Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: MAGNOLIA MARÍN CÁRDENAS Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia que rechazó demanda de reparación directa.
Caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso lo siguiente: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante.
En consecuencia, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 05001-23-33- 000-2020-00384-01.
TERCERO: ORDENAR la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Magnolia Marín de Cárdenas, Rosa Aurora Higuita, Mary Luz Duarte Higuita, Liliana Duarte Higuita, Ángela María Duarte Higuita, Luis Eduardo Duarte Higuita, Gloria Patricia Cárdenas Marín, Víctor Manuel Cárdenas Marín, Miriam Belén Cárdenas Marín, Jorge Eliecer Cárdenas Marín, Mónica María Cárdenas Marín, Alberto Aníbal Cárdenas Duarte, Manuel Antonio Cárdenas Duarte, Susana Cárdenas Duarte, Bertha Cecilia Cárdenas Duarte, Víctor Manuel Cárdenas Duarte, Erika Johana Martínez Cárdenas, María Catalina Valencia Cárdenas, John Fernando Valencia Cárdenas, Daniel Camilo Cárdenas Balbin, Santiago Cárdenas Daza, Natalia María Rodríguez Cárdenas, Juan Pablo Cárdenas Balbin, Daniel Andrés Holguín Cárdenas, Diana Carolina Cárdenas Hurtado, María Alejandra Rodríguez Cárdenas, Carlos Fernando Valencia Cárdenas y Samuel Valencia Cárdenas pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.2.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;
Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de HECTOR CARDENAS JARAMILLO Y FABIO DE JESÚS DUARTE víctimas directas (para la sucesión), representadas por MAGNOLIA MARÍN DE CÁRDENAS y ROSA AURORA HIGUITA, cónyuge y compañera permanente (Respectivamente), MARY LUZ DUARTE HIGUITA, LILIANA DUARTE HIGUITA, ÁNGELA MARÍA DUARTE HIGUITA, LUIS EDUARDO DUARTE HIGUITA, GLORIA PATRICIA CÁRDENAS MARÍN, VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS MARÍN, MIRIAM BELÉN CÁRDENAS MARÍN, JORGE ELIECER CÁRDENAS MARÍN, MÓNICA MARÍA CÁRDENAS MARÍN, ALBERTO ANÍBAL CÁRDENAS DUARTE, MANUEL ANTONIO CÁRDENAS DUARTE SUSANA CÁRDENAS DUARTE, BERTHA CECILIA CÁRDENAS DUARTE, VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS DUARTE, ERIKA JOHANA MARTÍNEZ CÁRDENAS, MARÍA CATALINA VALENCIA CÁRDENAS, JOHN FERNANDO VALENCIA CÁRDENAS, DANIEL CAMILO CÁRDENAS BALBIN, SANTIAGO CÁRDENAS DAZA, NATALIA MARÍA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, JUAN PABLO CÁRDENAS BALBIN, DANIEL ANDRÉS HOLGUÍN CÁRDENAS, DIANA CAROLINA CÁRDENAS HURTADO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, CARLOS FERNANDO VALENCIA CÁRDENAS y SAMUEL VALENCIA CÁRDENAS, nieto de la víctima, menor de edad, representada por su madre MÓNICA MARÍA CÁRDENAS MARÍN y actualmente con domicilio en la ciudad de Medellín. Víctimas indirectas respecto de los citados, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD). 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto proferido el 01 de marzo de 2022, por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001 2333 00 2020 00384 01 (66682). 3. Ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita el acceso a la justicia y por tanto se ordene continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio de HÉCTOR CÁRDENAS JARAMILLO Y FABIO DE JESÚS DUARTE, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.
(Sic para todo). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Héctor Cárdenas Jaramillo y Fabio de Jesús Duarte eran militantes activos del grupo político Unión Patriótica y fueron torturados y asesinados el 3 de septiembre de 1998, en el municipio de Dabeiba (Antioquia). 2.2.
Por sentencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la responsabilidad penal de Luis Arnulfo Tuberquia (alias Memín), comandante de las Autodefensas Unidad de Colombia, en calidad de coautor de los delitos de homicidio y tortura agravados respecto de los señores Héctor Cárdenas Jaramillo y Fabio de Jesús Duarte. 2.3.
El 18 de diciembre de 2019, Magnolia Marín Cárdenas y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Nación y el Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional), por estimarlos patrimonialmente responsables de la muerte de los señores Héctor Cárdenas Jaramillo y Fabio de Jesús Duarte. 2.4.
Por auto del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de reparación directa, pues, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ocurrió la caducidad. Explicó que no existieron circunstancias que impidieran a los demandantes ejercer el medio de control de reparación directa en el término legalmente previsto.
Manifestó que, desde el 13 de marzo de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia penal), los demandantes conocieron de la posible participación del Estado. 2.5. La parte actora apeló la providencia del 11 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, la caducidad no aplica frente a los hechos de genocidio de integrantes de la Unión Patriótica.
Agregó que fueron desconocidos los precedentes fijados en la materia por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.6. Por auto del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el rechazo de la demanda, habida cuenta de que no advirtió circunstancias que impidieran el conocimiento del daño o la posible responsabilidad de agentes estatales.
Coincidió con el tribunal de primera instancia en que la caducidad podía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal. 2.6.1. El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, pues, a su juicio, pudo ejercerse el control de convencionalidad frente al contenido y alcance del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que la sentencia SU-312 de 2020 no condiciona la facultad para ejercer el control de convencionalidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, debe aplicarse la imprescriptibilidad frente a graves violaciones de derechos humanos, como es el genocidio perpetrado frente a los miembros de la Unión Patriótica. 3.2.
Alegó que fue desconocido el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce la imprescriptibilidad frente al genocidio ocurrido frente a los integrantes de la Unión Patriótica. Agregó que, por lo mismo, fue desconocido el denominado bloque de constitucionalidad. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que no intervendría y que acataría lo dispuesto por el juez de tutela. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada improcedente, habida cuenta de que no estaban cumplidas las causales genéricas de procedibilidad. Dijo que no se evidencian defectos, por cuanto la interpretación adoptada por la providencia cuestionada resulta razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3.
El Ministerio del Interior adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuera desvinculado del trámite de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.4.
La Policía Nacional pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el rechazo de la demanda de reparación directa estuvo debidamente justificado en la ocurrencia de la caducidad. Dijo que la parte actora simplemente pretende revivir la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa. 4.5.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que fuera denegada la tutela, toda vez que la parte actora confunde la caducidad y la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad. Que la primera hace referencia a la ventana de oportunidad que tienen los ciudadanos para reclamar el resarcimiento de daños causados por el Estado, mientras que la segunda se predica respecto de la facultad que tiene el Estado para perseguir penalmente a los responsables por delitos graves. 4.6.
El Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes;
(ii) dejar sin efecto la providencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (iii) ordenar a la autoridad judicial demandada que dicte una providencia de reemplazo. 5.2. Luego de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo continuó con el análisis del fondo del asunto y concluyó que la autoridad judicial aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues no estaba vigente para la época en que se presentó la demanda y no puede aplicarse de manera retroactiva. 5.3.
Que, en efecto, «el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B se limitó a aplicar la sentencia de unificación sin advertir que, al momento de la presentación del medio de control de reparación directa, esta corporación no tenía una posición unificada que fuese aplicable frente a la figura de la caducidad […] por tratarse de un caso anterior a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad accionada debió analizar los hechos y los argumentos presentados en la demanda de reparación directa, así como las demás particularidades de dicho proceso a fin de tomar una decisión frente al término de caducidad en un caso relacionado con delitos de lesa humanidad». 5.4.
Uno de los magistrados de la sala de decisión de primera instancia salvo el voto, por estimar que la sentencia del 29 de enero de 2020 si resultaba aplicable, habida cuenta de que se trata de la posición vigente en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. 6. Impugnación 6.1. La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia del 20 de octubre de 2022 y solicitó que fuera tenido en cuenta lo expuesto en el salvamento de voto suscrito frente a la providencia del 26 de enero de 2022.
Textualmente, la Fiscalía dijo que «para resolver la presente impugnación se deben tener en cuenta los argumentos expuestos por el Honorable Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata en el salvamento de voto». Seguidamente, la Fiscalía procedió a transcribir, in extenso, el contenido del aludido salvamento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si existe mérito para resolver la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. De la revisión del escrito de impugnación, la Sala encuentra que si bien la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara el amparo concedido en primera instancia, lo cierto es que, al sustentar, la apoderada de dicha entidad se limitó a citar un salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, que no respalda la pretensión de revocar el amparo, sino que, por el contrario, lo apoya.
En efecto, en lo pertinente, la impugnación dice: La Fiscalía General de la Nación solicita que para resolver la presente impugnación se deben tener en cuenta los argumentos expuestos por el Honorable Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata en el salvamento de voto, y que se enfatizan a continuación: 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Auto de Sala confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, en aplicación de la norma especial sobre desaparición forzada contenida en el artículo 164 del CPACA.
Las reglas de esa norma fueron ratificadas en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que recibió un espaldarazo de la Corte Constitucional en su SU 312. Según la mayoría, la naturaleza jurídica y fuerza vinculante de estos fallos no nos daban margen para decidir diferente. No comparto esa posición porque los hechos del caso se valoraron según reglas contra convencionales y, en consecuencia, constitucionalmente inadmisibles […] 1.1.
Estructura del salvamento La estructura de mi argumento responderá a la que gobernó las lógicas de la mayoría. Primero explicaré por qué la SU 312 de 2020 no limitaba las competencias naturales de la Sala como juez de convencionalidad, pues no es una unificación, ni una sentencia de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional.
En este último punto explicaré las razones por las que la sentencia de la Corte es contra evidente respecto de los estándares fijados en la Sentencia Órdenes Guerra. Luego reiteraré que, ni la unificación de la Corte y ni la del Consejo de Estado liberaban a la Sala de su obligación de ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA.
El contenido diferenciado de la regla especial que trae esa norma para los casos de desapariciones forzadas no la hace menos contra convencional, pues dispone expresamente la caducidad de la acción de reparación por un crimen atroz. 1.2 La SU 312 de 2020 no es una unificación, no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional La Sala escudó en la SU 312 de 2020 su decisión de aplicar la norma especial del artículo 164 del CPACA sobre desapariciones forzadas, aunque en el caso concreto impedía la eficacia de una regla constitucional vigente.
Esa Sentencia de la Corte Constitucional no tenía la aptitud para soportar la decisión de renunciar al deber constitucional3 de activar la excepción de inconstitucionalidad, ni a la obligación internacional de ejercer como jueces de convencionalidad. Al contrario de lo afirmado en el auto del que me separo, ese fallo no es materialmente una SU, ni una sentencia de constitucionalidad.
Es una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes. Su posición dentro de la escala jurisprudencial y su contenido contraconvencional, autorizaban a la Sala a separarse de la decisión y la dejaban libren para fallar conforme con la Constitución y a la CADH. 1.2.1 La SU-312 de 2020 no es una unificación A pesar de ser una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se identifica con la sigla tradicional SU, no se trata de una decisión que unifique jurisprudencia. Dos razones soportan esa afirmación. La primera: el asunto se llevó a la Sala Plena porque era una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, según lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional.
Esa hipótesis es diferente a la unificación o el cambio de jurisprudencia. La segunda: aunque la sentencia hizo un breve recorrido por las distintas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y las salas de revisión de la Corte, resolvió el asunto mediante el análisis de los defectos recurrentemente alegados en estos casos, utilizando los criterios del Consejo de Estado pero sin crear ninguna regla de unificación específica.
El recurso a esas reglas unificadas por esta corporación no genera un efecto automático de conversión de la sentencia de la Corte en otra también de unificación. La de la Corte sigue siendo materialmente una sentencia de revisión de tutela ordinaria, expedida en Sala Plena por deferencia con una alta corte, en la que acogió los lineamientos de esa última, sin unificar reglas para fallar en esta materia. 1.2.2 La SU-312 de 2020 no es una sentencia de constitucionalidad Cuando la Corte anunció la unificación en su sentencia, en lugar de construir las subreglas para resolver los problemas que había identificado, construyó un amplio obiter dicta con el fin de repasar el contenido de la unificación del Consejo de Estado y acompañarlo genéricamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] Los fundamentos transcritos del salvamento de voto transcrito anteriormente, efectúan un estudio juicioso del caso y de la jurisprudencia aplicable al mismo, el cual debe ser aplicada para resolver la impugnación presentada. 4.
PETICIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas en este escrito, de manera respetuosa solicito revocar la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales de la a señora Magnolia Marín de Cárdenas y su grupo familiar. 2.3.
Como se ve, el salvamento de voto que cita la Fiscalía General de la Nación como fundamento de la impugnación defiende la inaplicación del término de caducidad en los casos de graves violaciones de derechos humanos. Eso quiere decir que, en realidad, resultaría contrario a los intereses de la Fiscalía General de la Nación, que en el trámite de la presente acción de tutela ha defendido la tesis de que la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción resulta razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.4.
Justamente por lo anterior, la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación carece de verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, la Sala no tiene elementos para analizar la providencia impugnada. 2.4.1. La Sala no desconoce que, conforme con el artículo 1° del Decreto 2591 de 19914, el procedimiento de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que lo suspendan o paralicen.
Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que, en esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación propuso argumentos que respaldan la decisión impugnada, actuación que resulta injustificable si se tiene en cuenta que la entidad impugnante cuenta con la estructura jurídica necesaria y calificada para ejercer debidamente la estrategia de defensa. 2.5.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: no existe mérito para resolver la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la Sala no tiene más opción que confirmar la sentencia de primera instancia5. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 4 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 5 En el mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en los siguientes casos: sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02360-01, y sentencia del16 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-11777-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-01 Demandantes: Magnolia Marín Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN