Micelio
13001233300020190040201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 706 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Deisy Camargo Carrillo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: DEISY CAMARGO CARRILLO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Deysi Camargo Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1. Se declare la nulidad de toda la actuación del proceso de radicado 188469 de 2018, desde el auto N° 00041515 del 30 de abril de 2019, que decretó la terminación del proceso, por considerar, que la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, incurrió en varios errores de hecho y de derecho. 2.

A título de restablecimiento automático se ordene a la accionada como consecuencia de lo anterior, programar nueva fecha de audiencia que no se llevó a cabo el día 22 de abril de 2019, a las 10:30 am. […]”. (negrilla y subrayado del texto). II. PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 2 de marzo de 2020, resolvió: “[…] 1.

Rechazar la demanda de la referencia. 2. De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema de Gestión XXI. […]”. (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo 3.

Como sustento de la decisión, señaló que la demandante fungió como apoderada judicial de la sociedad Luxury Concept S.A.S., dentro de la acción jurisdiccional de protección al consumidor con número de radicación 2018-188469, tramitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

Afirmó que, de conformidad con la Ley 1480 de 2011, “[…] las actuaciones adelantadas por la Superintendencia demandada, con ocasión a los procesos que versen sobre derecho de los consumidores, son actuaciones jurisdiccionales y no administrativas y por ello, sus decisiones no pueden ser cuestionadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 5.

Por lo anterior, indicó que “[…] Como los actos cuya nulidad se pretende no son de carácter administrativo, lo procedente es rechazar la demanda, de conformidad con el artículo 169- 3 del C.P.A.C.A. […]”. III. RECURSO 6. La demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 2 de marzo de 2020, argumentando que: 7. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que “[…] la demanda no se trata de una decisión que verse sobre los derechos del consumidor, sino del hecho en que esa superintendencia me cerró el proceso en cual debía cumplir el mandato de defender a mi representado, al no aceptar una excusa medica (sic) que proviene de una entidad prestadora de servicios médicos […]”, afirmando que “[…] la enfermedad no obedecía a un hecho de la naturaleza, como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor […]”. 8.

Manifestó que, con ocasión de la decisión tomada por la SIC, presentó una acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad judicial que rechazó por improcedente la acción constitucional, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el procedente para cuestionar dicha decisión. 9.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia impugnada y que se ordenara “[…] a la superintendencia de industria y comercio, (sic) que acepte la excusa medica (sic) aportada, declare la nulidad de toda la actuación que produjo el cierre del proceso y programe la audiencia correspondiente. […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 10.

El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 13 de octubre de 2020, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sección Primera de esta Corporación2.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243, numeral 1., de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el proveído de 2 de marzo de 2020. 13. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el folio 70 del expediente de primera instancia, fue notificado mediante estado de 31 de julio de 2020, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 3 de agosto del mismo año, fue presentado oportunamente3.

V.2. Caso concreto 14. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que el asunto no es susceptible de control judicial. 15. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de marzo de 2020. 16.

En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial, por haberse proferido en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 17. La accionante apeló la anterior decisión, al estimar que el a quo desconoció que con la demanda no se busca anular decisiones que versen sobre los derechos del consumidor, sino cuestionar la decisión de la autoridad demandada que dispuso dar por terminado un proceso administrativo, sin tener en cuenta la presentación de una excusa médica que justificaba su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012. 18.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que el artículo 116 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para que, de manera excepcional, atribuyera función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. 19. El artículo 8° de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964 estableció que la ley podría atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas para 2 El proceso fue repartido al despacho del consejero ponente el 23 de agosto de 2024, índice 10 del expediente digital de segunda instancia. 3 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 4 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo que conozcan de asuntos que, por su naturaleza o cuantía, puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. 20.

Los artículos 143 a 145 de la Ley 446 de 7 de julio de 19985 atribuyeron a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales en asuntos relacionados con competencia desleal y en materia de protección al consumidor. 21. Mediante la Ley 1480 de 12 de octubre de 20116 se expidió el Estatuto del Consumidor, se instituyó acción de protección al consumidor y en el artículo 58 ibidem se estableció el procedimiento que debía seguir la SIC en los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores, y se fijaron unas reglas especiales para el ejercicio de dicha función. 22.

La Ley 1564 de 12 de julio de 20127 reguló la actividad procesal de los asuntos tramitados, entre otras entidades, por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, y que no estén regulados expresamente en otras leyes. 23. El artículo 24 ibidem, reiteró la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones jurisdiccionales en asuntos relacionados con violación a las normas relativas a la competencia desleal, así como los referidos a la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. 24.

El parágrafo 3° del artículo 24 aludido, dispuso que las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Además, previó que las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no son impugnables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 25.

La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la naturaleza de las decisiones proferidas por la SIC en materia de protección al consumidor, ha precisado: “[…] Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de este artículo, constituyen ejercicio de la función jurisdiccional cuya competencia escapa al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así lo ha determinado esta Corporación en varios de sus fallos, en algunos de los cuales precisó: “ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la 5 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo mencionada decisión”.

(Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). “La Superintendencia de Industria y Comercio es un órgano de naturaleza administrativa con funciones de tipo jurisdiccional otorgadas directamente por el legislador. En efecto, en materia de protección al consumidor, el legislador a través de la ley 446 de 1998, otorgó determinadas facultades jurisdiccionales a las decisiones de la Superintendencia de Industria y comercio, y, dentro de dichas facultades jurisdiccionales está la del artículo 145 literal b), de la Ley 446 de 1998, que otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de hacer efectivas garantías: “Artículo 145.

Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales que resulten más amplias.” Como se desprende de esta disposición, en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia”. […]”8 (negrillas fuera del texto). 26.

Según lo expuesto, la SIC al emitir decisiones en ejercicio de función jurisdiccional en asuntos de protección al consumidor, no profiere actos administrativos, sino decisiones de carácter jurisdiccional, por lo tanto, no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27. En el sub examine, la demandante en condición de apoderada de la sociedad Luxury Concept S.A.S., presentó ante la SIC demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480. 28.

A dicha demanda se le asignó la radicación núm. 2018-188469 y fue admitida como de mínima cuantía y de única instancia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, al estimar que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 1564, así como las disposiciones previstas en la Ley 1480. 29.

Mediante el auto núm. 00033842 de 5 de abril de 2019 la entidad accionada fijó fecha y hora para la realización de la audiencia establecida en el artículo 392 de la Ley 1564; la cual no se realizó por inasistencia de las partes, tal como se dejó constancia en el auto núm. 0000507 de 26 de abril de 2019. 30. Mediante auto de 30 de abril de 2019, se resolvió lo siguiente: “[…] MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 9 de agosto de 2004. Radicación núm. 25000-23-24-000-2001-1251-01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de noviembre de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022- 00408-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES […] Proceso: Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2018-188469 Demandante: LUXURY CONCEPT S.A.S. Demandada: IBRO S.A.S. […] CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del C.G. del P., por remisión expresa del artículo 392 del C.G. del P., "Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrá el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieran derivado de la inasistencia" (Resaltado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo en comento es claro en indicar que, para que el juez acepte la justificación por la no comparecencia a la audiencia programada, esta debe cumplir dos requisitos, estos son, i) que la justificación sea aportada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha programada para la audiencia; y ii) que la justificación se debe fundar en fuerza mayor o caso fortuito.

En ese sentido, una vez verificado el expediente de la referencia, si bien se evidencia la existencia de memoriales justificando la inasistencia de las partes en litigio, lo cierto es que, dichas justificaciones no cumplen con los parámetros dispuestos por la norma, es decir, no se encuentra enmarcada dentro de una fuerza mayor o un caso fortuito. […] Así las cosas, el Despacho no encuentra justificada la inasistencia a la audiencia por la togada, en atención a que tuvo el tiempo suficiente para que renunciara o sustituyera el poder otorgado por la demandada, lo cual no se vislumbró en el expediente del asunto.

De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, y como quiera que las partes no justificaron su inasistencia a la audiencia programada mediante Auto No. 0031822 del 2 de abril de 2019, dentro del término de ley. En mérito de lo anterior,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costa por no aparecer causadas.

TERCERO: En su oportunidad, archívense las presentes diligencias. […]”9 (negrilla y subrayado del texto). 31. En contra de la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado al de reposición, y negado mediante auto núm. 00057724 de 6 de junio de 2019. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 7 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo 32.

De lo descrito previamente, se concluye que la demandante cuestiona decisiones proferidas en una actuación jurisdiccional tramitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, dentro de un proceso de mínima cuantía al que se le dio el trámite de única instancia. 33. En efecto, la decisión de no aceptar la excusa presentada por la demandante por su inasistencia a la audiencia a la que fue convocada y la de dar por terminado el proceso seguido ante la entidad accionada, tuvo como fundamento el artículo 372 de la Ley 1564 que regula la audiencia inicial en los procesos verbales, así: “[…] PROCESOS DECLARATIVOS TÍTULO I PROCESO VERBAL CAPÍTULO I […] Artículo 372.

Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Inasistencia. […] 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. […]” (negrilla fuera del texto). 34.

De esta manera, se advierte que dicha decisión tiene carácter jurisdiccional, debido a que, fue proferida en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SIC para el conocimiento y resolución de aquellos litigios generados por conductas que afectan los derechos de los consumidores. 35. En cuanto al argumento de la demandante según el cual, un juez constitucional declaró improcedente una acción de tutela y señaló que el medio de control al que debía acudir es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho pronunciamiento no modifica la naturaleza fijada por la ley respecto de las decisiones adoptadas en virtud de funciones jurisdiccionales asignadas a entidades administrativas y, además, la presente decisión se profiere conforme al marco de la competencia otorgada por la Constitución y la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36.

Por lo expresado, para la Sala le asistió razón al a quo al haber rechazado la demanda, en atención a que, de conformidad con el numeral 2. del artículo 105 de 8 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00402-01 Demandante: Deysi Camargo Carrillo la Ley 1437, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[…] Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales […]”. 37.

En consecuencia, se confirmará el auto de 2 de marzo de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.