Micelio
73001233300020170065101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-23

Radicación interna: 66678 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Francy Jazmin Aruca Bocanegra, Maria Yobane Gonzalez Rodriguez, Maria Magdalena Gonzalez R, Maria Alcira Bocanegra De Rayo, Maria Ines Aroca Bocanegra, Amalia Justina Aroca Bocanegra, Blanca Flor Gonzalez Rodriguez, Evelio Aroca Rayo, William Antonio Rayo Bocanegra, Jose Egidio Olaya Gonzalez, Nepomuceno Bocanegra·Demandado: Municipio De San Antonio, Departamento Del Tolima, Hospital La Misericordia De San Antonio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandantes: FRANCY JAZMÍN AROCA BOCANEGRA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del hospital demandado por falla en el servicio médico, por error de diagnóstico, que condujo a la muerte de la menor de edad Yéssica Paola Rayo González el 18 de octubre de 2015.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio alegada y del nexo causal. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 227 a 236 cdno. apelación) que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2017 (fls. 58 a 99 cdno. 1), los señores María Yobane González Rodríguez y Wilson Rayo Bocanegra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jénny Alexandra Rayo González, Leidy Viviana Rayo González y Luis Miguel Rayo González; Wílliam Antonio Rayo Bocanegra, María Inés Aroca Bocanegra;

Amelia Justina Aroca Bocanegra; Fráncy Jazmín Aroca Bocanegra; Nepomuceno Bocanegra; Blanca Flor González Rodríguez; José Egidio Olaya González; María Alcira Bocanegra 2 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia Campos; María Magdalena González Rodríguez y Evelio Aroca Rayo, por intermedio de apoderado judicial (fls. 2 a 7 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de San Antonio (Tolima), el Hospital la Misericordia de San Antonio Tolima I Nivel ESE y la Secretaría de Salud del Tolima con las siguientes pretensiones: “3.1.- Declárese que el ente territorial MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA- HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA I NIVEL E.S.E. - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA-, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios ocasionados a MARIA YOBANE GONZALEZ RODRIGUEZ (1), WILSON RAYO BOCANEGRA (2), JENNY ALEXANDRA RAYO GONZALEZ (3), LEIDY VIVIANA RAYO GONZALEZ (4), LUIS MIGUEL RAYO GONZALEZ (5), WILLIAM ANTONIO RAYO BOCANEGRA (6), MARIA INES AROCA BOCANEGRA (7), AMELIA JUSTINA AROCA BOCANEGRA (8), FRANCY JAZMIN AROCA BOCANEGRA (9), NEPOMUCENO BOCANEGRA (10), BLANCA FLOR GONZALEZ RODRIGUEZ(11), JOSE EGIDIO OLAYA GONZALEZ (12), MARIA ALCIRA BOCANEGRA CAMPOS (13), MARIA MAGDALENA GONZALEZ RODRIGUEZ (14), EVELIO AROCA RAYO, en su condición de padres, hermanos, tíos y abuelos de YESSICA PAOLA RAYO GONZALEZ, (Q.e.p.d.), por la falla del servicio médico causado por negligencia médica ante la falta de diagnóstico médico oportuno, en hechos ocurridos durante su Hospitalización el día 18 de Octubre del año 2015, de que dan cuenta los hechos de la demanda, causada por fallas del servicio imputables a dichas autoridades públicas. 3.2 CONDENESE, en consecuencia al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA - HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA I NIVEL E.S.E. SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, el reconocimiento, pago e indemnización de los daños y perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivados, daño a la vida de relación, Alteración de las condiciones de existencia, perdida de oportunidad, daños fisiológicos y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso. 3.3.-A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A. 3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.” (fls. 65 y 66 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 3 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) El 12 de octubre de 2015, Yéssica Paola Rayo González sufrió una caída desde su propia altura producto de la cual se lesionó la rodilla. 2) Debido a que el dolor que presentaba no cedía, el 16 de octubre de ese año la menor de edad fue llevada por sus familiares al Hospital La Misericordia I Nivel ESE del municipio de San Antonio (Tolima). 3) La paciente falleció en esa entidad hospitalaria el 18 de octubre de 2015 sin que se le efectuara un diagnóstico oportuno y acertado de la patología que presentaba ni se concretara su remisión a un hospital de mayor nivel de atención. 2.

Posición de las entidades demandadas 1) El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar carecer de legitimación en la causa por pasiva, por el hecho de no ser prestadora directa ni indirecta de servicios de salud (fls. 124 a 128 cdno. 1). 2) En similar sentido se pronunció el municipio de San Antonio (fls. 137 a 145 cdno. 1), entidad territorial que invocó ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que no intervino en la atención médica suministrada a la paciente. 3) Por su parte, el Hospital La Misericordia ESE de San Antonio solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 153 a 161 cdno. 1) por cuanto a la paciente se le brindó de manera eficiente y oportuna el tratamiento médico que su estado de salud requería. Al propio tiempo, en escrito separado (fls. 168 172 cdno. 1) formuló la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 4) En sesión de audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2018 (fls. 190 a 201 cdno. 1), el tribunal a quo declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento del Tolima y por el municipio de San Antonio y, en consecuencia, dispuso su 4 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia desvinculación procesal; a su vez, negó la excepción de caducidad propuesta por la ESE Hospital La Misericordia de San Antonio. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 227 a 236 cdno. apelación), con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) El extremo demandante no probó que la muerte de Yéssica Paola Rayo González derivó de una falla en la atención médica suministrada en la entidad hospitalaria, pues, de la historia clínica de la paciente se evidencia la supervisión médica constante y, la administración oportuna y adecuada de medicamentos. 2) Desde el ingreso de la paciente el hospital efectuó las gestiones para el traslado a un centro médico de mayor complejidad científica; sin embargo, por circunstancias administrativas ajenas a la autoridad demandada, la remisión se consintió 2 días después y no pudo culminarse por las complicaciones en el estado de salud de la menor de edad. 3) De lo acreditado no es posible inferir que “en la valoración y tratamiento prodigados se omitió seguir los protocolos o que surgió algún error del que se derivara el desenlace fatal de la paciente; por el contrario se advierte que Yéssica Paola Rayo González fue llevada por sus familiares al centro hospitalario cuando habían transcurrido 4 días desde su caída, y previamente habían sido suministrados medicamentos y masajes sin valoración de especialista, actuaciones que a la postre retardaron y (sic) su diagnóstico y tratamiento; sumado al hecho que inicialmente se opusieron al traslado de la joven a un Hospital de mayor nivel, requiriéndose inclusive la intervención de la Comisaría de Familia” (fl. 234 cdno. apelación). 4) Las declaraciones de los señores Reinol Figueroa Moreno y Edith Montiel Conde no sustentan la falla en el servicio alegada en la demanda, en la medida que, de un lado, carecen del conocimiento profesional necesario para efectuar 5 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia juicios en materia médica y, de otra parte, no presenciaron de forma directa los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 19 de enero de 2021 (fl. 248 cdno. apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 24 de mayo de 2021 (SAMAI índice 3). La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 245 a 247 cdno. apelación).

Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: 1) La valoración probatoria efectuada por el a quo parte de premisas erradas como aquella según la cual la paciente consultó 4 días después de la lesión, pues, lo cierto es que asistió al hospital en forma oportuna y fue devuelta por no revestir gravedad su lesión. 2) No se censuró la atención suministrada a la menor de edad en el centro médico sino el error de diagnóstico, “…pues resulta asombroso que un médico rural no esté en la capacidad de descubrir cuándo se acude ante la mordida de un ofidio y cuándo ante una fractura, como en este caso” (fl. 246 cdno apelación). 3) La sentencia apelada es incongruente, porque “…aduce atención adecuada del servicio médico, imposible de realizarse de mejor manera por tratarse de un hospital de primer nivel, en un medio rural como el municipio de San Antonio Tolima, frente a lo que se reclamaba en la demanda que asistíamos a una falta de diagnóstico oportuno, para lo cual si estaban en capacidad intelectual de haber acertado como su lo hizo un neófito en la ciencia médica, como lo fue el “Sobandero” del pueblo, que desde un comienzo advirtió que no se trataba de un caso de ortopedia” (fl. 246 vlto. cdno. apelación). 5.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 29 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que vencido ese término 6 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto en el evento de considerarlo pertinente (SAMAI índice 16). 1) El Hospital La Misericordia de San Antonio solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la parte apelante no aportó medio de prueba técnico que demuestre deficiencia en la calidad de los servicios médicos y asistenciales dispensados a la paciente (SAMAI índice 19). 2) El extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si la muerte de la menor de edad Yéssica Paola Rayo González es atribuible a la entidad demandada por la falla del servicio en que habría incurrido por no efectuar un diagnóstico oportuno y adecuado de la patología que presentaba la paciente.

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte ni deduce el error de diagnóstico atribuido al hospital demandado, aunado al hecho de que la historia clínica no revela una deficiente prestación del servicio médico; por el contrario, se demostró que la paciente acudió al centro médico cuando su estado de salud ya llevaba 4 días de evolución. 1 La muerte de Yéssica Paola Rayo González ocurrió el 18 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2017, luego, se impone concluir que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fs. 56 y 57 cdno. ppal.). 7 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico De conformidad con el registro civil de defunción número 05999303, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Yéssica Paola Rayo González, se encuentra debidamente probado (fl. 10 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte recurrente alegó que el Hospital La Misericordia de San Antonio no diagnosticó oportuna y acertadamente la patología que presentaba la paciente, de modo que, en su criterio, el deceso de Yéssica Paola Rayo González de 16 años le resulta atribuible a la entidad demandada.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica de Yéssica Paola Rayo González en el Hospital La Misericordia de San Antonio se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: a) A las 10:25 de la mañana del 16 de octubre de 2015 (fl. 26 vlto. cdno. 1), la paciente ingresó al servicio de urgencias con un cuadro de cuatro (4) días de evolución de dolor en rodilla derecha, secundario a caída desde su propia altura2; como plan de manejo se le aplicó diclofenaco, dexametasona y dipirona por vía intramuscular y ante referencia de mejoría del dolor se le dio alta médica con remisión ambulatoria para práctica de radiografía de rodilla; no obstante, la salida no se materializó debido a que la madre de la menor informó que ella negaba el dolor por miedo a la remisión para la consulta por ortopedia (fl. 27 cdno. 1). 2 Igualmente, en la historia clínica se registró que la tía de la menor informó que la llevó a donde un “sobandero”, quien le indicó que no presentaba fractura y, por ende, que solo le estaban aplicando paños de agua tibia y masajes. 8 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia b) En valoración médica efectuada a las 13:45 horas de ese mismo día se dispuso la inmovilización del miembro inferior derecho de la paciente, a su vez, se solicitó la realización de radiografía de rodilla derecha y ante presencia de edema generalizado y dolor se requirió valoración por ortopedia para descartar fractura; sin embargo, la madre y la menor se negaron a la remisión argumentando cuestiones económicas, motivo por el cual fue necesaria la intervención del comisario de familia (fl. 27 vlto. y 28 cdno. 1). c) El 17 de octubre de 2015, la paciente se retiró por sus propios medios la férula de yeso y se movilizó por el cuarto en el que estaba hospitalizada, además, mostró un comportamiento poco colaborador y agresivo hacia el personal médico y asistencial (fl. 29 vlto. cdno. 1). d) Según consta en nota de enfermería del 17 de octubre de 2015, a las 7:27 de la mañana (fl. 29 cdno. 1) la enfermera de turno se comunicó con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, el Hospital Federico Lleras Acosta, el Hospital San Rafael de Espinal ESE, la Clínica San Sebastián de Girardot, la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la Clínica Diacorsas, la Clínica del Tolima e incluso directamente con la EPS SaludCoop, sin que se lograra que la paciente fuera aceptada en alguna de esas entidades para proceder con su remisión. e) En anotación de evolución médica del 18 de octubre de 2015 a las 6:25 de la mañana, el médico tratante consignó que la paciente presentaba evolución tórpida de cuadro clínico, muy álgida al momento de la valoración, con pequeñas flictenas en miembro inferior derecho asociadas a pequeños hematomas que se distribuían por miembro hasta llegar a abdomen y miembro contralateral junto con disminución de las diuresis y pérdida de fuerza muscular en miembro inferior derecho, por lo cual sospechó evento vascular en evolución de síndrome compartimental; asimismo, el profesional dejó constancia de que la remisión de la paciente estaba pendiente debido a que no se había concretado por trámites administrativos (fl. 30 cdno. 1). f) A las 8:45 de la mañana del 18 de octubre de 2015 se aceptó a la paciente en la clínica de SaludCoop de Ibagué. 9 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia g) Ese día a las 8:50 de la mañana se atendió la llamada de un familiar de la paciente quien refirió que ella se encontraba muy fría, en la revisión se observó “ÁLGIDA, QUEJUMBROSA, TAQUIPNEICA, TAQUICÁRDICA QUE AL EXAMEN FÍSICO SE EVIDENCIAN HEMATOMAS EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y FLICTENAS EN TODA LA EXTENSIÓN DEL MIEMBRO.

SE ORDENA ADMINISTRAR 4 AMP DE ATROPINA IV AHORA ADEMAS SE LE COLOCA O2 A 2 LT/MIN SONDA VESICAL A CYSTOFLO A LIBRE DRENAJE, CON LO CUAL LA PACIENTE MEJORA DE CUADRO SE LOGRA ESTABILIZAR…” (fl. 30 vlto. cdno. 1 -mayúsculas fijas del original). h) A las 9 y 20 de la mañana del 18 de octubre de ese año, la paciente salió del Hospital La Misericordia con destino a la Clínica SaludCoop de Ibagué en ambulancia, acompañada de médico y auxiliar de enfermería. i) En nota médica de las 10:29 del 18 de octubre de 2015 se plasmó lo siguiente: “LLEGO A LAS 08+55 AM A RECIBIR TURNO, MEDICO QUE ESTABA DE TURNO ENCONTRABA EN TRAMITES DE PACIENTE EN MENCION A LA CLINICA DE SALUCOOP DE IBAGUE, CON IMPRESION DIAGNOSTICO DE CONTUSION DE RODILLA Y FRACTURA DE RODILLA DERECHA? ME TRASLADO A SALA DE MUJERES DOS, DONDE SE ENCONTRABA PACIENTE, VEO PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, MONITORIZADA CON TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR DE 170 LPM, CON OXIGENO POR CANULA NASAL A 2 L/MIN, SOMNOLIENTA, EVIDENCIO EDEMA GRADO III EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON EQUIMOSIS MARCADA Y FLICTENAS EN LA PARTE DISTAL DE LA MISMA EXTREMIDAD, PALPO EXTREMIDAD FRIA, CON PULSOS PEDIO, POPLITEO, E INGUINAL PRESENTES, PACIENTE CON SIGNOS MARCADOSDE DIFICULTAD RESPIRATORIA DADO POR POLIPNEA DE 30 RPM, RESPITACION SUPERFICIAL POR LO QUE CONSIDERO IMPRESION DIAGNOSTICA DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, LA CUAL CONSIDERO COMENTAR LA PACIENTE EN EL HOSPITAL DE CHAPARRAL, DADO A QUE ES EL HOSPITAL DE MAYOR COMPLEJIDAD MAS CERCANO AL HOSPITAL DE LA MISERICORDIA EN SAN ANTONIO, LA CUAL ME COMINICAN CON EL DIRECTOR DE LA UCI, DONDE COMENTO LA PACIENTE HACIENDOLE SABER LAS POSIBILIDADES DIAGNOSTICAS Y EL REQUERIMIETO DE UCI URGENTE, SIN EMBARGO ME INFORMA QUE LA PACIENTE NECESITA UN HOPSITAL DONDE CUANTEN CON UCI Y CON EL SERVICIO DE ORTOPEDIA, POR TAL MOTIVO NO LA ACPETAN, A PESAR DE HACERLE SABER QUE LA PRINCIPAL CAUSA DE SU DETERIORO ES EL TROMBOEMBOLISMO PULMNONAR, SIN EMBARGO AL NO SER ACEPTADA SE PRODEDE TRASLANDO 10 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia RAPIDO DE PACINETE A CLINICA SALUCOPP DE IBAGUE.

DODNDE INICIALMENTE FUE ACEPTADA, DE DECIDE PASO A CAMILLA PARA SUBIR A PACIENTE EN LA AMBULANCIA APROXIMADAMENTE A LAS 09+25 AM. MEDICO SE DISPONE A TRASLADO DE PACIENTE SALE MONITORIZADA CON OXIGENO POR CANULA NASAL, SONDA VESICAL A CISTOFLO LIBRE DRENAJE Y ACCESO VENOSO EN BRAZO DERECHO PERMEABLEK, EN MAL ESTADO GENERAL, COMO ANTERIORMENTE SE MENCIONO. A LOS 5 MINUTOS DESPUES DE SU EGRESO, LLEGA NUEVAMENTE AMBULACIA QUIEN REFIERE PACIENTE INGRESA EN PARO CARDIORESPIRARORIO.

SE DECIDE INGRESO INMEDIATO A SALA DE REAMINACION. SINDO LAS 09+30 HORAS SE MONITORIZA PACINETE EVIDENCIANDO ASISTOLIA, SE INICIAN MANIBRAS DE REANIMACION, SE MANTIENE COMPRESIONE TORAXICAS Y VENTILACIONES CON AMBU. A LOS 2 MINUTOS SE ADMINISTRA PRIMERA DOSIS DE ADRENALINA Y SE CONTINUA MANIBRAS DE RANIMACION, A LOS 2 MINUTOS DESPUES DE LA MISMA, SE COMPRUEBA PULSO CAROTIDEO E INGUINAL, LOS CUALES ESTAN AUSENTES, Y EN MINITOR REGISTRA ASISTOLIA, POR LO QUE SE CONTINUAN CICLO DE REANIMACION Y USO AVANZADO DE DISPOSITIVO DE LA VIA AEREA, SE ADMINISTRAN 3 MILIGRAMOS DE MIDAZOLAM Y 150 MCG DE FENTANIL, SE PROCEDE A PASO DE TUBO # 7, SE INSULFA NEUMOTAPOBNADOR, SIN NINGUNA COMPLICACION, SE FIJA TUBO ENDOTRAQUEAL MIETRAS SE PROSIGUE CON LAS COMPRESIONES TORAXICAS, CADA 3 MINUTOS DE ADMINISTRABA 1 AMPOLLA DE ADRENALINA IV SEGUIDA DE 20 CC DE SOLUCION SALINA, SE EVIDENCIA EN MONITOR QUE PACIENETE PRESENTA FIBRILACION VENTRICULAR POR LO CUAL SE ORDENA CARGAR DESFIBRILADOR CON 200 JOULES A LAS 10+08.

SE EVIDENCIA ASISTOLIA, POR LO QUE SE SIGUE CON MANIABRAS DE RAANIMACION SE COLOCA 1 AMPOLLA DE AMIODARONA Y SE CONTINUA CON MANIOBRAS DE REANIMACION. POSTERIORMENTE ME COMUNICAN CON EL CRUE DEL TOLOMA, SIN NOMBRE EN EL MOMENTO DEL NUMERO DE CELULAR 3186872883,, EN QUIEN SE LE COMENTA PACIENTE, SE LE INFORMA QUE ESTAMOS TRAS UN POSIBLE TEP POR ANTECEDENTES DE LA PACIENTE, REFIERE QUE LE ADMINISTRAMOS ANTICOAGULANTE, POR LO QUE EN ESTA ENTIDAD CONTAMOS CON ENOXAPARINA LA CUAL SE LE ADIMISTRA 40 MG SC REFIERE ADEMAS QUE LE COLOQUEMOS GOTEO DE AMIODARONA 1 AMPOLLA EN 100 CC DE SOLUCION SALINA Y QUE TAN PRONTO COMO LA PACIENTE SALIERA DEL PARO CARDIORESPIRATORIO LA TRASLADARAMOS A LA CLINICA DE IBAGUE.

SIN EMBAGO SE COLOCA GOTEO SE CONTINUA MANIOBRAS DE REANIMACION A LAS 10+23 SE EVIDENCIA FIBRILACION VENTRICULAR LA CUAL SE ORDENA OTRA DESCARGA DE 200 JOULES, PACIENTE QUIEN CONTINUA EN ASISTOLIA POR LO QUE A LAS 10-25 HORAS TRAS LLEVAR APROXIMADAMENTE 45 MINUTOS DE REANIMACION SE CONSIDERA FINALIZACION DE MANIABRAS YA QUE LO MAS PROBABLE ES QUE LA PACIENTE TENGA LESION NEUROLOGICA POR LA HIPOXIA PROLONGADA EN TOTAL SE ADMINISTRARON 5 AMPOLLAS DE ADRENALINA, 1 AMPOLLA DE AMIODARONA, Y SE COLOCA 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia GOTEO DE AMIODARONA UNA AMPOLLA EN 10 0 CC DE SOLUCION SALINA SE LE INFORMA A PADRES DE FAMILIA POSIBLE CAUSA DE DECESO” (fl. 31 cdno. 1 -mayúsculas fijas del original) j) Finalmente, en la historia clínica se anotó que la paciente falleció por paro cardiorrespiratorio secundario a shock séptico y falla multiorgánica secundaria a artritis séptica (fl. 50 cdno. 1). 2) De otra parte, en el curso de la primera instancia se practicaron los testimonios de los señores Reinol Figueroa Moreno y Edith Montiel Conde, quienes refirieron su condición de amigos de la familia de Yéssica Paola Rayo, y en sus versiones aseveraron que, según les fue comentado, la atención médica suministrada a la menor en el Hospital La Misericordia no fue adecuada, pues de ser así ella seguiría con vida (fls. 60 a 64 cdno. despacho comisorio). 3) Como se precisó en párrafos anteriores, el extremo apelante arguyó que la sentencia de primera instancia es incongruente por cuanto se circunscribió a valorar las atenciones médicas brindadas a la paciente en el Hospital La Misericordia de San Antonio sin estudiar el centro de la imputación efectuada en la demanda, esto es, el error en el diagnóstico de su enfermedad, en tanto que el personal médico consideró que se requería consulta por ortopedia y la realización de radiografía de rodilla pese a que, a juicio del recurrente, era evidente que la menor de edad no presentaba fractura. 4) A propósito de lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, en la sentencia de primer nivel no se analizó la eventual responsabilidad del hospital demandando por un supuesto indebido e inoportuno diagnóstico de la enfermedad de la paciente; no obstante, del material probatorio no es posible establecer ni inferir que la muerte de la joven obedeció a un yerro o a una deficiencia en la determinación de la patología que padecía, puesto que el único elemento de convicción que se aportó en relación con su estado de salud fue la historia clínica, la cual no revela el error alegado por los demandantes. 5) Por el contrario, el análisis de ese documento conlleva a concluir que en la consulta inicial por el servicio de urgencias la paciente refirió cuadro de dolor en la rodilla derecha, secundaria a caída desde su propia altura, de 4 días de 12 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia evolución que no cedía pese a ingerir analgésicos, motivo por el cual se le diagnosticó una contusión en la rodilla y se estableció la necesidad de remitirla a la especialidad de ortopedia y efectuarle radiografía de rodilla derecha con el propósito de descartar fractura en la extremidad inferior, traslado clínico que se advierte pertinente dado que en ese centro médico no contaban con las herramientas científicas y tecnológicas para determinar si la joven presentaba compromiso a nivel osteomuscular. 6) En ese contexto, para esta Sala el proceder médico para la identificación de la patología de la paciente no resulta merecedor de reproche o censura, en la medida que no obra en el proceso medio de prueba técnico que lo catalogue contrario a una buena práctica médica; además, se estima coherente la remisión a ortopedia con la sintomatología referida por la paciente, pues, se insiste, desde su ingreso al hospital informó que sufrió trauma en su rodilla por caída desde su propia altura; no existe ningún medio de prueba científico ni de otra naturaleza que indique lo contrario en relación con el diagnóstico emitido. 7) En idéntica línea, está probado que durante la estancia hospitalaria la paciente mantuvo como diagnóstico principal “contusión de la rodilla derecha”, el cual es acorde con los antecedentes fácticos reportados por la menor y su acudiente como son el cuadro de síntomas evidenciados durante las diversas valoraciones por el personal médico; a su vez, en la revista del 18 de octubre de 2015 se anotó como patología adicional “traumatismo de otros vasos sanguíneos a nivel de la pierna”, enfermedad afín a la evolución tórpida que presentaba. 8) Del panorama probatorio descrito no es posible tener como ciertas ni válidas las aseveraciones del extremo demandante acerca de un supuesto deficiente e inoportuno diagnóstico de la patología de la paciente ya que, no está demostrado que la joven no presentara una fractura en la pierna ni que fuera mordida por una serpiente como lo aduce en el recurso, de modo que no se puede tener como acreditado el error alegado en la demanda. 9) Tampoco está soportada probatoriamente la afirmación de la parte demandante en su recurso de apelación según la cual la menor fue llevada a 13 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia consulta médica en el hospital demandado el mismo día en que sufrió el accidente y que la devolvieron a su casa sin ningún tipo de atención, porque la historia clínica aportada al proceso reporta que la atención inicial de la paciente se dio en horas de la mañana del 16 de octubre de 2015, y no hay ningún medio de prueba que desvirtúe tales circunstancias. 10) Adicionalmente, esa aseveración del extremo recurrente es contraria a lo narrado en los hechos de la demanda3, en los cuales de manera precisa se estableció que la caída de la joven ocurrió el 12 de octubre de 2015, que ese día fue llevada a la casa de una tía y valorada por un “sobandero” y, luego, cuatro (4) días después, esto es, el 16 de octubre de ese año, fue ingresada al centro médico por la persistencia del dolor. 11) Finalmente, como los cargos formulados en el recurso de apelación se circunscribieron a un error en el diagnóstico de la enfermedad con que cursaba la menor de edad, no hay lugar a efectuar pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad del hospital demandado por la atención médica suministrada durante los días en que permaneció hospitalizada la paciente ni sobre la supuesta tardanza en la remisión a un centro médico de mayor complejidad científica. 12) Así las cosas, con fundamento en el acervo probatorio la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto no existe prueba que permita establecer de modo idóneo y fehaciente, que la entidad demandada incurrió en un error de diagnóstico ni que esto fue la causa directa, eficiente y adecuada del daño reclamado, esto es, la muerte de Yéssica Paola Rayo.

La jurisprudencia de esta Sección ha concluido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio; como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto. 3 Hechos 2.2 a 2.6 (fl. 61 cdno. 1) 14 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia En ese orden de ideas, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en la medida que no se demostró que el Hospital La Misericordia de San Antonio haya errado en el diagnóstico de la paciente, circunstancia por la cual las afirmaciones de la parte demandante carecen de asidero probatorio. 3.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso -CGP- se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación4.

En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 del Consejo Superior de la Judicatura5 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, en favor de la entidad demandada Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima ESE, suma que deberá ser pagada por cada uno de los demandantes en partes iguales.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Artículo 188 del CGP preceptúa: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 365 del mismo compendio normativo prevé lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 15 Expediente 73001-23-33-000-2017-00651-01 (66.678) Demandante: Francy Jazmín Aroca Bocanegra y otros Reparación directa Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a los demandantes y fíjanse agencias en derecho a su cargo en favor del Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima ESE en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, cantidad que debe ser pagada en partes iguales por cada una de las personas integrantes de la parte actora. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.