Radicado: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandante: JHON JAIRO URRESTA CAICEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Lesiones conscripto. Improcedencia por no cumplirse el requisito de general de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte, en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos del señor Jhon Jairo Urresta Caicedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 28 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, derecho de iura novit curia, y el no aplicar la TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL vulnerados con la providencia judicial emitida por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en virtud de la cual fue revocada la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO.
SEGUNDA- Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y la TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Jhon Jairo Urresta Caicedo, Jairo Bolívar Urresta Duarte y Sandra Ximena Urresta Caicedo interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, por estimarlo administrativamente responsable por los daños derivados de las lesiones sufridas por el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen objetivo de daño especial.
El juzgado explicó que en el proceso de reparación directa se evidenció que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo sufrió esquizofrenia crónica y psicosis y perdió el 80 % de la capacidad laboral. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional apeló la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, no quedó demostrado el nexo de causalidad, por tratarse de una lesión derivada de una enfermedad de origen común. 2.4.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado consideró que no se evidenció el nexo causal, por cuanto se trató de una enfermedad de origen común. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos ordinarios. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que el auto de obedézcase y cúmplase fue dictado el 21 de julio de 2021.
Que fueron identificados los errores que derivan en la vulneración de derechos fundamentales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes adujeron que la sentencia del 28 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo ingresó en perfectas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio.
Que lo cierto es que la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, debió condenarse al Estado. 3.3. Además, los demandantes aseguraron que el apoderado que designaron en el proceso de reparación directa no los informó de la expedición de la sentencia del 28 de octubre de 2020. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al ministro de defensa Nacional. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa está debidamente justificada. Que en el proceso ordinario no se evidenció el nexo de causalidad, pues los dictámenes médicos señalaron que la enfermedad es de origen común y no se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Ver índices 7, 8 y 12 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Adujo que la sentencia cuestionada estuvo también sustentada en el precedente fijado por la Sección tercera del Consejo de Estado, concretamente en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 (expediente 37732). 5.2.
El Ministerio de Defensa Nacional no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario decidir si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.
En el sub lite, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 17 de noviembre de 20207 y la demanda de tutela quedó radicada el 9 de febrero de 2022. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 14 meses y 21 días para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados por la sentencia del 28 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.1.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, en este caso no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.3.2. La Sala considera que la inmediatez no puede contabilizarse desde la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que no se trata de una decisión que incida en el fondo de lo decidido en el proceso de reparación directa.
Se reitera, la decisión que determinó la finalización del proceso ordinario fue la sentencia del 28 de octubre de 2020 y, por ende, la inmediatez debe contabilizarse a partir de la notificación de esa decisión. 2.3.3. La Sala no desconoce que el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo padece una condición que impide ejercer directamente la protección de sus derechos.
No obstante, esto no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en todo caso, Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte también fueron parte en 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 De conformidad con consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, expediente 76147-33-33-002-2014- 00652-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01059-00 Demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de reparación directa y tuvieron la posibilidad de promover oportunamente la acción de tutela. 2.3.4. Las omisiones en que pudo haber incurrido el apoderado judicial que los representó en el proceso de reparación directa tampoco justifican la demora en presentar la acción de tutela.
Según el poder especial conferido, el apoderado contaba con la facultad de notificarse de las providencias. Luego, al momento en que fue enviada la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado de los actores, se dio por notificada a la parte demandante. Incluso, Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte pudieron consultar directamente el proceso o exigir información al abogado. 2.3.4.1.
Con todo, si los demandantes estiman que fue irregular la labor desempeñada por el apoderado judicial y que omitió su deber de información, pueden presentar la queja correspondiente ante las autoridades competentes. 2.3.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO