Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 52001-23-33-000-2020-01078-01 (72.347) Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (Cedenar) Demandados: Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico S.A.S. E.S.P. (SEIP) y Municipio de Olaya Herrera Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada –consistente en confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda–, no comparto las afirmaciones según las cuales: (1) Cedenar y SEIP “celebraron un contrato de transacción (…) para solucionar las diferencias surgidas entre ellas con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica”; y (2) “el Municipio de Olaya Herrera (Nariño) no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, toda vez que las obligaciones que se reclaman están contenidas en un contrato de transacción en el cual no participó ni intervino la entidad territorial”.
Respecto de lo primero, coincido plenamente en que el pago por la prestación del servicio de energía eléctrica con base en el cual se estructuró la demanda de enriquecimiento sin causa fue disciplinado por Cedenar y SEIP en un negocio jurídico, y en que, por lo tanto, sí existiría una causa jurídica de enriquecimiento de SEIP y de correlativo empobrecimiento de Cedenar: el presunto incumplimiento de ese contrato.
Sin embargo, estimo que, aunque las partes denominaron el referido negocio jurídico como una transacción, de su contenido no se desprendía con claridad que este reuniera uno de los elementos que esta Subsección1 se ha encargado de señalar debe contener toda transacción; a saber, las concesiones mutuas o recíprocas entre las partes. En cuanto a lo segundo, considero que no es acertado afirmar que el Municipio de Olaya Herrera carece de legitimación en la causa por el hecho de no haber sido parte del negocio jurídico celebrado entre Cedenar y SEIP, pues la controversia planteada por Cedenar es una de enriquecimiento sin causa y no una controversia contractual.
Sin perjuicio de lo anterior, acompaño la decisión de negar las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la entidad territorial, exclusivamente por no haberse acreditado respecto de ella los requisitos del enriquecimiento sin causa. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 35.818; y Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 41.868.