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11001031500020250074900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-11

Radicación interna: 1186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sociedad Rodriguez Quintana E Hijos S.A.S.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00749-00 Demandante: SOCIEDAD RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS S.A.S. Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ARCHIVO CENTRAL Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Luis Edilberto Rodríguez Quintana, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S.2, promovió acción de tutela3 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En sentir del accionante, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta en la omisión en la que han incurrido las accionadas frente a la solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-31-03-018-2011-00360-004 que cursó en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 1 Índice 2 de Samai. 2 Conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado con el escrito de tutela. 3La solicitud de amparo constitucional fue radicada el 11 de febrero de 2025 por correo electrónico.

El expediente ingresó al Despacho el 12 de febrero del mismo año. 4 Proceso ejecutivo de Banco Finandina contra Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de respuesta a la solicitud y ordene el desarchive del proceso 110013103018 – 20110036000 JUZGADO 03 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA donde actúa como demandante BANCO FINANDINA y demandado RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA.5 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La parte actora narró que el 19 de marzo de 2024 realizó solicitud de desarchivo, a través del formulario dispuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Finandina contra la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S., identificado con radicado 11001-31-03- 018-2011-00360-00, y que cursó en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En comunicación electrónica enviada el mismo día a la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Bogotá informó que a la petición se le otorgó el radicado SDUE24-003463 y que, en virtud de esta, se realizaría la búsqueda del expediente contenido en la caja 103 del año 2022.

La solicitud de desarchivo fue reiterada el 12 de noviembre de 2024 al correo electrónico dispuesto por la Oficina de Archivo Central de Bogotá6, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se diera respuesta de fondo a la sociedad accionante. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que al momento de realizar la solicitud de desarchivo, las autoridades accionadas le indicaron que, si pasados 60 días no había recibido respuesta, se contactara solicitando información. Indicó que, pese a ello, han pasado más de 120 días y la entidad a cargo no ha atendido la solicitud. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 19 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura7, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca)8 y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá (Cundinamarca)9 para que rindieran informe.

Vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá10, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) Refirió que a la entidad no le corresponde, según sus competencias, atender la petición que fundamenta la acción de tutela.

Por tanto, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que no ha vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales discutidos. En este sentido, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual, ejerce funciones netamente administrativas.

Señaló que las acciones u omisiones que manifiesta la sociedad accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la Oficina de Archivo de Bogotá se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Por lo anterior, solicitó acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.3.

La Oficina de Archivo Central de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pese a haber sido notificados en debida 7 Notificado al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 8 Notificada a los correos electrónicos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificada a los correos electrónicos solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificado a los correos electrónicos j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de esta acción de tutela. Se accederá a la solicitud, toda vez, que le asiste razón a la entidad en su requerimiento, ya que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá y, además, no fue destinataria de la petición de desarchivo. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central vulneraron el derecho fundamental de petición de Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S., por la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-03- 018-2011-00360-00? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;

(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito».

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir «la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción, las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-03-018-2011- 00360-00.

La Sala observa que el representante legal de Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicó petición con fines de desarchivo el 19 de marzo de 2024 y, se reiteró dicha solicitud por correo electrónico del 12 de noviembre de la misma anualidad, así: Como se observa, la parte actora realizó los pasos de diligenciamiento correspondientes para que su solicitud fuera registrada.

Esto se verifica a partir de las pruebas aportadas en el escrito tutelar, como con lo dicho por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su contestación: «Frente a los Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos plasmados en el escrito de tutela es pertinente resaltar que a esta Dirección Seccional Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, le consta el escrito de tutela, así como las pruebas que se relacionan en el mismo».

Aunado a lo anterior, se advierte que la oficina de Archivo Central fue notificada de esta acción de tutela el 21 de febrero de 2025, tal y como se aprecia en la imagen anexa, sin emitir respuesta al respecto. Dado que la autoridad guardó silencio, se impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición en este caso, por cuanto, la sociedad accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión por parte de la Oficina de Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-03- 018-2011-00360-00, elevada desde el 19 de marzo de 2024, y teniendo en cuenta que la accionada no ha respondido la solicitud bajo análisis.

Por lo tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central, que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-31-03- 018-2011-00360- 00 para su posterior desarchive.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00749-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos S.A.S., conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-31-03-018-2011-00360-00 e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Ausente con excusa) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.