Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 - 1984 Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Se modifica la sentencia para precisar que los lapsos en que se otorga la bonificación por compensación son aquellos en que el demandante ostentó un empleo destinatario de dicho beneficio, el carácter de dicho emolumento, el tope al cual está sometido y cómo debe entenderse su correcta liquidación. Se adicionará para declarar la prescripción parcial y ordenar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Se confirma en lo demás. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia del 1° de junio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2689 del 27 de mayo de 2010 y 3595 del 9 de agosto de 2010, por medio de las cuales el director ejecutivo de Administración Judicial negó el reajuste de la remuneración mensual teniendo como base lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, en igualdad a los ingresos totales anuales que reciben los congresistas. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada liquidar y pagar la remuneración laboral equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, que debe ser idéntico a lo que reciben los congresistas y expresamente lo relativo a las cesantías, desde el 1° de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 10 de 1993 y 4040 de 2004.
De igual manera, ordenar el ajuste de la condena y el reconocimiento de intereses. 1 En adelante Rama Judicial. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 2 3. Argumentó que labora en la Rama Judicial y se ha desempeñado como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Agregó que desde su posesión, ha visto disminuida su remuneración en tanto que no se le ha reconocido dentro de su asignación mensual lo relativo a las cesantías percibidas por los congresistas, motivo por el cual, el 3 de febrero y el 29 de julio de 2010 formuló reclamaciones ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su remuneración salarial, teniendo como base lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, con inclusión además de lo que reciben estos últimos a título de prima especial de servicios, incorporando como ingreso laboral las cesantías devengadas por los congresistas; peticiones que dieron origen a los actos acusados.
Contestación de la demanda 4. La Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que ha cancelado los salarios y prestaciones sociales al actor de acuerdo con lo estipulado en las leyes previstas para tal fin. Adicionalmente, consideró que no es posible incluir las cesantías percibidas por los congresistas en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de alta corte, por un lado, porque las cesantías no son un ingreso laboral permanente, y por otro, porque de hacerlo implicaría superar el tope salarial impuesto.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia en la causa para demandar, prescripción trienal de los derechos laborales y cualquier otra que se encuentre probada. Sentencia apelada 5. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 decidió estarse a lo resuelto en sentencia del 18 de mayo de 20164 y declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte incluyendo las cesantías de los congresistas desde el 3 de diciembre de 2004 y hasta que esté vinculado en la Rama Judicial.
De igual manera, ordenó descontar lo que se hubiera pagado durante ese lapso, por concepto de bonificación por gestión judicial. 6. Ahora bien, con respecto al fenómeno de la prescripción señaló que este no se configuró en tanto que el plazo que tenía la parte interesada para ejercer la acción debe contarse desde que el derecho se hizo exigible, y como en el sub lite estaba en discusión con ocasión de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 en el cual se indicaba que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación por gestión judicial, se debe entender que la exigibilidad del derecho debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 20115, en la que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento a partir del cual el demandante contaba con tres años para interponer el medio de control y así lo hizo. 2 Folios 177 a 181. 3 Índice 88 de Samai - Tribunales 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-2015), Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 5 Ibidem.
Fecha de ejecutoria: 27 de enero de 2012. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 3 Recurso de apelación 7. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación6 en el que adujo que en el presente caso se otorgó el derecho excediendo las previsiones normativas, puesto que el pago de la bonificación por compensación se ordenó a partir del «11 de enero de 2005»7 sin tener en cuenta que el vínculo, en calidad de magistrado de Tribunal, estuvo interrumpido por más de seis meses, motivo por el cual solicitó que, en el evento de confirmar el fallo, se reconozca el derecho a partir de marzo de 2007 y hasta que permanezca en el cargo, considerando que la petición se radicó en «marzo de 2010»8, pues se configuró la prescripción respecto de los períodos anteriores. 8.
Adicionalmente, precisó que al actor no le asiste el derecho al pago retroactivo del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, debido a que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 son hacia el futuro. Agregó que la bonificación por compensación solo tiene efectos salariales para calcular los aportes al sistema de seguridad social integral y que su reconocimiento no puede sobrepasar el tope del 80% de los ingresos totales anuales de un magistrado de alta corte.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9. Mediante auto del 7 de mayo de 20249 se admitió el recurso de apelación y el 8 de octubre de 202410 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual estas guardaron silencio11. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.
III. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 11. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal erró en los términos en que ordenó el reconocimiento y pago de 6 Índice 91 de Samai - Tribunales. 7 Las fechas relacionadas en el recurso de apelación no guardan coherencia con lo dispuesto en la sentencia y lo probado en el proceso, frente a lo cual se hará referencia más adelante. 8 Ibidem.
En una parte del recurso se menciona que fue el 1o de marzo y en otra se refiere el 13 de marzo (página primera del recurso). 9 Folio 304. 10 Folio 306. 11 Informe secretarial visible en el folio 307. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 4 la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, si se configuró la prescripción de ese derecho y si con el reconocimiento se sobrepasa el tope salarial del cargo que ocupa el demandante.
Análisis del problema jurídico 12. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada con el fin de precisar que los lapsos en que se otorga la bonificación por compensación son aquellos en que el demandante ostentó un empleo destinatario de dicho beneficio, el carácter de dicho emolumento, el tope al cual está sometido y cómo debe entenderse su correcta liquidación. Por último, se adicionará en cuanto a declarar la prescripción parcial y ordenar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 13.
En el presente caso, el señor Flavio Eduardo Córdoba Fuentes acreditó que laboró como magistrado del Tribunal Superior de Cali12 en encargo entre el 1° de julio y el 9 de agosto de 2004 y en propiedad desde el 10 de agosto de 2004 y hasta 31 de julio de 201013 y entre el 1° enero de 2014 y el 28 de febrero de 201514; además, que dentro de su asignación mensual entre los años 2004 y 2010, recibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de altas cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200415 y en el 2014 y 2015 percibió la bonificación por compensación16. 14.
Por lo anterior, formuló petición el 3 de febrero de 201017, reiterada en escrito del 3 de agosto de 201018, en las que reclamó «el reajuste de su remuneración mensual, tomando en cuenta para ello el total de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, advirtiendo que para la liquidación de la prima especial de éstos deben incluirse las cesantías de los congresistas»19 en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992.
Dicha petición dio origen a los actos demandados, a saber, Resoluciones 2689 del 27 de mayo de 2010 y 3595 del 9 de agosto de 201020, expedidas por el director ejecutivo de Administración Judicial. 15. Previo a definir tales aspectos, se debe indicar que al revisar el recurso se advierte que la entidad señaló unas fechas que no guardan coherencia con lo probado en el proceso, pues el vínculo laboral del actor no comenzó el 11 de enero de 2005 y la petición en sede administrativa no se formuló el 1° ni el 13 de marzo de 2010, como erradamente se indica en la primera página del recurso, según lo probado en el proceso y mencionado en el párrafo 14 que antecede; sin embargo, la Sala estudiará el reparo general contenido en su escrito. 12 Folio 16. 13 Según certificados de pago visibles en folios 32 a 37. 14 Según certificado de pago visible en folios 242 y 243. 15 Según certificado de pago visible en folios 32 a 37. 16 Según certificado de pago visible en folios 242 y 243. 17 Según consta en la Resolución 2689 del 27 de mayo de 2010, visible en folios 23 a 27. 18 Según consta en la Resolución 3595 del 9 de agosto de 2010, donde se indica que el escrito tiene fecha de 29 de julio de 2010 pero fue radicado bajo No. EXDE10-17510, visible en folios 17 a 20. 19 Según el contenido de la resolución citada en el pie de página anterior. 20 Folios 17 a 20 y 23 a 27.
Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 5 16. Establecido lo anterior, se impone, en primer término, determinar si el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en cuanto al estudio de la prescripción del derecho. Al revisar el análisis realizado por el a quo, se advierte que atendió los criterios jurisprudenciales sobre la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la contabilización de dicha figura, pues se acudió a la sentencia del 18 de mayo de 201621, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la que se concluyó que la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la exigibilidad del derecho y para el caso concreto ello ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir desde el 28 de enero de 2012; por lo tanto, ordenó el reconocimiento a partir del «3 de diciembre de 2004 en adelante». 17.
El anterior criterio es el que ha acogido la Sala, sustentado en la sentencia antes citada y en la del 2 de septiembre de 201922. En la primera de ellas se llegó a la siguiente conclusión: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404023, es decir el 28 de enero de 2012. [Se destaca] 18.
Por su parte, en la del 2 de septiembre de 2019 se precisó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Radicado 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-2015), Conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 23 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora». Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 6 de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]24 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 18.
La anterior transcripción desvirtúa el planteamiento de la entidad recurrente, pues en la sentencia apelada se indicó que como el derecho reclamado por el actor estaba en discusión en razón de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 entonces no era posible establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable y, por esa razón, para el caso concreto la exigibilidad de la bonificación por compensación surgió a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir desde el 28 de enero de 2012. 19.
En ese contexto, como reclamación se formuló el 3 de febrero de 2010, es decir, cuando había dualidad normativa, se concluye que no se configuró la prescripción del derecho con posterioridad al 3 de diciembre de 2004, lapso que fue ordenado por el Tribunal y en ese sentido se confirmará el reconocimiento. 20. Ahora bien, durante el lapso comprendido entre la ejecutoria de la sentencia25 que anuló el Decreto 2668 de 199826 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 200427, sí procedía declarar la prescripción en la medida en que estuviera demostrada, siempre y cuando el interesado no estuviera en una de las dos situaciones señaladas en la última sentencia transcrita.
Como en este caso no se probó interrupción de prescripción en dicho periodo, prescribió el derecho causado entre el 1º de julio y el 2 de diciembre de 2004, pues en la demanda se reclamó a partir del 1o de enero de 200428. En ese contexto, aunque en la sentencia de primera instancia no se reconoció el lapso comprendido entre el 1o de enero y el 2 de diciembre de ese año, se omitió declarar la prescripción respecto de ese periodo29, y en ese sentido se adicionará la providencia. 21.
Ahora bien, frente al segundo reparo según el cual no es posible reconocer el derecho de forma retroactiva, en tanto que los efectos de la sentencia que declaró la 24 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente 395-99. 26 “Por el cual se derogan los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998”. 27 Fue expedido el 3 de diciembre de 2004. 28 Como se indicó en la pretensión segunda. 29 Con excepción de los aportes pensionales, como se precisará a continuación. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 7 nulidad del Decreto 4040 de 2004 son hacia el futuro, es necesario señalar que con ocasión de dicha sentencia solo quedó vigente el Decreto 610 de 1998; además, entre los años 2004 a 2012 hubo dualidad normativa frente a las bonificaciones por compensación y gestión judicial, por lo que el administrado carecía de certeza en cuanto a estos derechos se refiere, pues solamente con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 se tornó exigible jurídicamente la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 22.
Por tal razón, no prospera el argumento de la entidad, pues, se entiende que a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el régimen vigente y aplicable es el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, la exigibilidad de su derecho, para el caso concreto, surgió con la referida sentencia de nulidad. 23. En lo que se refiere al tercer reparo del recurso, se advierte que en la sentencia se ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación en un «(80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos»30, es decir que el reconocimiento sí se sujetó al 80% de la remuneración recibida por tales funcionarios; sin embargo, para hacer una mayor precisión al respecto, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que dicho límite no se puede sobrepasar. 24.
Por otra parte, se advierte que, tal como se indicó en el recurso, el Tribunal no especificó que dicho emolumento carece de carácter salarial para liquidar prestaciones sociales salvo para los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones31, razón por la cual se adicionará en ese sentido, para ordenarlos a partir del 1º de julio de 2004, debido a que son imprescriptibles e irrenunciables. 25.
Adicionalmente, y como tampoco se ordenó hacer los aportes respectivos a dicho Sistema y remitirlos a las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP32, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se adicionará en el sentido de ordenarlos. 26.
En consecuencia, la entidad demandada debe reliquidar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor del demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, todo lo anterior en los términos descritos en primera instancia y pagar las diferencias que resulten por ese concepto, las cuales deberán ser asumidas por las partes, en las proporciones determinadas por la ley y remitirse al fondo administrador. 30 Resalta la Sala. 31 Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces.
Además, se precisa que constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. 32 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 8 27. Finalmente, se advierte que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, el reconocimiento se ordenó «a partir del 03 de diciembre de 2004, hasta la fecha en caso de que se encuentre vinculado a la Rama Judicial»; no obstante, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta únicamente de los tiempos interrumpidos de labor mencionados en el párrafo 13 ut supra; en consecuencia, se modificará tal numeral para precisar que los valores a reconocer por concepto de la bonificación por compensación comprenden aquellos periodos en los que a partir del 3 de diciembre de 2004 el demandante hubiere estado desempeñando un cargo beneficiario de dicha bonificación. 28.
En ese contexto, la fecha límite33 y los periodos de reliquidación de los aportes a pensión serán aquellos durante los cuales el demandante hubiere estado vinculado en la Rama Judicial, en un cargo beneficiario de dicha bonificación. Condena en costas 29. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199834, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil35. 30.
Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 1° de junio de 2022, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:
CUARTO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, reconocer y pagar al demandante la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los magistrados de alta corte «sin que en ningún caso se pueda superar dicho límite», desde el 3 de diciembre de 2004 «hasta que ostente un cargo beneficiario de este emolumento y, concretamente, en los periodos en que hubiera laborado en un empleo destinatario de la mencionada 33 El extremo inicial de tal reconocimiento es el mencionado en los párrafos 25 y 27. 34 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 35 Entiéndase Código General del Proceso, norma vigente al momento de la interposición del recurso.
Radicación: 76001 23 31 000 2010 02047 02 (0212-2023) Demandante: Flavio Eduardo Córdoba Fuentes 9 bonificación» descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor en virtud de la bonificación por gestión judicial. «En ningún caso dicha bonificación constituirá factor salarial para fines de reliquidación de prestaciones sociales».
Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia, así: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los derechos causados entre el 1º de julio y el 2 de diciembre de 2004, salvo en lo que respecta a los aportes a seguridad social en pensiones, según lo expuesto en las consideraciones. ORDENAR hacer los aportes a Seguridad Social en Pensiones a partir del 1º de julio 2004 respecto de las diferencias no cotizadas que surjan con ocasión del reconocimiento ordenado en el numeral cuarto, las cuales deberán ser asumidas por la entidad y el demandante, en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.