CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2012-00158-01 (54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA1 Y DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA2 Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIDAS PREVENTIVAS ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES EN EL MARCO DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES – Son actos definitivos y, por tanto, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Parte actora debió pedir la nulidad del acto administrativo mediante el cual, en el marco del proceso sancionatorio ambiental, el DAMAB aplicó la medida preventiva de suspensión de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos, hospitalarios y/o similares dentro del perímetro urbano de Barranquilla / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de la imputación por afectación al buen nombre empresarial, la demanda se presentó más de un año después de haber operado el fenómeno de la caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En julio de 2008 se hallaron cerca de 10 toneladas de desechos hospitalarios dispuestos de manera irregular en diferentes lugares del Distrito de Barranquilla, lo 1 En adelante Distrito de Barranquilla. 2 En adelante DAMAB.
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 2 que dio origen a la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, en el que resultó investigada la sociedad demandante. Mediante Resolución 1535 del 14 de agosto de 2008, el DAMAB le aplicó a la sociedad Asear S.A. E.S.P. en liquidación la medida preventiva de suspensión temporal de las actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares dentro del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla.
Para la parte demandante, la expedición del acto administrativo de suspensión de actividades no obedeció a criterios técnicos o al hallazgo de indicios relacionados con la disposición irregular de residuos ocurrida en Barranquilla en julio de 2008, por lo que dicha medida preventiva resultó desproporcionada e injustificada. Así mismo, solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por las declaraciones dadas por algunos de sus funcionarios a diferentes medios de comunicación de circulación nacional y local, en el sentido de que la empresa Asear S.A. E.S.P. era la responsable de la inadecuada disposición final de recursos patógenos hospitalarios y similares hallados en el Distrito de Barranquilla en julio de 2008.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 27 de febrero de 2012 (fls. 1 a 23, c. 1), la sociedad Asear S.A. E.S.P. en liquidación3, por conducto de su liquidador (fls. 25 a 27, c.1), quien además ostenta la condición de abogado, interpuso demanda en contra del Distrito de Barranquilla y el DAMAB, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Se declare que las demandadas DISTRITO DE BARRANQUILLA y DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, son solidariamente responsables, en la modalidad extracontractual, por los daños y perjuicios que le fueren causados a la sociedad ASEAR E.S.P. con ocasión de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en contra de la sociedad actora, todo ello a raíz de la aparición de desechos hospitalarios en diferentes puntos de la ciudad de Barranquilla. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas DISTRITO DE BARRANQUILLA y DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, a 3 En adelante Asear S.A. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 3 reconocer y pagar a favor de la sociedad ASEAR S.A. E.S.P. las sumas de dinero que abajo se relacionan o las que resulten demostradas en este trámite, por los siguientes conceptos: A) DAÑO EMERGENTE: Por la esencia misma del hecho dañoso, el daño emergente debe ser reparado por las demandadas y se discrimina así: 1) Totalidad de los gastos en los que incurrió la demandante para hacer frente a la andanada noticiosa desplegada por las autoridades demandadas y relacionada con el escándalo desatado en la ciudad de Barranquilla, tales como honorarios de abogados, publicidad para recuperar el daño al goodwill de la empresa, etc., suma que se estima en una cantidad superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) MCTE., o a la mayor que se demuestre en juicio. 2) TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000) MCTE., o el mayor valor que se demuestre en juicio, que corresponde a la significativa y drástica pérdida sufrida por la demandante al impedírsele desarrollar su objeto social de manera injustificada y el retiro de su clientela por el despliegue noticioso que las demandadas hicieron a los hechos. 3) NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) MCTE., o el mayor valor que se demuestre en juicio, que corresponde a los gastos operacionales en los que ASEAR S.A. debió incurrir para mantenerse a flote.
B) LUCRO CESANTE: Representado en los ingresos dejados de percibir por la sociedad demandante, como consecuencia directa de la actuación de las demandadas, y se discrimina así: 1) Desde el mes de julio de 2008 hasta la fecha de terminación del procedimiento administrativo sancionatorio adelantada por las demandadas, tal como se refleja en la información contable y empresarial de la sociedad demandante, que a la fecha de presentación de esta solicitud ascienden a la suma de MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.912.400.000), o el mayor valor que resulte demostrado en juicio. 2) Lucro cesante que corresponde a lo no percibido por la empresa demandante durante los años 2010 y 2011, como consecuencia directa del hecho dañoso, que se estima en una suma de dinero superior [a] DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) MCTE., o a la mayor que se demuestre en juicio.
C) DAÑO MATERIAL AL GOOD WILL O BUEN NOMBRE EMPRESARIAL: representado en la pérdida de valor de la sociedad comercial demandante y determinado por el actuar de las demandadas, consistente en la diferencia entre el valor de venta de la empresa a diciembre 31 de 2007 y la fecha de introducción de esta demanda, el que se estima en la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.668.952.000) MCTE., o el mayor valor que se demuestre en juicio. 3.
Se ordene a las demandadas proceder a la reparación del daño causado a la sociedad demandante, llevando a cabo el mismo despliegue publicitario que se utilizó para configurar uno de los hechos dañosos objeto de esta acción. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 4 4.
Se condene a las demandadas a reconocer las costas y costos que ocasione este proceso, incluidas las agencias en derecho. 5. Se ordene a las demandadas dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Asear S.A. era una empresa dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que, para la época de la presentación de la demanda, suministraba los servicios de aseo, saneamiento básico, limpieza, recolección, transporte, manejo, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos en el Distrito de Barranquilla.
De acuerdo con los estados financieros de Asear S.A., las utilidades netas para el cierre contable de 2007 correspondieron a $1.100.908.000 y, atendiendo a las idóneas condiciones del mercado, la empresa mostraba un 46.73% de tendencia de crecimiento. Entre el 22 y el 24 de julio de 2008, las autoridades del Distrito de Barranquilla identificaron cerca de 10 toneladas de residuos y desechos hospitalarios dispuestos en forma irregular en diversos lugares de la ciudad.
A través de diferentes medios de comunicación, funcionarios del Distrito de Barranquilla y del DAMAB responsabilizaron a Asear S.A. de la inadecuada disposición final de los residuos hospitalarios, sin que hubiera iniciado el proceso sancionatorio ambiental y, naturalmente, sin que se hubiera demostrado su culpabilidad. Según Asear S.A., tales declaraciones impidieron el desarrollo normal de su objeto social y afectaron su buen nombre, a tal punto que, de acuerdo con el cierre contable de 2008, la empresa registró pérdidas que ascendían a 900 millones de pesos.
Por lo anterior, Asear S.A. tuvo que someterse a un proceso de liquidación que estuvo exclusivamente determinado por las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en su contra. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 5 Mediante autos 001 del 24 de julio de 2008 y 00894 del 28 de julio de 2008, el DAMAB y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico4, respectivamente, dieron inicio a las investigaciones preliminares pertinentes con el fin de esclarecer los hechos ocurridos entre el 22 y el 24 de julio de 2008, relacionados con la irregular disposición final de 10 toneladas de desechos hospitalarios en varias zonas de la ciudad de Barranquilla.
El 13 de agosto de 2008, el procurador 30 judicial ambiental y agrario de Barranquilla solicitó a la CRA el cierre total temporal de Asear S.A., con base en los resultados de una visita que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa, aun cuando tales hallazgos no pudieron ser vinculados con la disposición irregular de los desechos hospitalarios que se investigaba.
Con fundamento en lo anterior, mediante Resoluciones 0000471 del 13 de agosto y 1535 del 14 de agosto de 2008, la CRA y el DAMAB, en su orden, decretaron sendas medidas preventivas de suspensión de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, en contra de Asear S.A. En el mismo acto, el DAMAB condicionó el levantamiento de dicha medida preventiva a lo que decidiera la CRA respecto de la medida que había decretado5.
De acuerdo con la demanda, la medida preventiva de suspensión de actividades adoptada en contra de Asear S.A. «no obedecía a criterios técnicos y específicos directamente relacionados con el ESCÁNDALO DE LOS DESECHOS HOSPITALARIOS», sino a la necesidad de las entidades demandadas de proporcionar a los medios de comunicación un responsable de tales irregularidades y de poner en evidencia su gestión. Mediante Resolución 000543 del 12 de septiembre de 2008, la CRA ordenó el levantamiento de la medida preventiva impuesta el 12 de agosto anterior y, el 17 de septiembre siguiente, a través de la Resolución 1837, el DAMAB hizo lo propio con la medida que había decretado. 4 En adelante CRA. 5 En lo pertinente, la Resolución 1535 del 14 de agosto de 2008 dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Aplicar la medida preventiva de suspensión de las actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares dentro del perímetro Urbano del Distrito de Barranquilla a la sociedad ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ESPECIALES AMBIENTALES RESIDUALES ASEAR S.A. E.S.P. hasta que sea levantada la medida preventiva impuesta por la C.R.A., a través de la Resolución No 0000471 de 12 de Agosto de 2.008, y se compruebe el cumplimiento total de los requisitos normativos en los vehículos utilizados para tal fin» (fl. 195, c. 1).
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 6 El 28 de octubre de 2008, a través de la Resolución 2185, el DAMAB dio apertura formal a la investigación y formuló pliego de cargos en contra de varias empresas prestadoras del servicio de recolección, transporte y manejo especializado de desechos hospitalarios, entre las que se encontraba Asear S.A.6 El 12 mayo de 2009, la CRA dispuso la cesación de la investigación administrativa adelantada en contra de Asear S.A., porque no existían elementos de juicio que le permitieran establecer su responsabilidad en relación con los hechos ocurridos entre el 22 y 24 de julio de 2008.
Posteriormente, en Resolución 1475 del 2 de diciembre de 20097, el DAMAB exoneró de responsabilidad a Asear S.A., respecto de la inadecuada disposición final de los residuos hospitalarios en lugares no autorizados de la ciudad de Barranquilla, entre el 22 y 24 de julio de 2008. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 12 de marzo de 2012, providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 32 a 34 vto., c. 1) El 4 de mayo de 2012, la parte actora presentó reforma a la demanda en la que solicitó la adición de pruebas documentales, testimoniales y oficios (fls. 38 a 40, 6 En lo que aquí interesa, la resolución mencionada dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la (…) ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ESPECIALES AMBIENTALES RESIDUALES “ASEAR E.S.P.” (…) de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y artículo 197 del decreto 1594 de 1984, por el presunto incumplimiento de las normas ambientales vigentes en materia de manejo integral de residuos sólidos hospitalarios, principalmente el Decreto 2676 de 2000, Resolución 1164 de 2002 y demás normas concordantes.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Formular contra (…) la ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ESPECIALES AMBIENTALES RESIDUALES ASEAR E.S.P., el siguiente cargo: Presuntamente realizar las actividades de manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios entregados a ellos por los generadores vinculados a este proceso y encontrados mal dispuestos, en sitios no autorizados para esta actividad, específicamente en: Lote ubicado en la entrada al barrio Las Malvinas, Avenida Circunvalar margen izquierda sentido Norte- Sur;
Trocha ubicada 300 metros adentro frente a la entrada del barrio Las Malvinas; Avenida Circunvalar Sentido Norte-Sur; Oreja del puente de la Cordialidad con Circunvalar, margen izquierda sentido Norte-Sur; entrada al barrio El Pueblito, margen derecha sentido Norte-sur; incurriendo con ello en presunto incumplimiento a las obligaciones contenidas en las normas ambientales colombianas vigentes en materia de manejo integral de residuos sólidos hospitalarios y similares, entre otras, los artículos 9, 10 y 13 del Decreto 2676 de 2000, Resolución 1164 de 2002 y demás normas concordantes» (fls. 240-241, c. 6). 7 «Por medio de la cual se califica la investigación sancionatoria ambiental No. VA 1840».
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 7 c.1), la cual fue admitida en providencia del 9 de octubre del mismo año (fls. 170- 171, c. 1). El Distrito de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 155 a 163, c. 1).
Manifestó que los cargos estaban exclusivamente orientados a cuestionar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se ordenó la suspensión provisional y se formuló pliego de cargos en contra de la demandada, de manera que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Formuló la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en el entendido de que no se configuraron los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de reparación directa, pues no se demostró la falla del servicio derivada de la acción u omisión de las entidades demandadas, luego de lo cual insistió en que Asear S.A. cuestionó la legalidad de unos actos administrativos proferidos en el marco de los procesos sancionatorios ambientales iniciados en su contra, por la presunta irregular disposición final de desechos hospitalarios en varias zonas de la ciudad de Barranquilla; por tanto, debió demandarlos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento.
En relación con el daño al buen nombre empresarial alegado por la demandante, reiteró que tampoco se configuraban los elementos de procedencia de la acción de reparación directa porque la controversia giraba en torno a la actividad noticiosa desplegada por las demandadas, lo que, a su juicio, «conduce evidentemente a determinar que sus presupuestos fácticos proceden en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
El 13 de marzo de 2014, el DAMAB contestó la demanda (fls. 182 a 191, c.1), se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 8 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, con fundamento en que lo pretendido por la sociedad demandante era la reparación del perjuicio económico ocasionado con la ejecución del acto administrativo que decretó la medida preventiva de suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, sin cuestionar su legalidad.
En lo relativo a la caducidad, puntualizó que tal término debía contabilizarse desde el 9 de junio de 2010, fecha de ejecutoria de la Resolución 0864, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1475 del 2 de diciembre de 2009, en la que el DAMAB exoneró de responsabilidad a la demandante.
De forma que el término para interponer la oportunamente la demanda de reparación directa vencía el 8 de junio de 2012, mientras que aquella se presentó el 27 de febrero de 2012, es decir, oportunamente. Como fundamento de la decisión precisó que, teniendo en cuenta que la controversia no giraba en torno a la juridicidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la sociedad actora, sino en la afectación de los derechos o bienes jurídicos por parte de esos actos que se consideran legales, razón por la cual resultaba procedente imputarle la responsabilidad al DAMAB, a título de daño especial.
Sostuvo que en el proceso resultó probado el detrimento patrimonial generado con ocasión de la expedición de la Resolución 2185 del 28 de octubre de 2008, por medio de la que el DAMAB ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de Asear S.A., lo que condujo posteriormente a su liquidación. Por último, respecto de las declaraciones dadas por empleados del Distrito de Barranquilla a los medios de comunicación, en virtud de las cuales se atribuyó infundadamente la responsabilidad de Asear S.A. en los hechos ocurridos entre el 22 y el 24 de julio de 2008, el Tribunal a quo precisó que no se probó que algún funcionario hubiera formulado acusaciones en contra de la demandante y señaló Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 9 que los periódicos no tienen valor probatorio, porque, si bien se demostró que hubo un despliegue publicitario, ello no implica que tengan la capacidad demostrativa de probar un hecho.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la sociedad actora no acreditó la supuesta afectación a su buen nombre empresarial. Sin embargo, condenó en abstracto al DAMAB, con fundamento en el título de imputación de daño especial, por la expedición de la Resolución 2185 del 28 de octubre de 2008, mediante la cual se ordenó el inicio del proceso sancionatorio ambiental en contra de Asear S.A. (fls. 375 a 399, c. ppal.). 4.- Los recursos de apelación Inconforme con la decisión, el DAMAB interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sociedad demandante estaba en la obligación de soportar la apertura del proceso sancionatorio ambiental y la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, atendiendo a la incidencia y posible afectación que el inadecuado ejercicio de su objeto social podría generar en el medio ambiente.
Señaló que la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta a Asear S.A., por medio de la Resolución 1535 de 2008, obedeció a la evidencia que registró la CRA en la Resolución 0004711 del 12 de agosto de 2008, es decir, se fundamentó en las irregularidades halladas por ésta última autoridad ambiental en relación con la disposición y manejo de residuos hospitalarios.
Adujo que, en ejercicio de la potestad sancionatoria, estaba en la obligación de adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes para garantizar la protección del medioambiente y la salud pública; luego, a su juicio, lo que se demostró en el proceso fue el estricto cumplimiento de sus funciones y que su actuar estuvo absolutamente determinado por la ley.
Para el extremo recurrente, cuando se pretenda la imputación de responsabilidad a título de daño especial, es necesario demostrar el quebrantamiento de las cargas públicas, en otras palabras, se «debe superar el umbral normal de molestias al que está sometida la generalidad del grupo al que pertenece», causando en el demandante un daño antijurídico, lo que de ninguna manera resultó probado en el sub lite (fls. 401 a 405, c. ppal.).
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 10 El 6 de mayo de 2015, en el trámite de la audiencia de conciliación del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la parte demandante presentó apelación adhesiva al recurso interpuesto por el DAMAB (fls. 426 a 428, c. ppal.).
En la oportunidad legal, la parte actora sustentó el recurso de apelación, para lo cual señaló que el fallador de primer grado incurrió en una indebida valoración de las notas periodísticas aportadas al proceso y del acta de la asamblea general de socios del 29 de diciembre de 2010. En cuanto a las primeras, sostuvo que tienen plena capacidad demostrativa, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las notas periodísticas pueden dar fe de la ocurrencia de un hecho.
En relación con la segunda, señaló que no fue desvirtuada la presunción de autenticidad de dicha prueba documental y, por ende, debió darse por acreditado su contenido, en la medida en que allí se dejó constancia de las razones que llevaron a la disolución y liquidación de Asear S.A. Por último, precisó que con el dictamen pericial obrante en el plenario era posible determinar con precisión el quantum del daño ocasionado, así como los extremos temporales del mismo; razón por la que solicitó la condena en concreto en lo concerniente al lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia (fls. 455 a 465, c. ppal.). 5.- El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 6 de mayo de 2015 y admitidos el 25 de junio siguiente (fls. 433-434, c. ppal.).
El 23 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 436, c. ppal.). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación (fls. 455-465, c. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 453, c. ppal.).
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 11 III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del DAMAB por la expedición injustificada de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, particularmente la Resolución 1535 del 14 de agosto de 2008, por medio de la cual se ordenó la suspensión de actividades de Asear S.A., actos a los que se le atribuye su liquidación. Así mismo, solicitó que se declarara responsable al Distrito de Barranquilla y al DAMAB por la afectación al buen nombre empresarial causada por las declaraciones dadas por sus funcionarios ante medios de comunicación, en las que se responsabilizó a Asear S.A. de la inadecuada disposición final de los desechos hospitalarios en varios sectores de la ciudad de Barranquilla, ocurrida en julio de 2008.
La Sala es competente, de conformidad con los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor8 asciende a $2.000.000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (27 de febrero de 2012)9. 2.- Causa petendi La Sala estima conveniente distinguir los dos eventos que la parte demandante señala como fuente del daño, pues cada uno involucra una imputación de responsabilidad diferente, a saber: i) la expedición de unos actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que llevaron a la liquidación de la empresa tras disponer la suspensión de sus actividades; y ii) las declaraciones efectuadas ante diferentes medios de comunicación por funcionarios del Distrito de Barranquilla y del DAMAB en las que responsabilizaron a Asear S.A. de la inadecuada disposición final de los residuos hospitalarios, lo que afectó el buen nombre empresarial de la sociedad actora y, de paso, repercutió en su liquidación. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 9 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda.
Para el 2012, el SMLMV era igual a $566.700, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $283.350.000. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 12 De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación en su integridad, en el caso concreto, el estudio de las imputaciones se abordará individualmente. 3.- Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ejercer control judicial de los actos administrativos que decretan medidas preventivas en materia sancionatoria ambiental.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así pues, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la acción de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos10.
De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.
En esos eventos, quien ejerce la acción de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar, lo que lleva a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth).
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 13 En el caso particular, la parte demandante promovió la acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del DAMAB, en consideración a que las medidas adoptadas en su contra en el marco del proceso sancionatorio administrativo fueron desproporcionadas e injustificadas.
Concretamente, pidió «[q]ue se declare que las demandadas ( ) son solidariamente responsables en la modalidad extracontractual, por los daños y perjuicios que le fueron causados a la sociedad ASEAR S.A E.S.P con ocasión de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en contra de la sociedad actora». En consecuencia, solicitó, a título de daño emergente, una indemnización correspondiente a $340.000.000, por la «significativa y drástica pérdida sufrida por la demandante al impedírsele desarrollar su objeto social de manera injustificada ( )» y, por concepto de lucro cesante, las sumas de $1.912.400.000 y $2.000.000.000, correspondientes, en su orden, a los ingresos dejados de percibir por Asear S.A. «desde el mes de julio de 2008 hasta la fecha de terminación del proceso sancionatorio adelantado por las demandadas» y durante los años 2010 y 2011.
En efecto, mediante Resolución 2185 del 28 de octubre de 2008, el DAMAB dio apertura al proceso sancionatorio ambiental y formuló pliego de cargos en contra de varias empresas prestadoras del servicio de recolección, transporte y manejo especializado de desechos hospitalarios, entre las que se encontraba la sociedad actora (fls. 231 a 242, c. 6).
El 14 de agosto siguiente, en Resolución 1535, dicha autoridad ambiental impuso a Asear S.A. una medida preventiva de suspensión de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, con fundamento en la Resolución 0000471, expedida por la CRA, que también había ordenado la cesación temporal de actividades de la empresa (fls. 192 a 196, c. 1).
Mediante Resolución 0000543 del 12 de septiembre de 2008, la CRA levantó la medida preventiva ordenada en la Resolución 0000471 y, en consecuencia, el 17 de septiembre siguiente, a través de Resolución 1837, el DAMAB también dispuso el levantamiento de la medida que había decretado en contra de Asear S.A. (fls. 197 a 198, c. 1). Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 14 En la demanda se afirmó que la expedición de la Resolución 1535 del 14 de agosto de 2008, por medio de la cual el DAMAB decretó la medida preventiva de suspensión provisional de actividades de Asear S.A E.S.P, «no obedecía a criterios técnicos y específicos directamente relacionados con el ESCÁNDALO DE LOS DESECHOS HOSPITALARIOS, sino en el afán de mostrar un resultado mediático, sin reparar en el perjuicio o daño que con ello se causara» (fl. 7, c. 1).
Además, se expresó que la medida fue desproporcionada porque solo se decretó en su contra, pese que había otras empresas implicadas en la investigación, y que se presentó una «parcialización de las autoridades investigadoras que pretendían imputar responsabilidad a la sociedad actora, incluso violentando el derecho constitucional y fundamental a la igualdad» (fl. 13, c. 1).
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es evidente la intención de la parte demandante de reprochar la legalidad del acto que dispuso la suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, bien sea porque consideraba que adolecía de falsa motivación o porque estimaba que se había expedido con desviación de poder.
En efecto, al cuestionar los criterios técnicos que pudieron o no haber sustentado la medida preventiva ambiental adoptada por el DAMAB mediante Resolución 1535, sumado al inconformismo por la supuesta falta de imparcialidad de esa entidad y a los fines distintos a la mera protección cautelar del medioambiente, es claro que lo perseguido por la parte actora es atacar la legalidad de aquella decisión. Contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, —el que, valga decir, en este aspecto puntual se limitó a citar un pronunciamiento de esta Corporación, sin explicar por qué resultaba aplicable al caso—, en el sentido de que la demandante no está atacando la legalidad de ningún acto administrativo, a juicio de la Sala, ese argumento no es de recibo, si se tiene en cuenta que en los fundamentos jurídicos de la demanda planteó sendos reparos frente a la medida preventiva ambiental consistente en la suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, censuras relacionadas con la falsa motivación y la desviación de poder, entre otros vicios, que bien hubieran podido encajar en las causales de nulidad legalmente previstas para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 15 Se advierte, entonces, que el supuesto daño padecido por la parte demandante tuvo su origen en la expedición de la Resolución 1535 de 2008 (fls. 1, 7 y 13, c. 1); por tanto, la parte actora podía solicitar la nulidad de ese acto administrativo, en ejercicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Justamente, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación12 ha sido pacífica en afirmar que los actos administrativos por medio de los que se impone una medida preventiva de suspensión de actividades en el marco de un proceso sancionatorio administrativo ambiental son actos definitivos con efectos jurídicos inmediatos; y por tal razón son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tales condiciones, en esa sede judicial la parte demandante podía alegar la ilegalidad de ese acto administrativo, por ejemplo, por haberse expedido sin atender a criterios técnicos o sin evidencia relacionada con el inadecuado manejo de los recursos hospitalarios. Recientemente, respecto del control judicial de los actos administrativos que decretan medidas preventivas en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, la Sección Primera afirmó13: La Sala considera oportuno reiterar la posición de esta Sección frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental sí es susceptible de control jurisdiccional.
Lo anterior a efectos de resolver el argumento de apelación que esgrimió la entidad accionante en contra de lo resuelto por el Tribunal. Con tal propósito, es oportuno referir que, de tiempo atrás, la Sección ha reconocido el carácter de enjuiciable no solo de la decisión de contenido ambiental que termina la actuación administrativa, sino también de aquella que adopte medidas preventivas en los términos que prevé el artículo 85 de la Ley 99.
De ahí que esta Sección ha definido como línea jurisprudencial que los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en consecuencia, 12 Ver, entre otras, las providencias del: i) 1 de diciembre de 2011, exp. 2009-00220, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, ii) 12 de julio de 2018, exp. 2016-00340 M.P. María Elizabeth García González, iii) 23 de agosto de 2018, exp. 2014-00087 M.P. Oswaldo Giraldo López y iv) 26 de noviembre de 2015, radicado 2013-00717, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de junio de 2022, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente: 17001233100020070038303. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 16 son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.14 (…) Esta postura se reiteró en pronunciamiento dictado en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201140, en el que se puntualizó: “[…] En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.
(Artículo 4º). Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta Jurisdicción […]”15.
Sumado a este argumento, vale la pena señalar que aunque la Ley 1333 es posterior a los hechos materia del proceso, sirve de referente en este caso, en cuanto la Corte Constitucional16 al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la misma, reiteró las razones esgrimidas en la sentencia C-293-200217 que declaró exequibles los artículos 1º, numeral 6 (parcial), y 85, numeral 2º, de la Ley 99 (vigente al momento de la expedición de los actos aquí acusados).
Al efecto, la Corte enfatizó en que la medida preventiva ambiental es un acto susceptible de control, así: “[…] a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, “sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho”.
De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución “debe ser excepcional y motivado” y, “como 14 Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de julio de 2022, radicado 2007-00383-03, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la misma Sección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1°. de diciembre de 2011, radicado 2009-00220, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta (citado en la providencia de 26 de noviembre de 2015);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala». 15 Original de la cita: «41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de noviembre de 2015, número único de radicación 25000-23-41-000-2013- 00717-01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala». 16 Original de la cita: «42 Corte Constitucional C-703-10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo». 17 Original de la cita: «43 Declaró exequibles los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99, por los cargos formulados».
Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 17 cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, para que así “la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas” de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga “a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga […]”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que los actos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental, como en este caso la Resolución núm. 050 de 3 de abril de 2007 -con la que CORPOCALDAS le impuso a EMAS S.A. E.S.P. la suspensión preventiva de operación del Horno TKF debido a la inminente transgresión de las reglas, sí son susceptibles de control judicial, por lo que la Sala revocará el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, estudiar de fondo la pretensión de nulidad de dicho acto acusado.
Similar postura adoptó esta Subsección, en pronunciamiento del 31 de marzo de 202318, en el que se puntualizó: Cabe agregar que la decisión de suspender la actividad económica desarrollada por el accionante corresponde a una “medida de policía administrativa de orden cautelar”, que ha sido definida por esta Corporación como una decisión definitiva susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción, lo que significa que no se trata de un acto administrativo de trámite.
En ese sentido, se ha indicado que en desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.
(Artículo 4o). En suma, si la parte demandante tenía serios reparos frente a la suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, debió solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se decretó la medida preventiva, pues a través de esa acción podía solicitar el restablecimiento del derecho que considera conculcado.
Sin embargo, la sociedad demandante acudió a la acción de reparación directa, luego es dable a la Sala concluir que en el caso concreto en relación con este cargo se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, excepción que, de hecho, fue propuesta por el DAMAB. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado 47001-23-33-001-2013-00245-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
En el mismo sentido, ver también la sentencia del 2 de junio de 2023, radicado 05001-23-31-000-2010-02385-01, M.P. María Adriana Marín. Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 18 4.- La acción de reparación directa por la afectación al buen nombre empresarial de la sociedad demandante. 4.1.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.
En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.
En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuado o sucesivo. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.
En el presente caso, la parte demandante afirmó que la afectación a su buen nombre empresarial y la limitación al normal desarrollo de su objeto social es Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 19 atribuible a las declaraciones dadas por funcionarios de las entidades demandadas a los medios de comunicación locales y nacionales.
En consideración a la improcedencia de la acción de reparación directa respecto del reproche de legalidad del acto administrativo que decretó la suspensión de actividades (medida preventiva de carácter ambiental), en este acápite, el análisis de la caducidad se centrará en el daño imputado a las autoridades demandadas por las declaraciones efectuadas ante diferentes medios de comunicación, en virtud de las cuales, sin que hubiera concluido el proceso sancionatorio ambiental, se responsabilizó a la demandante de la inadecuada disposición final de los residuos hospitalarios, ocurrida en julio de 2008 en diferentes zonas de la ciudad de Barranquilla.
Es menester aclarar que en el libelo introductorio se estableció que el daño ocasionado con las declaraciones efectuadas por los funcionarios de las entidades demandadas a los medios de comunicación fue la afectación al buen nombre empresarial de la sociedad actora, de forma que el término de caducidad deberá contabilizarse desde el momento en que cesó el despliegue mediático el que supuestamente se responsabilizó a la demandante de la irregular disposición final de los desechos hospitalarios.
Al respecto, en la demanda se afirmó que el despliegue noticioso relacionado con el escándalo de la inadecuada disposición de residuos hospitalarios se llevó a cabo desde el «23 de julio de 2008 y hasta septiembre de 2008» (fol. 8, c. 1). De manera que, en el caso concreto, el término de caducidad se contabilizará desde el 1º de octubre de 2008.
Así las cosas, el término para ejercer oportunamente la acción de reparación directa, en relación con esta particular imputación, vencía el 1º de octubre de 2010; sin embargo, se advierte que en el caso concreto la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 2 de diciembre de 2011 (fl. 24 c. 1), mientras que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2012 (fl. 28, c. 1), es decir, extemporáneamente.
Razón por la cual, en relación con este cargo de la demanda, habrá de declararse la caducidad de la acción. En conclusión, la Sala revocará la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, (i) declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 20 cuanto a la imputación relativa a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa y (ii) declarará configurada la caducidad de la acción de reparación directa, en lo atinente a la afectación del buen nombre de Asear S.A. 5.- Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. DECLARAR configurada la caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto a la imputación atinente a la afectación del buen nombre de Asear S.A., por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Radicación:08001233100020120015801(54234) Demandante: ASEAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Distrito de Barranquilla y DAMAB Referencia: acción de reparación directa 21 origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF