CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 760012333000202400710011 Recursos de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO. TESIS: NO SE CONFIGURA LA INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 2, DE LA LEY 136, EN CABEZA DEL CONCEJAL MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), POR CUANTO NO SE PROBÓ QUE ACTUÓ, EJERCIÓ O FUNGIÓ COMO APODERADO ANTE ENTIDADES PÚBLICAS DEL RESPECTIVO MUNICIPIO, DURANTE EL PERÍODO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO CONCEJAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el solicitante y el agente del Ministerio Público contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO, actuando en nombre propio2, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, por violación al régimen de inhabilidades.
Asimismo, al estimar que incurrió en la causal establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por transgredir el régimen de incompatibilidades. I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que la causal de desinvestidura alegada, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se configura en atención a que el señor JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ VARELA intervino en la gestión de negocios ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), donde fue elegido concejal, dentro del año anterior a su elección; y por ser apoderado en tres procesos policivos ante la mencionada entidad pública del referido municipio. 2 El solicitante presentó solicitud, que fue inadmitida mediante auto de 22 de octubre de 2024.
Posteriormente, allegó memorial, por el cual subsanó y reformó la solicitud, la cual fue admitida por auto de 31 de octubre de 2024. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto, señaló que en las elecciones de 29 de octubre de 2023 el accionado, quien ostenta la profesión de abogado, resultó elegido concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), para el período constitucional 2024-2027, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024.
Indicó que al actuar como apoderado en tres (3) procesos policivos ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio donde fue elegido concejal, el accionado incurrió en la causal prevista el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, por violación al régimen de inhabilidades, que prohíbe a los candidatos o concejales intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales dentro del año anterior a su elección. Agregó que la continuación de su actuación como apoderado en los referidos procesos policivos, con posterioridad a su elección, constituye una violación a la causal establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por transgredir el régimen de incompatibilidades, que prohíbe a los concejales ser apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio.
I.3.- El concejal contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual adujo que no ha incurrido en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna; y que la solicitud no aporta pruebas para demostrar la violación al régimen de incompatibilidades. Señaló que ha sido objeto de un proceso de nulidad electoral, por los mismos hechos de la solicitud de pérdida de investidura, en el cual se negaron las pretensiones como se demuestra con la sentencia de Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente con núm. único de radicación 76-0001-23-33-000-2023-00949-00, por cuanto al momento de su posesión como concejal municipal todos y cada uno de los procesos policivos, en los cuales era apoderado, ya se encontraban “relegados” de su poder.
Expresó que la representación en los procesos policivos que adelantó en el 2023 estaría catalogada como una actividad de profesión liberal, ante una autoridad jurisdiccional, que no puede ser señalada como una simple gestión municipal. Afirmó que la carga probatoria recae sobre el solicitante, quien tiene la responsabilidad de demostrar inequívocamente las causales invocadas.
Destacó la importancia del debido proceso, para lo cual indicó que la pérdida de investidura es una acción sancionatoria que debe ser tratada con rigor legal; que la solicitud no señala pruebas de que hubiera obtenido beneficios personales, derivados de su rol como apoderado en dichos procesos policivos, ni demuestra que su intervención haya influido en decisiones del Concejo Municipal, o haya afectado su imparcialidad, el interés público o el ejercicio de sus funciones.
Anotó que cualquier sanción debe basarse en pruebas claras y contundentes que evidencien una conducta reprochable, conforme a los principios establecidos por la jurisprudencia. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, porque se encuentra ante un entramado conspirativo y una persecución política en su contra.
Asimismo, pidió la protección de sus derechos democráticos. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, denegó la pérdida de investidura del concejal JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ VARELA. Para el efecto, declaró probada la cosa juzgada respecto al elemento objetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los analizados en un proceso previo de nulidad electoral, con núm. único de radicación 76-001-23-33-000- 2023-00949-00, en el cual se profirió la sentencia de 16 de mayo de 2024, la cual quedó debidamente ejecutoriada; y, como consecuencia de ello, ordenó estarse a lo resuelto en el citado fallo.
Indicó que en dicha sentencia se determinó que la actividad desarrollada por el accionado, quien actuó como apoderado del señor Agustín Astudillo ante la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), no constituyó una gestión de negocios ante entidades públicas, ya que dicha actividad fue jurisdiccional y no estaba encaminada a establecer una relación contractual o negocio con las entidades estatales, por estar Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relacionada con la resolución de conflictos entre particulares, como la ocupación ilegal de bienes inmuebles.
Asimismo, denegó las pretensiones al considerar que no se demostró que el concejal accionado haya actuado como apoderado ante entidades públicas municipales dentro del período constitucional 2024-2027, lo cual es requisito esencial para configurar la causal de incompatibilidad, establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136.
Señaló que el citado artículo 45, numeral 2, de la Ley prohíbe que los concejales puedan actuar como apoderados ante entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, en el marco de los trámites, procedimientos y procesos administrativos y policivos, cualquiera sea su naturaleza y regulación, que sean surtidos en el mismo ente territorial para el cual resultó elegido.
Anotó que, a su vez, el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20095 les permitió a los concejales ejercer su profesión u oficio, - entre otros la abogacía, sin discriminar en el tipo de procedimiento o proceso-, siempre y cuando con ello no interfieran con las funciones que ejercen como cabildantes, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, lo cual permite inferir que, en perjuicio de tales límites, aquellos también incurrirán en la comisión de una evidente incompatibilidad. 5 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expresó que si bien es claro que el accionado en el 2023 recibió poder o mandato de tres personas, quienes le encomendaron ciertas actividades dirigidas o encaminadas a hacer valer un derecho de posesión ante la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), también lo es que el solo otorgamiento del poder no implica o constituye el ejercicio del mismo, pues no es más que un acto jurídico bilateral entre dos particulares, que además de un acuerdo de voluntades privado, comporta la mera autorización para que una interpuesta persona realice la gestión de que se trate.
Afirmó que la gestión viene a darse posteriormente, en la medida en que el apoderado desarrolle las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato. Manifestó que el punto viene a ser, entonces, si dentro del período constitucional 2024-2027, el accionado desarrolló en alguna medida la referida gestión, esto es, si el apoderado constituido para el efecto continuó con los trámites de los procesos policivos verbales abreviados.
Aseveró que, según las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, el certificado de 5 de noviembre de 2024, expedido por el inspector de policía y tránsito del municipio de bolívar (Valle del Cauca), el accionado solo representó a los poderdantes en las audiencias públicas celebradas el 13 de abril, 15 de junio y 20 de septiembre de 2023, de manera que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al accionado hubieren sido continuadas a partir del 1o. de enero de 2024, cuando ya ostentaba la investidura de concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Advirtió que es llamativo que tras dos requerimientos formales realizados a la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), ésta no remitió copias completas y cronológicas de los procesos policivos radicados con los núms. internos 141-17-01- 2023-084 y 141-17-01-2023-072, incumplimiento que dificultó la verificación exhaustiva de las actividades realizadas por el accionado durante el período en cuestión. Mencionó sobre la carga de la prueba, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura, quien debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo que invoca, incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia, por lo que en el presente asunto el solicitante incumplió con la carga probatoria que le correspondía. Sostuvo que no encontró configurada la violación de la incompatibilidad bajo examen, por “ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio”, por cuanto no se demostró que el concejal accionado haya desarrollado las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato, dentro del período constitucional 2024-2027.
Por último, precisó que la tesis propuesta por el agente del Ministerio Público, de que lo que se sanciona es la “vocación” para actuar como apoderado judicial, sin necesidad de un ejercicio efectivo, carece de fundamentos legales claros y podría interpretarse como una ampliación indebida del alcance de la causal prevista en artículo 45, Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 numeral 2, de la Ley 136, pues la misma se configura cuando el concejal actúa efectivamente como apoderado, ya sea directamente o por interpuesta persona, ante entidades públicas, del municipio donde ejerce su cargo.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El solicitante interpuso recurso de apelación, en el cual pretende que se revoque la sentencia de 22 de enero de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, por cuanto está acreditado que el accionado tiene poderes vigentes de tres (3) ciudadanos, para actuar como apoderado, en cualquier momento, en los procesos con radicados internos núms. 147-17-01-2023-116, 147-17-01-2023-084 y 147-17-01-2023-072, conforme consta en la certificación de 5 de noviembre de 2024, expedida por el inspector de policía y tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
Señala que dicha certificación da cuenta que no obra en ninguno de los tres (3) expedientes renuncia, ni sustitución de los poderes otorgados por sus representados, razón por la cual la representación del concejal accionado se encontraba vigente al momento de expedir la certificación de 5 de noviembre de 2024, fecha para la cual ya se había posesionado como concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Expresa que estaba pendiente de que le notificaran la decisión de la resolución de los recursos de apelación, dentro del proceso radicado bajo el núm. 147-17-01-2023-116.
Anota que obra la notificación realizada el 1o. de febrero de 2024 por el inspector de policía y tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), al señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, en su calidad de apoderado del señor Agustín Astudillo, a su correo electrónico alvaroj.jimenezv@gmail.com, que es el mismo desde el cual radicó el recurso de apelación en el proceso policivo que apodera y que utiliza en el presente proceso.
Destaca que dicha notificación fue realizada en la vigencia 2024, es decir, con posterioridad a la posesión del concejal accionado, por lo que se configura la incompatibilidad. Observa que no fue valorada la referida certificación de 5 de noviembre de 2024 por el a quo; y que sobre esta prueba no existe controversia alguna, por cuanto fue decretada el 25 de noviembre de 2024 mediante auto interlocutorio núm. 509.
Indica que el fallador de primera instancia erró al señalar “[…] que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al demandado hubieren sido continuadas a partir del 01 de enero de 2024, cuando ya el demandado ostentaba la investidura de concejal […]”, ya que en el proceso sí obra prueba y demuestra lo contrario.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aduce que el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, en estricto sentido gramatical, no hace distinción alguna entre si el abogado realiza o no actuación ante las entidades, simplemente basta con ser, es decir, que lo que exige la norma es que sea, no que actúe como apoderado durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal.
Que lo anterior, sin perjuicio de que al accionado no se le aplicaba ninguna de las causales de excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136. Alega que también se encuentra acreditado que el concejal accionado es profesional en derecho y tiene amplio conocimiento en temas disciplinarios, en razón de los contratos celebrados y ejecutados con el Distrito de Cali, los cuales tienen objeto relacionado con el régimen disciplinario, el cual no es ajeno al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses; y que, además, hacía parte del “Equipo Observatorio para la Vigilancia de la Conducta Oficial” del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.
Indica que teniendo en cuenta la trayectoria académica y laboral en temas disciplinarios del concejal accionado, no le es dable predicar el desconocimiento de la norma. Por el contrario, se evidencia que en él confluyó el elemento cognoscitivo de que estaba inmerso en una causal de incompatibilidad, al ser apoderado de tres (3) ciudadanos ante una entidad pública del municipio, en el cual ejerce como concejal y aun así encaminó su voluntad a realizar la conducta con la cual es incompatible su investidura.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.2.- De igual forma, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma providencia, solicitando su revocatoria y, como consecuencia de ello, se decrete la pérdida de investidura del accionado.
Aduce que si el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, solo exige “ser apoderado”, sin incluir la realización de gestiones como apoderado, el fallador de primera instancia no podía partir de una distinción no prevista en esa disposición jurídica, atribuyéndole una interpretación que no se acompasa con su literalidad, para negar la aplicación de las consecuencias previstas en la norma.
Aclara que si el legislador hubiese querido restringir la causal de incompatibilidad a la de gestión efectiva ante la entidad, habría indicado “gestionar, intervenir como apoderado” y no simplemente “ser apoderado”. Expresa que la noción del verbo “ser” se entiende como la calidad de “haber o existir”, que para el caso bajo estudio implicaba que la incompatibilidad se estructuraba solamente con la condición de existencia del mandato judicial atribuido como apoderado al accionado ante la entidad pública del mismo municipio, siempre y cuando no se adecuara a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 de la citada Ley.
Advierte que la disposición solo exige “ser apoderado ante las entidades públicas”; y que el accionado fungió como apoderado luego del 1o. de enero de 2024 y, por lo tanto, incurrió en la causal de incompatibilidad endilgada. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Concluye que la única interpretación posible de la disposición jurídica en comento es aquella según la cual basta con “ser apoderado”, sin que sea necesario que “se actúe como apoderado”, por lo que no resulta la interpretación realizada por el a quo.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, fue descorrido por el accionado a través de memorial de 20 de marzo de 2025, en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Señala que se configuró la cosa juzgada, conforme al parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881, respecto de la causal de violación del régimen de inhabilidades, prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por cuanto la misma ya fue analizada y desestimada en un proceso previo de nulidad electoral, con núm. único de radicación 76-001-23-33-000- 2023-00949-00, en el cual se determinó que su actuación como apoderado en los procesos policivos no constituía una gestión de negocios ante entidades públicas, sino una actividad jurisdiccional relacionada con la resolución de conflictos entre particulares.
Indica que no existe prueba alguna que demuestre que haya desarrollado actividades como apoderado durante el período constitucional 2024-2027. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Advierte que si bien la certificación emitida por el inspector de policía y tránsito de Bolívar (Valle del Cauca) señala que tiene poderes vigentes para representar a tres (3) ciudadanos en procesos policivos, también lo es que no se acredita que haya realizado actuaciones concretas como apoderado después del 1o. de enero de 2024.
Anota que la “mera” existencia de un poder no implica su ejercicio efectivo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia. Alega que, en cumplimiento de los deberes profesionales y funcionales como abogado y concejal, ha actuado siempre con diligencia y ética profesional; y que en ningún momento ha incurrido en conductas que violen el régimen de incompatibilidades o que afecten el interés público.
Agrega que no existe prueba alguna de que haya interferido en sus funciones como concejal o que haya actuado en asuntos en el que el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, conforme lo exige el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20097. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, únicamente, en los precisos términos de los recursos de apelación y en consonancia con la 7 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 solicitud inicial, si el concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, incurrió en violación del régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por ser apoderado en tres procesos policivos ante la Inspección de Policía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
V.2.- La Sala pone de presente que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, por violación al régimen de inhabilidades, que fue invocada en la solicitud inicial, no fue sustentada por el accionante, ni por el agente del Ministerio Público en sus recursos de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, manteniendo incólume la respectiva decisión del Tribunal.
V.3.- De la incompatibilidad prevista para los concejales en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136 La causal de pérdida de investidura que se le endilga al concejal consiste en la comisión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 45. Incompatibilidades.
Los concejales no podrán: (…) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Las excepciones a esta restricción de general observancia para los concejales están descritas en el artículo 46 ídem, así: “[…] Artículo 46.
Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos. a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital […]”.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20098, ordena: “[…] Artículo 8o. Ejercicio de la profesión u oficio. Los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y 8 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
V.4.- La causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, se configura por actuar, ejercer o fungir como apoderado o gestor ante las entidades o autoridades públicas del respectivo municipio, para el cual fue elegido el concejal. Sobre el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, esta Sala ha determinado su alcance, en distintas providencias judiciales.
Así, en la sentencia de 13 de julio de 20069, la Sección Primera, al referirse a la citada causal, por violación al régimen de incompatibilidades, indicó que lo que la ley no permite es que el concejal actúe como apoderado de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal, de la siguiente manera: “[…] Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura, por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que dice: “Artículo 45.
Los concejales no podrán: 1.. 2. Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. ” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobon, núm. único de radicación 25000-23-15-000-2005- 01132-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] La Sala aclara que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; sin embargo, lo que no permite la ley es que el concejal – representante legal de una persona jurídica privada, actúe como apoderada de esta última ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado acudió a la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el decreto del silencio positivo a favor de sus poderdantes y el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una escritura pública, actuación de interés de la persona jurídica que representa. […] A folio 74 se encuentra el poder conferido por los ciudadanos dueños del lote y si bien el concejal Álvaro Guzmán Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder así conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se tipifique la causal es que haya actuado en interés de terceras personas.
Igual ocurre en relación con su actuación ante la Secretaría de Hacienda, a la cual acude como representante del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, es decir en interés de la persona jurídica. Por lo anterior no es dable aplicar la excepción del artículo 46 que permite que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés y formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas, comoquiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto de examen […]” (Destacado fuera de texto) Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Posteriormente, en sentencia de 24 de julio de 200810, esta Sección precisó que la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, así: “[…] Además, se ha de entender que el régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, no solamente es el comprendido en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el 41 de dicha ley 617, sino en cualquier otra norma, sea de rango constitucional o legal; de allí, que como lo señaló la Sala respecto de otra disposición de la Ley 734 de 2002 - artículo 4811 -, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 en mención debe armonizarse con el 39, numeral 1, literal b), en comento.
En ese orden, se tiene que la incompatibilidad se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. Ello significa que ella se estructura sobre el criterio orgánico, en el sentido de que lo que cuenta respecto de ese actuar es que se dé ante una de esas autoridades, de modo que si bien es de esperarse que dicha actuación tenga relación con la función que de ordinario le corresponde, atendiendo su denominación, nada obsta para que también pueda realizarse respecto de funciones que no sean de aquellas, puesto que como es sabido las autoridades de una clase pueden conocer de asuntos propios de otras, dentro de la clasificación prevista en la norma, especialmente en lo que corresponde a las administrativas y jurisdiccionales.
Ahora bien, ese criterio orgánico a su vez está circunscrito al nivel territorial donde los referidos funcionarios o servidores públicos hayan ejercido jurisdicción, es decir, dentro del cual ejercen sus funciones o atribuciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 63001-23-31-000- 2007-00149-01. 11 Sentencia de 3 de diciembre de 2004, radicación núm. 2004 0483 01, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por consiguiente, en la estructura de la incompatibilidad no cuenta la función estatal que active la persona al actuar como apoderado o gestor, sino que su intervención como tal se dé en el nivel territorial de su cargo, en este caso, del municipio donde se es concejal, ante una de esas entidades.
Tampoco cuenta que el ente territorial respectivo tenga o no interés en el asunto de que se trate, puesto que el literal b) no lo indica y ese elemento está previsto en la causal establecida en el literal a) del numeral 1 del citado artículo 39, excepto la salvedad que hizo la Corte Constitucional en su sentencia 426 de 1996, al modular la exequibilidad del literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 respecto de los diputados, que la Sala considera razonablemente aplicable a los concejales y con relación al literal b) del numeral 1 del artículo 39 aquí aplicado, en el sentido de que era exequible “siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental.” Modulación que obedeció a la consideración de que “Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohibe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento.
En tal virtud, no prospera el cargo.” Por consiguiente, si dentro de las entidades ante las cuales actuó como apoderado el demandado se encuentran autoridades administrativas de orden municipal, hay lugar a la violación de la incompatibilidad bajo examen. Al efecto observa la Sala que en el plenario militan como pruebas legalmente aportadas al proceso, además de la certificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circacia que relaciona 9 procesos donde intervino el concejal como apoderado de una de las partes, una certificación del Inspector Municipal de Policía de Circasia (folio 19) y del Inspector Primero Municipal de Policía y Tránsito del mismo municipio (folio 20).
En la primera se da cuenta de dos diligenciamientos en los que intervino como apoderado de una de las partes el aquí inculpado, así: Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - Querella: Perturbación a la servidumbre, presentada el 10 de noviembre de 2005, apoderado MARIO GERMAN HOYOS MOLINA.
Fecha del fallo, que declaró el statu quo, 31 de enero de 2006. - Querella: Lanzamiento por ocupación de hecho. Fecha, 10 de octubre de 2006. Apoderado MARIO GERMAN HOYOS MOLINA. Fecha del fallo, que ordena la entrega del bien, 15 de octubre de 2006. En la segunda certificación se informa de querella por perturbación a la posesión, presentada el 7 de octubre de 2005 por el abogado Mario Germán Hoyos Molina como apoderado de la parte actora.
La decisión del asunto se produjo el 29 de diciembre de 2005. En esas circunstancias, es claro que se está por lo menos ante dos entidades administrativas del Municipio, ante las cuales el demandado actuó como apoderado, y como quiera que esa intervención suya se surtió en el tiempo que tuvo la condición de concejal de Circasia (2004-2007), resulta evidente que incurrió en la referida incompatibilidad. 3.2.3.
Finalmente, en cuanto a la pretendida autorización o legitimación que reclama el apelante para dicha intervención ante las aludidas inspecciones de policía, se tiene que como lo advierte el Ministerio Público, los casos en los que la llevó a cabo no aparecen encuadrados en ninguna de las situaciones que prevé el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 como excepciones a esa incompatibilidad o prohibición, pues ni siquiera hay mención de que él, su cónyuge, padres o hijos hubieren tenido interés en los mismos (literal a), o que se hubiere tratado de reclamos por el cobro de impuestos o similares que gravaran a las mencionadas personas (literal c), ni se trató de procesos ventilados ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público (literal d), pues no obstante el carácter que se predica de las decisiones que profieren las inspecciones de policía en juicios civiles de policía que tienen regulación especial, estos organismos municipales son de carácter enteramente administrativos. […]”.
(Destacado fuera de texto). Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En sentencia de 30 de octubre de 200812, la Sala también indicó que para que se configure la referida causal de incompatibilidad el concejal debe haber actuado como apoderado ante entidad pública del respectivo municipio, en los siguientes términos: “[…] El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que ya fue trascrito, señala como incompatibilidad específica para los concejales, que da lugar a la pérdida de investidura: “Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio” o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. […] La conducta que dio lugar a que el fallo apelado decretara la pérdida de investidura, fue que actuó como apoderado de un tercero, ante la Inspección de Policía de la Vereda La Siria que hace parte del sector central del municipio de Circasia, hecho que ocurrió durante el periodo en el cual el demandado se desempeñaba como concejal, como lo demuestra el acervo probatorio.
Entonces el problema jurídico consiste en establecer, de conformidad con las normas aplicables al caso, si al haber actuado el concejal como apoderado de la señora Colombia Gómez Ceballos e interponer los recursos de reposición y apelación para revocar o reformar la Resolución N° 001 del 28 de abril de 2007, expedida por el Inspector Municipal de Policía de la Vereda La Siria, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades y en consecuencia en causal de pérdida de investidura. […] Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura, por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, porque cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Circasia, actuó como apoderado de tercero ante autoridad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de octubre de 2008, C.P. Martha Sofía Sanz Tobon, núm. único de radicación 63001-23-31-000-2007- 00148-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 administrativa del mismo municipio. […]” (Destacado fuera de texto). Igualmente, en sentencia de 25 de julio de 201313, la Sección Primera sostuvo que el citado artículo 45, numeral 2, de la Ley 136 establece que los concejales no podrán actuar como apoderados ante dependencias del mismo municipio o ante personas que administren tributos de este, así: “[…] De las normas citadas se desprende que, en principio, a los concejales les está prohibido ejercer su profesión salvo en aquellos asuntos donde ese ejercicio riña con los intereses del ente territorial y en los cuales el concejal pueda, prevalido de su calidad y su posición, influir de alguna manera en su gestión o resultado.
Se trata entonces de evitar que los intereses privados del concejal, derivados del ejercicio de su profesión, entren en conflicto con los del municipio. En efecto, el prenotado artículo 45 advierte que los concejales no podrán desempeñar cargos en la administración pública, ni celebrar contratos, ni actuar como apoderados ante dependencias del mismo municipio o personas que administren tributos de este.
Tampoco podrán pertenecer a juntas directivas de organismos o entidades del mismo municipio entre otros. A la par de que el legislador fijó un catálogo de prohibiciones que conforman el denominado régimen de incompatibilidades, dispuso de eventos exceptivos que tienden por permitir el desarrollo de ciertas actividades relacionadas con el devenir propio de la vida en sociedad, es así como se permite que los concejales ejerzan la cátedra universitaria, actúen en las diligencias administrativas y judiciales en las que ellos mismos, su cónyuge o hijos tengan interés, eleven reclamos por el cobro de tributos de cualquier naturaleza y se desempeñen como apoderados o defensores en procesos que se diriman en la rama jurisdiccional.
Es precisamente en relación con esta última excepción que se suscita el debate que congrega la atención de la Sala, ya que, en 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2012- 00468-01(PI). Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 una evidente falta de técnica legislativa, se incluyó en ella una prohibición, en otras palabras, en la misma norma se permitió el ejercicio de la profesión de abogado y el desempeño como peritos de los concejales, bajo la condición de que en los procesos en que estos ejerzan no se gestionen intereses fiscales o económicos del municipio y las demás entidades señaladas en la norma.
Pues bien, según lo apreció el Tribunal en la sentencia recurrida, el demandado hizo uso de la habilitación legal sin que incurriera en la referida prohibición, dado que la gestión a la que se refiere la norma implica el ejercicio del derecho de acción y este sólo puede ser ejercitado por el demandante. La Sala no comparte la interpretación del Tribunal habida cuenta de que el contenido de la disposición no permite llegar a esa conclusión como quiera que la gestión se predica del objeto del proceso jurisdiccional en que el concejal es apoderado o perito, y no de la actividad o papel que este desempeña en él. Para un mayor entendimiento de la figura vale la pena reparar en ella de manera detallada: “d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.” Según se puede apreciar, la prohibición se configura de la siguiente manera: (i)- Cuando el concejal se desempeñe como apoderado o perito en un proceso judicial de cualquier naturaleza en el que (ii) se busque gestionar intereses fiscales o económicos (iii) del municipio, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales municipales y sociedades de economía mixta en las que estas entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.
Corolario de lo anterior, para que se incurra en la incompatibilidad se debe verificar: a.- La calidad de concejal del demandado, b:- que este se haya ejercido como perito o apoderado en procesos judiciales de cualquier tipo al mismo tiempo que se desempeñaba como Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 concejal, c.- que en el respectivo proceso se gestionen intereses fiscales o económicos y d.- que dichos intereses sean del respectivo municipio o de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del orden municipal o de empresas de economía mixta donde estas entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital. […]” (Destacado fuera de texto).
En la sentencia de 31 de agosto de 201714, la Sección explicó dicha causal, señalando que para que se configure la misma se requiere haber fungido como apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o haber recibido un mandato de otra persona para ejecutar, al interior de cualquiera de las entidades del orden municipal, una o más gestiones o trámites de cualquier tipo, de la siguiente manera: “[…] En relación con la controversia sometida a estudio, la Sala advierte que las causales de incompatibilidad planteadas en la demanda son las previstas, para los concejales, en los artículos 45, numeral 2, de la Ley 136 y 39, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734: “[…] Ley 136, artículo 45.
Incompatibilidades. Los concejales no podrán: […] 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.” (Negrillas por fuera de texto).
“[…] El primero de los eventos incompatible con el ejercicio del cargo de concejal Municipal, es el que viene insertado en el artículo 45, numeral 2 de la Ley 136, relativo para el caso concreto, a haber sido apoderado ante las entidades públicas del Municipio de Usiacurí (Atlántico), siendo sus elementos configurantes los siguientes: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 08001-23-33-000- 2016-00753-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (i) Que los hechos censurados hayan tenido ocurrencia durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal o, de haber renunciado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la misma si el lapso que faltare para el vencimiento del período hubiese sido superior15.
(ii) Y, haber fungido como apoderado ante las entidades públicas del Municipio de Usiacurí (Atlántico), es decir, haber recibido un mandato de otra persona para ejecutar, al interior de cualquiera de las entidades del orden municipal, una o más gestiones o trámites de cualquier tipo, en su nombre y representación16. […]” (Destacado fuera de texto).
De igual forma, en sentencia de 15 de agosto de 201917, esta Sección reiteró la misma posición, así: “[…] Ahora bien, frente a las causales a que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 199418, se tiene: 3.1.1. En relación con “Haber sido apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno (…)”, la Sección ha dicho: Frente a la actuación como apoderado19: 15 Ley 136, “Artículo 47.
Duración de las incompatibilidades. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” 16 Código Civil colombiano: “Artículo 2142. Definición de Mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” (Negrillas por fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 66001-23-33-000-2018- 00422-01(PI). 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 19 Cita realizada en la sentencia del 27 de julio de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 05001-23-33-000-2016-02017-01. (PI). Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “[…] Esta Sala ha determinado el alcance de los artículos 45 y 46 de la Ley 136, en distintas providencias judiciales.
Así, en la sentencia de 24 de julio de 2008, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta20, esta Sección manifestó21: «[…] En ese orden, se tiene que la incompatibilidad se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
(…) Por consiguiente, en la estructura de la incompatibilidad no cuenta la función estatal que active la persona al actuar como apoderado o gestor, sino que su intervención como tal se dé en el nivel territorial de su cargo, en este caso, del municipio donde se es concejal, ante una de esas entidades. […]» (destacados originales de la providencia) […] Por último, en relación con la causal señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, tampoco es posible concluir del material probatorio a que se ha hecho referencia en precedencia que la concejal acusada haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del Municipio de Santa Rosa de Cabal. […]” (Destacado fuera de texto).
Y en sentencia de 1º. de julio de 202222, manteniendo esta postura, la Sala indicó lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00149-01(PI). 21 Cita realizada en la sentencia del 27 de julio de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 05001-23-33-000-2016-02017-01. (PI) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º. de julio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 0500123330002022002620. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 “[…] Al respecto, la Sección explicó: “[…] De las normas citadas se desprende que, en principio, a los concejales les está prohibido ejercer su profesión salvo en aquellos asuntos donde ese ejercicio riña con los intereses del ente territorial y en los cuales el concejal pueda, prevalido de su calidad y su posición, influir de alguna manera en su gestión o resultado.
Se trata entonces de evitar que los intereses privados del concejal, derivados del ejercicio de su profesión, entren en conflicto con los del municipio (…) A la par de que el legislador fijó un catálogo de prohibiciones que conforman el denominado régimen de incompatibilidades, dispuso de eventos exceptivos que tienden por permitir el desarrollo de ciertas actividades relacionadas con el devenir propio de la vida en sociedad, es así como se permite que los concejales ejerzan la cátedra universitaria, actúen en las diligencias administrativas y judiciales en las que ellos mismos, su cónyuge o hijos tengan interés, eleven reclamos por el cobro de tributos de cualquier naturaleza y se desempeñen como apoderados o defensores en procesos que se diriman en la rama jurisdiccional […]”23 (Negrillas y subrayas fuera de texto). [ ] En esta misma providencia, la Sección determinó que los artículos 45 y 46 de la Ley 136, y el artículo 8º de la Ley 1368, no se contradicen entre sí, sino que, por el contrario, su interpretación resulta armónica y complementaria para la aplicación del alcance y contenido de la referida incompatibilidad y sus excepciones, así: “[…] el artículo 8 de la Ley 1368, agregó para todas las profesiones u oficios, incluyendo el ejercicio de la abogacía, dos incompatibilidades que no estaban previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, que en el ejercicio de la profesión u oficio «[…] no se interfieran las funciones que ejercen tales […]» y, adicionalmente, que «[…] no se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte […]».
Nótese como el literal d) del artículo 46 de la Ley 136 y el artículo 8 de la Ley 1368 no están en contradicción en la medida en que se está refiriendo a asuntos de diversa índole. Como lo indicó esta Sala, la disposición de la Ley 136 se 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2013, número único de radicación 25000-23-41-000-2012-00468-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 está refiriendo al «[…] objeto del proceso jurisdiccional en que el concejal es apoderado o perito, y no de la actividad o papel que este desempeña en él. […]», mientras que la Ley 1368 se relaciona, de manera general, con el rol en el que se encuentra la entidad pública, esto es, su condición de parte, por lo que no puede existir la pretendida contradicción a la que alude el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ello, no se configura la derogatoria tácita a la que aludió la Corporación, por cuanto la nueva ley contiene disposiciones que pueden conciliarse con las de la ley anterior […]”24 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En síntesis, se tiene que el artículo 45 de la Ley 136, prohíbe que los concejales puedan actuar como apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, en el marco de los trámites, procedimientos y procesos administrativos y policivos, cualquiera sea su naturaleza y regulación, que sean surtidos en el mismo ente territorial para el cual resultó elegido.
En el parágrafo 1º de la misma disposición, se exceptuó, de forma genérica, el ejercicio de la cátedra. Ahora, el artículo 46 de la Ley 136, al establecer las demás excepciones a las incompatibilidades previstas en el artículo 45, entre ellas la enlistada en el numeral 2, sí permite que los concejales puedan ya sea directamente, o a través de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: “[…] a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) <Literal subrogado por el artículo 42 de la Ley 617.
El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del 24 Idem. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
No obstante, y pese a tratarse de la norma que regula las actividades exceptuadas de castigo y permitidas a los concejales de forma paralela al ejercicio de su mandato popular, debe advertirse que al final de su literal d) el legislador incorporó una advertencia a modo de prohibición que, sin lugar a duda, constituye incompatibilidad para actuar como apoderados o peritos, -precepto que no solo resulta aplicable a los abogados-, en procesos de toda clase o índole, -esto es administrativos o jurisdiccionales-, que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio para el cual fue elegido, sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del orden municipal y sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
El artículo 8º de la Ley 1368, a su vez, les permitió a los concejales ejercer su profesión u oficio, -entre estos la abogacía, sin discriminar en el tipo de procedimiento o proceso-, siempre y cuando con ello no interfieran con las funciones que ejercen como cabildantes, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, lo cual permite inferir que, en perjuicio de tales límites, aquellos también incurrirán en la comisión de una evidente incompatibilidad. […]” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo antes expuesto, la postura jurisprudencial de la Sección Primera ha venido señalando que la causal prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, por violación al régimen de incompatibilidades, por “Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio” se configura por actuar o ejercer o fungir como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades públicas del respectivo municipio para el cual fue elegido.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 A partir de lo determinado por la norma y la jurisprudencia, esta causal de incompatibilidad, se estructura siempre que concurran los siguientes requisitos configurantes: (i) Que el accionado tenga la condición de concejal.
(ii) Que el accionado haya actuado, ejercido o fungido como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades públicas del respectivo municipio para el cual fue elegido. (iii) En procesos judiciales de cualquier tipo, que se gestionen intereses fiscales o económicos y que dichos intereses sean del respectivo municipio o de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del orden municipal o de empresas de economía mixta donde estas entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.
(iii) Y que los hechos censurados hayan tenido ocurrencia durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal o, de haber renunciado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la misma si el lapso que faltare para el vencimiento del período hubiese sido superior. V.6.- Del caso concreto V.6.1.- Del acervo probatorio que reposa en el expediente25, y que guarda estrecha relación con la resolución del problema jurídico, la 25 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Sala pudo comprobar que el señor JOSÉ ARMANDO ARIAS SANTIAGO, obtuvo la curul como concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), para el período constitucional 2024-2027, en representación del partido Alianza verde, de conformidad con el Formulario E-26 CON, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y que el accionado es abogado, según se acredita con la tarjeta profesional núm. 385513, y el certificado de vigencia núm. 2907918, expedido el 16 de octubre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, que al accionado se le reconoció personería para actuar en tres (3) procesos policivos adelantados ante la Inspección de Policía y Tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), esto es, para actuar en las audiencias públicas celebradas: (i) el 13 de abril de 2023, dentro del proceso con núm. de radicación interno 141-17-01-2023- 072, en el cual la querellada es la señora Ofelia Jiménez;
(ii) el 15 de junio de 2023, dentro del proceso con núm. de radicación interno 141-17-01-2023-084, en la cual la querellante es la señora Olga Rocío Barbosa; y (iii) el 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso con núm. de radicación interno 147-17-012023-116, en el cual el querellante es el señor Agustín Astudillo, conforme consta en la certificación de 5 de noviembre de 2024, expedida por el inspector de policía y tránsito de Bolívar (Valle del Cauca).
En dicha certificación, se señaló lo siguiente: “[…] Obrando en mi condición de Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Bolívar Valle del Cauca, por medio del presente escrito me permito emitir la presente certificación, sobre los procesos con radicados internos de Inspección de Policía 147-17- 01-2023-116, 141-17-01-2023-084 y 141-17-01-2023-072.
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Que el proceso con radicación 147-17-012023-116 corresponde a un proceso tramitado por el artículo 77, numeral 2, de la ley 1801 de 2016, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, en concordancia con el artículo 226 de la ley 1801 de 2016, donde el querellado, señor AGUSTÍN ASTUDILLO es representado por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cedula de ciudadanía No. 1.113.784.460, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual le fue reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 20 de septiembre de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación, por no existir renuncia ni sustitución del poder otorgado, y por estar vigente el proceso.
Que el proceso con radicación 141-17-01-2023-084 corresponde al artículo 77 numeral 1 de la ley 1801 de 2016, donde la querellante, señora OLGA ROCÍO BARBOSA, es representada por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cedula de ciudadanía No. 1.113.784.46, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura al cual le fue reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 15 de junio de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación, por no existir renuncia ni sustitución del poder otorgado, y por estar vigente el proceso.
El proceso con radicado 141-17-01-2023-072, se tramita conforme a los artículos 22 y 77 de la ley 1801 de 2016, donde la querellada OFELIA JIMÉNEZ, es representada por el abogado ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA con cédula de ciudadanía No. 1.113.784.460, y tarjeta profesional No. 385513 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual le fue reconocida la personería para actuar en audiencia pública, celebrada el día 13 de abril de 2023, representación que se encuentra vigente hasta la fecha de expedición de la presente certificación, por no existir renuncia ni sustitución del poder otorgado, el proceso en la actualidad se encuentra pendiente de resolución, debido a proceso judicial en curso en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Roldanillo Valle del Cauca. […].” (Destacado fuera de texto).
En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que al señor JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ VARELA se le reconoció personería para actuar como apoderado de los señores Ofelia Jiménez, Olga Rocío Barbosa y Agustín Astudillo en las audiencias públicas celebradas el 13 de Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 abril de 2023, 15 de junio de 2023 y 20 de septiembre de 2023, dentro de los procesos policivos con número de radicación internos 141-17-01-2023-072, 141-17-01-2023-084 y 147-17-012023-116, adelantados ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), esto es, con anterioridad al período constitucional 2024-2027, para el cual fue elegido como concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).
Siguiendo la jurisprudencia traída a colación, la Sala observa que el concejal accionado cuando ejerció o actuó como apoderado en los referidos procesos policivos ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), entre 13 de abril de 2023 y 20 de septiembre de 2023, lo hizo antes de comenzar el período constitucional, para el cual fue elegido concejal de Bolívar (Valle del Cauca), que comenzaba el 1o. de enero de 2024, razón por la cual no es posible establecer que el concejal ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA haya incurrido en la causal prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, esto es, por violación al régimen de incompatibilidades, debido a que no está probado que haya actuado, ejercido o fungido como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades públicas del respectivo municipio, durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal.
Al respecto, cabe mencionar que en providencia de 17 de julio de 200826, reiterada en sentencia de 6 de octubre de 201727, la Sección 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 44001-23-31-000- 2008-00005-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 63001-23-33-000-2016- 00327-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Primera ya tuvo oportunidad de pronunciarse para establecer que el régimen de incompatibilidades en el caso de los concejales era aplicable solo a partir del momento en que comenzaba el período para el cual fueron elegidos, independientemente de que hayan tomado o no posesión del cargo.
En consecuencia, le asistió razón al fallador de primera instancia al concluir que no se encuentra configurada la violación de la incompatibilidad alegada, dado que no se demostró que el concejal accionado haya desarrollado las actividades correspondientes o necesarias para el cumplimiento del objeto del mandato dentro del período constitucional 2024-2027, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que con los referidos poderes se hayan afectado las funciones o la imparcialidad y la independencia que debían guiar las actuaciones del concejal accionado, en su cargo.
Ahora, la Sala debe poner de presente que en su recurso de apelación el accionante adujo que el fallador de primera instancia no valoró la referida certificación de 5 de noviembre de 2023, expedida por el inspector de policía y tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), la cual da cuenta que el accionado tiene poderes vigentes y que sobre ninguno se ha presentado renuncia o sustitución de poder.
Sobre el particular, cabe señalar que no resulta cierto que el a quo no hubiese valorado dicha prueba, pues ciertamente hizo referencia a ese certificado en la sentencia apelada, pero a partir de la misma y de las demás allegadas al proceso no encontró que se hubiera demostrado que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al accionado hubieran sido continuadas a partir del 1o. de Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 enero de 2024, cuando ya el accionado ostentaba la investidura de concejal, cuando al efecto, indicó: “[…] De las pruebas presentadas en el proceso, se observa la siguiente certificación: […] Para constancia se firma en Bolívar Valle del Cauca a los 05 días del mes de noviembre del 2024”. […] Según las pruebas arrimadas al expediente el demandado no pasó de representar a sus prohijados en distintas audiencias públicas celebradas el 13 de abril, 15 de junio y 20 de septiembre de 2023, de suerte que no hay prueba de que las gestiones comprendidas en los poderes otorgados al demandado hubieren sido continuadas a partir del 01 de enero de 2024, cuando ya el demandado ostentaba la investidura de concejal. […]” (Destacado fuera de texto).
Además, la Sala estima, en consonancia con lo señalado por el fallador de primera, que si bien es cierto que la citada prueba documental pone de manifiesto que los poderes fueron reconocidos en las audiencias públicas celebradas en 2023 y que no han sido objeto de renuncia, ni sustitución de poder, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se puede establecer que el concejal accionado haya actuado, ejercido o fungido como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades públicas del respectivo municipio para el cual fue elegido, durante el período constitucional para el cual fue elegido concejal, -2024- 2027-.
Al respecto, se precisa, que el solo otorgamiento y reconocimiento de un poder (vigente) a nombre del accionado, no conlleva la configuración de la causal de incompatibilidad alegada, pues lo que da lugar a que se tipifique la misma es que el concejal haya actuado, ejercido o fungido como apoderado o gestor como apoderado Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 ante cualquiera de las entidades públicas del respectivo municipio, durante el período constitucional para el cual fue elegido.
En otras palabras, para que se configure la causal de incompatibilidad alegada se requiere que el accionado haya ejecutado, ante cualquiera de las entidades del orden municipal, una o más gestiones o trámites de cualquier tipo, en nombre y representación del mandante o poderdante, durante el período constitucional para el cual fue elegido28.
Y respecto de la notificación realizada el 1o. de febrero de 2024, al correo electrónico [alvaroj.jimenezv@gmail.com] del señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA, en su calidad de apoderado del señor Agustín Astudillo, por el inspector de policía y tránsito de Bolívar (Valle del Cauca), sobre una decisión que resolvió los recursos de apelación, dentro del proceso con núm. de radicación interno 147- 17-01-2023-116, la Sala advierte que si bien es cierto que dicha notificación se realizó durante el período constitucional del concejal accionado para el cual fue elegido, también lo es que la notificación o la citación para ser notificado de un acto administrativo no involucra una actuación del accionado, Por el contrario, lo único que deja ver es el cumplimiento de una decisión administrativa, conforme lo indicó esta Sección en la citada sentencia de 6 de octubre de 201729, en la que precisó: 28 Ver sentencia de 31 de agosto de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 08001-23-33-000- 2016-00753-01(PI). 29Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 63001-23-33-000-2016- 00327-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “[…] El primer problema que debe ser resuelto por la Sala consiste en establecer si ¿Incurre en causal de pérdida de investidura por gestión de negocios, el concejal que, dentro del año anterior a la elección, es notificado en su condición de apoderado de unos ciudadanos del municipio, de un acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa de parte de los predios de sus poderdantes? Al respecto, se advierte que la primera conducta valorada por el a quo como una forma de gestionar negocios no tiene esa virtualidad, toda vez que esas citaciones para ser notificado de un acto administrativo no involucran una actuación del demandado, por el contrario, lo único que dejan ver es el cumplimiento de una decisión administrativa; en este caso del Municipio de La Tebaida, tendiente a comunicar una resolución, acto éste que, por demás, le fue notificado por aviso según consta a folios 31 y 32 del Cuaderno número uno. [ ]” (Destacado fuera de texto).
V.6.2.- Por último, en cuanto al argumento de los apelantes, según el cual el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, solo exige “ser apoderado”, sin incluir la realización de actuaciones o de gestiones como apoderado, la Sala considera que la interpretación señalada por los recurrentes desconoce la posición reiterada por la Sección, antes indicada, en el sentido de que dicha causal de incompatibilidad se configura por actuar o ejercer o fungir como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades públicas del respectivo municipio para el cual fue elegido.
Posición que resulta en consonancia con lo que debe ser entendido como una incompatibilidad, en tanto que no puede perderse de vista que la citada causal corresponde al régimen de incompatibilidades. Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Sobre el particular, debe precisarse que conforme a lo indicado en la sentencia C-181 de 199730, proferida por la Corte Constitucional, la incompatibilidad es definida como: “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Destacado fuera de texto).
En el mismo sentido, en la sentencia C-893 de 200331, la Corte Constitucional señaló que las incompatibilidades deben entenderse como: “[…] la situación de choque o exclusión creada por el ejercicio simultáneo de funciones públicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacífica, la igualdad y la trasparencia. […]” (Destacado fuera de texto)32.
En este orden de ideas, para que una conducta constituya una incompatibilidad el accionado debe ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Ley, que afecten la imparcialidad y la independencia que guían sus actuaciones. 30 Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz. Concepto retomado en las sentencias C-179 de 2005 y C-903 de 2008. 31 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 32 Ver sentencia de 27 de julio de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2016-02017-01(PI).
Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 En otras palabras, para incurrir en la comisión de una incompatibilidad se requiere que el accionado ejerza o realice otras actividades distintas a las funciones o la gestión que le corresponde en el cargo que ostenta.
Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que la posición de esta Sección sobre la causal prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136 se encuentra acorde con lo que debe ser entendido por incompatibilidad y, por ende, acertó el a quo al señalar que la misma se materializa cuando el concejal actúa efectivamente como apoderado ante entidades públicas del municipio donde ejerce su cargo.
V.7.- Con fundamento en lo considerado, al descartarse la configuración del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de incompatibilidad, prevista en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, lo que, por demás, impide proseguir con el examen del elemento subjetivo, la Sala confirmará la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bolívar (Valle del Cauca), señor ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ VARELA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Número único de radicación: 76001233300020240071001 Solicitante: JORGE ARMANDO ARIAS SANTIAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.