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05001233300020240060601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Fernando Asprilla Asprilla·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Turbo Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: LUIS FERNANDO ASPRILLA ASPRILLA Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES-Los canales y mecanismos electrónicos de la autoridad judicial aparecen en su página web.

TUTELA-No se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de abril de 2024, Luis Fernando Asprilla Asprilla, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo porque no tramitó la impugnación que presentó contra el fallo del 8 de marzo de 2024, que negó la acción de tutela1 que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada dar trámite a la impugnación. 1 Identificado con número de radicado: 05837-33-33-002-2024-00043-00. 2 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2. Hechos relevantes El solicitante, en nombre propio y en representación de su hijo menor L.A.A.P., formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Distrital de Turbo-Secretaría de Educación de Turbo y la Institución Educativa Central de Currulao.

Pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, supuestamente vulnerados porque la Secretaría de Educación de Turbo terminó su nombramiento en provisionalidad como docente. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que en fallo del 11 de marzo de 2024 negó el amparo, decisión notificada a través de correo electrónico remitido el mismo día y proveniente del buzón electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co.

El solicitante presentó impugnación el 12 de marzo siguiente, dirigida a ese buzón electrónico. Sin embargo, al consultar el estado del proceso, el 19 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo indicó al solicitante que el buzón electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único habilitado para recibir memoriales y, como la impugnación no se envió a dicho correo, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que «no tenía conocimiento que la impugnación se debía remitir a un correo diferente». Afirma que «el Juzgado debió notificarme el fallo de tutela desde el correo donde dicen reciben las impugnaciones», ya que la existencia de dos correos electrónicos distintos «genera confusión para los usuarios, y mas (sic) teniendo en cuenta que es la primera vez que acudo a ese Despacho Judicial)». 3 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Trámite de primera instancia El 23 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Distrital de Turbo-Secretaría de Educación de Turbo y la Institución Educativa Central de Currulao en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, al oponerse al amparo, señaló que el correo de notificación del fallo de tutela indicó expresamente que los memoriales dirigidos al despacho deben remitirse al buzón de correo j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, «toda vez que el presente buzón solo se encuentra habilitado para realizar notificaciones».

Además, dicha advertencia también se hizo en el numeral tercero del fallo del 8 de marzo de 2024. En esa medida, advirtió que el solicitante no fue diligente en su actuación procesal y pidió que se niegue la solicitud de tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en la desvinculación de provisionales.

Estimó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante podría demandar el acuerdo rector del concurso de méritos y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Tampoco cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se formuló 22 meses después de publicado ese acuerdo. El Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante y pidió su desvinculación del trámite.

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo. Afirmó que el solicitante no procedió según lo indicado en el fallo de tutela y el mensaje de notificación, ya que radicó la impugnación a un buzón de correo que no está habilitado para la recepción de documentos, de modo que «tal desatención dio lugar a la deserción de la tutela».

Advirtió que «el hecho de que el accionante no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso 4 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de impugnación contra el fallo de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales».

El solicitante impugnó. Esgrimió que, aunque el correo de notificación del fallo de tutela advirtió que esa dirección no estaba habilitada para recibir memoriales, «se dice que el buzón se encuentra solo habilitado para realizar notificaciones, llegándose a interpretar que dicho correo por medio del cual se interpuso el recurso de alzada, sí fue visto por el Despacho».

Agregó que, al no ser un usuario recurrente de la justicia, desconocía que la autoridad judicial tenía varios correos electrónicos. El 15 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Medios electrónicos en la administración de justicia Conforme al artículo 103 CGP, en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales.

En ese sentido, las autoridades judiciales deben disponer con mecanismos que le permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En concordancia, el artículo 122 CGP establece que 5 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los memoriales o documentos remitidos por medios tecnológicos se incorporan al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo e, inclusive, se incorporarán de forma impresa al expediente físico.

En cuanto a los medios electrónicos oficiales, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone que las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información por los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. Caso concreto El solicitante reprocha que la autoridad judicial accionada no dio trámite a un escrito de impugnación remitido oportunamente a la dirección de correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, buzón de correo que se utilizó para remitir la notificación de la providencia impugnada.

La Sala advierte que, conforme al directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial2, la dirección electrónica del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo es j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta información, por demás, es compatible con lo informado en el numeral tercero del fallo de tutela del 8 de marzo de 2024: «TERCERO: Los memoriales o solicitudes que deban ser allegados a la presente acción de tutela se remitirán al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues no se tendrán por recibidos los documentos remitidos a un buzón electrónico distinto».

Asimismo, en el correo de notificación del 11 de marzo de 2024, se advierte hasta en dos oportunidades al interesado la información anotada: «Por favor lea para que no cometa errores: todos los documentos y memoriales que deban hacer llegar con destino a esta acción constitucional deben dirigirla al correo: j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co toda vez que el presente buzón solo se encuentra habilitado para realizar notificaciones, por 2 Disponible en el enlace digital https://www.ramajudicial.gov.co/es/directorio-cuentas-de-correo-electronico. 6 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia lo tanto, los mensajes enviados a este no serán tenidos en cuenta y se eliminaran automáticamente de los servidores.

(…) AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores. Apreciado usuario, si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la línea telefónica o al buzón electrónico del despacho».

El solicitante afirmó que desconocía la existencia de otra dirección de correo electrónico distinta a aquella empleada para efectuar las notificaciones. Tal afirmación no es de recibo para la Sala, ya que la dirección electrónica de las autoridades judiciales debe consultarse desde su página web, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Además, que la autoridad judicial, en repetidas ocasiones, advirtió de la existencia de un canal digital idóneo para la recepción de documentos y memoriales. La solicitud de tutela no tiene fundamento en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se pretende usar como un medio para corregir la conducta omisiva del solicitante y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de tutela interpuesta por Luis Fernando Asprilla Asprilla contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Expediente nº. 05001-23-33-000-2024-00606-01 Solicitante: Luis Fernando Asprilla Asprilla Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ