceso en que se tramita la sucesión del señor Pedro Rey Aponte Correa, esto es, el 23 de julio de 2018, se entiende satisfecho dicho requisito, pues a partir de allí podía cumplir con su obligación de pagar.
Por tanto, en este aspecto, se comparte el concepto expuesto por el agente del Ministerio Público. Se precisa que si bien, en su recurso, la entidad ejecutada no hizo pronunciamiento concreto de las deducciones que no fueron tenidas en cuenta por el a quo al momento de determinar la suma adeudada en el presente proceso, se analiza dicho aspecto por cuanto tiene relación directa con la liquidación, el pago efectuado por ENERCA S.A. y el saldo que en criterio de la apelante es menor al indicado en primera instancia. […] De lo anterior se concluye que, si bien, la obligación se hizo exigible el 23 de julio de 20184 y el pago se efectuó antes de que la ejecutada se notificara del presente proceso5, solo hasta el 23 de agosto de 2018 pagó la suma adeudada en el contrato de prestación de servicio No. 023 de 2016 y, el 4 de 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre del mismo año, consignó las sumas debidas en los contratos 388 y 464 de 2016. Por tanto, como se causaron intereses desde el 23 de julio de 2018 hasta la fecha en que se hicieron los correspondientes depósitos, quedando un saldo a favor de las ejecutantes derivadas de las actas de liquidación suscritas en cada uno de los aludidos contratos, se continúan causando intereses hasta que se pague en su totalidad la obligación. Por lo anterior, se colige que tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, se debe modificar el auto que libró mandamiento de pago, pero por un valor menor al ordenado en la providencia apelada, precisando que los intereses se calcularán en la oportunidad establecida en el artículo 446 del CGP y solo en ese momento se establecerá el monto definitivo que adeuda la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P., pues como ya se indicó, aún quedan sumas pendientes de cancelar por concepto de capital y se adeudan intereses moratorios por el pago tardío que no se pueden desconocer, razón por la cual se modificará el numeral 4 de la sentencia de primera instancia […]” (Negrilla pertenece al texto).
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las actoras.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera oportunidad, la posición de las actoras, lo cual resulta improcedente.
Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Sala advierte que el sub examine versa sobre un asunto de contenido meramente económico que comporta un debate legal orientado a controvertir la decisión de segunda instancia que modificó la liquidación de los valores adeudados por la de la empresa ENERCA a las actoras. De otro lado, los argumentos que invocan las accionantes como fundamento de la presunta vulneración no comprometen derechos fundamentales y tampoco están ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, tal y como desprende del escrito introductorio, se hace referencia a la transgresión de las normas relacionadas con la exigibilidad del título ejecutivo y la 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptación tácita de las facturas, situación que por sí sola no amerita la intervención del juez de tutela, máxime aun si no se evidencia ningún tipo de afectación al mínimo vital de las tutelantes, pues no acreditaron que dicha circunstancia comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los debates que versan sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201919, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.6.
Ausencia de relevancia constitucional 45. La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”. 46.
Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de 19Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019.
Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […] En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. 47.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económico, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 49.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 50.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. […] 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”. 36 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de las actoras, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural, que obedecen a un debate de mera legalidad y que se circunscriben a un asunto meramente económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 37 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 00016 01 Actoras: YURANY CATHERINE APONTE DÍAZ Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.