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11001031500020220167300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 2486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial Barranquilla Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01673-00 Actora: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que responda de manera precisa las solicitudes presentadas el 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, encaminadas a obtener el pago de «[…] la prima de navidad proporcional al tiempo laborado en el año 2021», comoquiera que se desempeñó como Juez Cuarta (4ª) Penal del Circuito de Barranquilla hasta el 11 de agosto de esa anualidad1, no obstante, a la fecha no ha recibido el emolumento reclamado ni se le ha informado cuál «[…] es la norma por la que se negaron a cancelar[lo]».

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1 Fecha en la que fue suspendida de su cargo por el Tribunal Superior de Barranquilla, «[…] con ocasión de la condena penal impuesta por [la] Sala Penal de [esa Corporación], […] en sentencia proferida […] el 30 de junio de 2.021, dentro del proceso radicado bajo el No. CUI: Nº 11-001-60-00-717-2017-00019- 01, hasta tanto se defina de forma definitiva su situación jurídica». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01673-00 Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla 2 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada ejerce funciones administrativas «[ ] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones […]»4 impartidas por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial (en virtud de la figura de la desconcentración administrativa5), quien regenta un ente del orden nacional6.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración8; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada por la tutelante es en Barranquilla (pues es allí donde está ubicado el establecimiento carcelario en el que está recluida10), se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción 4 Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5 Ley 489 de 1998, artículo 8: «La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones». 6 Auto 336 de 2017 de la Corte Constitucional, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional, para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público […]». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem. 10 Habida cuenta de que, en la adición a la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada el 27 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Barranquilla, se precisó que la tutelante «[…] cumplirá su sanción en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional en es[a] ciudad».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01673-00 Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla 3 constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3711 del Decreto 2591 de 199112. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Barraquilla (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Barranquilla (reparto) la presente acción de tutela incoada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.