Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2024-00086-011 Demandantes MUNICIPIO DE SOCHA Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Tema: Acción de tutela contra providencia que decretó embargo en proceso ejecutivo.
No cumple el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y los municipios de Aracataca (Magdalena), Buenos Aires (Cauca), Cartago (Valle del Cauca, Guaduas (Cundinamarca), Quípama (Boyacá), San Pablo de Borbur (Boyacá), Socha (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Villa de Leiva (Boyacá) y Villa del Rosario (Norte de Santander) contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto al MUNICIPIO DE SOCHA - MUNICIPIO DE IQUIRA - MUNICIPIO DE BUENOS AIRES - MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA - MUNICIPIO DE TITIRIBI - MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ - MUNICIPIO DE CARTAGO - MUNICIPIO DE SATIVASUR - MUNICIPIO DE BOAVITA - MUNICIPIO DE TUTA - MUNICIPIO DE MEDIO SAN JUAN - MUNICIPO DE AGUSTÍN CODAZZI- MUNICIPIO DE SAMACÁ- MUNICIPIO DE CHISCAS- MUNICIPIO DE PALERMO- MUNICIPIO DE TAURAMENA- MUNICIPIO DE TADÓ - MUNICIPIO DE BECERRIL - MUNICIPIO DE GIRARDOTA- MUNICIPIO DEL BAGRE- MUNICIPIO DE ARACATACA- MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO- MUNICIPIO DE SOGAMOSO - MUNICIPIO DE DURAN lA- MUNICIPIO DE MARIPI- MUNICIPIO DE SAN PABLO DE BORBUR- MUNICIPIO DE RIOFRIO- MUNICIPIO DE GUADUAS- MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA- MUNICIPIO DE QUÍPAMA- MUNICIPIO DE SONSON, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto al MINISTERIO DE VIVIENDO, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de está providencia.
TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los accionantes MUNICIPIO DE SOCHA - MUNICIPIO DE IQUIRA – MUNICIPIO DE BUENOS AIRES - MUNICIPIO DE 1 En este asunto constitucional se acumularon las tutelas 27001-23-33-000-2024-00087-00, 27001-23-33-000-2024- 00088-00, 27001-23-33-000-2024-00089-00, 27001-23-33-000-2024-00090-00, 27001-23-33-000-2024-00091-00, 27001-23-33-000-2024-00092-00, 27001-23-33-000-2024-00093-00, 27001-23-33-000-2024-00094-00, 27001-23-33- 000-2024-00095-00, 27001-23-33-000-2024-00096-00, 27001-23-33-000-2024-00097-00, 27001-23-33-000-2024-00098- 00, 27001-23-33-000-2024-00099-00, 27001-23-33-000-2024-00100-00, 27001-23-33-000-2024-00101-00, 27001-23-33- 000-2024-00102-00, 27001-23-33-000-2024-00103-00, 27001-23-33-000-2024-00104-00, 27001-23-33-000-2024-00105- 00, 27001-23-33-000-2024-00106-00, 27001-23-33-000-2024-00108-00, 27001-23-33-000-2024-00109-00, 27001-23-33- 000-2024-00110-00, 27001-23-33-000-2024-00111-00, 27001-23-33-000-2024-00112-00, 27001-23-33-000-2024-00114- 00, 27001-23-33-000-2024-00115-00, 27001-23-33-000-2024-00116-00, 27001-23-33-000-2024-00117-00, 27001-23-33- 000-2024-00118-00, 27001-23-33-000-2024-00119-00, 27001-23-33-000-2024-00123-00 y 27001-23-33-000-2024- 00125-00.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 UNIÓN PANAMERICANA - MUNICIPIO DE TITIRIBÍ - MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ - MUNICIPIO DE CARTAGO – MUNICIPIO DE SATIVASUR - MUNICIPIO DE BOAVITA - MUNICIPIO DE TUTA – MUNICIPIO DE MEDIO SAN JUAN - MUNICIPO DE AGUSTÍN CODAZZI- MUNICIPIO DE MARMATO- AGENCIA NACIONAL DE MINERIA- MUNICIPIO DE SAMACÁ- MUNICIPIO DE CHISCAS- MUNICIPIO DE PALERMO- MUNICIPIO DE TAURAMENA- MUNICIPIO DE TADÓ - MUNICIPIO DE BECERRIL – MUNICIPIO DE GIRARDOTA-MUNICIPIO DEL BAGRE-MUNICIPIO DE ARACATACA-MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO-MUNICIPIO DE SOGAMOSO – MUNICIPIO DE DURANIA-MUNICIPIO DE MARIPI-MUNICIPIO DE SAN PABLO DE BORBUR-MUNICIPIO DE RIOFRIO-MUNICIPIO DE GUADUAS-MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA-MUNICIPIO DE QUÍPAMA-MUNICIPIO DE SONSÓN, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones aquí expuestas.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 20242, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el Municipio de Socha pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del auto del 24 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó decretó el embargo de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito (Chocó), dentro del proceso ejecutivo con radicado No.27001-33-31-001-2009-00224-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se solicita declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y en su lugar: ORDENAR el levantamiento del EMBARGO y CONGELAMIENTO de los recursos del Sistema General de Regalías de mi municipio contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá. 3.
Hechos Del expediente y de la información consignada en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Acción de grupo 27001-33-31-001-2009-00224-00/01 El 18 de abril de 2009 el señor Cristóbal Mena Córdoba, junto con 7005 personas más, promovieron acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Río Quito (a la que se le asignó el número de radicación 27001-33-31-001-2009-00224-00/01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, situado en el departamento del Chocó, y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
En la demanda se indicó que la actividad minera se realizaba con dragas que ocupaban 2 Índice 1 de Samai. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 más de 200 m2, las cuales desviaron el cauce del afluente y produjeron inundaciones en sus viviendas y cultivos, contaminación del agua por la utilización de mercurio, mortandad de peces, afectación a la salud de los moradores, entre otras problemáticas.
Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que el 12 de mayo de 2009 lo admitió, el 3 de septiembre de 2010 admitió la reforma a la demanda y el 3 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones, por lo que, entre otras cosas, le reconoció a cada damnificado 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)3, los cuales ordenó cancelar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo.
Señaló que las pruebas practicadas daban cuenta de los daños que provocaba la explotación minera en el río Quito, que la actividad minera no estaba controlada por las autoridades competentes y aunque emitieron varios actos administrativos orientados a prohibirla, resultaron ineficaces, lo que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado.
Inconforme, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 apeló. El primer ente estatal señaló que dentro de sus funciones no estaba la de combatir la minería ilegal (lo que era del resorte de las autoridades locales) y solo le correspondía verificar y controlar los títulos mineros otorgados. Por su parte, el Ministerio sostuvo que los hechos expuestos en la acción de grupo no le eran atribuibles al Estado, dado que comportaban acciones ilícitas de terceros, y no se acreditaron los perjuicios que se ordenaron indemnizar.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió los recursos y confirmó el fallo de primera instancia, en razón a que la actividad minera adelantada en el río Quito no estuvo sometida a un plan de manejo ambiental, lo que produjo efectos adversos en el ecosistema y en los habitantes del afluente.
El 15 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló solicitud de eventual revisión del anterior fallo, pero fue denegada el 3 de octubre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, al estimar que no se cumplían los presupuestos para seleccionar la providencia cuestionada, pues quien decía actuar en representación del organismo no allegó poder debidamente otorgado.
Contra la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de grupo 27001-33-31- 001-2009-00224-00/01, el 25 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería y otros promovieron acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04839-00/01, con el propósito de que se dejara sin efectos. De esa tutela conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que el 9 de septiembre de 20215 accedió al amparo, pues en la sentencia cuestionada no se analizaron todos los motivos de inconformidad propuestos por las apelantes, lo que comportaba un defecto procedimental absoluto y ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, dictara un nuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad formulados en los 3 30 smlmv correspondieron a los perjuicios inmateriales y 20 smlmv concernían a los materiales. 4 Cabe resaltar que las apelaciones presentadas por el municipio Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se tuvieron en cuenta por allegarse de manera extemporánea. 5 Luego de decidirse una serie de impedimentos y sortear conjueces.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respectivos recursos. Esa determinación fue impugnada por los integrantes del grupo afectado y confirmada el 2 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por el a quo.
En cumplimiento de lo decidido en la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04839- 00/01, el 27 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de reemplazo, en la que confirmó la de 3 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al considerar que los daños ambientales provocados por la minería ilegal que se adelantaba en el río Quito eran atribuibles al Estado, dado que no los evitó, y no se configuraba el eximente de responsabilidad hecho de un tercero porque se reprochaba la omisión administrativa de adoptar medidas para prohibir esa actividad.
Además, tampoco se acreditó que los allí demandantes hubieran incidido en la ocurrencia de los perjuicios. 3.2 Proceso ejecutivo No. 27001-33-31-001-2009-00224-00/01 En razón a que las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta en la mencionada acción de grupo, el 1º de febrero de 2024 el grupo demandante promovió acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito, de la que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, el 12 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible.
Por auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de «falta de claridad del título ejecutivo», ya que no estaba contemplada en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP) como una de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada conforme al artículo 278 ibidem, al considerar que no habían pruebas por practicar, estas daban cuenta de que no se sufragó la condena y las ejecutadas no plantearon la excepción de pago; y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 de la norma en cita.
Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería interpusieron recursos de apelación; el primer ente estatal con el argumento de que la obligación exigida no era clara, porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. Por su parte, la Agencia señaló que no se individualizaron a las personas que integraban el grupo afectado, por ende, no era dable inferir que la deuda era expresa.
Por auto del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión inicial. También estimó que la excepción falta de claridad del título ejecutivo se ajustaba al ordenamiento jurídico por no estar enunciada en el artículo 442 del CGP. Que, además, no era dable emitir un pronunciamiento del auto que libró mandamiento de pago, por cuanto esa decisión solo era reprochable a través del recurso de apelación. Con auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (i) decretó el embargo y retención de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito, «hasta la suma de Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 $370.275´657.012» y (ii) ordenó depositarlos en la cuenta del líder del grupo ejecutante.
Para ello las ejecutadas debían «suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar». Inconforme, la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación. Por su parte, el municipio de Río Quito pidió la aclaración del auto del 24 de julio de 2024, ya que en la parte considerativa se indicó que el dinero debía girarse a la cuenta del juzgado de conocimiento y en la resolutiva se dijo que había que transferirlo a uno de los ejecutantes.
Asimismo, mediante otro memorial dicho ente territorial interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, ya que en el proveído no se hizo «limitación alguna» y los dineros públicos son inembargables conforme al artículo 594 del CGP. El 1º de agosto de 2024, la Agencia Nacional de Minería promovió «incidente de desembargo», con el argumento de que la medida cautelar decretada afectada a los recursos del Sistema General de Participaciones y ellos son inembargables. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante, luego de efectuar un extenso estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de enunciar aspectos que no conciernen a la cuestión que aquí se ventila6, indicó que el auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Chocó decretó el embargó, «no se encuentra en firme por cuanto frente al mismo se interpuso recurso de apelación por parte de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Medio Ambiente».
Que el 30 de julio de 2024 la Agencia Nacional de Minería «conoció el congelamiento de la cuenta de ahorros 629006 del Banco de Bogotá», donde se encontraban depositados los recursos del Sistema General de Regalías, lo que desconocía la prohibición de embargarlos señalada en el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020 y en el «concepto jurídico 1-2021-35664» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que el embargo comprometía dineros que no son de la Agencia Nacional de Minería sino de los municipios del país, pues integran su presupuesto y estaban orientados a ejecutar proyectos de desarrollo local, los cuales no podrían culminarse, en afectación del interés general. Que la medida de embargo podría afectar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los entes territoriales que recibían dinero por concepto de regalías, lo que derivaría en afectación del equilibrio económico de los contratos y posibles condenas judiciales en contra de aquellos.
Asimismo, dicho embargo afectaba el principio de autonomía territorial, situación que hacía imperioso acceder al amparo pretendido. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia. La acción de tutela de la referencia fue admitida el 15 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, no obstante, como los entes estatales 6 En varios acápites de la solicitud de amparo se hace alusión al señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero y se plantearon reproches contra una providencia del 13 de febrero de 2020, emitida en un proceso de controversias contractuales por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que no tiene relación con los hechos discutidos en la acción de la referencia. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se relacionan a continuación reprodujeron de manera integral el escrito de amparo presentado por el municipio de Socha (salvo la formulada por la Agencia Nacional de Minería, aunque versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que también fue acumulada), la aludida Corporación ordenó su acumulación, así: Mediante auto del 23 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Chocó aceptó como coadyuvantes a la Federación Colombiana de Municipios y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 29 de mismo mes y año, la autoridad judicial también aceptó como coadyuvantes a los municipios de Teruel (Huila), Lenguazaque (Cundinamarca), Sutatausa (Cundinamarca), Cucunubá (Cundinamarca) y Ubaté (Cundinamarca), que allegaron el mismo escrito que reprodujeron los entes territoriales señalados en el cuadro precedente. 6. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó adujo que en la providencia cuestionada no ordenó el embargo de las cuentas de ninguno de los entes territoriales que promovieron acción de tutela, pues esa medida recayó sobre los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio Acción de tutela Municipio accionante Auto de acumulación 1. 27001-23-33-000-2024-00087-00 Íquira (Huila) Auto del 15 de agosto de 2024 2. 27001-23-33-000-2024-00088-00 Becerril (Cesar) Auto del 23 de agosto de 2024 3. 27001-23-33-000-2024-00089-00 Buenos Aires (Cauca) Auto del 15 de agosto de 2024 4. 27001-23-33-000-2024-00090-00 Tadó (Chocó) Auto del 23 de agosto de 2024 5. 27001-23-33-000-2024-00091-00 Girardota (Antioquia) Auto del 23 de agosto de 2024 6. 27001-23-33-000-2024-00092-00 Unión Panamericana (Chocó) Auto del 15 de agosto de 2024 7. 27001-23-33-000-2024-00093-00 Titiribí (Antioquia) Auto del 15 de agosto de 2024 8. 27001-23-33-000-2024-00094-00 El Bagre (Antioquia) Auto del 23 de agosto de 2024 9. 27001-23-33-000-2024-00095-00 Caparrapí (Cundinamarca) Auto del 16 de agosto de 2024 10. 27001-23-33-000-2024-00096-00 Aracataca (Magdalena) Auto del 23 de agosto de 2024 11. 27001-23-33-000-2024-00097-00 Villa del Rosario (N. de Santander) Auto del 23 de agosto de 2024 12. 27001-23-33-000-2024-00098-00 Cartago (Valle del Cauca) Auto del 16 de agosto de 2024 13. 27001-23-33-000-2024-00099-00 Sativasur (Boyacá) Auto del 16 de agosto de 2024 14. 27001-23-33-000-2024-00100-00 Sogamoso (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 15. 27001-23-33-000-2024-00101-00 Durania (Norte de Santander) Auto del 23 de agosto de 2024 16. 27001-23-33-000-2024-00102-00 Boavita (Boyacá) Auto del 28 de agosto de 2024 17. 27001-23-33-000-2024-00103-00 Maripí (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 18. 27001-23-33-000-2024-00104-00 Tuta (Boyacá) Auto del 16 de agosto de 2024 19. 27001-23-33-000-2024-00105-00 Medio San Juan (Chocó) Auto del 16 de agosto de 2024 20. 27001-23-33-000-2024-00106-00 San Pablo de Borbur (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 21. 27001-23-33-000-2024-00108-00 Agustín Codazzi (Cesar) Auto del 16 de agosto de 2024 22. 27001-23-33-000-2024-00109-00 Río Frio (Valle del Cauca) Auto del 23 de agosto de 2024 23. 27001-23-33-000-2024-00110-00 Agencia Nacional de Minería Auto del 20 de agosto de 2024 24. 27001-23-33-000-2024-00111-00 Guaduas (Cundinamarca) Auto del 23 de agosto de 2024 25. 27001-23-33-000-2024-00112-00 Marmato (Caldas) Auto del 20 de agosto de 2024 26. 27001-23-33-000-2024-00114-00 Samacá (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 27. 27001-23-33-000-2024-00115-00 Villa del Leiva (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 28. 27001-23-33-000-2024-00116-00 Chiscas (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 29. 27001-23-33-000-2024-00117-00 Palermo (Huila) Auto del 23 de agosto de 2024 30. 27001-23-33-000-2024-00118-00 Tauramena (Casanare) Auto del 23 de agosto de 2024 31. 27001-23-33-000-2024-00119-00 Quípama (Boyacá) Auto del 23 de agosto de 2024 32. 27001-23-33-000-2024-00123-00 Sonsón (Antioquia) Auto del 28 de agosto de 2024 33. 27001-23-33-000-2024-00125-00 Planeta Rica (Córdoba) Auto del 28 de agosto de 2024 Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Río Quito, que fueron los condenados en la respectiva acción de grupo.
Que los municipios accionantes no son parte en el proceso ejecutivo 11001-03-15-000- 2019-04839-00/01, situación de la que se infería que carecían de legitimación en la causa por activa en esta tutela, circunstancia que imponía declararla improcedente, máxime cuando no se habían resuelto los recursos interpuestos contra al auto censurado, de lo que se colegía que la acción no cumplía la exigencia de subsidiariedad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que debía accederse a la solicitud de amparo, pues la providencia cuestionada desconocía la prohibición constitucional (artículo 63 superior) y legal (artículo 594 del CGP) de embargar los recursos públicos del Sistema General de Regalías, y generó afectación a varias entidades estatales, como los municipios accionantes, pues se congelaron dineros que emplearían en la ejecución de proyectos que beneficiaban a la comunidad.
Que si bien la jurisprudencia constitucional7 establece que es posible embargar recursos públicos cuando con ellos se pretendiera cumplir obligaciones laborales, ese presupuesto no acontecía en el proceso ejecutivo en el que se dictó el auto atacado, de ahí que contrariara el ordenamiento jurídico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era parte en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada y tampoco fue condenada en la acción de grupo en la que se impuso la condena exigida, de ahí que no le asistiera interés en lo que aquí se decidiera.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que los recursos embargados por conducto de la providencia cuestionada no son de la Agencia Nacional de Minería sino de los municipios que reciben dineros del Sistema General de Regalías, por ende, no eran pasibles de la referida medida cautelar, máxime cuando esos entes territoriales no fueron parte en la acción de grupo en que se impuso la respectiva condena.
Que, si bien no se han desatado los recursos interpuestos contra el auto atacado, ello no conducía a declarar improcedente la tutela, toda vez que los municipios accionantes se encontraban frente a un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de garantizar la ejecución de los contratos celebrados por falta de presupuesto, circunstancia por la que, dijo, debía accederse a las pretensiones de los tutelantes.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el auto que decretó el embargo debatido fue incongruente, porque en la parte considerativa señaló que los dineros debían ser girados a la cuenta de ahorros del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, pero en la resolutiva indicó que debían consignarse en la cuenta del abogado de los demandantes en la correspondiente acción de grupo.
Asimismo, esa medida contrariaba la prohibición señalada en el ordenamiento jurídico de que los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Defensoría del Pueblo y el municipio de Río Quito guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de la referencia y las providencias que ordenaron la acumulación de tutelas. 7 Sentencias C-1154 de 2008, T-873 de 2012.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los municipios accionantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
Que los municipios demandantes tenían legitimación en la causa por activa porque podrían resultar afectados por el embargo decretado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, ya que involucraba el posible congelamiento de recursos del Sistema General de Regalías. No obstante, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le asistía el deber de acudir a este asunto constitucional, ya que no fue parte en la acción de grupo, por tanto, no le concernía el pago de la condena exigida.
Sostuvo que la tutela de la referencia no satisfacía la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el auto cuestionado no se encontraba ejecutoriado, ya que no se habían decidido los recursos interpuestos en su contra por la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Río Quito. Asimismo, el «incidente de desembargo» no se había desatado, lo que denotaba la falta de agotamiento de los instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico contemplaba para controvertir el embargo cuestionado en este trámite constitucional. 8.
Impugnaciones La Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que el problema jurídico allí planteado no fue adecuado, ya que el análisis debió circunscribirse a la afectación que producía en los municipios demandantes la orden de embargo reprochada y no a la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, ya que aquellos se encontraban frente a un perjuicio irremediable.
Que era imperioso que el juez de tutela se pronunciara sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías y advirtiera que la providencia reprochada desconocía de manera flagrante el sistema normativo, en especial, los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del CGP, cuanto más si afectó a entidades territoriales que no fueron condenadas en la respectiva acción de grupo.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo que no era factible declarar improcedente la tutela pues que los municipios tutelantes no integraban alguna de las partes en el proceso ejecutivo en el que se dictó el auto atacado, por tanto, no se les podía exigir el agotamiento de los recursos interpuestos en su contra, máxime cuando esa decisión les provocaba un perjuicio irremediable.
La Procuraduría General de la Nación señaló que el fallo de primera instancia debía ser revocado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la tutela, ya que el agotamiento de los recursos interpuestos contra el auto censurado no les concernía a los entes territoriales accionantes, porque no fueron convocados al proceso ejecutivo en el que se dictó, y esa decisión contrariaba de manera fragrante el ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dijo que la sentencia impugnada no delimitó correctamente los asuntos jurídicos que debía abordar, pues no tuvo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no solo provenía del auto que Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decretó el embargo reprochado, sino también de inobservar la prohibición constitucional y legal de embargar dineros públicos pertenecientes al Sistema General de Regalías.
Los municipios de Aracataca (Magdalena), Buenos Aires (Cauca), Cartago (Valle del Cauca, Guaduas (Cundinamarca), Quípama (Boyacá), San Pablo de Borbur (Boyacá), Socha (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Villa de Leiva (Boyacá) y Villa del Rosario (Norte de Santander) también impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos ya expuestos por las entidades estatales aludidas en precedencia, esto es, que no era dable por conducto del auto cuestionado ordenar el embargo de dineros públicos concernientes al Sistema General de Regalías y no les era exigible el agotamiento de los recursos interpuestos contra esa providencia, dado que no eran parte en el proceso ejecutivo en el que se emitió. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes, probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible e improcedente la acción de tutela, por no cumplir la exigencia de subsidiariedad.
La Sala anticipa que revocará el ordinal primero de la parte decisoria del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios accionantes, y confirmará en lo demás esa providencia, en razón a que aquellos no están facultados para controvertir el auto atacado y el amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso, y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto. 2. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la tutela puede ser promovida por cualquier persona, «por si misma o por quien actúe en su nombre», en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la mencionada disposición se colige que una de las formas en que es factible promover la tutela es por conducto de la agencia oficiosa, entendida como una figura procesal en virtud de la cual una persona asume la defensa de los derechos de otra que no está en la posibilidad de exigir su protección, sin necesidad de poder.
La jurisprudencia constitucional8 ha indicado que para que opere la agencia oficiosa en sede de tutela, es necesario cumplir las siguientes exigencias: (i) la manifestación expresa de que el demandante actúa como agente oficioso, (ii) la individualización del titular de las garantías superiores presuntamente desatendidas, (iii) la imposibilidad del agenciado de exigir la salvaguarda de sus prerrogativas y (iv) la ratificación de los hechos expuestos en la tutela por parte de este, siempre que ello no constituya una carga desproporcionada.
Ahora bien, cuando por conducto de la tutela se controvierten pronunciamientos judiciales, la legitimación en la causa por activa recae en las personas que son parte en el proceso en el que aquellos se dictaron, por cuanto son ellas las titulares de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por las providencias allí emitidas, de manera que carece de ese presupuesto procesal quien no esté vinculado a las diligencias y aun así reproche a través del amparo alguna decisión9.
Cabe aclarar que el Consejo de Estado10 ha admitido que se cuestione a través de la tutela una determinación judicial proferida en un proceso en el que el tutelante no es parte, no obstante, para ello es necesario acreditar que el pronunciamiento censurado causa afectación de sus derechos fundamentales. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos12 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 8 Sentencia T-144 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-151 de 2024, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Sección quinta, sentencia de 21 de abril de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03- 15-000-2015-03250-01(AC). 11 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 12 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
Análisis del caso concreto 5.1 Legitimación en la causa por activa de los municipios accionantes Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que mediante sentencia del 3 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la acción de grupo 27001-33-31-001-2009-00224-00/01, y declaró responsable al Estado de los perjuicios que producía la minería ilegal adelantada en el río Quito y condenó a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería y al municipio de Río Quito a cancelarle 50 smlmv a los 7006 demandantes, quienes resultaron perjudicados por la omisión de evitar dicha actividad y adoptar medidas de mitigación. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de fallo del 27 de mayo de 2022, al considerar que los daños ambientales provocados por la minería ilegal surtida en el río Quito eran atribuibles al Estado, por cuanto acontecieron por la omisión de cumplir sus funciones de preservación del medio ambiente.
Como los allí demandados no pagaron la respectiva condena, el grupo accionante inició proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2024 y decretó el embargo de las cuentas de las accionadas el 24 de julio del año en curso, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadas Agencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT: 830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco “CODECHOCO” (NIT: 899999238-5), Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de las entidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA JURISCOOP, BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUS PRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES, BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCO FALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS Y QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). […] Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que los municipios tutelantes13 no fueron parte ni en la acción de grupo 27001-33-31-001-2009-00224-00/01 ni en el proceso ejecutivo en el cual se dictó la providencia que cuestionan, esto es, el auto que decretó el embargo de las condenadas en aquel expediente.
Así las cosas, los aludidos entes territoriales carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no son titulares de los derechos fundamentales que pudieren resultar afectados por el auto atacado, ya que no son parte en el proceso ejecutivo, en consecuencia, sobre sus cuentas no recayó de manera directa la medida cautelar cuestionada.
Además, las pruebas allegadas a estas diligencias no acreditan que la providencia censurada les cause a los entes territoriales alguna afectación a sus derechos fundamentales, pues afirman que el embargo reprochado comprendió los recursos del Sistema General de Regalías, los cuales son inembargables, y ello podía generar incumplimientos contractuales de su parte, pero no aportaron pruebas para soportar su dicho.
De hecho, ni siquiera enunciaron los contratos que supuestamente resultaban afectados con la medida. Cabe advertir que los entes territoriales se limitaron a reproducir un mismo escrito de tutela, pero no determinaron su situación particular, lo que impide asumir que la providencia cuestionada trasgrede sus garantías superiores y que, por lo tanto, gozan de legitimación en la causa por activa, máxime cuanto en aquella se expresó que el embargo recaía en los «recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación» y no en los del Sistema General de Regalías.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró no probada la excepción de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes, para en su lugar, declararla. 5.2 Requisito de subsidiariedad Al estudiar las pruebas allegadas al expediente de la referencia y la información que reposa en el aplicativo Samai, se observa que el auto aquí censurado fue apelado por la Agencia Nacional de Minería. También se constata que contra ese proveído el municipio de Río Quito formuló solicitud de aclaración y recursos de reposición y en subsidio de apelación. Por su parte, el municipio de Río Quito pidió la aclaración del auto del 24 de julio de 2024 e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en su contra.
Además, el 1º de agosto de 2024 la Agencia Nacional de Minería promovió «incidente de desembargo». Los anteriores recursos, solicitud de aclaración y trámite incidental no se han decidido, por ende, la Sala encuentra que en este trámite constitucional se cuestiona una providencia judicial que se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite 13 Íquira (Huila), Becerril (Cesar), Buenos Aires (Cauca), Tadó (Chocó), Girardota (Antioquia), Unión Panamericana (Chocó), Titiribí (Antioquia), El Bagre (Antioquia), Caparrapí (Cundinamarca), Aracataca (Magdalena), Villa del Rosario (N. de Santander), Cartago (Valle del Cauca), Sativasur (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Durania (Norte de Santander), Boavita (Boyacá), Maripí (Boyacá), Tuta (Boyacá), Medio San Juan (Chocó), San Pablo de Borbur (Boyacá), Agustín Codazzi (Cesar), Río Frio (Valle del Cauca), Guaduas (Cundinamarca), Marmato (Caldas), Samacá (Boyacá), Villa del Leiva (Boyacá), Chiscas (Boyacá), Palermo (Huila), Tauramena (Casanare), Quípama (Boyacá), Sonsón (Antioquia) y Planeta Rica (Córdoba).
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y que, en consecuencia, aquella no se encuentra en firme, conforme al artículo 30214 del CGP, lo que restringe la actuación del juez de tutela. Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la providencia vulnera flagrantemente derechos fundamentales y causa un perjuicio irremediable, puede otorgarse el amparo transitorio.
Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial.
Esas decisiones están revestidas de legalidad y, por tanto, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la Sala no encuentra que la Agencia Nacional de Tierras acredite que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, no demostró afectación de las garantías superiores de las que es titular, es decir, de sus propias prerrogativas.
Además, no allegó prueba siquiera sumaria que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros. En ese orden de ideas, se evidencia que la tutela de la referencia deviene en improcedente, en razón a que no ha finalizado el proceso ejecutivo 27001-33-31-001-2009-00224-00/01, ya que no se han resuelto las solicitudes de aclaración el incidente de desembargo ni los recursos de apelación, es decir, que la providencia cuestionada aún no está surtiendo efectos, por lo que se confirmará la sentencia impugnada sobre el particular.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo impugnado, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Radicado: 27001-23-33-000-2024-00086-01 Demandantes: Municipio de Socha y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 activa, para declararla respecto de los municipios tutelantes15, y lo confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar. 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes, de acuerdo a la motivación. 3. Confirmar en los demás la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 4.
Corregir en el aplicativo Samai el nombre del municipio demandante en la acción de tutela de la referencia, pues quedó registrado como Soacha y es Socha. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 15 Íquira (Huila), Becerril (Cesar), Buenos Aires (Cauca), Tadó (Chocó), Girardota (Antioquia), Unión Panamericana (Chocó), Titiribí (Antioquia), El Bagre (Antioquia), Caparrapí (Cundinamarca), Aracataca (Magdalena), Villa del Rosario (N. de Santander), Cartago (Valle del Cauca), Sativasur (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Durania (Norte de Santander), Boavita (Boyacá), Maripí (Boyacá), Tuta (Boyacá), Medio San Juan (Chocó), San Pablo de Borbur (Boyacá), Agustín Codazzi (Cesar), Río Frio (Valle del Cauca), Guaduas (Cundinamarca), Marmato (Caldas), Samacá (Boyacá), Villa del Leiva (Boyacá), Chiscas (Boyacá), Palermo (Huila), Tauramena (Casanare), Quípama (Boyacá), Sonsón (Antioquia) y Planeta Rica (Córdoba).