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05001233100020100220501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Perspectiva de Género2016-05-26

Radicación interna: 57207 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Helena Mira De Kisner, Viviana Kisner Mira, Sandra Kisner Mira, Jorge Kisner Schtzberg·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Municipio De Medellin, Instituto Tecnologico Metropolitano Itm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Demandante: JORGE KÍSNER SCHÚTZBERG Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CONTRATISTA Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial extracontractual por la muerte de la sicóloga Márjorie Kísner Mira quien resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia), en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín, la víctima fue asesinada por Róbert Alexánder López luego de que la occisa practicara una de sus visitas, posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) (fls. 940 a 945 cdno. apelación), el municipio de Medellín (Antioquia) (fls. 950 a 970 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 946 a 949 cdno. de apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda respecto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL INSTITUTO TECNOLÓGICO Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 METROPOLITANO (I.T.M) por los perjuicios causados por razón de la muerte de MÁRJORIE KÍSNER MIRA.

TERCERO: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO (I.T.M) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y por daño a la salud: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD JORGE KISNER SCHUTZBERG PADRE 150 SMLMV 50 SMLMV MARÍA HELENA MIRA DE KISNER MADRE 150 SMLMV 50 SMLMV VIVIANA KISNER MIRA HERMANA 75 SMLMV 25 SMLMV SANDRA KISNER MIRA HERMANA 75 SMLMV 25 SMLMV CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuestas.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 446 de 1998 (…).” (fls. 936 y 937 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de noviembre de 2010 (fl. 50 cdno. ppal.), los señores Jorge Kísner Schtúzberg, María Elena Mira de Kísner, Viviana Kísner Mira y Sandra Kísner Mira presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra del municipio de Medellín (Antioquia), el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fls. 1 a 150 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ALCALDÍA DE MEDELLÍN-, AL INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO (ITM) Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis demandantes señores JORGE KISNER SCHTUZBERG (padre), MARÍA ELENA MIRA DE KISNER (madre) VIVIANA KISNER MIRA (hermana) y SANDRA KISNER MIRA (hermana), a causa de la muerte de su hija y hermana MÁRJORIE KÍSNER MIRA en hechos ocurridos el día 02 de diciembre de 2008, en el municipio de Medellín, mientras se desempeñaba como sicóloga para el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO, a causa de las sucesivas y graves negligencias dentro del PROGRAMA DE ATENCIÓN IINTEGRAL CON ENFOQUE DE GENÉRO A LA POBLACIÓN CARCELARIA, Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 EXCARCELARIA Y POSPENADA Y SU ENTORNO SOCIO – FAMILIAR. 2.

Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÌN – LA ALCALDÍA DE MEDELLÌN-, AL INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO (ITM) Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por JORGE KISNER SCHTUZBERG (padre), MARÍA ELENA MIRA DE KISNER (madre) VIVIANA KISNER MIRA (hermana) y SANDRA KISNER MIRA (hermana) (…) como consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana MÁRJORIE KÍSNER MIRA (…) estimados en SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados (…). 2.2.

Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. 2.2.1. Sufridos por JORGE KISNER SCHTUZBERG (padre), MARÍA ELENA MIRA DE KISNER (madre) VIVIANA KISNER MIRA (hermana) y SANDRA KISNER MIRA (hermana) (…) causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hija y hermana MÁRJORIE KÍSNER MIRA, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida (…) estimados en SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos (…). 2.3.

Materiales de Lucro Cesante (CONSOLIDADO Y FUTURO): 2.3.1. Sufridos por sus padres, los señores JORGE KISNER SCHTUZBERG (padre), MARÍA ELENA MIRA DE KISNER (madre). 2.3.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que la occisa MÁRJORIE KÍSNER MIRA le proporcionaría durante su vida productiva (…). 2.4 PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL que en la actualidad padecen los señores JORGE KISNER SCHTUZBERG (padre), MARÍA ELENA MIRA DE KISNER (madre), como consecuencia directa de la muerte violenta de su hija MÁRJORIE KÍSNER MIRA (…) causado por el estrés postraumático que los aqueja en virtud de las desaparición violenta de su hija, que les ha imposibilitado emprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días (…)” (fls. 2 a 6 cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) Márjorie Kísner Mira era una sicóloga que había suscrito contratos de prestación de servicios con el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), con ocasión de los cuales trabajaba en el Programa de Atención a la Población de Pospenados y Reinsertados, el cual hacía parte de un convenio suscrito por esa institución educativa con el municipio de Medellín (Antioquia) en desarrollo de un programa de gobierno de esta última entidad. 2) En el último de los contratos suscritos por dicha sicóloga con aquel centro educativo, identificado con el no. P-2679 del 2 de septiembre de 2008, se pactó en la cláusula quinta la obligación de realizar tres (3) visitas domiciliarias a la semana a las familias de la población pospenada penalmente, la cual implicó una novedad ya que estas no figuraban en el plan general y obedeció a una decisión tomada por la coordinadora del programa debido a que en un principio la sede de atención se ubicaba en la Comisaría de El Bosque y luego fue trasladada a la Comisaría de La América a donde los beneficiarios no acudían con frecuencia, de modo que el objetivo fue que “ellos irían donde los pospenados y no al contrario, como se venía haciendo y que era lo más prudente” (fl. 7 cdno. 1), de manera similar a como se hacía con la población reinsertada. 3) Los contratistas debían asumir los gastos de desplazamiento, no contaban con ningún tipo de escarapela o chaleco y estaban desprovistos de cualquier protección para realizar visitas a hombres que representaban un alto grado de peligrosidad, razón por la cual fueron recibidas muchas quejas. 4) Uno de los pacientes asignados en el mencionado programa a la sicóloga Márjorie Kísner Mira fue el señor Róbert Alexánder López con quien había trabajado en la cárcel de Bellavista y estuvo privado de la libertad por delitos sexuales y porte ilegal de armas. 5) El 2 de diciembre de 2008, Márjorie Kísner Mira salió a las 8:30 am de su casa y en su itinerario estaba programada una visita al señor Róbert Alexánder López quien residía en la carrera 36 no. 65B – 10 en el barrio Villahermosa en la ciudad de Medellín (Antioquia), no obstante, ese día no se volvió a saber de ella, razón por la cual sus familiares reportaron su desaparición a la línea atención de emergencias 123, la Policía Nacional acudió a dicho domicilio y entrevistó a Beatriz Elena Arboleda Tabares quien dijo desconocer el paradero de Róbert Alexánder López y de Márjorie Kísner Mira.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 6) El 5 de diciembre de 2008, la señora Beatriz Elena Arboleda Tabares le informó a las autoridades que su compañero sentimental permanente, Róbert Alexánder López, le había confesado el homicidio de Márjorie Kísner Mira, cuyo cuerpo mutilado fue hallado en una construcción cercana al domicilio del homicida. 7) Aquellos hechos son indicativos de una falla del servicio y/o un riesgo excepcional que implicó la alteración de las cargas públicas que debía soportar la víctima, por cuanto el daño se produjo con ocasión de las obligaciones de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la fallecida y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), en el desarrollo de una labor indebidamente planificada que generaba riesgos para quienes la realizaban sin ningún tipo de protección. 3.

Contestación de la demanda El 17 de febrero de 20111, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del municipio de Medellín (Antioquia), del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. 156 cdno. ppal.) 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Contestó la demanda el 29 de junio de 2011 (fls. 162 a 205 cdno. 1), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones que continuación se ponen de presente: (i) “indebida representación en la causa por pasiva”, por razón de que Márjorie Kísner Mira suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), de lo cual se deriva que la obligación concerniente a velar por su integridad es de la entidad contratante, no del INPEC;

(ii) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que la occisa emprendió labores que no eran objeto del contrato de prestación de servicios tales como realizar entrevistas o tratamiento sicológico a los pospenados, de modo que el daño acaeció por “la falta de interés sobre su propia vida e integridad física” (fl. 176 cdno. ppal.) y por el hecho no solicitar garantías para desarrollar la actividad encomendada, máxime cuando eran de su conocimiento las condiciones del agresor y los delitos que este había cometido (fl. 177 cdno. ppal.), además, la protección solo es brindada por el INPEC a personas recluidas en el interior de un establecimiento carcelario;

(iii) “culpa exclusiva de un tercero”, por cuanto el homicidio fue perpetrado por una persona ajena al INPEC, que no estaba bajo su custodia o vigilancia; (iv) “ausencia de nexo y Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 relación de causalidad”, porque la entidad pública no incurrió en acción u omisión alguna que diera lugar al daño reclamado, adicionalmente, el hecho era imprevisible para el INPEC debido a que no existía contrato con esta entidad y no conocía en dónde iban a realizarse las visitas, qué interno se iba a atender ni qué funcionaria se desplazaría para el desarrollo del programa;

(v) “excesiva cuantificación de los perjuicios morales”, dado que no existen parámetros objetivos en este caso para su tasación, la cual depende netamente al arbitrio del juez. 3.2 Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) En escrito del 7 de julio de 2011 (fls. 217 a 231 cdno. ppal. 1) expresó que se oponía a todas y cada una de las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes excepciones: (i) “culpa exclusiva de la víctima”, por el hecho de que la sicóloga Márjorie Kísner Mira tenía el conocimiento suficiente para precaver la peligrosidad de la persona que le provocó la muerte, en ningún momento solicitó protección para la ejecución de las tareas que adelantaba y aceptó de manera expresa las condiciones del contrato sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo; de igual manera, se salió de los parámetros previstos en el contrato porque las visitas domiciliarias debían cumplirse en compañía de todo el grupo familiar del pospenado, pero, todo indica que para el día de los hechos se quedó sola con el homicida;

(ii) “carencia de nexo causal”, en atención a que el centro educativo demandado no provocó la muerte de la víctima, el hecho sobrevino por circunstancias ajenas a ese instituto y, (iii) “culpa exclusiva de un tercero”, porque el deceso ocurrió en las instalaciones del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y la persona fallecida no era una dependiente de esa persona jurídica demandada. 3.3 Municipio de Medellín (Antioquia) Presentó escrito de contestación de la demanda el 7 de julio de 2011 (fls. 232 a 269 cdno. ppal. 1), se opuso a las pretensiones con base en las siguientes excepciones de mérito: (i) “existencia de concausas en la producción del daño: incidencia del hecho de la víctima”, debido a la conducta de Márjorie Kísner Mira, consistente en practicar visita domiciliaria al señor Róbert Alexánder López, fue relevante para la producción de su deceso, pues, acudió en un horario “donde la compañera permanente de aquel, la señora Beatriz Elena Arboleda Tabares, quien constituía el núcleo familiar inmediato (…) no se encontraba en la casa”, esto es, a las 11:00 am en horario laboral, adicionalmente, era conocedora de la peligrosidad del paciente Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 dado que no era la primera vez que interactuaba con él;

(ii) “el municipio no cometió ni material, ni jurídicamente el hecho”, en atención a que el homicidio fue cometido por el señor Róbert Alexánder López quien fue condenado por ese hecho por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en circunstancias imprevisibles para aquella entidad demandada, en la medida que el conocimiento particular de la personalidad del asesino era del resorte de la víctima, por cuanto era sicóloga clínica y atendía al paciente de tiempo atrás, aunado al hecho de que los rasgos de personalidad violenta que tenía el victimario nunca fueron reportados por la fallecida;

(iii) “inexistencia de nexo causal”, en vista de que confluyeron varios factores en la causación del daño, tales como el contrato de prestación de servicios, la formación académica de la occisa, sus capacidades profesionales y personales, la relación paciente – especialista cobijada por el secreto profesional que impedía a los entes públicos impedir el daño;

(iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el hecho generador del daño no es imputable al municipio de Medellín y, (v) “excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales”, debido a que los perjuicios solicitados en las pretensiones no corresponden a la realidad, aspecto que debe ser corregido con sustento en la Ley 1395 de 2010. 4.

La sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquía negó las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y declaró de manera solidaria la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Medellín (Antioquia) y del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) por razón de la muerte Márjorie Kísner Mira (fls. 94 a 937 cdno. apelación) con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) Márjorie Kísner Mira falleció mientras desarrollaba el objeto estipulado en un contrato de prestación de servicios celebrado con el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio administrativo suscrito por este último con el municipio de Medellín (Antioquia), entes públicos que eran guardianes de la labor de dicha contratista, a pesar de que se pactara que la profesional de la salud obraba con independencia, por su propia cuenta y riesgo. 2) Los elementos probatorios aportados evidencian una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de normas legales de protección a los Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 contratistas; el municipio de Medellín (Antioquia) y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) conocían de la inconveniencia de las visitas domiciliarias cuyo desarrollo fue improvisado, constituyó un aprendizaje sobre la marcha, sin planeación, sin un adecuado estudio de los riesgos ni la adopción de protocolos o capacitaciones sobre la materia, situación que fue expuesta ante los respectivos coordinadores en las reuniones donde participaban los profesionales de la salud involucrados, lo cual indica que el daño pudo evitarse si aquellas instituciones públicas, en su papel de garantes, hubieran adoptado las medidas necesarias para posibilitar la ejecución de los contratos en condiciones responsables, razón por la cual les asiste responsabilidad en este caso. 3) No hay responsabilidad del INPEC, esta entidad no tuvo relación alguna con aquella actividad contractual y no tenía competencia para realizar actividades con personas que ya se encontraban por fuera de los establecimientos de reclusión. 4) A pesar de que la compañera permanente del agresor insinuó la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el victimario, aquella circunstancia no se encuentra plenamente probada; tampoco se acepta el reproche encaminado a que el día de los hechos la visita de la sicóloga se realizó en un día laboral y sin la presencia de la pareja del señor Róbert Alexánder López, ya que esta había sido programada con antelación y no se le comunicó a la sicóloga que ese día la compañera del homicida no se encontraría en el lugar de los hechos. 5) No están probadas la excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” ni del “hecho de un tercero”, el deber de realizar visitas domiciliarias se basó en una decisión de la administración poco informada, sin estudios de seguridad y viabilidad; no puede asegurarse que el hecho fuera previsible para la víctima quien, no recibió ningún protocolo para el manejo del riesgo ni capacitación para detectar el mismo. 6) Desde la perspectiva de género, se desconocieron diversas normas de los sistemas jurídicos internacionales de derechos humanos que propenden por la erradicación de la violencia contra la mujer y el deber constitucional de igualdad material, los cuales demandan del Estado ser garante de los derechos de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad; en este caso concreto, el autor del homicidio tenía antecedentes por delitos sexuales y hurto, razón por la cual era indispensable adoptar medidas de protección en favor de Márjorie Kísner Mira en el marco de la obligación impuesta a esta última de realizar visitas domiciliarias.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 7) Sobre la indemnización se dispuso lo siguiente: (i) reconocer perjuicios morales en favor de los padres (150 smlmv) y hermanas (75 smlmv) de la víctima por encima de los topes habituales debido a las circunstancias en las cuales ocurrió el deceso de Márjorie Kísner Mira;

(ii) negar el prejuicio por concepto de daño a la vida de relación, pero, en su lugar, acceder al daño a la salud para los padres (50 smlmv) y hermanas de la víctima (25 smlmv) con sustento en un dictamen pericial que versó sobre la salud mental de los demandantes; (iii) negar el lucro cesante solicitado por los progenitores de la occisa porque no se demostró que estos recibieran ayuda económica de Márjorie Kísner Mira y, (iv) no acceder al perjuicio denominado “pérdida de capacidad laboral” solicitado por los padres de Márjorie Kísner Mira porque no se demostró que estos sufrieran una disminución de su capacidad laboral a partir de la ocurrencia del daño reclamado en la demanda. 5.

Los recursos de apelación 5.1. Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) En escrito del 7 de marzo de 2016, el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 940 a 945 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) No se acreditó la falla del servicio, la primera instancia no valoró adecuadamente el testimonio de Edilma Escobar Valencia, coordinadora del programa quien, si bien manifestó que los contratistas habían expresado inconformidad, esta se refería a la seguridad de los territorios a donde debían desplazarse, no a la población atendida, asimismo, solo se tuvieron en cuenta las declaraciones solicitadas por la parte demandante que resultan ser sesgadas. 2) El fallo apelado erró por el hecho de considerar la existencia de una vulneración a los derechos humanos desde una perspectiva de género, “como si lo ocurrido hubiere sido menos grave su hubiera recaído sobre un hombre”, lo cual indicaría entonces que el asesinato no se produjo por la tarea que la víctima realizaba sino por su condición de mujer, razonamiento que desvirtúa la responsabilidad del instituto y su posición de garante porque de esa manera los motivos del homicidio se apartan de la prestación del servicio encomendado.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) Está probada la excepción de “la culpa exclusiva de la víctima”, porque no se informó del supuesto peligro al que estaba expuesta la contratista por el hecho de realizar visitas domiciliarias, además, en el respectivo contrato se estipuló una cláusula según la cual la atención se realizaría “a las familias” de la población pospenada, tarea que fue incumplida por Márjorie Kísner Mira porque de forma autónoma e inconsulta decidió visitar a solas a Róbert Alexánder López con quien “hubo circunstancias de tipo personal o afectivo” que se prueban con lo manifestado por Beatriz Elena Arboleda Tabares, compañera sentimental permanente de este último. 4) No se expuso a la víctima a riesgo alguno, de haber sido así los demás contratistas hubieren sufrido el mismo daño, aspecto que desvirtúa que el ente público deba asumir una posición de garante. 5) La cuantificación de los perjuicios morales excedió los topes fijados por el Consejo de Estado y tampoco debe accederse al daño a la salud porque el respectivo dictamen no aludió a alteraciones psicopatológicas en los demandantes. 5.2 Los demandantes Radicaron recurso de apelación el 16 de marzo de 2016 (fls. 946 a 949 cdno. apelación), donde solicitaron el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia según la regla de excepción de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2014 (exp. 32988), es decir, la cantidad de 300 smlmv para cada padre y 150 smlmv para cada hermana. 5.3 Municipio de Medellín Presentó recurso de apelación el 29 de marzo de 2016 (fls. 950 a 970 cdno. apelación), en el cual solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: 1) No es cierto que el asesinato de Márjorie Kísner Mira tuviera connotaciones de género, no existe elemento de prueba de que hubiese sido por su condición de mujer o que haya tenido implicaciones sexuales.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2) Tampoco existe prueba por escrito de algún reparo realizado por los sicólogos pertenecientes al programa acerca de la metodología utilizada para el desarrollo del programa de rehabilitación, solo lo expresado por “los psicólogos amigos de Márjorie Kísner” quienes, convenientemente, guardaron silencio por varios años mientras celebraban contratos con el Instituto Técnico Metropolitano (ITM), además, el tribunal no aludió a ningún criterio científico o técnico que permita sustentar los cuestionamientos sobre el modelo de intervención. 3) La victima contaba con entrenamiento y estudios sobre la conducta humana, tenía las herramientas que le permitían conocer a su victimario; está probado que el señor Róbert Alexánder López era el interno más visitado por dicha profesional en la cárcel de Bellavista, de lo cual se infiere que tenía un gran interés en el paciente y que debía saber de los delitos por los cuales el agresor había sido condenado. 4) No procede la aplicación de la figura de la posición de garante, la compañera permanente del homicida, Beatriz Elena Arboleda Tabares, en testimonio rendido en este proceso señaló que la sicóloga podía prever que el día de los hechos ella no se encontraría en su domicilio, circunstancia que contrasta con una de las obligaciones del contrato que refiere la “realización de 3 visitas domiciliarias a las familias de la población pos penada y excarcelada semanal”, lo cual es indicativo de que una visita a solas con el pospenado no obedecía al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. 5) Tampoco existe una falla del servicio, porque el tribunal de primera instancia refiere que el daño no era previsible para la víctima, quien contaba con el conocimiento de los trastornos del agresor, luego, no es posible inferir que para la administración sí era posible anticiparse a la ocurrencia de ese riesgo. 6) La primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial sobre la tasación del perjuicio inmaterial, porque, adicionalmente, tuvo en cuenta en dos ocasiones la misma tipología de perjuicio para tasar la condena, estos es, el daño a la salud y el daño a la vida de relación. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de julio de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación presentados por el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y la parte demandante Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 (fl. 982 cdno. apelación), decisión que fue corregida el 9 de septiembre de 2016 para precisar que la admisión de ese recurso también se predicaba respecto del municipio de Medellín (fl. 990 cdno. apelación) y, posteriormente, el 14 de octubre de 2016 (fl. 992 cdno. apelación), se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) (fls. 994 a 1001 cdno. apelación), la parte actora (fls. 1003 y 1004) y el municipio de Medellín (fls. 1046 a 1078 cdno. apelación) reiteraron lo expuesto en los correspondientes recursos de apelación. El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, adujo que el presente caso sí guarda relación con actos de violencia basada en género (feminicidio) producto de la inactividad del Estado quien no brindó protección especial a Márjorie Kísner Mira ni tampoco le brindó los elementos, insumos y recursos necesarios para que pudiera realizar su actividad como contratista, también reprochó la postura de la defensa de las entidades demandadas que sugieren una relación sentimental entre la víctima y el victimario, más allá de lo profesional, conducta que califica como indolente, revictimizante y que afecta el buen nombre de una mujer que falleció en cumplimiento de su deber (fls. 119 a 1145 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) cuestión previa, 3) análisis de la impugnación, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 extracontractual del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y del municipio de Medellín (Antioquia) por el hecho de la muerte de Márjorie Kísner Mira a manos de un tercero, en el contexto de la ejecución de un contrato de prestación de servicios con base en el cual se le daba tratamiento psicológico a la población pospenada1.

El tribunal de primera instancia absolvió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y del municipio de Medellín por falla del servicio, por el hecho de considerar que aquellas entidades eran guardianes de la labor que la víctima desarrollaba, además, porque no evaluaron las condiciones mínimas que garantizaran la seguridad, la integridad personal y la vida de la contratista; apelaron las dos entidades públicas condenadas quienes, con argumentos similares, expresaron que no les asistía el deber de garantes sobre hechos que no estaban en la órbita de su deber previsión ya que no tenían la posibilidad de conocer las condiciones de peligrosidad del agresor, las cuales solamente eran del resorte de la sicóloga quien tampoco manifestó que se encontrara en una situación de peligro, de ahí que consideren la configuración de la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, porque la fallecida obró de manera contraria a una de las cláusulas del contrato que indicaba que debía brindar ayuda a las familias de los pospenados, no obstante, actúo de manera imprudente por el hecho de asumir una consulta en el domicilio del victimario cuando este se encontraba solo; de otra parte, los demandantes manifestaron su inconformidad con la tasación de perjuicios morales respecto de los cuales solicitan su incremento.

La sentencia apelada será confirmada en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Medellín y del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), por cuanto le asistió razón a la primera instancia cuando consideró la existencia de una falla del servicio atribuible a esas instituciones demandadas, por el hecho de no realizar un estudio suficiente y adecuado sobre la imposición del deber de realizar visitas domiciliarias a la población pospenada y de los posibles riesgos a los cuales la contratista estaría sometida, frente a quien no se 1 El daño que se alega en la demanda es la muerte de Márjorie Kísner Mira que, según el registro civil de defunción aportado con la demanda tuvo lugar el 5 de diciembre de 2008 (fl. 83 cdno. ppal.), en este orden de ideas el plazo para demandar expiraba el 6 de diciembre de 2010, no obstante, el término referido se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 113 Judicial I Administrativa desde 16 de junio hasta el 13 de septiembre de 2010 (fl. 145 cdno. ppal.), cuando aún faltaban de 5 meses y 21 días para la configuración de la caducidad, y como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2010 (fl. 50 cdno. ppal.), lo fue dentro del término dispuesto para la acción de reparación directa consagrado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 configura la excepción del “hecho exclusivo de la víctima”, debido a que esta última circunstancia no está plenamente probada; por otra parte, se modificará el reconocimiento por daño a la salud y se dictaran de oficio medidas de reparación no pecuniarias, por cuanto se advierte la vulneración a la honra y dignidad humana de Márjorie Kísner Mira como afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados.

Finalmente, no se hará estudio alguno sobre la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), habida cuenta que esta entidad fue absuelta en primera instancia y aquella decisión no fue cuestionada por ninguno de los apelantes. 2. Cuestión previa 1) En este punto, la Sala advierte que la primera instancia aludió a algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2 sobre la responsabilidad estatal “por accidentes padecidos por sus contratistas”, sin embargo, las sentencias referenciadas no aluden de manera exacta a ese tipo de responsabilidad sino a la derivada “por el hecho de los contratistas”, es decir, aquellos que estos causan a terceros, generalmente por la ejecución de una obra pública o servicio estatal, ya sea a un particular, a un dependiente o trabajador del contratista como personas ajenas a la relación contractual entablada para el logro de los fines estatales. 2) Aquella reflexión lleva consigo a considerar que, en aquellos casos en los cuales son los contratistas quienes padecen daños patrimoniales por cuenta y ejecución de un contrato estatal, naturalmente la acción que se emplea es la de controversias contractuales, si bien en el presente caso la víctima directa del daño era contratista del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITN) y, en ese sentido es posible considerar que el daño tuvo fuente en la la ejecución del correspondiente contrato de prestación de servicios, lo cierto es que quienes demandan son los familiares de Márjorie Kísner Mira quienes no contaban con vínculo contractual con los entes demandaos ni elevan ninguna de las pretensiones previstas en el artículo 87 del CCA, salvo aquellas meramente indemnizatorias, las cuales son comunes en la responsabilidad patrimonial contractual y extracontractual. 2 Entre ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación no. 76001-23-31-000-2003-00891 (34.276), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3) Lo anterior es relevante para señalar que, si bien a lo largo del estudio del presente caso se aludirá a aspectos que pueden relacionarse con el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y Márjorie Kísner Mira, lo será con el fin de referir a su incidencia extracontractual en el daño sufrido por los aquí demandantes producto de una falla del servicio. 3.

Análisis de la impugnación 3.1 El daño Acerca del daño, consistente en el fallecimiento de Márjorie Kísner Mira, está suficientemente probado con el registro civil de defunción aportado con la demanda que da cuenta de su deceso el 5 de diciembre de 2008 (fl. 83 cdno. ppal.). 3.2 La imputación Con el propósito de determinar si les asiste responsabilidad patrimonial extracontractual al municipio de Medellín y al Instituto Técnico Metropolitano (ITM), por razones de orden metodológico la Sala abordará el correspondiente análisis con el siguiente derrotero: (i) los elementos de prueba relevantes para el caso concreto, (ii) hechos constitutivos de una falla en el servicio y, (iii) inexistencia del hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 3.2.1 Elementos de prueba relevantes para el caso concreto 1) En lo concerniente a los medios probatorios aportados al presente proceso, es necesario referir primero a los que dan cuenta de la relación existente entre Márjorie Kísner Mira y las entidades públicas demandadas, la cual surgió con ocasión de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios conforme al orden temporal que a continuación se relaciona: a) En un escrito denominado “justificación” al que se le dio el alcance de unos términos de referencia, realizado por el Secretario de Gobierno del municipio de Medellín en el año 2005, se manifestó que en los centros penitenciarios y carcelarios de Bellavista, Alta y Mediana seguridad de Itagüí y de Reclusión de Mujeres, para el Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 mes de enero de 2004 se presentaba un índice de reincidencia delincuencial del 33% que representaba un número total de 2467 internos e internas, asunto que ameritaba especial atención3 (fls. 288 a 289 cdno. pruebas 3). b) Con sustento en lo anterior, desde el año 2005, entre la Secretaría de Gobierno de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) se celebraron varios convenios interadministrativos con el propósito de desarrollar el “proyecto de apoyo integral a la población reincidente de los centros penitenciarios”4 (fl. 42 cdno. pruebas 3); el último del que se tiene noticia fue el identificado con el no. 4600005011 del 28 de enero de 2008 por un término de duración de once (11) meses, celebrado con el objeto de brindar atención integral a la población carcelaria para la reinserción social, prevención del delito y el desarrollo de un programa para personas que han sustituido la sanción penal pecuniaria por una actividad de utilidad pública o social (fls. 108 a 110 cdno. ppal.). c) Una vez suscrito el primer convenio administrativo no. 4800000759 del 2 de mayo de 2005, la interventora de la Secretaría de Gobierno de Medellín, Edilma Escobar Valencia, remitió un oficio dirigido al rector del Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín (ITM), José Marduk Sánchez Castañeda de fecha 5 de julio de 2005, a través del cual le sugirió que para efectos de la ejecución de ese convenio procediera a la contratación de cuatro (4) personas, entre las cuales figuraba Márjorie Kísner Mira5 (fl. 295 cdno. pruebas 3). d) De este modo, a partir del año 2005 y hasta el año 2008 el Instituto Técnico Metropolitano de Medellín (ITM) suscribió sendos contratos sucesivos de prestación de servicios con Márjorie Kísner Mira quien era sicóloga de profesión, el objeto contractual y obligaciones siempre fueron similares, consistían en brindar apoyo psicológico y desarrollar el componente de trabajo social en la población reincidente6, 3 La necesidad de la celebración de los convenios interadministrativos que se suscribieron en los años posteriores, 2006 (fls. 375 a 380 cdno. pruebas 3) y 2007 (fls. 429 a 442 se soportaron que documentos con justificaciones similares, esto es, que en los referidos establecimientos carcelarios existía un gran porcentaje de población reincidente y que el propósito era reducir dicho índice a un 20%. 4 Entre estos se encuentran el no. 4800000759 del 2 de mayo de 2005 (fl. 277 a 287 cdno. prueba 3), el no. 4800001208 del 11 de enero 2006 (fls. 362 a 367 cdno. pruebas 3) y el no. 4800001936 del 2007 (fl. 422 a 427 cdno. pruebas 3). 5 Estas recomendaciones de contratación de personal realizadas por la Secretaría de Gobierno de Medellín se replicaron a lo largo del tiempo en vigencia de los correspondientes convenios interadministrativos con el propósito de su ejecución mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios en los años 2006 (fls. 386 y 387 cdno. pruebas 3) y 2007 (fls. 445 y 446 cdno. pruebas 3). 6 Dichos contratos de prestación de servicios fueron los siguientes: (i) P-1437 del 14 de julio de 2005 por un plazo de cuatro (4) meses (fls. 42 a 44 cdno. pruebas 3), (ii) P-2138 del 28 de noviembre de 2005 por el término de tres (3) meses (fls. 76 a 78 cdno. pruebas 3), (iii) P – 363 del 13 de enero de 2006 por un tiempo de cuatro (4) meses (fls. 86 a 88 cdno. pruebas 3), (iv) P-1475 del cuatro de julio de 2006, por el término de 5 meses y veintiséis días (fls. 125 a 127 cdno. pruebas 3), (v) P-407 del 15 de enero de 2007 por el termino de quince (15) días (fls. 146 a 148 cdno. pruebas 3), (vi) P-857 del 31 de enero de 2007 por el término de tres (3) meses (fls. 164 a 166 cdno. Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 lo cual implicaba realizar entradas a los centros penitenciarios de Bellavista, de máxima seguridad de Itagüí y de reclusión de mujeres7. e) No obstante lo anterior, en el contrato número P-822, firmado el 12 de febrero de 2008 entre el Instituto Tecnológico de Medellín (ITM) y Márjorie Kísner Mira, donde en un inicio se consignaron obligaciones específicas parecidas a las de los contratos suscritos en años anteriores8, fue objeto de modificación el 27 de junio de 2008 en cuanto al plazo, precio y las tareas que debía cumplir la sicóloga, entre las cuales se incluyó “realizar 4 visitas domiciliarias a las familias de la población pospenada y excarcelada semanal.” (fl. 225 cdno. pruebas 3). f) Esta última obligación fue reproducida en el último contrato celebrado entre la víctima y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), P-2679 del 5 de septiembre de 2008, solo que el número de visitas domiciliarias pasó de cuatro (4) a tres (3) semanales (fl. 244 cdno. pruebas 3). pruebas 3), (vi) P-1721 del 27 de abril de 2007 por un término de siete (7) meses y veinticuatro (24) días (fls. 179 a 181 cdno. pruebas 3) y (vii) P-822 del 12 de febrero de 2008 por un término de ciento treinta y ocho (138) días (fls. 217 y 218 cdno, pruebas 3), prorrogado el 27 de junio de 2008 por cincuenta y cinco (55) días más (fl. 225 cdno. pruebas 3).

La profesión de sicóloga de Márjorie Kísner Mira se apoya en los certificados de formación académica anexados a su hoja de vida visibles en los folios 10 a 23 del cuaderno de prueba no. 3. 7 Por ejemplo, en la cláusula primera del contrato P-1437 del 14 de julio de 2005 se estipuló lo siguiente: “Objeto del Contrato: Prestar sus servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo en la Gestión de Apoyo sicológico, desarrollando el componente de trabajo social con población reincidente, para apoyar las actividades de la población carcelaria en desarrollo del Convenio Interadministrativo 400000759 de 2005 “Proyecto de Apoyo Integral a la población reincidente de los centros penitenciarios” formalizado entre la Secretaría de Gobierno y el ITM según propuesta presentada por el contratista, la cual hace parte integral de este contrato”.

(fl. 42 cdno. pruebas 3). En el contrato de prestación de servicio P-822 del 12 de febrero de 2008 se pactó lo siguiente: “Objeto del contrato. Prestación de servicios profesionales como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo en la Gestión de asesoría y acompañamiento psicológico en el componente de atención a postpenados y posliberados, en ejecución del convenio interadministrativo 4600005011 de 2008, referido a la intervención social en las Cárceles de Bellavista, Máxima Seguridad de Itagüí y Reclusión de Mujeres, formalizado entre el Municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno y el ITM según propuesta presentada por el contratista que hace parte integral de este contrato”.

(fl. 217 cdno. pruebas 3). 8 En la cláusula quinta del mencionado contrato P-822 de 2008 se consignó: “Obligaciones del contratista. EL CONTRATISTA se obliga en forma especial a prestar el servicio objeto de este contrato en los términos señalados en la propuesta presentada por él mismo y específicamente a cumplir las siguientes actividades: 1.

Conocer y desarrollar las diferentes actividades en la ruta metodológica para el desarrollo del programa teniendo especial cuidado de respetar los procesos tanto individuales como grupales. 2. Comprometerse con el grupo de consigo mismo a encarar procesos formativos de corte académico y vivencial en los cuales se le dará prioridad a una actitud y método analítico para el tratamiento de cada asunto, tema, problema, caso o situación que así lo amerite. 3.

Desarrollar enfoques, técnicas, habilidades y propuestas metodológicas que capaciten a los usuarios para la prevención de los problemas familiares. 4. Sensibilizar y capacitar sobre el manejo, intervención y promoción del cambio en los ámbitos personal familiar y social. 5. Coadyuvar de manera activa en los procesos de sensibilización, atención e intervención integral a los usuarios del programa de atención integral a la población carcelaria e infractora, y sus familiares tanto intra como extramural. 6.

Realizar evaluación y seguimiento, escrito y verbal, de las actividades realizadas en los formatos existentes para tal fin. 7. Atender como mínimo 132 familiares y 32 pospenados y posliberados durante la ejecución del contrato de prestación de servicios. 8. Participar de las reuniones de seguimiento mensual citadas por la interventora. 9.

Realizar y entregar el cronograma de actividades y de visitas a los EPC durante la ejecución del contrato. 10. Preparar y entregar la información con las especificaciones y periodicidad indicada por el profesional encargado de crear alimentar y administrar la base de datos del programa. 11. Informar por escrito y en forma oportuna al ITM los impedimentos para el cumplimiento del objeto contractual referente a las obligaciones específicas. 12.

Concretar la presencialidad requerida.” (fl. 217 cdno. pruebas 3). Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 2) Sobre las motivaciones que implicaron la variación de las obligaciones en los contratos de prestación de servicios, especialmente respecto del deber de brindar apoyo sicológico a la población pospenada en sus correspondientes domicilios, no aparecen documentos o estudios anteriores que las justifiquen, solamente algunas directrices y un modelo de intervención, frente a lo cual varios profesionales, incluso la víctima, expresaron sus reparos de la siguiente manera: a) El 18 de febrero de 2008, se llevó a cabo una reunión por parte del grupo de profesionales encargados del programa de atención a la población carcelaria y pospenada, según lo consignado en el acta de reunión no. 47 se advierte que el cambio en la correspondiente “ruta metodológica” a seguir frente a esa nueva tarea, consistente en realizar visitas domiciliarias para algunos contratistas, no revestía claridad9. b) A partir del oficio del 12 de mayo de 2008, remitido por la Coordinadora de Convenios y Proyectos del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), Yaneth Patricia Valencia Terreros, dirigido al Director Regional del INPEC, es posible conocer que la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín emitió una directriz, según la cual el programa de atención a la población carcelaria y excarcelada debía ser acogido por el programa de paz y reconciliación, de manera que los cronogramas debían acogerse a la metodología de este último10. c) Con sustento en esa directriz, el 23 de mayo de 2008 la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín profirió el modelo de intervención denominado “programa de atención integral con enfoque de género a la población carcelaria, excarcelada, pospenada y su entorno socio familiar” que fue presentado ante director del programa de paz y reconciliación con el propósito de articular ambos programas (fls. 668 a 693 cdno. 2). 9 En la correspondiente acta se consignó lo siguiente: “(…) Ruta de medición -> 550 internos que se van atender es interesante articular con la familia -> se realizarán visitas domiciliarias cuando se requiera (…) JANET -> Queda clara la ruta MURALLAS-> No queda clara la ruta -> ITM SEC.

GNO, - INPEC fue intervenida. Va a mirar las rutas, están dando cambios y voy a remitir derecho de petición para curarme en salud- LINA -> Se pueden hacer modificaciones. EDILMA -> Acuerdo 05 – 2006 no asigna presupuesto, se tiene que hacer intervención- EDILMA -> El alcalde hace su programa según se comprometió con la comunidad. CORONEL -> No entiendo.

MURALLAS -> Se modificaron las rutas eso va en contra de la población. MURALLAS TRANSPARENCIA -> Y DOC QUE FIRMO doy fe en lo legal me cuido. Después de 3-07 no supe de informes y no doy fe de ellos, quien da fe quien los conoce, necesito conocer bien la ruta.” (fl. 393 cdno. anexos 2). 10 En ese oficio se expresó lo siguiente: “Por directriz de la Secretaría de Gobierno Municipal, el Programa de Atención Integral con enfoque de género a la población carcelaria, excarcelada y su entorno socio familiar, se traslada para el Programa de Paz y Reconciliación, razón por la cual, los procedimientos, planes de acción y cronogramas deberán ajustarse a la metodología trazada por dicho programa” (fl. 110 cdno. anexo 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 En dicho modelo se plantean aspectos tales como la necesidad de brindar apoyo a la referida población, pero también se realiza un estudio de los sujetos objeto de atención y reconocen hechos tales como que sus integrantes hacen parte de una dinámica social conflictiva, pueden desarrollar conductas defensivas y ser poco tolerantes a la frustración lo cual los motiva a reincidir en la ilegalidad11, pese a ello para efectos de la “estandarización del proceso para la intervención” se planteó lo siguiente: “Visita domiciliaria: Permitirá conocer el entorno familiar del individuo o individuos para complementar los procesos de intervención individual, de pareja y familiar.

Se realizará en el momento que el profesional considere pertinente de acuerdo a la incidencia de la excarcelación, en el contexto familiar, con el fin de contribuir a la reintegración sociofamiliar. La visita permitirá visualizar aspectos tales como el compromiso familiar, entorno, composición de la familia. Igualmente identificar los factores de riesgo y protectores en la estructura de ella, con el fin de fortalecer los vínculos del grupo”.

(fl. 689 cdno. 2). d) Sobre el punto, en el presente proceso se recibieron múltiples testimonios en el Tribunal Administrativo de Antioquia por parte de personas que conocieron esos hechos y del personal que integró el grupo de trabajo dedicado a realizar intervenciones y atención a la población pospenada, quienes expresaron lo siguiente: (i) Héctor Javier Montoya, en declaración del 1º de noviembre de 2011 manifestó que conoció a la víctima desde cuando eran compañeros de universidad, igualmente que trabajó con ella en “dos proyectos de ciudad”; sobre las circunstancias laborales de Márjorie Kísner Mira expresó que esta le había comentado que se sentía en riesgo y atropellada porque su jefe la obligaba a realizar visitas domiciliarias y que tenía temor de varios pospenados, sin precisar respecto de quién o quiénes en particular12. 11 El aparte pertinente de ese documento expresa: “El pospenado, ese ser histórico, que presentó problemas con la ley, que al salir del contexto carcelario, puede presentar problemáticas de estigma, adaptación a su medio familiar, laboral y social.

Las dificultades emocionales como el rencor, el miedo, la ira, la angustia, la preocupación, generan en ellos una actitud defensiva. Pueden presentar poca valoración personal que los lleva a la negación de su condición de pospenado; su proyecto de vida puede oscilar entre la legalidad y el menor esfuerzo, debido a la baja tolerancia a la frustración, la cual los puede llevas a soluciones inmediata fuera del marco legal.” (fl. 686 vlto, cdno. 2). 12 El testigo exactamente refirió lo siguiente: “Con respecto a eso, se que estaba trabajando en el proyecto de pos-penados de la Alcaldía de Medellín, ella me contó en varias ocasiones que se sentía atropellada porque la jefe, no sé cómo se llamaría, los obligaba a ir a visitas domiciliarias y ella, se sentía un tanto intimidada ante esa situación, yo le dijo que por qué no se salía y me dijo que terminaría ese contrato y nunca más trabajaría allí. PREGUNTADO: Específicamente Marjorie le manifestó a usted por qué se sentía intimidada.

CONTESTÓ: Específicamente no pero, le parecía un trabajo peligroso por las visitas domiciliarias que le tocaba hacer (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho, si la señorita Marjorie en algún momento le contó a usted que venía siendo víctima de amenazas por parte del señor ROBER ALEXÁNDER LÓPEZ. CONTESTÓ: Nunca me dio un nombre en específico, pero, sí tenía temor por varios pos-penados (…) PREGUNTADO: Mencionó usted en respuestas anteriores a un jefe inmediato de Márjorie Kísner, precísele al despacho si usted sabe, quien era el supuesto jefe inmediato.

CONTESTÓ: Yo tengo problemas para aprenderme los nombres de las personas, pero, sí sabía que Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 (ii) Paola Andrea Ortigoza Muñoz, en testimonio del 1º de noviembre de 2011 relató que conoció a la víctima desde el año 2003 porque trabajaron juntas, quien, si bien se encontraba satisfecha cuando le tocaba realizar intervenciones en el ámbito carcelario, posteriormente le manifestó su inconformidad cuando empezó a realizar las correspondientes visitas domiciliarias, hecho que se lo hizo saber a su coordinadora “Edilma” por cuanto las condiciones de seguridad no eran las idóneas, pese a ello no dejó el programa debido a su sentido de responsabilidad13.

(iii) Laura Victoria Londoño, declaró el 1º de noviembre de 201114, oportunidad en la cual refirió que conoció a Márjorie Kísner Mira desde el año 2006 porque fue compañera de trabajo en el proyecto de intervención social en las cárceles, que si bien no laboró específicamente en la intervención a pospenados, sí supo de las condiciones de trabajo porque el modelo fue importado del programa de paz y reconciliación; respecto de las visitas indicó que no le quedó claro cuál era su objetivo pues se trataba de una labor que podía haberse realizado en las “instalaciones del programa”, agregó que supo de la inconformidad de la víctima como del resto de sus compañeros debido al temor que les generaba la obligación de realizar visitas domiciliarias sin ningún tipo de protección. era mujer y que no era profesional, por lo que ella – Marjorie me contó, no me acuerdo en estos momentos de su nombre.” (fls. 614, 616 y 617 cdno. 2). 13 La declarante sobre este punto expresó: “manifestó satisfacción mientras estuvo haciendo intervención en el ámbito carcelario, ya ella empezó a manifestó (sic) inconformidad cuando les tocaba salir hacer visitas domiciliarias, ella me expresó en varias ocasiones que tanto ella como el equipo se lo habían hecho saber a su coordinadora Edilma, pues sentían que las condiciones de seguridad en la que estaban haciendo las visitas no les favorecía, hasta el día anterior a su desaparición reiteraba esa posición (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si Marjorie se había quejado de las visitas domiciliarias por qué no renunció, si lo sabe.

CONTESTADO: Ella era muy responsable y no dejaba procesos iniciados, y dos días antes de su desaparición en una conversación que tuvimos me había dicho que entre el 12 y 19 de diciembre que terminaba contrato ya había decidido no continuar ahí para el año siguiente (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si tiene conocimiento no, si la hoy occisa le dio a conocer que presentó escrito ante la entidad contratante sobre el desacuerdo y las pocas garantías que tenía para la ejecución del contrato de atención de internos pos.penados.

CONTESTADO: Ella me manifestó que había hecho saber su inconformidad en reunión de equipo ante su coordinadora y había quedado sustentada en acta, la Coordinadora era Edilma no recuerdo el apellido (…).” (fl. 618, 620 cdno. 2) 14 Sobre estos hechos la declarante relató: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho concretamente, qué conocía de las condiciones laborales en las que trabajaba los pospenados.

CONTESTADO: Ellos tenían varias funciones, entre ellas, realizar seguimiento y acompañamiento a algunos internos que habían cumplido sus penas, este acompañamiento consistía en atención sicológica, individual o familiar, visitas domiciliarias, capacitación y formación para la preparación de la vida laboral. Con respecto a las visitas puedo hablar de las que realicé desde el programa de paz y reconciliación, que como les dije ahora tengo entendido que el modelo que se asumió en el proyecto de intervención social en cárceles fue importado del de paz y reconciliación. Lo que puedo decir respecto a esas visitas es que no me quedó muy claro cuál era el objetivo, algunas veces aplicábamos unas encuestas enviadas por la alta consejería, algunas veces hacíamos algún tipo de intervención familia, pero pienso que nada que no se hubiera podido hacer en las instalaciones del programa.

PREGUNTADO: Infórmele al Despacho, si usted supo o conoció de alguna inconformidad por parte de Márjorie Kísner en relación con las visitas domiciliaria que debía cumplir conforme al contracto pactado. CONTESTÓ: Sí supe de la inconformidad tanto de Marjorie como del resto de mis compañeros que se encontraban trabajando en el programa más por el temor que les generaba a todos tener que realizar las visitas domiciliarias sin ningún tipo de protección (…).

Alguna vez escuché que en repetidas ocasiones el equipo de trabajo había expresado dicho temor y me dijeron que había quedado esa información registrada en unas actas (…) tengo conocimiento de que el objetivo de las visitas no era muy claro, no habían podido ponerse de acuerdo en cuál era la intención real de realizar dichas visitas” (fl. 623 y 625 cdno. 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 (iv) Paula Andrea González Vélez, en testimonio del 24 de enero de 2012 expresó que es administradora de empresas y que conoció a Márjorie Kísner Mira desde el año 2005 en el programa de intervención carcelaria, quien para esa época realizaba labores intramurales en diferentes establecimientos de reclusión; expresó la testigo que pertenecía a la parte administrativa del programa y recibía los informes de actividades de los contratistas, entre ellos los de la víctima quien empezó a trabajar con pospenados durante su último año, a propósito de lo cual puso de presente que el tema de visitas domiciliarias nunca antes estuvo previsto y que solo inició cuando fusionaron el programa de atención a la población carcelaria con el de paz y reconciliación, las cuales se empezaron a implementar incluso antes de que se modificaran “los términos del contrato”, frente a lo cual hubo inconformidad acerca de su necesidad por parte de los integrantes del área de sicología, incluida la víctima15, quejas que fueron permanentes debido a los lugares que debían visitar y las condiciones de seguridad a las cuales se veían expuestas las profesionales quienes, en su mayoría, eran mujeres, hechos que sí se pusieron de manifiesto a la correspondiente coordinación en varias ocasiones, de manera verbal y por escrito16.

Acerca de las manifestaciones realizadas por Márjorie Kísner Mira ante esa situación, indicó la referida testigo que sí las exteriorizó, pero, que decidió continuar con su trabajo porque lo necesitaba para cubrir sus gastos económicos17, 15 En relación con este punto la testigo relató: “No siempre trabajó con pos penados, como lo indicaba anteriormente ella inició con el componente de reincidencia, solo el mas o menos el último año fue que trabajó con pospenados, la parte de las visitas domiciliarias nunca estuvo contemplada en las actividades del proyecto para ninguno de los componentes, estas se iniciaron en el momento que fusionaron el proyecto de las cárceles con el de paz y reconciliación y de hecho las tuvieron que empezar a realizar sin estar contempladas en los términos del contrato, estas se implementaron solo en el último periodo contractual, que creo fue en junio de ese año y siempre se tenía la salvedad de si se consideraban necesarias, los profesionales en el área de psicología siempre manifestaron su inconformidad frente a la imposición de llevarlas a cabo pues dentro de su ámbito profesional ellos no tiene la preparación e idoneidad para las visitas domiciliarias, para ellas quienes tiene la formación son los trabajadores sociales y los terapeutas ocupacionales (….).” (fls. 652 cdno. 2). 16 Frente a estos hechos precisó: “fue una manifestación permanente tanto de ella como de los demás profesionales que debían cumplir las meras de visitas domiciliarias, primero por los lugares a los cuales debían ir, eran lejanos, muchas veces les tocaba finalizando la tarde y salir ya de noche en barrios donde se sabe que la seguridad es escasa, nunca hubo ningún tipo de identificaciones, de implementos, de nada que mostrara que eran funcionarios o que estaban desarrollando una labor social, pasaban como simples ciudadanos y nunca tuvieron acompañamiento de nadie, la gran mayoría del grupo de profesionales eran mujeres y les tocaba ir solas y bajo sus propios medios a las visitas, esto se puso en evidencia infinidad de veces tanto por escrito como en reuniones con la coordinación, con la interventoría y el grupo disciplinario se manifestó en cada informe de actividades tanto individual como en el consolidado (…)”.

(fl. 652 vlto cdno. 2). 17 Acerca de este punto específico a esa persona le fue preguntado lo siguiente: “PREGUNTADO: Señale si las manifestaciones de temor o inconformidad con la actividad de visitas domiciliarias a los pos penados, por parte de Marjorie fueron recientes a su muerte o no, de ser negativa la respuesta, indique desde cuándo venían sus manifestaciones y por qué Marjorie no había renunciado o terminado el contrato.

CONTESTÓ: Esas manifestaciones tanto de temor, de inconformidad con le decía anteriormente se iniciaron desde que se dio la directriz de llevar a cabo visitas domiciliarias, y no renunció porque todos necesitábamos el trabajo, es así de simple, ella tenía responsabilidades económicas importantes con su familia y su formación académica, lo que no era pues sencillo de dejar así (…) Hecho puntual sobre el cual indicó: “PREGUNTADO: Sabe usted si dentro del programa de intervención existía protocolo implementado que permitiera identificar la exposición anormal al riesgo de los profesionales que lo desarrollaban y reaccionar frente al mismo.

CONTESTÓ: Nunca, nunca tuvimos ni protocolos, ni parámetros, ni indicaciones, ni nada que nos orientara bajo ninguna circunstancia de riesgo, ni al interior de los establecimientos y menos aún con trabajo extramural (…). “(fl. 652 y 654 vlto, cdno. 2). Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 adicionalmente, dijo que no existía ningún protocolo que permitiera identificar los riegos a los cuales se encontraban expuestos los trabajadores de la salud.

(v) Edilma Escobar Valencia, declaró el 24 de enero de 2012, para la época de los acontecimientos era funcionaria del municipio de Medellín y se desempeñaba como coordinadora del programa la población carcelaria; acerca de la implementación de las mencionadas visitas domiciliarias expresó que en una reunión general realizada con el grupo de profesionales sí se llegó a manifestar inconformidad por el hecho del desplazamiento por situaciones de seguridad, pero no específicamente en relación con la población que se debía atender18, también recordó que en el caso particular de Márjorie Kísner Mira, quien inicialmente había manifestado reparos, finalmente expresó “estoy feliz porque he conocido muchas personas e instituciones que nos pueden ayudar a fortalecer la intervención” (fl. 657 cdno. 2), agregó que el tipo de intervención estaba dirigido al grupo familiar del pospenado con quien se concertaba la correspondiente visita19.

Por otra parte, consideró que la víctima actuó de manera contraria al protocolo establecido porque Márjorie Kísner visitó a solas al señor Róbert Alexánder López, asimismo, indicó que había escuchado rumores que en el caso de aquella sicóloga se habría presentado una relación más allá de lo profesional con su paciente20. (vi) Luis Carlos Osorio Botero, declaró el 23 de noviembre de 2012, día en el cual expresó ser sicólogo y que conoció a la víctima porque también trabajó en el 18 En relación con este hecho la testigo manifestó: “Con la fusión o traslado del programa de atención integral a paz y reconciliación también se procede a la articulación de los equipos de trabajo por áreas (…) semanalmente se hacía una reunión de toda la tarde donde los profesionales con la coordinadora de paz y reconciliación y cárceles hablaban y discutían temas de interés general en el proceso de intervención, en esa reunión general se llegó a manifestar la inconformidad desplazamiento a los territorios por situaciones de seguridad, mas no por la población o grupo familiar al que se debía atender, con esta situación entonces se diseña la siguiente estrategia por parte de la dirección del programa y los coordinadores y era que el personal de atención integral con enfoque de género que tuviere alguna situación compleja o sintiera temor o a todo el equipo en general se acompañara del equipo de paz reconciliación a este referido personal a hacer un reconocimiento del territorio para luego proceder ya con la intervención”.

(fl. 657 cdno. 2). 19 Acerca del procedimiento a tener en cuenta para la realización de las visitas la testigo señaló: “como lo dije anteriormente, una vez se iniciaba la intervención al pos penado el profesional establecía la necesidad o no de realizar estas visitas al grupo familiar del pos penado, una vez establecida esta necesidad el profesional concretaba la visita a este grupo familiar en su residencia, con la finalidad de verificar como estaba conformado este grupo, cuáles eran los factores de riesgo al que estaba expuesto el pospenado, tal y como lo leí textualmente en el documento de metodología de la intervención”.

(fl. 663 cdno. 2). 20 En referencia a este hecho la testigo aseguró lo siguiente: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho por favor si lo sabe cuál es la razón por la cual MERJORIE KISNER visitó a solas al señor Róbert Alexánder López, cuando su núcleo familiar inmediato que estaba constituido únicamente por su pareja no se encontraba en la residencia. CONTESTÓ: No conozco las razones que tenía MARJORIE para hacerlo y violar el protocolo o metodología de intervención establecida en el programa (…) PREGUNTADO: Doctora sabe usted si entre la sicóloga MÁRJORIE KÍSNER y el señor RÓBERT ALEXÁNDER LÓPEZ se presentó una relación que excedió el ámbito profesional.

CONTESTÓ: hasta el 2 de diciembre y unos días más no llegué a tener conocimiento de una situación de estas, si así hubiese sucedido el programa como tal hubiere aplicado correctivos, después de los hechos conocí que en Bella Vista concretamente, allá decían internos, a mi no se quien me contó en Bella Vista que ese rumor existía adentro, no recuerdo (…)” (fl. 664 cdno. 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 programa de intervención de los pospenados del cual también era contratista y debía cumplir obligaciones similares a las de Márjorie Kísner Mira; frente al deber de realizar visitas domiciliarias dijo que fue una circunstancia que se discutió en muchas reuniones porque no era lo común en el ámbito de la sicología21.

También aludió que la implementación de esta nueva modalidad de atención generó resistencia en los sicólogos, que si bien para quienes integraban el programa de paz y reconciliación era fácil desenvolverse en los barrios de Medellín, no lo era para quienes atendían a pospenados sobre los cuales se ejercía presión para que cumplieran con las estadísticas, además, que se presentaron algunos incidentes que fueron puestos de presente ante la coordinación22.

Consideró que el programa de pospenados no tenía una clara articulación con el trabajo previo realizado en los establecimientos carcelarios, además, que las visitas a los domicilios comportaba asumir un riesgo innecesario ya que los perfiles psiquiátricos eran difíciles de determinar en ciudadanos sobre los que no había mayor control23, en quienes se debía confiar acerca de su disposición de reinserción 21 Al respecto, literalmente el declarante manifestó: “Cuando el programa de pospenados fue fusionado con el proyecto de paz y reconciliación tuvimos que asumir los parámetros con los que trabajaban los sicólogos de este programa y por esto terminamos haciendo visitas domiciliarias.

Esta actividad fue discutida mediante muchas reuniones realizadas con paz y reconciliación, con la coordinación del programa de postpenados y creo que quedó consignado en los informes mensuales de cada profesional de sicología por que no es lo común dentro del ámbito de la sicología, no estaba estructurada dentro del programa de postpenados y apareció como exigencia por asumir el modelo de atención de paz y reconciliación.” (fl. 745 cdno. 2). 22 Sobre esto dicha persona aseveró: “El concepto de visita domiciliaria fue fácilmente asimilado por trabajo social pero por los sicólogos hubo resistencia y fue motivo de discusión (…) Para los sicólogos de paz y reconciliación era fácil moverse dentro de los barrios de Medellín porque estaban trabajando con una población cautiva, plenamente identificada.

A nosotros bajo presión de estadísticas nos tocaba buscar a estas familias en los barrios hubo incidentes que alertaban sobre los riesgos que se corrían en esta nueva actividad y que además producía costos adicionales a los profesionales en el tiempo y dinero por los desplazamientos hacia los barrios, luego hacia la sede, atenciones individuales y con frecuencia volver a los barrios, la búsqueda de visitas domiciliarias.

Yo personalmente estando en una reunión con pospenados llegó una camioneta con varias personas que empezaron a indagar sobre las actividades que estaba desarrollando y que hizo que aproximadamente 7 jóvenes que estaban allí se fueran y solamente quedó quien residía en esta vivienda. Este hecho fue ventilado en una de las reuniones de coordinación.” (fl. 745 cdno. 2). 23 Acerca de este aspecto indicó: “El programa de pospenados no tenía una clara articulación con un trabajo previo realizado dentro de la institución carcelaria, me explico, se planteó en las reuniones que la atención al interior de la cárcel debería estar orientada a quienes estaba próximos a la terminación de su condena para que el programa de pospenados lo recibiera en ese empalme para la facilitación de la reinserción social.

Un pospenado que hacía muchos años había salido de la cárcel terminó haciendo parte de nuestro programa (…) y estando en entrevista está recibiendo llamadas con diálogos que como sicólogo nosotros armamos hipótesis para ser validadas y la impresión era que estaba hablando de situaciones de dudosa legalidad, y luego se sentaba a continuar halando de las posibilidades de apoyo (…).

Esta descripción, volviendo a una de las preguntas anteriores, es parte de lo que describía como asumir riesgos innecesarios; el posible perfil psiquiátrico del postpenado nunca se pudo lograr agilidad en la interconsulta para determinar esos posibles riesgos con ua población sobre la que no se tenía mayor control y se confiaba en la buena voluntad de querer realizar una reinserción a la vida social (…).

Para la inscripción al componente de pospenados no se indaga sobre el tipo de delito, motivo de la pena, y dentro del programa de cárceles para la inscripción no recuerdo que se hubiera hecho, no creo que se hubiera hecho (…) PREGUNTADO: Teniendo presente los estudios y conocimientos de sicología que tenía usted y la hoy occisa al momento de intervenir al seños Róbert Alexánder López al interior del establecimiento, era posible evidenciar que este presentaba algún topi de sicopatía o de trastorno de personalidad.

CONTESTÓ: (…) La atención a los usuarios hace plantear hipótesis con relación a su lenguaje verbal y corporal y plantear posibles rasgos siquiátricos, sucede con frecuencia pero de ahí al poder determinar el nivel de riesgo que uno tenga con el usuario no es fácil de determinar. Es evidente para el profesional de la Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 a la vida social, agregó que para la inscripción del componente de pospenados no se indagaba sobre el tipo de delito y que no era fácil determinar para los sicólogos un nivel de riesgo frente al paciente y su posible conducta. 3) De otra parte, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso de Márjorie Kísner Mira, se encuentra en el proceso lo siguiente: a) Según el itinerario de trabajo que consta por escrito, Márjorie Kísner Mira tenía programada una visita domiciliaria de rutina al pospenado Róbert Alexánder López el 2 de diciembre de 2008 a las 9:30 am en la carrera 36 no. 65B -109 del barrio Villahermosa de Medellín, de suerte que salió de su domicilio a las 8:30 am, la víctima llamó a su hermana Viviana Kísner a las 10:30 am para comentarle que no podía ir a almorzar porque tenía una reunión a las 2:00 pm en la oficina de pospenados24, pero, no asistió a dicha reunión, ante esa situación, al día siguiente el ciudadano Juan Pablo Gómez Villarraga formuló denuncia25 por el hecho de la desaparición de la sicóloga ante el Grupo de Investigación y Búsqueda de Desparecidos del CTI. b) Una vez activados los mecanismos de búsqueda26, el 5 de diciembre de 2008 se practicó una inspección técnica de cadáver a un cuerpo desmembrado que fue encontrado en costales al lado de varias bolsas de arena al costado de una vía sicología detectar las posibles conducta isquiáticas pero de allí a determinar el nivel de peligrosidad no se puede determinar, es más, el nivel de agresividad de una persona “normal” dentro de una consulta puede alterarse y llegar a presentar malestares y posibles deseos de agresión al terapeuta”.

(fls. 746 a 750 cdno. 2). 24 Así lo relató la hermana de la víctima, Viviana Kísner Mira, en entrevista realizada por el CTI el 3 de diciembre de 2008” “El día de ayer mi hermana salió de aquí aproximadamente a las 8:30 am, ella no me dijo para donde, pero yo sabía que tenía trabajo y que iba para Villa Hermosa (…) el último contacto con ella fue a las 10:30 am que me llamó del celular de ella al mío (…) cuando me llamó al celular me dijo que no venía a almorzar y me dijo que tenía mucho trabajo y que no alcanzaba a visitar a su hermana en la clínica, también tengo en conocimiento que ella tenía una reunión en Centro Día a las 2 pm y los compañeros de ella me dijeron que no llegó a esa reunión.” (fls. 217 y 218 cdno. pruebas 2). 25 En esa denuncia se relató lo siguiente: “(…) el día de ayer sale de su casa ubicada en la Kra 77 Nro. 39 – 60 apto 502 a las 8:30 de la mañana, aborda un bus hacia el sector de Villa Hermosa Carrera 36 No. 65 B – 10 para realizar visita domiciliaria a un pospenado, a las 9:30 de la mañana era la cita domiciliaria, la última comunicación que obtuvimos con ella fue a las 10:00 horas, ella llamó a la hermana que se llama Viviana Kisner (…) y le dijo que tenía mucho trabajo y que no podía ira a la casa a almorzar (…).

Tenía una reunión a las dos de la tarde en la oficina de pospenados, nunca llegó y tenía una cita después para otra visita domiciliaria, tampoco llegó. La estuvieron llamando para confirmar estas citas y no contestó, el teléfono se iba a correo de voz (…). En compañía de la Policía, visitaron la residencia de Villa Hermosa, esto fue a la una de la mañana del 3 de diciembre, los atendió a una señora (…) respondió que tenía conocimiento de la cita, al preguntarle por el pospenado, manifestó que estaba desaparecido, que no había vuelto.” (fl. 178 cdno. pruebas 2). 26 En el informe ejecutivo del 5 de diciembre de 2008 se consignó: “Como primer respondiente en el lugar de los hechos estaba presente el patrullero De Hoyos Meza Ever (…) quien informa que estaba patrullando su sector de facción cuando por la calle 39 con carrera 63, un ciudadano se le acercó y le dijo que al lado de unos costales con materiales que estaban al frente de una construcción había un costal como raro y que tenía un fuerte olor, que le colaborara y mirara qué era, dice el patrullero que llegó hasta donde estaba el costal y cuando lo vio tan sospechoso decidió informar al operador de la central de radio quien le dijo que tratara de mirar qué había en el interior, pero que conservando todas las medidas de seguridad, dice el primer respondiente que empezó a mirar el costal y vio que en su interior había un pedazo de cadáver, razón por la cual informó la novedad a la central de radio para que enviaran a la Policía Judicial para la inspección del cadáver” (fl. 185 cdno. pruebas 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 pública (fls. 188 a 199 cdno, pruebas 2), el cual fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien, en informe pericial de necropsia de la misma fecha, determinó que la causa de la muerte fue “anoxia mecánica por estrangulación manual”27, el cadáver fue identificado como el de Márjorie Kísner Mira. c) El 5 de diciembre de 2008, fue recibida la entrevista de la señora Beatriz Elena Arboleda, compañera sentimental permanente del señor Róbert Alexánder López, quien acudió a las instalaciones del GAULA en la ciudad de Medellín (Antioquia), expresó que el día anterior (4 de diciembre de 2008) este último le comentó que él había asesinado a Márjorie Kísner Mira cuyo cuerpo desmembrado lo había puesto en un principio en unas bolsas en el techo de su casa de su habitación, también que la había golpeado con la mano y que había caído en una esquina de la pared28; no obstante, en entrevista del 23 de diciembre de 2008 relató lo siguiente: “él me dijo, yo le di un puño mira cómo tengo la mano de hinchada, ahí al pie de las escalas yo le dí un puño y ella se dio contra la esquina de las escalas, se lo pegué porque ella sabía muchas cosas mías, mis problemas y me presionaba” (fl. 225 cdno, pruebas 2). d) A partir de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se expidiera orden de captura en contra de Róbert Alexánder López, la cual profirió el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y se materializó el mismo 5 de diciembre de 2005 (fl. 219 cdno. pruebas 2). e) El 11 de septiembre de 2009, debido a un preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y Róbert Alexánder López, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín anunció fallo condenatorio contra dicha persona por el homicidio agravado 27 La opinión pericial fue la siguiente: “La muerte de quien en vida respondía al nombre MÁRJORIE KÍSNER MIRA fue consecuencia natural y directa de anoxia mecánica por estrangulación manual.

Tiene traumas manuales de tipo contuso; la desmembración, desarticulación y evisceración fueron post – morten. Por el estado de los elementos corporales considero que la muerte se produjo entre 36 y 48 horas ante de la práctica de la necropsia.” (fl. 255 cdno. pruebas 2). Entre las muestras tomadas se consignó: “Se envía a biología para el análisis de manchas de semen.” (fl. 203 cdno. pruebas 2). 28 El relato de dicha persona fue el siguiente: “El día martes 2 de diciembre de 1008 salí faltando 5 para las 5 de la mañana para mi trabajo y Roberth mi marido quedó durmiendo y el día antes me había comentado que la doctora Marjory ira ir a una visita en mi casa a las 11 y media de la mañana, llamé y me dijo que ella sí había ido a la cita que un poco retardada y me dijo que si la pasaba yo le dije que no, que le diera saludes que no estaba en hora de llamar, al jueves en la noche me preguntó que si yo lo quería y yo le dije que sí que mucho y me dijo amor te tengo que contar una cosa y empezó a redactarme que él o sea Roberth había matado a la doctora Marjory y yo le contesté que por qué no se entregaba y él dijo que prefería matarse, yo le pregunté que adónde la tenía y él me dijo que en le techito o sea en el zarzo que está ubicado sobre el baño de la casa y que la había metido en unas bolsas y que la había descuartizado, él me dijo que el día que ella fue a visitarlo él me contó que había recibido una llamada a su celular, ella contestó y que después había hecho otra llamada del teléfono fijo y que posteriormente la había golpeado con la mano y que ella cayó contra una esquina de la pared yo le dije que me iba a ir porque no comparto que hayas hecho eso y además no puedo dormir acá sabiendo que había un cadáver, él me dijo que no me fuera y yo salí y me fui a dormir donde una amiga que vive en otro barrio, decidí venir hoy a contar estos hechos y a pedir protección para los dos y no más.” (fl. 228 cdno. pruebas 2).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 de Márjorie Kísner Mira (fls. 164 y 165 cdno. Pruebas 2). El 28 de septiembre de 2009 la referida autoridad judicial procedió a la lectura de la correspondiente sentencia en la cual se impuso una condena de prisión de veintidós (22) años y medio de prisión en contra de dicho procesado (fls. 286 a 87 cdno. pruebas 2). 4) Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2009, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución no. 1713 del 24 de septiembre de 2009, sancionó al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) con multa de $1.987.600 con ocasión del deceso de Márjorie Kísner Mira por el hecho de que no se demostró que dicha persona fuera incluida en programas de capacitación sobre normas de seguridad en relación con las funciones que desempeñaba29 (fls. 17 a 20 anexo 7). 3.2.2 Hechos constitutivos de una falla del servicio Una vez analizados los elementos de prueba disponibles, es claro que les asiste responsabilidad patrimonial extracontractual tanto al municipio de Medellín como al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM), por cuanto en el marco de los múltiples convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para la rehabilitación de la población pospenada y del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta última institución y Márjorie Kísner Mira, se estipuló una obligación consistente en visitar a la población excarcelada en sus domicilios sin que se hubieran evaluado de manera adecuada los riesgos de dicha actividad, lo cual se sustenta de manera concreta en los hechos que se expondrán a continuación y que se soportan en los elementos de convicción previamente relacionados; también se procederá a resolver los cuestionamientos realizados en la apelación por parte de las entidades condenadas en primera instancia sobre aquella consideración de falla del servicio: 1) El contrato identificado con el número P-822, que había sido firmado el 12 de febrero de 2008 entre el Instituto Tecnológico Metropolitano y la víctima, sufrió una modificación el 27 de junio de 2008 con el fin de incluir la obligación consistente en realizar visitas a las familias de la población pospenada, pero, no existe evidencia de que en fecha anterior se hubiere realizado por las entidades públicas demandadas un estudio pormenorizado, serio y debidamente sustentado que analizara, más allá 29 En ese acto administrativo se aludió al formato de investigación emitido por la ARL, quien determinó como causa inmediata del accidente “violencia social”, frente a lo cual recomendó que se verificaran las condiciones de seguridad de los lugares a los cuales el personal se debía desplazar (fl. 23 anexo 7).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 de la conveniencia de implementar dicha forma de atención para cumplir las metas, los riesgos que sufrirían los profesionales encargados de ejecutar dichas tareas. Es cierto que desde mayo de 2008 la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín emitió una directriz para que el programa de atención carcelaria y excarcelada se acogiera al programa de paz y reconciliación, lo cual implicaba utilizar algunas metodologías de este último tales como las visitas domiciliarias; también es verdad que el 23 de mayo 2008 dicha alcaldía profirió un documento en el cual planteó un modelo de intervención, empero, de este no se advierte que se verificaran con detalle las posibles consecuencias adversas de la realización de las visitas en los domicilios de personas que tenían antecedes de reincidencia en el delito.

A pesar de que en ese mismo documento se dijo que los integrantes de esa población hacían parte de una dinámica social conflictiva, que eran poco tolerantes a la frustración y que aquellas circunstancias los motivaban a realizar actos ilegales, este criterio no se tuvo en cuenta para verificar las condiciones en las cuales debían desenvolverse los sicólogos del programa y los riesgos que estos pudieran sufrir. 2) Los testimonios de Héctor Javier Montoya, Paola Andrea Ortigoza Muñoz, Paula Andrea González Vélez, Laura Victoria Londoño y Luis Carlos Osorio Botero son coincidentes, espontáneos y complementarios entre sí, su valoración permite corroborar que la víctima sí se encontraba inconforme con el hecho de realizar visitas domiciliarias, se sentía en riesgo y forzada a ejecutar las nuevas tareas impuestas, hecho que se lo comunicó a la coordinadora del programa, trabajo que Márjorie Kísner Mira realizaba debido a su sentido de compromiso y porque requería de los ingresos del contrato para sufragar sus gastos económicos.

Aquellos testimonios también ayudan esclarecer que se trataba de una labor que bien podía haberse desarrollado en las propias instalaciones de programa en vista de que las visitas domiciliarias se realizaban sin ningún tipo de protección por parte de la entidad contratista, a pesar de las condiciones de seguridad de los sitios que debían visitar, más aún cuando Paula Andrea González Vélez precisó que la mayoría del personal estaba constituido por mujeres y no existía un protocolo que permitiera identificar los riesgos a los cuales estaban expuestas, pero, que de igual forma debían asumir, pues, como lo señaló el testigo Luis Carlos Osorio Botero, se ejercía presión sobre quienes debían atender a los pospenados con el propósito de cumplir las estadísticas, riesgo que era innecesario debido a la difícil determinación de los Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 perfiles psiquiátricos de las personas que debían tratar y la imprevisibilidad de sus conductas. 3) Las entidades demandadas critican esos testimonios en los recursos de apelación por considerar que son sesgados y porque los declarantes eran amigos de Márjorie Kísner Mira, no obstante, no se observa que en las correspondientes audiencias aquellas declaraciones hubieran sido tachadas y, más importante aún, que revistan de parcialidad ya que sus dichos fueron emitidos de manera espontánea, precisa, no presentan contradicciones y dan cuenta de hechos que pudieron evidenciar de primera mano ya que algunos de ellos también trabajaron en programas relacionados con la atención a la población carcelaria y pospenada. 4) También cuestiona el municipio de Medellín que aquellos declarantes guardaron silencio durante varios años mientras celebraban contratos con el Instituto Técnico Metropolitano (ITM) y que no existe prueba documental sobre los reparos.

Frente a ello, la Sala precisa que los declarantes sí refieren que los reparos sobre el cambio de metodología se hicieron durante la ejecución de los contratos y que esa situación fue comunicada a la coordinadora del programa quien, para la fecha de los hechos, era la señora Edilma Escobar Valencia quien laboraba para el municipio de Medellín, persona que declaró en este proceso y ratificó el hecho de que Márjorie Kísner Mira sí le manifestó su inconformidad debido a los desplazamientos que debía realizar y, si bien dijo que el reparo no se hizo específicamente sobre la población atendida, lo cierto es que aquella circunstancia puede considerarse implícita por el contexto en que se desempeñaba la labor, sin que se advierta que se hubieren ejercido actos tendientes a superar esa inconformidad.

A pesar de que esa testigo también refirió que Márjorie Kísner Mira finalmente le expresó que estaba feliz porque había podido conocer instituciones y personas que podían ayudar a fortalecer los procesos de intervención ello no implica, necesariamente, que se hubieren tomado medidas tendientes a superar los cuestionamientos sobre la seguridad realizados previamente por los profesionales encargados de ejecutar el programa.

Sobre una prueba documental que ratifique lo dicho por los testimonios, se destaca el contenido del acta de una reunión celebrada el 18 de febrero de 2008 donde se da Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 cuenta de que el cambio de la ruta metodológica presentaba muchas dudas para algunos contratistas porque esta no era clara. 5) De otra parte, el municipio de Medellín critica también que el tribunal no aludió a ningún criterio científico o técnico que permita sustentar los cuestionamientos sobre el modelo de intervención a la población carcelaria y pospenada; al respecto, vale decir que es cierto que en el proceso no se practicó ningún dictamen sobre la materia, sin embargo, ello no es necesario porque es evidente el hecho de que, al menos en el documento denominado “programa de atención integral con enfoque de género a la población carcelaria, excarcelada, pospenada y su entorno socio familiar”, que fue presentado ante director del programa de paz y reconciliación con el propósito de articular ambos programas, no se advierte un estudio pormenorizado de los riesgos a los cuales estarían expuestos los sicólogos frente al deber que se les impuso de realizar visitas domiciliarias.

En contraste, sí está debidamente probado en el proceso que el 24 de septiembre de 2009 la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución no. 1713 del 24 de septiembre de 2009, sancionó al Instituto Tecnológico Metropolitano porque no se demostró que la víctima hubiese sido incluida en programas de capacitación sobre normas de seguridad en relación con las funciones que desempeñaba, hecho que ratifica la falla del servicio consistente en el hecho de no verificar las condiciones se seguridad a las que se sometería a los contratistas, en este caso, las de la sicóloga Márjorie Kísner Mira. 6) En ese orden de ideas, las consideraciones anteriormente expuesta ratifican las conclusiones a las cuales se arribó en la sentencia de primera instancia, consistente en que tanto el municipio de Medellín (Antioquía) como el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) fallaron en sus deberes de previsión, salvaguarda y prevención de los riesgos a los cuales expusieron a su contratista frente al deber de atención domiciliaria a los pospenados, hecho que desencadenó en este caso en la trágica muerte de Márjorie Kísner Mira. 3.2.3 Inexistencia del hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad 1) El cuestionamiento principal de las entidades condenadas en primera instancia se refiere a la ausencia de un nexo causal entre sus actividades y el deceso violento Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 de Márjorie Kísner Mira, para sustentar sus afirmaciones indicaron que la víctima nunca informó que se encontrara en riesgo, que esta fue imprudente porque realizó la atención a solas con su victimario y no en compañía de su grupo familiar en cuya relación se involucraron aspectos de tipo personal y afectivo, porque los demás contratistas no sufrieron incidentes similares, también estiman que la sicóloga contaba con las herramientas suficientes para conocer y prever el comportamiento de la persona a quien trataba, pues, debía estar enterada de los delitos por los cuales el agresor había sido condenado. 2) De cara a la consideración según la cual la víctima nunca puso de presente que se encontraba en riesgo, se trata de una afirmación que no es acertada por razón de que, como se dijo anteriormente, varios testigos aseguraron que Márjorie Kísner Mira sí expresó su preocupación frente al deber de cumplir con las visitas domiciliarias, si bien no específicamente frente a su paciente Róbert Alexánder López sí frente a las condiciones de seguridad brindadas para la ejecución de su labor.

Además, el hecho de que Márjorie Kísner Mira no informara sobre alguna situación de riesgo específica no exoneraba a las entidades demandadas se su deber de realizar un análisis detallado de los riesgos que comportaba el cambio de la metodología de atención a quienes hacían parte del programa. 3) En relación con el argumento de las recurrentes, según el cual la víctima no se ciñó a las obligaciones específicas del contrato porque la visita domiciliaria debía llevarse a cabo con el grupo familiar, no está suficientemente probado que Márjorie Kísner Mira para el día en el cual acudió a la visita domiciliara conocía que su victimario se encontraría solo, sin la compañía de Beatriz Elena Arboleda Tabares quien era su compañera permanente, sin perjuicio de que esa sola circunstancia tampoco explica no justifica el hecho fatal finalmente ocurrido.

Dicha persona rindió testimonio en este proceso el 15 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, refirió que antes del día de los hechos Márjorie Kísner Mira había realizado dos visitas a Róbert Alexánder López en las cuales ella había estado presente, que estas se hicieron en días sábado porque de lunes a viernes Beatriz Elena Arboleda Tabares debía asistir a su trabajo, situación que la víctima sabía porque se lo había comentado, de modo que se sorprendió cuando supo que la última visita domiciliaria se desarrollaría en un día y hora laborales.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 Si bien aquella testigo expresó que la víctima conocía que solo podía asistir los días no laborales, lo cierto es que no se tiene certeza de que la sicóloga conociera que el día de los hechos el victimario se encontraría solo, menos aún que este tuviera la intención de atentar contra su vida30. 4) Frente a las aseveraciones de las entidades demandas que insinúan que entre Márjorie Kísner Mira y Róbert Alexánder López existía una relación diferente a la estrictamente profesional, se trata de meras elucubraciones sin ningún sustento probatorio, por el contrario, la señora Beatriz Elena Arboleda en las manifestaciones realizadas en su testimonio expresó que ella consideraba que entre dichas personas solo existía una relación sicóloga - paciente y que nunca pensó “nada malo”, a pesar de que en algunas ocasiones Róbert Alexánder López había recibido llamadas de la fallecida a las 9:30 de la noche31. 5) De otra parte, se considera que el cuestionamiento según el cual otros contratistas no sufrieron incidentes similares a los de Márjorie Kísner Mira no es un criterio válido ni guarda relación alguna con el hecho de que dicha persona fuera asesinada por uno de sus pacientes, basta el acontecimiento de su muerte para afirmar que en dicha persona se materializó un riesgo que no fue debidamente analizado por los entes públicos demandados. 30 Sobre este hecho la testigo manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandante en el hecho número quinto, donde la obligación contractual de la señora MARJORIE era la de atender la población carcelaria pospenada y su entorno sociofamiliar, dígale al despacho si usted estuvo presente o toda la familia del señor Robert estuvo presente en todas las terapias.

CONTESTÓ: Apenas éramos Robert y yo, en la última no estuve. No estuve presente porque yo trabajo y ella no me avisó, y como yo me asusté porque no era de ella asistir a esa entrevista o a esa terapia. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted en algún momento le dio a conocer a la señorita MARJORIE su horario de trabajo y en qué momentos podría estar usted en la terapia.

CONTESTÓ: Tanto ella como Robert sabía que yo salía cinco de la mañana y regresaba a las 6:10 de la tarde, a pesar de que mi horario es de 7 a 5, pero yo para conseguirnos algo más me iba a trabajarle a mi directora a la casa de ellas, yo cogía trabajo por ahí faltando 5 o 10 minutos para las seis y cogía mi horario de trabajo que era a las 7.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si sabe el motivo por el cual la señorita MARJORIE cambió su horario de visita del día sábado por el día martes de las 11:00 de la mañana, el día en el cual usted no podía estar presente en la terapia. CONTESTÓ: Ella no me dijo nada porque en realidad ella no me llamó ni al hogar ni a la casa, también dijo que ella en varias ocasiones llamó a Robert 9:30 de la noche, pero no sé qué hablaba, porque Robert decía sí doctora, sí doctora (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho por favor, si Róbert Alexánder le informó a usted con anticipación o anterior a la visita del día 2 de diciembre, es decir, la última visita que iba a realizar MARJORIE, que esta iba a su casa para realizar la correspondiente visita.

CONTESTÓ: Un domingo después de que fuimos a la misa de 6:30, él sentado en una punta de la cama y yo en la cocina sobando el mesón me comentó que esta niña iba a ir. Es decir, dos días antes de la visita. PREGUNTADO: Dígale al despacho bajo la gravedad de juramento si la doctora MARJJORIE KISNER se comunicaba solamente con usted para informarle de sus visitas o si también lo hacía con Róbert Alexánder para comunicarle de la misma.

CONTESTÓ: La primera vez, vuelvo y repito, me llamó al hogar infantil y me dijo que me quería conocer y quedamos que era el último sábado de cada mes (fls. 642 y 644 cdno. 2). 31 Sobre este hecho la testigo mencionó: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si de acuerdo con la relación sostenida con la sicóloga MARJORIE era normal que ella llamara a las 9:30 de la noche y si usted le hacía algún comentario a su compañero Robert sobre ese particular.

CONTESTÓ: Sinceramente yo no le llegué a preguntar a Robert nada, me parecía normal, yo siempre pensé que era de sicóloga a paciente (…) PREGUNTADO: En las terapias que realizaba la sicóloga MÁRJORIE KÍSNER al señor Robert, usted observaba alguna estricta relación entre sicóloga y paciente o evidenció usted alguna familiaridad entre ellos dos en ese tiempo.

CONTESTÓ: No, no sé, porque las llamadas a las 9:30 de la noche, a pesar de que en ningún momento pensé nada malo.” (fl, 644 cdno 2). Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 6) En cuanto al argumento de que la víctima directa podía prever el comportamiento de Róbert Alexánder López porque era su paciente y debió conocer los delitos por los cuales fue condenado, es preciso decir que no existe plena prueba de que la víctima conociera que dicha persona había sido condenada por los delitos de hurto agravado y acceso carnal violento, además, no es posible saber si en realidad aquella profesional podía prever, razonada y fundadamente que que iba a ser asesinada, aunque sí está claro que la coordinadora del programa sí sabía de la inconformidad expresada tanto por ella como por sus compañeros de trabajo frente a lo posibles riesgos que estaban enfrentado.

Es lógico y razonable considerar que el hecho de que el homicida fuera el paciente de la víctima no necesariamente implicaba que esta pudiera anticiparse a sus acciones, nótese como la misma compañera permanente de Róbert Alexánder López, quien lo conoció desde cuando este aún se encontraba en la cárcel, manifestó que nunca sintió que se encontraba en peligro frente a dicha persona quien reflejaba siempre una actitud tranquila, de respeto y la voluntad de rehabilitarse, también dijo que no sabía que él tuviera antecedentes por delitos sexuales, luego, es posible estimar que para la profesional tampoco era factible establecer, fundadamente y con grado de certeza, que aquella persona la atacaría de un momento a otro a pesar de que llevaba tratándolo de tiempo atrás32.

En este punto también es relevante reiterar lo manifestado por el sicólogo Luis Carlos Osorio Botero, quien fue enfático en señalar que para dichos profesionales no era fácil determinar la existencia de un nivel de riesgo específico frente a sus pacientes y su posible conducta, de manera que debía confiar en que estos tenían un verdadero ánimo de rehabilitación. 32 Sobre el punto la testigo señaló: “Cuando Robert me contó sobre la desaparición de esta niña, estaba mi hija organizando la primera comunión de mi nieto, hasta por cierto le pidió ayuda a Robert que le ayudara lavar la plancha o la terraza, Robert subió porque era una persona muy colaboradora, además yo le enseñaba todos los días muchos modales porque él a pesar de que tiene a su familia le faltaban muchas cosas que aprender en la vida.

Él me decía mamasota gracias porque me has dado muchas pautas para ser un hombre de bien (…) PREGUNTADO: Sabe usted porqué delitos había sido condenado Robert. CONTESTÓ: La primera vez, me parece que fue por drogadicción, la segunda ve era me parece que también por drogadicción y ahora fue por la muerte de esta niña MARJORIE. CONTESTÓ: Sabía usted que Robert había sido condenado por violación, CONTESTÓ: Sinceramente no sabía (…) PREGUNTADO: En cuanto a la personalidad de Robert, y conforme a la relación que usted mantuvo con él desde la cárcel y al hogar al que usted lo llevó, es decir su residencia, díganos si temió alguna vez por su vida, dadas las características del pospenado.

CONTESTÓ: Sinceramente no tuve temor, miedo, porque yo vi a Robert con muchos deseos de cambiar y ser un hombre de bien, además él me daba como lo dije anterior lo que una mujer espera de un hombre.” (fl. 647 cdno. 2). Esa declaración se complementa con lo dicha por dicha señora en entrevista del 23 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, ocasión en la cual aseveró: “(…) cuando salió de la cárcel se fue para mi casa a convivir conmigo, porque desde que estaba en la cárcel comenzamos a dialogar, que queríamos formar una convivencia juntos, un hogar (…) todo el tiempo era muy activo, me lavaba mi ropa y la de él y fuera de eso le colaboraba a mi hija (…) elaboraba las comidas, yo siempre que llamaba a la casa lo encontraba, me decía lo que estaba haciendo, siempre estaba solo, su forma de ser y su genio eran excelentes, siempre había un buen diálogo entre nosotros, el trato siempre era de mamasota, mi vida (…) (fl. 124 cdno. 1).

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 7) En ese sentido, no existe elemento fáctico y jurídico alguno que lleve a la Sala a considerar que hubiera existido en la víctima comportamiento alguno que indique que su conducta fue relevante para la causación de su muerte, a pesar de que en los múltiples contratos firmados por ella con el Instituto Técnico Metropolitano de Medellín (ITM) se consignó que esta persona debía ejercer sus labores por su propia cuenta y riesgo, pues, esto no exime de responsabilidad a los entes públicos condenados ya que para la contratista el fatal final que padeció por cuenta de la ejecución de sus obligaciones contractuales, evidentemente, no era el resultado esperado en el ejercicio normal de sus labores. 8) Finalmente, el municipio de Medellín (Antioquia) y el Instituto Tecnológico Metropolitano expresaron su inconformidad frente al hecho de que la primera instancia abordara el asunto desde una perspectiva de género y se diera a entender que el homicidio de Márjorie Kísner Mira se perpetró por su condición de mujer o que tuviera connotaciones sexuales.

Frente a lo anterior, la Sala entiende que uno de los puntos de partida del concepto de perspectiva de género es la cláusula general de igualdad y no discriminación por motivo de sexo o género contenida en diversos instrumentos internacionales33 y, que igualmente se han emitido normas y jurisprudencia a nivel interno34 con el destacable propósito de imponer el respeto de los derechos fundamentales de la mujer a consecuencia de daños psicológicos, sufrimiento físico, sexual y patrimonial, 33Entre ellos se encuentran los siguientes: “(i) la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981;

(ii) la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China en 1995; (iii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995; (iv) la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000;

(v) el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003 y; (vi) el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 del 2005” 34 Algunas de ellas son las siguientes: (i) Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar;

(ii); Ley 497 de 1999, que establece la jurisdicción de jueces de paz como mecanismo alternativo a la solución de conflictos, entre ellos la violencia intrafamiliar; (iii) Ley 640 de 2001, que modifica las normas relativas a la conciliación, el Capítulo VII, se dedica a la conciliación extrajudicial en materia de familia; (iv) Ley 742 de 2002, aprueba el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 1998), incluye delitos relacionados con violencia basada en el género;

(v) Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal; (vi) Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; (vii) Ley 882 de 2004, aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar; (viii) Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones;

(ix) Ley 1719 de 2014, por la cual se adoptaron medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno, de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctima y; (x) Ley 1751 de 2015, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones, entre otras.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 manifestaciones que son reconocidas como “una violación a los derechos humanos y como una forma de discriminación”35. En este caso concreto no existen elementos probatorios idóneos, inequívocos y fehacientes que indiquen que el homicidio de Márjorie Kísner Mira hubiera sido motivado por el hecho de ser mujer, al proceso solo se allegó el acta de audiencia de lectura del fallo penal donde se condenó penalmente a Róbert Alexánder López por homicidio agravado donde no se refieren ni explican ni los elementos ni los detalles acerca de los móviles que dicho agresor tuvo para atentar contra la vida la sicóloga, máxime cuando la formulación de acusación se realizó debido a un preacuerdo con la Fiscalía, además, tampoco era posible para ese momento aplicar el tipo penal de feminicidio como delito autónomo ya que este solamente se incorporó al ordenamiento jurídico a partir de la Ley 1761 de 2015, menos aún existe prueba de que la víctima sufriera actos discriminatorios por parte de su agresor ni tampoco de los entes públicos demandados en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, no obstante, esto no impide considerar que se trata de una asunto de enorme gravedad o que el municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) deban exonerarse de responsabilidad.

La circunstancia de que no se conozcan de manera precisa las motivaciones del terrible homicidio no impide considerar que Márjorie Kísner Mira fue expuesta a una situación de vulnerabilidad e indefensión por el hecho de haberla sometido de manera innecesaria a un riesgo que no fue debidamente evaluado en su momento y que desencadenó en un acto de extrema violencia, frente al cual sí existía un deber de prevención para evitar un posible acto de agresión36.

No son desacertadas las consideraciones que tienen por finalidad llamar la atención sobre el deber de diligencia de las personas jurídicas de derecho público condenadas en primera instancia acerca de su inactividad que permitió una situación de violencia insólita y reprochable en contra de Márjorie Kísner Mira quien, no solo por el hecho de ser mujer sino, también debido al desarrollo de su profesión de sicóloga tenía derecho a recibir protección especial que garantizara su integridad 35 GUZMÁN, Diana Esther, MOLANO, Paola y UPRIMNY, Rodrigo, “¿Camino a la igualdad?: Derechos de las mujeres a partir de la Constitución. Sistematización legal y jurisprudencial, ONU Mujeres”, Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, Bogotá́, 2012, pp. 36 y 37. 36 Al respecto, se destaca lo consagrado en el literal b) del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará que prevé, adoptado mediante la Ley 248 de 1996 que prevé: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 física y mental y contar con los insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su actividad en los términos del artículo 9 de la Ley 1090 de 200637 aplicable para el momento de su deceso.

Igualmente la Sala destaca los reparos realizados tanto por la primera instancia como por el Ministerio Público frente a la desafortunada postura de defensa del municipio de Medellín (Antioquia) y del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) que emitieron juicios rectivimizantes que, sin sustento, sugirieron la existencia de una supuesta relación diferente a la estrictamente profesional entre la víctima y su victimario con la intención de demostrar que su actuación no tuvo relación alguna con las actividades propias del servicio, dichas entidades no tuvieron reparo en que tales aseveraciones, carentes de base probatoria, implican un ataque directo a la persona misma de la occisa, afectan su memoria, su dignidad y cuestionan sus calidades profesionales, pues, carece de toda sindéresis sugerir y por completo de respaldo probatorio afirmas o siquiera insinuar que la sicóloga se valiera de las visitas domiciliarias que debía realizar en cumplimiento de una obligación contractual para efectos de mantener una relación sentimental con su paciente. 4.

Indemnización de perjuicios La primera instancia accedió a perjuicios morales y daño a la salud de los demandantes en el siguiente sentido: 4.1 Perjuicios morales 1) Debido a la relación de parentesco existente entre Márjorie Kísner Mira con los demandantes38 se ordenó indemnización por perjuicios morales de la siguiente manera: (i) en favor de Jorge Kísner Schútzberg y María Helena Mira de Kísner, en la condición de padres, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) smlmv para cada uno y, (ii) para Viviana Kísner Mira y Sandra Kísner Mira en condición de hermanas la cantidad de setenta y cinco (75) smlmv, para cada una de ellas. 37 Esta norma consagra lo siguiente: “El psicólogo tiene los siguientes derechos: a) Ser respetado y reconocido como profesional científico; b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución; c) Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes; d) Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión”. 38 Parentesco que se sustenta en los correspondientes registros civiles de nacimiento que aparecen en los folios 80 a 83 del cuaderno 1.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 2) El tribunal explicó que si bien en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (exp. 26.251) sobre perjuicios inmateriales por muerte se establecieron unos parámetros y baremos iniciales para su tasación, el caso ameritaba la aplicación de la regla de excepción debido a las circunstancias especiales en que se produjo la muerte de Márjorie Kísner Mira. 3) Frente a lo anterior, el municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) consideraron que se excedieron los topes fijados para el efecto, al paso que la parte demandante solicitó su incremento para que se reconocieran 300 smlmv a cada padre y 150 smlmv a cada hermana. 4) La Sala considera que no existe lugar a la reducción de la tasación de ese perjuicio, es claro que las circunstancias y la manera en la cual perdió la vida Márjorie Kísner Mira, en un acto en el cual no solo fue cegada su vida sino la forma en cómo después fue encontrado su cuerpo, permiten inferir un sufrimiento moral de mayor intensidad, frente a lo cual resulta razonable la condena impuesta por este concepto por la primera instancia, y que los montos dispuestos en la sentencia impugnada son justos y adecuados, razón por la cual tampoco hay lugar a incrementarlos. 3.2 Daño a la salud 1) La sentencia apelada reconoció perjuicios por daño a la salud en favor de Jorge Kísner Schútzberg y María Helena Mira de Kísner en la cantidad de cincuenta (50) smlmv para cada uno y, para Viviana Kísner Mira y Sandra Kísner Mira por veinticinco (25) smlmv, con sustento en un dictamen pericial realizado el 10 de marzo de 2014 por el Departamento de Sicología de la Universidad de Antioquia por parte de un especialista en valoración en salud mental que tuvo por objeto determinar los traumas síquicos y desórdenes sicopatológicos como consecuencia de la muerte violenta de Márjorie Kísner Mira. 2) Sobre este punto de controversia, el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) expresó su inconformidad por considerar que dicho dictamen indicó que no se reconocían alteraciones psicopatológicas en los demandantes; por su parte, el municipio de Medellín aseguró que se tuvo en cuenta dos veces la misma tipología de perjuicio porque el tribunal aludió al tiempo al daño a la salud y a la vida de relación. Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 3) En referencia a ese dictamen, se observa que fue realizado con sustento en sendas entrevistas realizadas a los demandantes, las correspondientes historias clínicas neuropsicológicas e informes de atención clínica.

De las conclusiones de ese estudio no es posible derivar que los accionantes, salvo en el caso de la señora María Helena Mira de Kísner de quien se evidenció que la muerte de su hija Márjorie Kísner Mira comportó la agravación de un trastorno depresivo que ya sufría por la muerte otro de sus hijos, hayan padecido de un trastorno sicológico de orden patológico o que pueda ser catalogado como enfermedad incapacitante que permita distinguirlo de la angustia y desazón que ya es objeto de reconocimiento por virtud de los perjuicios morales; aquellas conclusiones fueron las siguientes: “1.

Aun cuando se presentan diferentes asuntos relevantes de orden clínico que indican una malestar manifiesto por la situación vivida por Márjorie Kísner, en el señor Jorge Kisner no se reconocen alteraciones de orden sicopatológica en la actualidad, pero su historia clínica indica que hubo presencia de síntomas depresivos y aparición de irritabilidad manteniéndose esta última y anclándose a situaciones que generan malestar.

Es de anotar que en el caso de la señora María Helena Mira, la muerte de su hija acentúa los síntomas de trastorno depresivo que ya sufría, consolidando así un descuido total de su integridad y alejamiento del entorno social. 2. En las hermanas Viviana Kisner Mira y Sandra Kisner Mira. A. Se establece la conmoción emocional se mantiene en ambas, aun cuando esta no tiene características patológicas.

Dicha conmoción obedece a situaciones particulares: en el caso de Sandra, la representación del cuerpo y la imagen de su hermana, referentes que aún no logra ser conciliables, lo cual ha sido objeto de atención clínica. En el caso de Viviana, hay situaciones propias a su estructura de personalidad que deben ser consideradas, en tanto la muerte de Marjorie pone en cuestión la capacidad de control y su posición como garante de bienestar en la estructura familiar.

B. Actualmente no se reconocen trascendencia o influencia significativa en su vida personal, social y/o cognitiva; sin embargo, en alguna medida se observan en Sandra ideas irracionales frente a situaciones que indicarían peligro en la presencia de sujetos extraños, además de la concepción “negativa” de las labores de orden estatal que le impiden, desde lo personal, desempeñar en cargos y/o programas públicos”.

(fl. 822 cdno. 2 - negrillas adicionales). 4) En cuanto al padecimiento o no en los demandantes de secuelas sicológicas incapacitantes, aquellas conclusiones se revelan más precisas en las Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 consideraciones que se transcriben a continuación, producto de sendas solicitudes de aclaración presentadas por la parte demandante y el municipio de Medellín: “(…) En el caso preciso, María, Viviana y Jorge se han enfrentado a la pérdida de un miembro del núcleo familiar, pero es precisamente María Mira, quien no logra una adecuado abordaje del evento, en tanto la muerte de Marjorie, la cual tiene una carga afectiva particular, también actualiza el antecedente citado, es decir, la muerte Francis, en cuanto se pone en cuestión su percepción sobre capacidad de protección propia a la función materna, agravando así los síntomas depresivos ya padecidos.” (fl. 831 vlto, cdno. 2).

“(…) Por otro lado, frente al impacto o efectos derivados de la muerte de Márjorie Kísner, es notable que, de acuerdo a la historia clínica, Jorge, Sandra, Viviana Kisner, también han sido diagnosticados con un trastorno adaptativo, los cuales hablan en principio de un nivel de desorganización emocional considerable, caracterizado por síntomas como la tristeza, irritabilidad, anhedonia, etc.

Situación que ha generado que los tres reciban tratamiento sicológico y psiquiátrico efectivo, de modo que, tal como se constata por la valoración pericial, aunque la tristeza por el evento se mantenga, no constituyen desde los aspectos nombrados por los manuales diagnósticos como trastornos, ello debido a que el malestar no es incapacitante.” (fl. 834 vlto.

Cdno. 2 – resalta la Sala). 5) En ese orden de ideas, la Sala revocará los perjuicios reconocidos por daño a la salud a Jorge Kísner Schútzberg, Viviana Kísner Mira y Sandra Kísner Mira, debido a que a pesar de que respecto de tales personas sí se evidenció el padecimiento de sufrimientos de orden sicológico debido a la depresión y congoja sufrida por el hecho de la muerte de Marjorie Kisner Mira, el referido profesional de la salud consideró que este no tiene las connotaciones de una afectación de orden patológico, es decir, de una enfermedad39, en ese sentido, el reconocimiento de perjuicios morales por este concepto inmplicaría incurrir en una doble reparación, debido a que respecto a la afectación emocional interna padecida por esos demandantes ya se otorgó indemnización frente a la tipología de daño de perjuicio moral. 6) Así las cosas, dado que conforme a ese dictamen la afectación sicológica de orden patológico solo se presenta en relación con María Helena Mira de Kísner, le serán reconocidos por este concepto veinticinco (25) smlmv, por razón de la agravación de su trastorno depresivo previamente existente. 39 Según la definición de la Real Academía Española, una de las acepciones del término “patológico”, consiste que este “denota enfermedad o que la implica”.

Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 4.3 Perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 1) A partir de los hechos probados en el proceso, la Sala encuentra demostrado que la víctima sufrió una grave afectación a su honra y dignidad humana como derecho protegido por el artículo 1 de la Constitución Política que no solo ha sido entendido como derecho fundamental, sino también como principio y valor en el Estado Colombiano40, el cual igualmente es protegido de acuerdo con lo consagrado en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 2) Entre las múltiples perspectivas desde las cuales ha sido entendida la dignidad humana se encuentra la atinente a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, económicos, integrad física e integridad moral como atributos inherentes del individuo41 que llevan consigo aparejados la prohibición de tratos crueles, inhumanos, degradantes o difamantes. 3) En ese orden de ideas, es menester la adopción oficiosa de medidas de reparación integral no pecuniarias con el ánimo de restablecer la referida afectación a la dignidad humana y como garantía de no repetición para que hechos similares a los sufridos por Marorie Kisner Mira no vuelvan a ocurrir, que según los criterios adoptados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de septiembre de 2011 (exp. 19031 y 3822) y 28 de agosto de 2014 (exp. 32988), no se encuentran limitadas por el principio reformatio in pejus para el reconocimiento de la transgresión de una garantía convencional o constitucionalmente amparada. 40 La Corte Constitucional en las sentencias T-940 de 2012 y T881 de 2002 describió esa triple connotación de la siguiente manera: “(i) como derecho fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos;

(ii) como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así́ como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; (iii) como, la dignidad valor representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”. 41 Sobre esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 4) Las referidas afectaciones, se reitera, se ven reflejadas en la situación de indefensión a la que quedó expuesta Márjorie Kísner Mira por falta de análisis de los riesgos de las labores que iba a desarrollar y que resultaron trágicamente en su muerte después de la cual se dispuso de sus restos por el victimario de una manera cruel e inhumana. 5) Por razón de lo anterior, el municipio de Medellín (Antioquia) y el Instituto Técnico Metropolitano (ITM) deberán adoptar de manera conjunta las siguientes medidas de reparación: a) La difusión y publicación de esta sentencia en sus respectivas páginas electrónicas y en las redes sociales de esas entidades por un término ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del fallo. b) La realización por parte de cada una de tales entidades o en conjunto, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas públicas y exaltación de la memoria de Márjorie Kísner Mira con ocasión de su trágico homicidio, se enaltezca su dignidad humana como integrante de la sociedad, su dedicación y consagración a labores sociales relacionadas con la atención a la población carcelaria y pospenada, donde igualmente se compromentan dichas instituciones públicas a brindar garantías para que hechos como los tratados en esta sentencia no se repitan, acto al cual se le deberá dar difusión a través de medios de comunicación local y nacional.

Tal acto se llevará a cabo siempre y cuando los demandantes no expresen su desacuerdo con su realización y para el cual las entidades obligadas disponen de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. c) Igualmente, las dos entidades demandadas deberán disponer y aplicar de todo lo que sea administrativa, gerencial y presupuestalmente necesario para el desarrollo y culminación de un proyecto de investigación en psicología, cuyo eje temático verse sobre la atención a la población carcelaria y pospenada con miras a su rehabilitación, la investigación llevará el nombre de Márjorie Kísner Mira.

Las entidades condenadas deberán garantizar que el mencionado proyecto de investigación arroje un producto que deberá́ ser difundido mediante una publicación Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 41 en medios físicos y electrónicos, e igualmente remitido a las diferentes facultades de psicología de institutos de educación superior en la ciudad de Medellín. Para la elaboración del proyecto se realizará una convocatoria pública que reúna los parámetros metodológicos y de ejecutoria establecidos por COLCIENCIAS.

La elaboración, ejecución y entrega del proyecto se ejecutará en un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y para la publicación de los resultados un lapso máximo de seis (6) meses siguientes a la culminación del trabajo de investigación. 5. Conclusión La Sala ratifica en esta instancia la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Medellín (Antioquia) y del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) respecto de la muerte de Márjorie Kísner Mira, por el hecho de no realizar un análisis adecuado de los riesgos a los cuales dicha persona se encontraba sometida por el hecho de haberle impuesto la obligación consistente en realizar visitas domiciliarias a pospenados sin que previamente se hubiera dispuesto un protocolo tendiente a garantizar su seguridad e integridad personal.

En consecuencia, será modificada la sentencia del 17 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito ya que, si bien se mantiene la declaración de responsabilidad de aquellos entes públicos demandados, se procede a variar la tasación respecto del reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y se profieren medidas de reparación no pecuniaria con el fin de propender por la reparación integral de las víctimas. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 42 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 17 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual queda así: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda respecto al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (INPEC), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual, de manera solidaria, del municipio de Medellín (Antioquia) y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) por razón de la muerte de Márjorie Kísner Mira.

TERCERO: Condénase de manera solidaria al municipio de Medellín (Antioquia) y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) a pagar en favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 1) Por perjuicio morales: DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS MORALES JORGE KISNER SCHUTZBERG PADRE 150 SMLMV MARÍA HELENA MIRA DE KISNER MADRE 150 SMLMV VIVIANA KISNER MIRA HERMANA 75 SMLMV SANDRA KISNER MIRA HERMANA 75 SMLMV 2) Por daño a la salud: En favor de María Helena Kisner Mira, la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) Por concepto de la transgresión a los derechos constitucionales y convencionalmente amparados, la realización de los siguientes actos por partes de las dos (2) entidades demandadas: a) La difusión y publicación de esta sentencia en las respectivas páginas electrónicas oficiales tanto del municipio de Medellín (Antioquia) como del Instituto Técnico Metropolitano (ITM) y en las redes sociales de esas entidades por un término ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del fallo. b) La realización por parte de cada una de ellas o en conjunto de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas públicas y exaltación de la memoria de Márjorie Kísner Mira con ocasión de su trágico homicidio, donde se enaltezca su dignidad humana como integrante de la sociedad, su dedicación y consagración a labores sociales relacionadas con la atención a la población carcelaria y pospenada, igualmente se compromenterán dichas instituciones públicas a brindar garantías para que hechos como los tratados en esta sentencia no se repitan, al acto se le deberá dar difusión a través de medios de comunicación local y nacional.

Tal acto se llevará a cabo siempre y cuando los demandantes no expresen su desacuerdo con su realización y para el cual las entidades obligadas disponen de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Expediente 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) Actor: Jorge Kísner Schútzberg y otros Reparación directa Apelación sentencia 43 c) Disponer y aplicar todo lo que sea administrativa, gerencial y presupuestalmente necesario para el desarrollo y culminación de un proyecto de investigación en psicología, cuyo eje temático verse sobre la atención a la población carcelaria y pospenado con miras a su rehabilitación, la investigación llevará el nombre de Márjorie Kísner Mira, en las condiciones señaladas en la parte considerativa del fallo de segunda instancia.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuestas.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en segunda instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.